SAP-S2-0003-2020

Fecha de resolución: 06-02-2020
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El demandante dentro el proceso de nulidad de título ejecutorial impugna la emisión del Título Ejecutorial N° SPPNAL-011316 de 28 de enero de 2004, del predio denominado "La Arboleda I”, ubicado en la jurisdicción municipal de Las Carreras de la provincia Sud Cinti del departamento de Chuquisaca, invocándo las siguientes causales de nulidad: 1) Violación de la Ley aplicable 2) Simulación Absoluta 3) Ausencia de Causa.

Violación a la ley aplicable (Art. 50-I, numeral 2, inciso c) de la L. N° 1715)

“… se publicitó, mediante avisos radiales por medio de la emisora "Aclo-Tarija", la "Campaña Pública", conforme consta a fs. 7 del mismo legajo; actuaciones administrativas que se adecuan a la previsión contenida en los Arts. 47-II, 50-I, 78-II y 191 del D.S. N° 24784, vigente en oportunidad de efectuar la publicación de la mencionada Resolución Instructoria que tiene alcance general, al disponer la intimación a toda persona que tenga interés, puesto que no identifica nombres y domicilios, con la finalidad de que se presenten al proceso administrativo a objeto de acreditar derecho propietario o posesorio, respecto del predio sometido a dicho procedimiento, asegurando de ésa forma la difusión de que en el lugar donde se ubica el predio en cuestión se desarrollará el proceso de referencia; por lo que, no se advierte transgresión a dicha norma procesal administrativa que hubiera incurrido el ente encargado del mismo, como tampoco vulneración al derecho a la defensa y el debido proceso, como expresa el actor, no siendo por tal evidente que lo argüido por éste, en el presente numeral, en los términos expuestos en su demanda, constituya violación de la Ley aplicable, de formas esenciales o de la finalidad que inspiró el otorgamiento del Título Ejecutorial cuya nulidad pretende, al no ajustarse a la previsión legal contenida en el Art. 50-I, numeral 2, inciso c) de la L. N° 1715, por ende, no corresponde tutelar su pretensión por el motivo expuesto en el presente numeral.”

Simulación absoluta (Art. 50-I, numeral 1, inciso c) de la L. N° 1715)  . -

“…el documento privado de transferencia de terreno de una superficie de 3.500 M2. debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas cursante a fs. 7 y 8 de obrados, suscrito por los ahora demandados Jorge y Raúl Aguirre Gaite a favor del ahora demandante Juan Yevara Rojas, no se presentó en el proceso de saneamiento, sino en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial; empero, dado que el mismo se elaboró el 5 de mayo de 2000 con anterioridad al inicio de las pericias de campo que realizaron en el año 2002, constituye un documento preconstituido que involucra a los actuales beneficiarios del Título Ejecutorial objeto del presente proceso, quiénes "ocultaron" su existencia, al no comunicar al INRA sobre dicha transferencia; consiguientemente, dicha documentación amerita ser considerada en ésta instancia jurisdiccional dado los efectos que de ella derivan; a más de no existir respuesta negativa o contradictoria a la acción del demandante y obviamente tampoco respecto de la documental antes mencionada por parte de los demandados, que no puede pasar inadvertido por éste Tribunal al ser su potestad el de impartir justicia; sobre el particular, el Tribunal Constitucional Plurinacional, por Sentencia Constitucional Plurinacional N° 037/2019-S2 de 29 de mayo de 2019, emitió el siguiente criterio: "(...) debemos tomar en cuenta que el proceso contencioso administrativo, es un juicio contradictorio de puro derecho sobre los cuestionamiento a la eficacia jurídica de los actos y resoluciones administrativas, en este caso del INRA, en cuanto a su sometimiento al régimen jurídico aplicable; por lo que, no es admisible, la discusión sobre elementos probatorios que no fueron incorporados durante la sustanciación del trámite o procedimiento administrativo; empero, el Tribunal está obligado a pronunciarse de manera fundamentada sobre cada uno de los medios probatorios ofrecidos ya sea analizando su valoración en proceso administrativo o desestimándolos de manera fundamentada (...)" (Las cursivas y negrillas son nuestras); hechos y actuaciones que acreditan que la emisión del Título Ejecutorial, objeto del presente proceso, se halla viciado de nulidad, al haber los demandados "simulado" estar en posesión de la totalidad del predio, al prestar declaración jurada, que cursa a fs. 53 del legajo de saneamiento, de que su posesión no "afecta" derechos de terceros legalmente adquiridos, cuando por la documental referida, se demuestra de manera objetiva el vicio de nulidad en que éstos incurrieron, al crear acto aparente que no corresponde a la realidad, induciendo en error al INRA, que al no haber sido de su conocimiento durante el desarrollo del proceso de saneamiento el derecho que le asistía al ahora actor que no fue comunicado por los demandados, impidió que pueda efectuar el correspondiente análisis, evaluación y definición respecto del derecho de propiedad y/o posesión que aduce tener el actor, que indudablemente influyó en su voluntad para tomar la decisión administrativa de adjudicar a los ahora demandados cimentado en la posesión pacífica, continuada y sin afectar derechos de terceros como manifestaron éstos en su declaración jurada antes referida; que dada la trascendencia de los hechos ocurridos, se infiere que la posesión de los demandados no está enmarcada dentro de los presupuestos para considerarla como una posesión legal, sin antes haberse dilucidado en dicho procedimiento respecto del derecho reclamado por el demandante, que en justicia amerita atender en sede administrativa, a fin de determinar lo que en derecho corresponda, garantizando de esta manera que los derechos sean protegidos dentro del procedimiento de saneamiento en el marco de las normas que hacen al debido proceso, tutelando el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada individual o colectiva, prevista por el art. 56-I de la C.P.E.; lo cual impone la búsqueda de la verdad material conforme el art. 180-I de la C.P.E. como principio procesal para asumir una definición administrativa que se halle ajustada a derecho; acontecimientos que demuestran que existió simulación absoluta haciendo aparecer como verdadero lo que en realidad esta contradicho con la realidad, que llevó a considerar por el INRA como una posesión libre, continuada y sin afectar derechos de terceros, distorsionándose la realidad, dando lugar a que se adopte decisiones administrativas que no corresponden; que si bien el proceso de saneamiento del predio en cuestión se enmarcó en la normativa que la regula, no es menos evidente que la regularización del derecho propietario en materia agraria vía saneamiento, debe estar exenta de vicios para su validez legal y legitimidad, más aún cuando el vicio fue de conocimiento de los demandados que actuaron con falta de ética y lealtad procesal, tornándose necesario e exigible su reposición en aras de una correcta y justa imposición de justicia en materia agroambiental; consecuentemente, es evidente que la emisión del Título Ejecutorial No. SPP-NAL-011316 de 28 de enero de 2004, objeto del presente proceso, está viciado de nulidad por la causal prevista en el art. 50-I, numeral 1, inciso c) de la L.N° 1715.”

Ausencia de causa (Art. 50-I, numeral 2, inciso b) de la L. N° 1715).

“… se evidencia también ausencia de causa en la emisión del Título Ejecutorial objeto del presente proceso, al advertir que su emisión se basa en una posesión que fue simulada, lo que afecta en su validez legal, puesto que, como se señaló anteriormente, la transferencia efectuada a favor del actor, implica el desprendimiento del derecho propietario a favor de tercera persona; consecuentemente, el reconocimiento de derecho a favor de los demandados emergente del proceso de saneamiento, cuando en realidad existe derecho de tercero legalmente constituido que no mereció la valoración correspondiente para determinar lo que fuere de ley y estricto apego a la justicia, determina su inexistencia, por contener vicio de nulidad previsto por el art. 50-I, numeral 2, inciso b) de la L. N° 1715.”

Falla declarando probada y sin valor legal el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-011316 de 28 de enero de 2004, correspondiente al predio "La Arboleda I" de una superficie de 3.7941 ha, ubicado en el cantón Las Carreras, sección tercera, provincia Sur Cinti del departamento de Chuquisaca, así como el proceso de saneamiento que dio origen a su emisión, hasta la etapa de Pericias de Campo, debiendo reencausarse el mismo efectuando nuevo relevamiento de información en campo y posterior Evaluación Técnico Jurídico de los derechos del actor y de los demandados, emitiendo las resoluciones administrativas que correspondan en derecho, disponiéndose, en ejecución de sentencia, la cancelación de la partida de dicho Título Ejecutorial en las Oficinas de Derechos Reales donde se halla inscrita. Emitiendo su fallo bajo los siguientes argumentos:

Simulación absoluta (Art. 50-I, numeral 1, inciso c) de la L. N° 1715)  . –

Existió simulación absoluta haciendo aparecer como verdadero lo que en realidad esta contradicho con la realidad, al no haber puesto en conocimiento del ente administrativo el documento de compra venta constituido previamente a la ejecución del proceso de saneamiento, omisión que llevó a considerar al  INRA una posesión libre, continuada y sin afectar derechos de terceros por los demandados, distorsionándose la realidad, dando lugar a que se adopte decisiones administrativas que no corresponden como la emisión de un título ejecutorial viciado de nulidad.

Ausencia de causa (Art. 50-I, numeral 2, inciso b) de la L. N° 1715).

“… se evidencia también ausencia de causa en la emisión del Título Ejecutorial objeto del presente proceso, al advertir que su emisión se basa en una posesión que fue simulada, lo que afecta en su validez legal, puesto que, como se señaló anteriormente, la transferencia efectuada a favor del actor, implica el desprendimiento del derecho propietario a favor de tercera persona; consecuentemente, el reconocimiento de derecho a favor de los demandados emergente del proceso de saneamiento, cuando en realidad existe derecho de tercero legalmente constituido que no mereció la valoración correspondiente para determinar lo que fuere de ley.

En la demanda de nulidad de título ejecutorial, la prueba que se acompañe debe ser anterior o coetánea a momento de la emisión del título ejecutorial impugnado.

El demandante dentro el proceso de nulidad de título ejecutorial impugna la emisión del Título Ejecutorial N° SPPNAL-011316 de 28 de enero de 2004, del predio denominado "La Arboleda I”, ubicado en la jurisdicción municipal de Las Carreras de la provincia Sud Cinti del departamento de Chuquisaca, invocándo las siguientes causales de nulidad: 1) Violación de la Ley aplicable 2) Simulación Absoluta 3) Ausencia de Causa.

“…el documento privado de transferencia de terreno de una superficie de 3.500 M2. debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas cursante a fs. 7 y 8 de obrados, suscrito por los ahora demandados Jorge y Raúl Aguirre Gaite a favor del ahora demandante Juan Yevara Rojas, no se presentó en el proceso de saneamiento, sino en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial; empero, dado que el mismo se elaboró el 5 de mayo de 2000 con anterioridad al inicio de las pericias de campo que realizaron en el año 2002, constituye un documento preconstituido que involucra a los actuales beneficiarios del Título Ejecutorial objeto del presente proceso, quiénes "ocultaron" su existencia, al no comunicar al INRA sobre dicha transferencia; consiguientemente, dicha documentación amerita ser considerada en ésta instancia jurisdiccional dado los efectos que de ella derivan; a más de no existir respuesta negativa o contradictoria a la acción del demandante y obviamente tampoco respecto de la documental antes mencionada por parte de los demandados, que no puede pasar inadvertido por éste Tribunal al ser su potestad el de impartir justicia; sobre el particular, el Tribunal Constitucional Plurinacional, por Sentencia Constitucional Plurinacional N° 037/2019-S2 de 29 de mayo de 2019, emitió el siguiente criterio: "(...) debemos tomar en cuenta que el proceso contencioso administrativo, es un juicio contradictorio de puro derecho sobre los cuestionamiento a la eficacia jurídica de los actos y resoluciones administrativas, en este caso del INRA, en cuanto a su sometimiento al régimen jurídico aplicable; por lo que, no es admisible, la discusión sobre elementos probatorios que no fueron incorporados durante la sustanciación del trámite o procedimiento administrativo; empero, el Tribunal está obligado a pronunciarse de manera fundamentada sobre cada uno de los medios probatorios ofrecidos ya sea analizando su valoración en proceso administrativo o desestimándolos de manera fundamentada (...)" (Las cursivas y negrillas son nuestras); hechos y actuaciones que acreditan que la emisión del Título Ejecutorial, objeto del presente proceso, se halla viciado de nulidad, al haber los demandados "simulado" estar en posesión de la totalidad del predio, al prestar declaración jurada, que cursa a fs. 53 del legajo de saneamiento, de que su posesión no "afecta" derechos de terceros legalmente adquiridos, cuando por la documental referida, se demuestra de manera objetiva el vicio de nulidad en que éstos incurrieron, al crear acto aparente que no corresponde a la realidad, induciendo en error al INRA, que al no haber sido de su conocimiento durante el desarrollo del proceso de saneamiento el derecho que le asistía al ahora actor que no fue comunicado por los demandados, impidió que pueda efectuar el correspondiente análisis, evaluación y definición respecto del derecho de propiedad y/o posesión que aduce tener el actor, que indudablemente influyó en su voluntad para tomar la decisión administrativa de adjudicar a los ahora demandados cimentado en la posesión pacífica, continuada y sin afectar derechos de terceros como manifestaron éstos en su declaración jurada antes referida; que dada la trascendencia de los hechos ocurridos, se infiere que la posesión de los demandados no está enmarcada dentro de los presupuestos para considerarla como una posesión legal, sin antes haberse dilucidado en dicho procedimiento respecto del derecho reclamado por el demandante, que en justicia amerita atender en sede administrativa, a fin de determinar lo que en derecho corresponda, garantizando de esta manera que los derechos sean protegidos dentro del procedimiento de saneamiento en el marco de las normas que hacen al debido proceso, tutelando el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada individual o colectiva, prevista por el art. 56-I de la C.P.E.; lo cual impone la búsqueda de la verdad material conforme el art. 180-I de la C.P.E. como principio procesal para asumir una definición administrativa que se halle ajustada a derecho; acontecimientos que demuestran que existió simulación absoluta haciendo aparecer como verdadero lo que en realidad esta contradicho con la realidad, que llevó a considerar por el INRA como una posesión libre, continuada y sin afectar derechos de terceros, distorsionándose la realidad, dando lugar a que se adopte decisiones administrativas que no corresponden; que si bien el proceso de saneamiento del predio en cuestión se enmarcó en la normativa que la regula, no es menos evidente que la regularización del derecho propietario en materia agraria vía saneamiento, debe estar exenta de vicios para su validez legal y legitimidad, más aún cuando el vicio fue de conocimiento de los demandados que actuaron con falta de ética y lealtad procesal, tornándose necesario e exigible su reposición en aras de una correcta y justa imposición de justicia en materia agroambiental; consecuentemente, es evidente que la emisión del Título Ejecutorial No. SPP-NAL-011316 de 28 de enero de 2004, objeto del presente proceso, está viciado de nulidad por la causal prevista en el art. 50-I, numeral 1, inciso c) de la L.N° 1715.”

Falla declarando probada y sin valor legal el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-011316 de 28 de enero de 2004, correspondiente al predio "La Arboleda I" de una superficie de 3.7941 ha, ubicado en el cantón Las Carreras, sección tercera, provincia Sur Cinti del departamento de Chuquisaca, así como el proceso de saneamiento que dio origen a su emisión, hasta la etapa de Pericias de Campo, debiendo reencausarse el mismo efectuando nuevo relevamiento de información en campo y posterior Evaluación Técnico Jurídico de los derechos del actor y de los demandados, emitiendo las resoluciones administrativas que correspondan en derecho, disponiéndose, en ejecución de sentencia, la cancelación de la partida de dicho Título Ejecutorial en las Oficinas de Derechos Reales donde se halla inscrita. Emitiendo su fallo bajo los siguientes argumentos:

Simulación absoluta (Art. 50-I, numeral 1, inciso c) de la L. N° 1715)  . –

Existió simulación absoluta haciendo aparecer como verdadero lo que en realidad esta contradicho con la realidad, al no haber puesto en conocimiento del ente administrativo el documento de compra venta constituido previamente a la ejecución del proceso de saneamiento, omisión que llevó a considerar al  INRA una posesión libre, continuada y sin afectar derechos de terceros por los demandados, distorsionándose la realidad, dando lugar a que se adopte decisiones administrativas que no corresponden como la emisión de un título ejecutorial viciado de nulidad.

Ausencia de causa (Art. 50-I, numeral 2, inciso b) de la L. N° 1715).

“… se evidencia también ausencia de causa en la emisión del Título Ejecutorial objeto del presente proceso, al advertir que su emisión se basa en una posesión que fue simulada, lo que afecta en su validez legal, puesto que, como se señaló anteriormente, la transferencia efectuada a favor del actor, implica el desprendimiento del derecho propietario a favor de tercera persona; consecuentemente, el reconocimiento de derecho a favor de los demandados emergente del proceso de saneamiento, cuando en realidad existe derecho de tercero legalmente constituido que no mereció la valoración correspondiente para determinar lo que fuere de ley.

La simulación absoluta como causal de nulidad de título ejecutorial, consiste en hechos que tienen la intención de esconder y engañar, creando un acto aparente que se contrapone a la realidad, que debe acreditarse con documentación idónea.

Jurisprudencia Constitucional. -

Sentencia Constitucional Plurinacional N° 037/2019-S2 de 29 de mayo de 2019, que refiere:

 "(...) debemos tomar en cuenta que el proceso contencioso administrativo, es un juicio contradictorio de puro derecho sobre los cuestionamiento a la eficacia jurídica de los actos y resoluciones administrativas, en este caso del INRA, en cuanto a su sometimiento al régimen jurídico aplicable; por lo que, no es admisible, la discusión sobre elementos probatorios que no fueron incorporados durante la sustanciación del trámite o procedimiento administrativo; empero, el Tribunal está obligado a pronunciarse de manera fundamentada sobre cada uno de los medios probatorios ofrecidos ya sea analizando su valoración en proceso administrativo o desestimándolos de manera fundamentada (...)"

El demandante dentro el proceso de nulidad de título ejecutorial impugna la emisión del Título Ejecutorial N° SPPNAL-011316 de 28 de enero de 2004, del predio denominado "La Arboleda I”, ubicado en la jurisdicción municipal de Las Carreras de la provincia Sud Cinti del departamento de Chuquisaca, invocándo las siguientes causales de nulidad: 1) Violación de la Ley aplicable 2) Simulación Absoluta 3) Ausencia de Causa.

“… se evidencia también ausencia de causa en la emisión del Título Ejecutorial objeto del presente proceso, al advertir que su emisión se basa en una posesión que fue simulada, lo que afecta en su validez legal, puesto que, como se señaló anteriormente, la transferencia efectuada a favor del actor, implica el desprendimiento del derecho propietario a favor de tercera persona; consecuentemente, el reconocimiento de derecho a favor de los demandados emergente del proceso de saneamiento, cuando en realidad existe derecho de tercero legalmente constituido que no mereció la valoración correspondiente para determinar lo que fuere de ley y estricto apego a la justicia, determina su inexistencia, por contener vicio de nulidad previsto por el art. 50-I, numeral 2, inciso b) de la L. N° 1715.”

Falla declarando probada y sin valor legal el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-011316 de 28 de enero de 2004, correspondiente al predio "La Arboleda I" de una superficie de 3.7941 ha, ubicado en el cantón Las Carreras, sección tercera, provincia Sur Cinti del departamento de Chuquisaca, así como el proceso de saneamiento que dio origen a su emisión, hasta la etapa de Pericias de Campo, debiendo reencausarse el mismo efectuando nuevo relevamiento de información en campo y posterior Evaluación Técnico Jurídico de los derechos del actor y de los demandados, emitiendo las resoluciones administrativas que correspondan en derecho, disponiéndose, en ejecución de sentencia, la cancelación de la partida de dicho Título Ejecutorial en las Oficinas de Derechos Reales donde se halla inscrita. Emitiendo su fallo bajo los siguientes argumentos:

Simulación absoluta (Art. 50-I, numeral 1, inciso c) de la L. N° 1715)  . –

Existió simulación absoluta haciendo aparecer como verdadero lo que en realidad esta contradicho con la realidad, al no haber puesto en conocimiento del ente administrativo el documento de compra venta constituido previamente a la ejecución del proceso de saneamiento, omisión que llevó a considerar al  INRA una posesión libre, continuada y sin afectar derechos de terceros por los demandados, distorsionándose la realidad, dando lugar a que se adopte decisiones administrativas que no corresponden como la emisión de un título ejecutorial viciado de nulidad.

Ausencia de causa (Art. 50-I, numeral 2, inciso b) de la L. N° 1715).

“… se evidencia también ausencia de causa en la emisión del Título Ejecutorial objeto del presente proceso, al advertir que su emisión se basa en una posesión que fue simulada, lo que afecta en su validez legal, puesto que, como se señaló anteriormente, la transferencia efectuada a favor del actor, implica el desprendimiento del derecho propietario a favor de tercera persona; consecuentemente, el reconocimiento de derecho a favor de los demandados emergente del proceso de saneamiento, cuando en realidad existe derecho de tercero legalmente constituido que no mereció la valoración correspondiente para determinar lo que fuere de ley.

Para determinar la existencia de ausencia de causa, se debe considerar que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.

Jurisprudencia Constitucional. -

Sentencia Constitucional Plurinacional N° 037/2019-S2 de 29 de mayo de 2019, que refiere:

 "(...) debemos tomar en cuenta que el proceso contencioso administrativo, es un juicio contradictorio de puro derecho sobre los cuestionamiento a la eficacia jurídica de los actos y resoluciones administrativas, en este caso del INRA, en cuanto a su sometimiento al régimen jurídico aplicable; por lo que, no es admisible, la discusión sobre elementos probatorios que no fueron incorporados durante la sustanciación del trámite o procedimiento administrativo; empero, el Tribunal está obligado a pronunciarse de manera fundamentada sobre cada uno de los medios probatorios ofrecidos ya sea analizando su valoración en proceso administrativo o desestimándolos de manera fundamentada (...)"

El demandante dentro el proceso de nulidad de título ejecutorial se impugna la emisión del Título Ejecutorial N° SPPNAL-011316 de 28 de enero de 2004, del predio denominado "La Arboleda I”, ubicado en la jurisdicción municipal de Las Carreras de la provincia Sud Cinti del departamento de Chuquisaca, invocándo las siguientes causales de nulidad: 1) Violación de la Ley aplicable 2) Simulación Absoluta 3) Ausencia de Causa.

Violación a la ley aplicable (Art. 50-I, numeral 2, inciso c) de la L. N° 1715)

“… se publicitó, mediante avisos radiales por medio de la emisora "Aclo-Tarija", la "Campaña Pública", conforme consta a fs. 7 del mismo legajo; actuaciones administrativas que se adecuan a la previsión contenida en los Arts. 47-II, 50-I, 78-II y 191 del D.S. N° 24784, vigente en oportunidad de efectuar la publicación de la mencionada Resolución Instructoria que tiene alcance general, al disponer la intimación a toda persona que tenga interés, puesto que no identifica nombres y domicilios, con la finalidad de que se presenten al proceso administrativo a objeto de acreditar derecho propietario o posesorio, respecto del predio sometido a dicho procedimiento, asegurando de ésa forma la difusión de que en el lugar donde se ubica el predio en cuestión se desarrollará el proceso de referencia; por lo que, no se advierte transgresión a dicha norma procesal administrativa que hubiera incurrido el ente encargado del mismo, como tampoco vulneración al derecho a la defensa y el debido proceso, como expresa el actor, no siendo por tal evidente que lo argüido por éste, en el presente numeral, en los términos expuestos en su demanda, constituya violación de la Ley aplicable, de formas esenciales o de la finalidad que inspiró el otorgamiento del Título Ejecutorial cuya nulidad pretende, al no ajustarse a la previsión legal contenida en el Art. 50-I, numeral 2, inciso c) de la L. N° 1715, por ende, no corresponde tutelar su pretensión por el motivo expuesto en el presente numeral.”

Simulación absoluta (Art. 50-I, numeral 1, inciso c) de la L. N° 1715)  . -

“…el documento privado de transferencia de terreno de una superficie de 3.500 M2. debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas cursante a fs. 7 y 8 de obrados, suscrito por los ahora demandados Jorge y Raúl Aguirre Gaite a favor del ahora demandante Juan Yevara Rojas, no se presentó en el proceso de saneamiento, sino en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial; empero, dado que el mismo se elaboró el 5 de mayo de 2000 con anterioridad al inicio de las pericias de campo que realizaron en el año 2002, constituye un documento preconstituido que involucra a los actuales beneficiarios del Título Ejecutorial objeto del presente proceso, quiénes "ocultaron" su existencia, al no comunicar al INRA sobre dicha transferencia; consiguientemente, dicha documentación amerita ser considerada en ésta instancia jurisdiccional dado los efectos que de ella derivan; a más de no existir respuesta negativa o contradictoria a la acción del demandante y obviamente tampoco respecto de la documental antes mencionada por parte de los demandados, que no puede pasar inadvertido por éste Tribunal al ser su potestad el de impartir justicia; sobre el particular, el Tribunal Constitucional Plurinacional, por Sentencia Constitucional Plurinacional N° 037/2019-S2 de 29 de mayo de 2019, emitió el siguiente criterio: "(...) debemos tomar en cuenta que el proceso contencioso administrativo, es un juicio contradictorio de puro derecho sobre los cuestionamiento a la eficacia jurídica de los actos y resoluciones administrativas, en este caso del INRA, en cuanto a su sometimiento al régimen jurídico aplicable; por lo que, no es admisible, la discusión sobre elementos probatorios que no fueron incorporados durante la sustanciación del trámite o procedimiento administrativo; empero, el Tribunal está obligado a pronunciarse de manera fundamentada sobre cada uno de los medios probatorios ofrecidos ya sea analizando su valoración en proceso administrativo o desestimándolos de manera fundamentada (...)" (Las cursivas y negrillas son nuestras); hechos y actuaciones que acreditan que la emisión del Título Ejecutorial, objeto del presente proceso, se halla viciado de nulidad, al haber los demandados "simulado" estar en posesión de la totalidad del predio, al prestar declaración jurada, que cursa a fs. 53 del legajo de saneamiento, de que su posesión no "afecta" derechos de terceros legalmente adquiridos, cuando por la documental referida, se demuestra de manera objetiva el vicio de nulidad en que éstos incurrieron, al crear acto aparente que no corresponde a la realidad, induciendo en error al INRA, que al no haber sido de su conocimiento durante el desarrollo del proceso de saneamiento el derecho que le asistía al ahora actor que no fue comunicado por los demandados, impidió que pueda efectuar el correspondiente análisis, evaluación y definición respecto del derecho de propiedad y/o posesión que aduce tener el actor, que indudablemente influyó en su voluntad para tomar la decisión administrativa de adjudicar a los ahora demandados cimentado en la posesión pacífica, continuada y sin afectar derechos de terceros como manifestaron éstos en su declaración jurada antes referida; que dada la trascendencia de los hechos ocurridos, se infiere que la posesión de los demandados no está enmarcada dentro de los presupuestos para considerarla como una posesión legal, sin antes haberse dilucidado en dicho procedimiento respecto del derecho reclamado por el demandante, que en justicia amerita atender en sede administrativa, a fin de determinar lo que en derecho corresponda, garantizando de esta manera que los derechos sean protegidos dentro del procedimiento de saneamiento en el marco de las normas que hacen al debido proceso, tutelando el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada individual o colectiva, prevista por el art. 56-I de la C.P.E.; lo cual impone la búsqueda de la verdad material conforme el art. 180-I de la C.P.E. como principio procesal para asumir una definición administrativa que se halle ajustada a derecho; acontecimientos que demuestran que existió simulación absoluta haciendo aparecer como verdadero lo que en realidad esta contradicho con la realidad, que llevó a considerar por el INRA como una posesión libre, continuada y sin afectar derechos de terceros, distorsionándose la realidad, dando lugar a que se adopte decisiones administrativas que no corresponden; que si bien el proceso de saneamiento del predio en cuestión se enmarcó en la normativa que la regula, no es menos evidente que la regularización del derecho propietario en materia agraria vía saneamiento, debe estar exenta de vicios para su validez legal y legitimidad, más aún cuando el vicio fue de conocimiento de los demandados que actuaron con falta de ética y lealtad procesal, tornándose necesario e exigible su reposición en aras de una correcta y justa imposición de justicia en materia agroambiental; consecuentemente, es evidente que la emisión del Título Ejecutorial No. SPP-NAL-011316 de 28 de enero de 2004, objeto del presente proceso, está viciado de nulidad por la causal prevista en el art. 50-I, numeral 1, inciso c) de la L.N° 1715.”

Ausencia de causa (Art. 50-I, numeral 2, inciso b) de la L. N° 1715).

“… se evidencia también ausencia de causa en la emisión del Título Ejecutorial objeto del presente proceso, al advertir que su emisión se basa en una posesión que fue simulada, lo que afecta en su validez legal, puesto que, como se señaló anteriormente, la transferencia efectuada a favor del actor, implica el desprendimiento del derecho propietario a favor de tercera persona; consecuentemente, el reconocimiento de derecho a favor de los demandados emergente del proceso de saneamiento, cuando en realidad existe derecho de tercero legalmente constituido que no mereció la valoración correspondiente para determinar lo que fuere de ley y estricto apego a la justicia, determina su inexistencia, por contener vicio de nulidad previsto por el art. 50-I, numeral 2, inciso b) de la L. N° 1715.”

Falla declarando probada y sin valor legal el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-011316 de 28 de enero de 2004, correspondiente al predio "La Arboleda I" de una superficie de 3.7941 ha, ubicado en el cantón Las Carreras, sección tercera, provincia Sur Cinti del departamento de Chuquisaca, así como el proceso de saneamiento que dio origen a su emisión, hasta la etapa de Pericias de Campo, debiendo reencausarse el mismo efectuando nuevo relevamiento de información en campo y posterior Evaluación Técnico Jurídico de los derechos del actor y de los demandados, emitiendo las resoluciones administrativas que correspondan en derecho, disponiéndose, en ejecución de sentencia, la cancelación de la partida de dicho Título Ejecutorial en las Oficinas de Derechos Reales donde se halla inscrita. Emitiendo su fallo bajo los siguientes argumentos:

Simulación absoluta (Art. 50-I, numeral 1, inciso c) de la L. N° 1715)  . –

Existió simulación absoluta haciendo aparecer como verdadero lo que en realidad esta contradicho con la realidad, al no haber puesto en conocimiento del ente administrativo el documento de compra venta constituido previamente a la ejecución del proceso de saneamiento, omisión que llevó a considerar al  INRA una posesión libre, continuada y sin afectar derechos de terceros por los demandados, distorsionándose la realidad, dando lugar a que se adopte decisiones administrativas que no corresponden como la emisión de un título ejecutorial viciado de nulidad.

Ausencia de causa (Art. 50-I, numeral 2, inciso b) de la L. N° 1715).

“… se evidencia también ausencia de causa en la emisión del Título Ejecutorial objeto del presente proceso, al advertir que su emisión se basa en una posesión que fue simulada, lo que afecta en su validez legal, puesto que, como se señaló anteriormente, la transferencia efectuada a favor del actor, implica el desprendimiento del derecho propietario a favor de tercera persona; consecuentemente, el reconocimiento de derecho a favor de los demandados emergente del proceso de saneamiento, cuando en realidad existe derecho de tercero legalmente constituido que no mereció la valoración correspondiente para determinar lo que fuere de ley.

“… simulación absoluta, como la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, en la que no existe correspondencia entre el acto creado y la realidad, así como la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo que hubiere sido distorsionado que dio lugar a adoptar decisiones erradas.”

“… ausencia de causa, es cuando la misma, que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectando de esta manera en su otorgación, que, en su acepción jurídica, el término "causa" es el propósito o razón que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho.”

“…la violación de la ley aplicable, se entiende cuando para el otorgamiento del Título Ejecutorial, se hubiere incurrido en transgresión a la normativa, de manera expresa y evidente, en este caso, a las normas previstas para el saneamiento de tierra, o se hubiere afectado a la valoración y resultados en la Resolución Final de Saneamiento, tomando en cuenta, que, en función a dicha resolución, se emite el Título Ejecutorial.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN