La educación función primordial del Estado que debe ser precautelada en el proceso de saneamiento.
El INRA debe considerar dentro del proceso de saneamiento el carácter social de derecho agrario y que existen disposiciones constitucionales expresas referidas al deber que tienen los funcionarios públicos de precautelar los bienes del Estado al constituir los mismos propiedad de todos los bolivianos, y que la educación es una función primordial del Estado, existiendo una jerarquía normativa que debe considerarse. (SAN-S2-0079-2016)
“(…) que si bien el INRA refiere que no se comprobaría que la Universidad hubiese adquirido la posesión del predio Williams, pero tampoco se evidencia este aspecto con relación a Elizabeth Asbun Lobato, efectuando con este proceder una apreciación que vulnera el derecho a la igualdad, a lo que se suma que el INRA olvida considerar que según la Constitución Política del Estado establece disposiciones expresas referidas al deber que tienen los funcionarios públicos de precautelar sobre los bienes del Estado, al constituir los mismos propiedad de todos los bolivianos, del mismo modo que la educación es una función primordial del Estado y que existe una jerarquía normativa que debe considerarse (...) Disposiciones que obligaban al ente administrativo, antes de emitir el pronunciamiento final sobre el cual se basó la resolución final hoy impugnada, realizar un pormenorizado análisis respecto del derecho propietario de la Universidad, cuyo antecedente propietario deviene de una Ley del Estado y no circunscribirse únicamente a los fundamentos referidos en los informes evacuados, en los que por cierto, como se pudo constatar, existen omisiones que vician el proceso y dan cuenta de que no se cumplió el objetivo del saneamiento establecido por el art. 64 de la L. N° 1715 y por ende se incumplió con lo establecido por el art. 3, incs. g), i), o) del D.S. N° 29215, concernientes al carácter social del derecho agrario".