SAP-S2-0003-2019

Fecha de resolución: 01-03-2019
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Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 225887 de 28 de diciembre de 2005, Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, con base en los siguientes argumentos:

1) Señala que para la otorgación de derecho propietario del predio denominado "Tanimbo", no se consideraron irregularidades que afectaban su legalidad y la del proceso de saneamiento, indicando que los datos recopilados en la etapa de las pericias de campo y la documentación presentada en el proceso de saneamiento, no fueron valorados correctamente aspecto que se aprecia en la información de la ficha catastral y Registro de la Función Económica Social, respecto al registro de marca del ganado, habiéndose vulnerando lo dispuesto por el art. 178 y siguientes del D.S. N° 25763.

2) Refiere que en consideración a la información recabada se habría emitido el Informe de Evaluación Técnico Jurídico N° 159/2004 - N° 150/2004, en el cual se concluyó que el beneficiario habría cumplido con la FES sobre la superficie de 4291.4300 ha, con sustento en actividad ganadera, sugiriendo se le adjudique el predio, motivo por el cual se emitió la Resolución Suprema ahora impugnada.

3) Arguye que si bien el beneficiario en la etapa de las pericias de campo, habría acreditado la existencia de cabezas de ganado vacuno y caballar, no demostró que las mismas le pertenecían ni que correspondían al predio objeto de saneamiento, siendo que el registro de marca pertenecería a otra persona; acto que fue validado por el INRA de forma irregular.

En traslado la Demanda, fue contestada bajo los siguientes argumentos:

1) Sostiene que de la revisión de los antecedentes del proceso de Saneamiento, se tiene que mediante Resolución Determinativa N° R-ADM-TCO-0010-98 de 31 de marzo de 1998, se dispuso el saneamiento de la superficie que corresponde a la TCO "Asociación Comunitaria Zona Kaami", con una extensión de 95947.1736 ha, ubicado en el departamento de Santa Cruz, encomendado la sustanciación del proceso a la dirección Departamental del INRA de Santa Cruz; y que por Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-006/2001 de 20 de marzo de 2001, se intimó a propietarios, subadquirientes, beneficiarios y poseedores a apersonarse al proceso de saneamiento; en el que se encuentra ubicado el predio "Tanimbo" con una superficie de 4291.4300 ha, clasificado como empresa ganadera, en posesión de Lorgio Paz Gutiérrez, cuya calidad fiscal del terreno se identificó como resultado del trabajo de campo, acreditando la legalidad de su posesión mediante documentación adjunta que establece que fue con anterioridad a la promulgación de la L. N° 1715.

El tercero interesado respondió a la demanda bajo los siguientes argumentos:

1) Manifiesta que el ganado identificado durante las pericias de campo son de su propiedad, pero que sin embargo llevaban el registro de marca perteneciente a su madre, ya que esta práctica constituiría una tradición en su familia, señala asimismo que sus padres Lidia Rosario Gutiérrez de Paz y Lorgio Paz Stelzer, le habrían otorgado un poder amplio y suficiente para administrar, usufructuar y disponer del predio Guacareta y de todos los muebles y semovientes (ganado), sin ningún cuestionamiento.

2) Aclara que el Viceministerio, pretende anular el proceso de saneamiento, desconociendo que este es un proceso destinado a perfeccionar el derecho propietario, que el INRA realizando la verificación directa en campo conforme a los arts. 159 del D.S. 29215, 173 del D.S. 25763, 2 de la L. N° 1715 y 393 y 397 de la C.P.E.

3) Indica que con relación a las aseveraciones de que el registro de marca, fue realizado en la Policía Nacional de Camiri, y que este hecho vulneraria lo dispuesto por el art. 2 de la Ley N° 80; aclara que tomando en cuenta el año de promulgación de la ley mencionada, se tiene que no existían muchas asociaciones ganaderas y mucho menos Inspectorías de trabajo agrario por lo insipiente de la actividad ganadera, motivo por el cual se acostumbraba a realizar el registro de marca ante la Policía Nacional. Por otra parte si el certificado de registro de marca que se presentó en las pericias de campo no era el correcto, este debió ser rechazado por los funcionarios del INRA y solicitarse que se presente el correcto en la etapa de exposición pública, sin embargo este hecho no fue observado en el Informe en Conclusiones conforme señala el art. 191 inc. d) del D.S. N° 25763, ni tampoco fueron advertidas por la Dirección Departamental del INRA en Santa Cruz y la Dirección Nacional en la ciudad de La Paz, lo que al presente le ocasiona un gran perjuicio, al haber sido un error del ente administrativo; que no fue subsanado en su momento como señala el art. 37 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

"(...) se observa que la valoración del cumplimiento de la función económico social, solo se limita a señalar que existe un cumplimiento en el predio TANIMBO en la superficie de 4.291.4300 ha; debiendo en este documento realizarse la valoración intrínseca y motivada sobre todos los elementos que constituyen la verificación realizada durante las pericias de campo máxime si en el documento de evaluación técnica de la FES cursante a fs. 161 del legajo de saneamiento, se consigna un acápite que precisa que dicha planilla no determina el derecho propietario ya que el mismo debería sujetarse al análisis legal. Por tanto, era durante esta actividad de análisis y valoración técnica y jurídica determinar los elementos identificados durante las pericias de campo que constituyen el cumplimiento de la FES, así como la falta de titularidad sobre el ganado por parte del señor Lorgio Paz Gutierrez, contraviniéndose de esta forma la normativa citada".

"(...) El art. 2 de la L. N° 80, desarrollado en el numeral I.2. de la presente resolución identifica a las HH. Alcaldías Municipales, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería para efectuar el registro de marca de ganado, sin embargo conforme la norma constitucional citada en el numeral señalado, no esta expresamente prohibido el registro en otras entidades del Estado, por tanto en consideración a la costumbre y tradición que rigen en nuestras regiones, corresponde el reconocimiento de los registros de marca, realizados en la Policia Nacional de Bolivia, por ser documentos envestidos de legitimidad, máxime si se trata de entidades públicas que representan al Estado, por tanto estos documentos se constituyen en válidos para su revisión y consideración (...)"

"(...) el pretender hacer valer las cabezas de ganado contabilizadas con registro de marca a nombre de Lidia Rosario Gutierrez de Paz para acreditar cumplimiento de la función económico social como actividad ganadera y no contar con documento que demuestre que varias personas son propietarias de esa marca y limitarse a señalar que existe poder para disponer de los semovientes, carece de todo contexto legal, ya que durante la tramitación del proceso de saneamiento, no se observa documentación idónea que establezca que la marca era familiar y por ende establezca las personas que tenían acceso a su uso. Concluyéndose que durante la ejecución de las pericias de campo Lorgio Paz Gutierrez, no demostró titularidad sobre las 627 cabezas de ganado verificadas en el predio TANIMBO. Al respecto de este punto cabe aclarar que no es argumento para no reconocer la titularidad del ganado, cuando el registro de marca menciona a un predio distinto al que se ejecuta saneamiento, toda vez que la marca esta vinculada a la persona y no al predio, tal cual lo establece el Art. 4 de la Ley No. 80 (...)"

"(...) respecto a que se encontraría el vicio más antiguo en la ficha catastral ya que estaría llenada sin la firma de un funcionario, argumento que es demás incongruente, no mereciendo mayor análisis".

"(...) En el presente caso, contrastados todos los elementos identificados durante la verificación de la función económico social durante las pericias de campo ejecutadas en el predio TANIMBO, se establece la existencia de actividades agrícolas y de producción; también se corroboro, la existencia de corrales, atajados, existencia de personal dependiente conforme lo determina el Art. 41 parágrafo I numerales 3 y 4 de la Ley No. 1715 que demuestran una actividad productiva, elementos que no han sido valorados integralmente conforme la norma desarrollada, aspecto que debe ser subsanado, con la emisión de un nuevo informe de Evaluación Técnico Jurídico, estando el administrado facultado para acreditar sus derechos conforme al ordenamiento jurídico correspondiente (...)"

"(...) el tercero interesado presenta ante este Tribunal, Certificado de Registro de Marca de ganado que señala que la marca consistente en una estrella de cuatro puntas , que corresponde a Lorgio Paz Gutierrez, para el predio TANIMBO, sin embargo, es necesario señalar que no concierne a este Tribunal la valoración de este documento, ya que esta actividad es una atribución inherente al Instituto Nacional de Reforma Agraria, durante la sustanciación del proceso de saneamiento, más propiamente durante la evaluación técnica jurídica (...)".

"(...) se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha incurrido en falta de valoración integral y acorde a normativa a momento de emitir el Informe de Evaluación Técnica Jurídica No. 159/2004 No. 150/2004 de fecha 23 de junio de 2004, cursante de fs. 164 a 175 de obrados, respecto al cumplimiento efectivo de la función económico social y a todos los elementos prescritos en el Art. 238 del Decreto Supremo No. 25763, (Actualmente abrogado), hecho que provoco la contravención de normativa agraria".

Se declara PROBADA EN PARTE la Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 225887 de 28 de diciembre de 2005, Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, con base en los siguientes argumentos:

1) Se observa que la valoración del cumplimiento de la función económico social, solo se limita a señalar que existe un cumplimiento en el predio TANIMBO en la superficie de 4.291.4300 ha; debiendo en este documento realizarse la valoración intrínseca y motivada sobre todos los elementos que constituyen la verificación realizada durante las pericias de campo máxime si en el documento de evaluación técnica de la FES.

2) El argumento señalado por el Viceministerio de Tierras respecto a la falta de competencia de la Policia Nacional de Bolivia, para registrar marcas de ganado, carece de fundamento legal.

3) No es argumento para no reconocer la titularidad del ganado, cuando el registro de marca menciona a un predio distinto al que se ejecuta saneamiento, toda vez que la marca esta vinculada a la persona y no al predio, tal cual lo establece el Art. 4 de la Ley No. 80.

4) Respecto al argumento de que el vicio más antiguo se encontraría en la ficha catastral ya que estaría llenada sin la firma de un funcionario, este es demás incongruente y no merece mayor análisis.

5) Contrastados todos los elementos identificados durante la verificación de la función económico social durante las pericias de campo ejecutadas en el predio TANIMBO, se demuestró una actividad productiva, elementos que no han sido valorados integralmente, aspecto que debe ser subsanado, con la emisión de un nuevo informe de Evaluación Técnico Jurídico.

6) Se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha incurrido en falta de valoración integral y acorde a normativa a momento de emitir el Informe de Evaluación Técnica Jurídica No. 159/2004 No. 150/2004 de fecha 23 de junio de 2004.

La valoración del cumplimiento de la función económico social, no solo debe limitarse a señalar que existe un cumplimiento en el predio, el Informe de Evaluación Técnico Jurídico debe realizar la valoración intrínseca y motivada sobre todos los elementos que constituyen la verificación realizada durante las pericias de campo.

Sentencia Agroambiental Nacional S1a No. 74/2015 de 8 de septiembre: "Si bien dicho registro se efectuó ante la Corregidora Seccional de Cabezas de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, la misma no se contrapone en estricto sentido a lo que dispone el art. 2 de la L. Nº 80, al ser el Corregimiento una entidad pública reconocida por el Estado Boliviano que merece entera fe, a más de que dicha norma legal no señala expresamente que las entidades que menciona son las únicas y exclusivas para efectuar el registro de marca de ganado y menos determina que cualquier otro registro careciera de valor legal, lo que implica la no exclusión de posibles registros ante otras entidades o instituciones y en su caso, pudo oportunamente la entidad ejecutora del proceso de saneamiento pedir la renovación de la certificación del registro de marca ante entidades descritas en la Ley Nº 80 y/o de su Reglamento, considerando el tiempo en el cual se ejecutaron las Pericias de Campo en el predio, tomando en cuenta la realidad, cultura e idiosincrasia de los habitantes de nuestro país que habitan en el área rural que se dedican a la actividad agraria; por lo que, el registro efectuado por el propietario del predio "Los Totaices", considerando tales circunstancias y ante la aquiescencia del INRA sobre el Registro presentado, se considera que tiene el valor de principio de prueba por escrito que avala la propiedad del ganado que fue verificado in situ, que como se señaló precedentemente, es el principal medio de verificación de la FES, cumpliéndose por tal con los presupuestos que determina la norma para considerar a la propiedad de referencia con actividad ganadera, por lo que mereció recibir la protección a su derecho de propiedad en la extensión y clasificación correspondiente acorde a la previsión contenida en el art. 166 de la C.P.E. anterior vigente en oportunidad de llevarse a cabo el saneamiento del mencionado predio "Los Totaices", sin que se advierta vulneración a la normativa legal y reglamentaria mencionada por la parte actora".

Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 225887 de 28 de diciembre de 2005, Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, con base en los siguientes argumentos:

1) Señala que para la otorgación de derecho propietario del predio denominado "Tanimbo", no se consideraron irregularidades que afectaban su legalidad y la del proceso de saneamiento, indicando que los datos recopilados en la etapa de las pericias de campo y la documentación presentada en el proceso de saneamiento, no fueron valorados correctamente aspecto que se aprecia en la información de la ficha catastral y Registro de la Función Económica Social, respecto al registro de marca del ganado, habiéndose vulnerando lo dispuesto por el art. 178 y siguientes del D.S. N° 25763.

2) Refiere que en consideración a la información recabada se habría emitido el Informe de Evaluación Técnico Jurídico N° 159/2004 - N° 150/2004, en el cual se concluyó que el beneficiario habría cumplido con la FES sobre la superficie de 4291.4300 ha, con sustento en actividad ganadera, sugiriendo se le adjudique el predio, motivo por el cual se emitió la Resolución Suprema ahora impugnada.

3) Arguye que si bien el beneficiario en la etapa de las pericias de campo, habría acreditado la existencia de cabezas de ganado vacuno y caballar, no demostró que las mismas le pertenecían ni que correspondían al predio objeto de saneamiento, siendo que el registro de marca pertenecería a otra persona; acto que fue validado por el INRA de forma irregular.

En traslado la Demanda, fue contestada bajo los siguientes argumentos:

1) Sostiene que de la revisión de los antecedentes del proceso de Saneamiento, se tiene que mediante Resolución Determinativa N° R-ADM-TCO-0010-98 de 31 de marzo de 1998, se dispuso el saneamiento de la superficie que corresponde a la TCO "Asociación Comunitaria Zona Kaami", con una extensión de 95947.1736 ha, ubicado en el departamento de Santa Cruz, encomendado la sustanciación del proceso a la dirección Departamental del INRA de Santa Cruz; y que por Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-006/2001 de 20 de marzo de 2001, se intimó a propietarios, subadquirientes, beneficiarios y poseedores a apersonarse al proceso de saneamiento; en el que se encuentra ubicado el predio "Tanimbo" con una superficie de 4291.4300 ha, clasificado como empresa ganadera, en posesión de Lorgio Paz Gutiérrez, cuya calidad fiscal del terreno se identificó como resultado del trabajo de campo, acreditando la legalidad de su posesión mediante documentación adjunta que establece que fue con anterioridad a la promulgación de la L. N° 1715.

El tercero interesado respondió a la demanda bajo los siguientes argumentos:

1) Manifiesta que el ganado identificado durante las pericias de campo son de su propiedad, pero que sin embargo llevaban el registro de marca perteneciente a su madre, ya que esta práctica constituiría una tradición en su familia, señala asimismo que sus padres Lidia Rosario Gutiérrez de Paz y Lorgio Paz Stelzer, le habrían otorgado un poder amplio y suficiente para administrar, usufructuar y disponer del predio Guacareta y de todos los muebles y semovientes (ganado), sin ningún cuestionamiento.

2) Aclara que el Viceministerio, pretende anular el proceso de saneamiento, desconociendo que este es un proceso destinado a perfeccionar el derecho propietario, que el INRA realizando la verificación directa en campo conforme a los arts. 159 del D.S. 29215, 173 del D.S. 25763, 2 de la L. N° 1715 y 393 y 397 de la C.P.E.

3) Indica que con relación a las aseveraciones de que el registro de marca, fue realizado en la Policía Nacional de Camiri, y que este hecho vulneraria lo dispuesto por el art. 2 de la Ley N° 80; aclara que tomando en cuenta el año de promulgación de la ley mencionada, se tiene que no existían muchas asociaciones ganaderas y mucho menos Inspectorías de trabajo agrario por lo insipiente de la actividad ganadera, motivo por el cual se acostumbraba a realizar el registro de marca ante la Policía Nacional. Por otra parte si el certificado de registro de marca que se presentó en las pericias de campo no era el correcto, este debió ser rechazado por los funcionarios del INRA y solicitarse que se presente el correcto en la etapa de exposición pública, sin embargo este hecho no fue observado en el Informe en Conclusiones conforme señala el art. 191 inc. d) del D.S. N° 25763, ni tampoco fueron advertidas por la Dirección Departamental del INRA en Santa Cruz y la Dirección Nacional en la ciudad de La Paz, lo que al presente le ocasiona un gran perjuicio, al haber sido un error del ente administrativo; que no fue subsanado en su momento como señala el art. 37 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

"(...) se observa que la valoración del cumplimiento de la función económico social, solo se limita a señalar que existe un cumplimiento en el predio TANIMBO en la superficie de 4.291.4300 ha; debiendo en este documento realizarse la valoración intrínseca y motivada sobre todos los elementos que constituyen la verificación realizada durante las pericias de campo máxime si en el documento de evaluación técnica de la FES cursante a fs. 161 del legajo de saneamiento, se consigna un acápite que precisa que dicha planilla no determina el derecho propietario ya que el mismo debería sujetarse al análisis legal. Por tanto, era durante esta actividad de análisis y valoración técnica y jurídica determinar los elementos identificados durante las pericias de campo que constituyen el cumplimiento de la FES, así como la falta de titularidad sobre el ganado por parte del señor Lorgio Paz Gutierrez, contraviniéndose de esta forma la normativa citada".

"(...) El art. 2 de la L. N° 80, desarrollado en el numeral I.2. de la presente resolución identifica a las HH. Alcaldías Municipales, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería para efectuar el registro de marca de ganado, sin embargo conforme la norma constitucional citada en el numeral señalado, no esta expresamente prohibido el registro en otras entidades del Estado, por tanto en consideración a la costumbre y tradición que rigen en nuestras regiones, corresponde el reconocimiento de los registros de marca, realizados en la Policia Nacional de Bolivia, por ser documentos envestidos de legitimidad, máxime si se trata de entidades públicas que representan al Estado, por tanto estos documentos se constituyen en válidos para su revisión y consideración (...)"

"(...) el pretender hacer valer las cabezas de ganado contabilizadas con registro de marca a nombre de Lidia Rosario Gutierrez de Paz para acreditar cumplimiento de la función económico social como actividad ganadera y no contar con documento que demuestre que varias personas son propietarias de esa marca y limitarse a señalar que existe poder para disponer de los semovientes, carece de todo contexto legal, ya que durante la tramitación del proceso de saneamiento, no se observa documentación idónea que establezca que la marca era familiar y por ende establezca las personas que tenían acceso a su uso. Concluyéndose que durante la ejecución de las pericias de campo Lorgio Paz Gutierrez, no demostró titularidad sobre las 627 cabezas de ganado verificadas en el predio TANIMBO. Al respecto de este punto cabe aclarar que no es argumento para no reconocer la titularidad del ganado, cuando el registro de marca menciona a un predio distinto al que se ejecuta saneamiento, toda vez que la marca esta vinculada a la persona y no al predio, tal cual lo establece el Art. 4 de la Ley No. 80 (...)"

"(...) respecto a que se encontraría el vicio más antiguo en la ficha catastral ya que estaría llenada sin la firma de un funcionario, argumento que es demás incongruente, no mereciendo mayor análisis".

"(...) En el presente caso, contrastados todos los elementos identificados durante la verificación de la función económico social durante las pericias de campo ejecutadas en el predio TANIMBO, se establece la existencia de actividades agrícolas y de producción; también se corroboro, la existencia de corrales, atajados, existencia de personal dependiente conforme lo determina el Art. 41 parágrafo I numerales 3 y 4 de la Ley No. 1715 que demuestran una actividad productiva, elementos que no han sido valorados integralmente conforme la norma desarrollada, aspecto que debe ser subsanado, con la emisión de un nuevo informe de Evaluación Técnico Jurídico, estando el administrado facultado para acreditar sus derechos conforme al ordenamiento jurídico correspondiente (...)"

"(...) el tercero interesado presenta ante este Tribunal, Certificado de Registro de Marca de ganado que señala que la marca consistente en una estrella de cuatro puntas , que corresponde a Lorgio Paz Gutierrez, para el predio TANIMBO, sin embargo, es necesario señalar que no concierne a este Tribunal la valoración de este documento, ya que esta actividad es una atribución inherente al Instituto Nacional de Reforma Agraria, durante la sustanciación del proceso de saneamiento, más propiamente durante la evaluación técnica jurídica (...)".

"(...) se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha incurrido en falta de valoración integral y acorde a normativa a momento de emitir el Informe de Evaluación Técnica Jurídica No. 159/2004 No. 150/2004 de fecha 23 de junio de 2004, cursante de fs. 164 a 175 de obrados, respecto al cumplimiento efectivo de la función económico social y a todos los elementos prescritos en el Art. 238 del Decreto Supremo No. 25763, (Actualmente abrogado), hecho que provoco la contravención de normativa agraria".

Se declara PROBADA EN PARTE la Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 225887 de 28 de diciembre de 2005, Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, con base en los siguientes argumentos:

1) Se observa que la valoración del cumplimiento de la función económico social, solo se limita a señalar que existe un cumplimiento en el predio TANIMBO en la superficie de 4.291.4300 ha; debiendo en este documento realizarse la valoración intrínseca y motivada sobre todos los elementos que constituyen la verificación realizada durante las pericias de campo máxime si en el documento de evaluación técnica de la FES.

2) El argumento señalado por el Viceministerio de Tierras respecto a la falta de competencia de la Policia Nacional de Bolivia, para registrar marcas de ganado, carece de fundamento legal.

3) No es argumento para no reconocer la titularidad del ganado, cuando el registro de marca menciona a un predio distinto al que se ejecuta saneamiento, toda vez que la marca esta vinculada a la persona y no al predio, tal cual lo establece el Art. 4 de la Ley No. 80.

4) Respecto al argumento de que el vicio más antiguo se encontraría en la ficha catastral ya que estaría llenada sin la firma de un funcionario, este es demás incongruente y no merece mayor análisis.

5) Contrastados todos los elementos identificados durante la verificación de la función económico social durante las pericias de campo ejecutadas en el predio TANIMBO, se demuestró una actividad productiva, elementos que no han sido valorados integralmente, aspecto que debe ser subsanado, con la emisión de un nuevo informe de Evaluación Técnico Jurídico.

6) Se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha incurrido en falta de valoración integral y acorde a normativa a momento de emitir el Informe de Evaluación Técnica Jurídica No. 159/2004 No. 150/2004 de fecha 23 de junio de 2004.

No concierne a este Tribunal la valoración del Certificado de Registro de Marca, ya que esta actividad es una atribución inherente al Instituto Nacional de Reforma Agraria, durante la sustanciación del proceso de saneamiento, más propiamente durante la evaluación técnica jurídica.

Sentencia Agroambiental Nacional S1a No. 74/2015 de 8 de septiembre: "Si bien dicho registro se efectuó ante la Corregidora Seccional de Cabezas de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, la misma no se contrapone en estricto sentido a lo que dispone el art. 2 de la L. Nº 80, al ser el Corregimiento una entidad pública reconocida por el Estado Boliviano que merece entera fe, a más de que dicha norma legal no señala expresamente que las entidades que menciona son las únicas y exclusivas para efectuar el registro de marca de ganado y menos determina que cualquier otro registro careciera de valor legal, lo que implica la no exclusión de posibles registros ante otras entidades o instituciones y en su caso, pudo oportunamente la entidad ejecutora del proceso de saneamiento pedir la renovación de la certificación del registro de marca ante entidades descritas en la Ley Nº 80 y/o de su Reglamento, considerando el tiempo en el cual se ejecutaron las Pericias de Campo en el predio, tomando en cuenta la realidad, cultura e idiosincrasia de los habitantes de nuestro país que habitan en el área rural que se dedican a la actividad agraria; por lo que, el registro efectuado por el propietario del predio "Los Totaices", considerando tales circunstancias y ante la aquiescencia del INRA sobre el Registro presentado, se considera que tiene el valor de principio de prueba por escrito que avala la propiedad del ganado que fue verificado in situ, que como se señaló precedentemente, es el principal medio de verificación de la FES, cumpliéndose por tal con los presupuestos que determina la norma para considerar a la propiedad de referencia con actividad ganadera, por lo que mereció recibir la protección a su derecho de propiedad en la extensión y clasificación correspondiente acorde a la previsión contenida en el art. 166 de la C.P.E. anterior vigente en oportunidad de llevarse a cabo el saneamiento del mencionado predio "Los Totaices", sin que se advierta vulneración a la normativa legal y reglamentaria mencionada por la parte actora".

Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 225887 de 28 de diciembre de 2005, Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, con base en los siguientes argumentos:

1) Señala que para la otorgación de derecho propietario del predio denominado "Tanimbo", no se consideraron irregularidades que afectaban su legalidad y la del proceso de saneamiento, indicando que los datos recopilados en la etapa de las pericias de campo y la documentación presentada en el proceso de saneamiento, no fueron valorados correctamente aspecto que se aprecia en la información de la ficha catastral y Registro de la Función Económica Social, respecto al registro de marca del ganado, habiéndose vulnerando lo dispuesto por el art. 178 y siguientes del D.S. N° 25763.

2) Refiere que en consideración a la información recabada se habría emitido el Informe de Evaluación Técnico Jurídico N° 159/2004 - N° 150/2004, en el cual se concluyó que el beneficiario habría cumplido con la FES sobre la superficie de 4291.4300 ha, con sustento en actividad ganadera, sugiriendo se le adjudique el predio, motivo por el cual se emitió la Resolución Suprema ahora impugnada.

3) Arguye que si bien el beneficiario en la etapa de las pericias de campo, habría acreditado la existencia de cabezas de ganado vacuno y caballar, no demostró que las mismas le pertenecían ni que correspondían al predio objeto de saneamiento, siendo que el registro de marca pertenecería a otra persona; acto que fue validado por el INRA de forma irregular.

En traslado la Demanda, fue contestada bajo los siguientes argumentos:

1) Sostiene que de la revisión de los antecedentes del proceso de Saneamiento, se tiene que mediante Resolución Determinativa N° R-ADM-TCO-0010-98 de 31 de marzo de 1998, se dispuso el saneamiento de la superficie que corresponde a la TCO "Asociación Comunitaria Zona Kaami", con una extensión de 95947.1736 ha, ubicado en el departamento de Santa Cruz, encomendado la sustanciación del proceso a la dirección Departamental del INRA de Santa Cruz; y que por Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-006/2001 de 20 de marzo de 2001, se intimó a propietarios, subadquirientes, beneficiarios y poseedores a apersonarse al proceso de saneamiento; en el que se encuentra ubicado el predio "Tanimbo" con una superficie de 4291.4300 ha, clasificado como empresa ganadera, en posesión de Lorgio Paz Gutiérrez, cuya calidad fiscal del terreno se identificó como resultado del trabajo de campo, acreditando la legalidad de su posesión mediante documentación adjunta que establece que fue con anterioridad a la promulgación de la L. N° 1715.

El tercero interesado respondió a la demanda bajo los siguientes argumentos:

1) Manifiesta que el ganado identificado durante las pericias de campo son de su propiedad, pero que sin embargo llevaban el registro de marca perteneciente a su madre, ya que esta práctica constituiría una tradición en su familia, señala asimismo que sus padres Lidia Rosario Gutiérrez de Paz y Lorgio Paz Stelzer, le habrían otorgado un poder amplio y suficiente para administrar, usufructuar y disponer del predio Guacareta y de todos los muebles y semovientes (ganado), sin ningún cuestionamiento.

2) Aclara que el Viceministerio, pretende anular el proceso de saneamiento, desconociendo que este es un proceso destinado a perfeccionar el derecho propietario, que el INRA realizando la verificación directa en campo conforme a los arts. 159 del D.S. 29215, 173 del D.S. 25763, 2 de la L. N° 1715 y 393 y 397 de la C.P.E.

3) Indica que con relación a las aseveraciones de que el registro de marca, fue realizado en la Policía Nacional de Camiri, y que este hecho vulneraria lo dispuesto por el art. 2 de la Ley N° 80; aclara que tomando en cuenta el año de promulgación de la ley mencionada, se tiene que no existían muchas asociaciones ganaderas y mucho menos Inspectorías de trabajo agrario por lo insipiente de la actividad ganadera, motivo por el cual se acostumbraba a realizar el registro de marca ante la Policía Nacional. Por otra parte si el certificado de registro de marca que se presentó en las pericias de campo no era el correcto, este debió ser rechazado por los funcionarios del INRA y solicitarse que se presente el correcto en la etapa de exposición pública, sin embargo este hecho no fue observado en el Informe en Conclusiones conforme señala el art. 191 inc. d) del D.S. N° 25763, ni tampoco fueron advertidas por la Dirección Departamental del INRA en Santa Cruz y la Dirección Nacional en la ciudad de La Paz, lo que al presente le ocasiona un gran perjuicio, al haber sido un error del ente administrativo; que no fue subsanado en su momento como señala el art. 37 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

"(...) se observa que la valoración del cumplimiento de la función económico social, solo se limita a señalar que existe un cumplimiento en el predio TANIMBO en la superficie de 4.291.4300 ha; debiendo en este documento realizarse la valoración intrínseca y motivada sobre todos los elementos que constituyen la verificación realizada durante las pericias de campo máxime si en el documento de evaluación técnica de la FES cursante a fs. 161 del legajo de saneamiento, se consigna un acápite que precisa que dicha planilla no determina el derecho propietario ya que el mismo debería sujetarse al análisis legal. Por tanto, era durante esta actividad de análisis y valoración técnica y jurídica determinar los elementos identificados durante las pericias de campo que constituyen el cumplimiento de la FES, así como la falta de titularidad sobre el ganado por parte del señor Lorgio Paz Gutierrez, contraviniéndose de esta forma la normativa citada".

"(...) El art. 2 de la L. N° 80, desarrollado en el numeral I.2. de la presente resolución identifica a las HH. Alcaldías Municipales, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería para efectuar el registro de marca de ganado, sin embargo conforme la norma constitucional citada en el numeral señalado, no esta expresamente prohibido el registro en otras entidades del Estado, por tanto en consideración a la costumbre y tradición que rigen en nuestras regiones, corresponde el reconocimiento de los registros de marca, realizados en la Policia Nacional de Bolivia, por ser documentos envestidos de legitimidad, máxime si se trata de entidades públicas que representan al Estado, por tanto estos documentos se constituyen en válidos para su revisión y consideración (...)"

"(...) el pretender hacer valer las cabezas de ganado contabilizadas con registro de marca a nombre de Lidia Rosario Gutierrez de Paz para acreditar cumplimiento de la función económico social como actividad ganadera y no contar con documento que demuestre que varias personas son propietarias de esa marca y limitarse a señalar que existe poder para disponer de los semovientes, carece de todo contexto legal, ya que durante la tramitación del proceso de saneamiento, no se observa documentación idónea que establezca que la marca era familiar y por ende establezca las personas que tenían acceso a su uso. Concluyéndose que durante la ejecución de las pericias de campo Lorgio Paz Gutierrez, no demostró titularidad sobre las 627 cabezas de ganado verificadas en el predio TANIMBO. Al respecto de este punto cabe aclarar que no es argumento para no reconocer la titularidad del ganado, cuando el registro de marca menciona a un predio distinto al que se ejecuta saneamiento, toda vez que la marca esta vinculada a la persona y no al predio, tal cual lo establece el Art. 4 de la Ley No. 80 (...)"

"(...) respecto a que se encontraría el vicio más antiguo en la ficha catastral ya que estaría llenada sin la firma de un funcionario, argumento que es demás incongruente, no mereciendo mayor análisis".

"(...) En el presente caso, contrastados todos los elementos identificados durante la verificación de la función económico social durante las pericias de campo ejecutadas en el predio TANIMBO, se establece la existencia de actividades agrícolas y de producción; también se corroboro, la existencia de corrales, atajados, existencia de personal dependiente conforme lo determina el Art. 41 parágrafo I numerales 3 y 4 de la Ley No. 1715 que demuestran una actividad productiva, elementos que no han sido valorados integralmente conforme la norma desarrollada, aspecto que debe ser subsanado, con la emisión de un nuevo informe de Evaluación Técnico Jurídico, estando el administrado facultado para acreditar sus derechos conforme al ordenamiento jurídico correspondiente (...)"

"(...) el tercero interesado presenta ante este Tribunal, Certificado de Registro de Marca de ganado que señala que la marca consistente en una estrella de cuatro puntas , que corresponde a Lorgio Paz Gutierrez, para el predio TANIMBO, sin embargo, es necesario señalar que no concierne a este Tribunal la valoración de este documento, ya que esta actividad es una atribución inherente al Instituto Nacional de Reforma Agraria, durante la sustanciación del proceso de saneamiento, más propiamente durante la evaluación técnica jurídica (...)".

"(...) se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha incurrido en falta de valoración integral y acorde a normativa a momento de emitir el Informe de Evaluación Técnica Jurídica No. 159/2004 No. 150/2004 de fecha 23 de junio de 2004, cursante de fs. 164 a 175 de obrados, respecto al cumplimiento efectivo de la función económico social y a todos los elementos prescritos en el Art. 238 del Decreto Supremo No. 25763, (Actualmente abrogado), hecho que provoco la contravención de normativa agraria".

Se declara PROBADA EN PARTE la Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 225887 de 28 de diciembre de 2005, Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, con base en los siguientes argumentos:

1) Se observa que la valoración del cumplimiento de la función económico social, solo se limita a señalar que existe un cumplimiento en el predio TANIMBO en la superficie de 4.291.4300 ha; debiendo en este documento realizarse la valoración intrínseca y motivada sobre todos los elementos que constituyen la verificación realizada durante las pericias de campo máxime si en el documento de evaluación técnica de la FES.

2) El argumento señalado por el Viceministerio de Tierras respecto a la falta de competencia de la Policia Nacional de Bolivia, para registrar marcas de ganado, carece de fundamento legal.

3) No es argumento para no reconocer la titularidad del ganado, cuando el registro de marca menciona a un predio distinto al que se ejecuta saneamiento, toda vez que la marca esta vinculada a la persona y no al predio, tal cual lo establece el Art. 4 de la Ley No. 80.

4) Respecto al argumento de que el vicio más antiguo se encontraría en la ficha catastral ya que estaría llenada sin la firma de un funcionario, este es demás incongruente y no merece mayor análisis.

5) Contrastados todos los elementos identificados durante la verificación de la función económico social durante las pericias de campo ejecutadas en el predio TANIMBO, se demuestró una actividad productiva, elementos que no han sido valorados integralmente, aspecto que debe ser subsanado, con la emisión de un nuevo informe de Evaluación Técnico Jurídico.

6) Se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha incurrido en falta de valoración integral y acorde a normativa a momento de emitir el Informe de Evaluación Técnica Jurídica No. 159/2004 No. 150/2004 de fecha 23 de junio de 2004.

La Ley No. 80 no limita el registrar una marca de ganado solo a un nombre, si no a varios nombres, sin embargo, este hecho debe cumplir con las formalidades exigidas en las instancias competentes para su valoración en la instancia de evaluación técnica y jurídica dentro del proceso de saneamiento.

Sentencia Agroambiental Nacional S1a No. 74/2015 de 8 de septiembre: "Si bien dicho registro se efectuó ante la Corregidora Seccional de Cabezas de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, la misma no se contrapone en estricto sentido a lo que dispone el art. 2 de la L. Nº 80, al ser el Corregimiento una entidad pública reconocida por el Estado Boliviano que merece entera fe, a más de que dicha norma legal no señala expresamente que las entidades que menciona son las únicas y exclusivas para efectuar el registro de marca de ganado y menos determina que cualquier otro registro careciera de valor legal, lo que implica la no exclusión de posibles registros ante otras entidades o instituciones y en su caso, pudo oportunamente la entidad ejecutora del proceso de saneamiento pedir la renovación de la certificación del registro de marca ante entidades descritas en la Ley Nº 80 y/o de su Reglamento, considerando el tiempo en el cual se ejecutaron las Pericias de Campo en el predio, tomando en cuenta la realidad, cultura e idiosincrasia de los habitantes de nuestro país que habitan en el área rural que se dedican a la actividad agraria; por lo que, el registro efectuado por el propietario del predio "Los Totaices", considerando tales circunstancias y ante la aquiescencia del INRA sobre el Registro presentado, se considera que tiene el valor de principio de prueba por escrito que avala la propiedad del ganado que fue verificado in situ, que como se señaló precedentemente, es el principal medio de verificación de la FES, cumpliéndose por tal con los presupuestos que determina la norma para considerar a la propiedad de referencia con actividad ganadera, por lo que mereció recibir la protección a su derecho de propiedad en la extensión y clasificación correspondiente acorde a la previsión contenida en el art. 166 de la C.P.E. anterior vigente en oportunidad de llevarse a cabo el saneamiento del mencionado predio "Los Totaices", sin que se advierta vulneración a la normativa legal y reglamentaria mencionada por la parte actora".


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