SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 003/201

Expediente: Nº 584 - DCA - 2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras

 

Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio: Tanimbo

 

Fecha: 01 de marzo de 2019

 

Magistrado Relator: Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 35 a 38 vta., subsanada por memorial de fs. 42 a 43, interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, contra Juan Evo Morales Ayma Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 225887 de 28 de diciembre de 2005, memoriales de contestación a la demanda de fs. 90 a 95 presentado por Lorgio Paz Gutiérrez (Tercero Interesado), de fs. 320 a 322 presentado por Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación legal de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia; la Sentencia Constitucional Plurinacional 1037/2017 de fecha 11 de septiembre de 2017, los antecedentes del proceso; y;

CONSIDERANDO: Que, Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 225887 de 28 de diciembre de 2005, en razón a que se habría adjudicado la superficie de 4291.4300 ha del predio "Tanimbo", a favor de Lorgio Paz Gutiérrez, por haber supuestamente acreditado la legalidad de su posesión y verificado el cumplimiento de la Función Económico Social.

Señala que para la otorgación de derecho propietario del predio denominado "Tanimbo", no se consideraron irregularidades que afectaban su legalidad y la del proceso de saneamiento, indicando que los datos recopilados en la etapa de las pericias de campo y la documentación presentada en el proceso de saneamiento, no fueron valorados correctamente aspecto que se aprecia en la información de la ficha catastral y Registro de la Función Económica Social, respecto al registro de marca del ganado, habiéndose vulnerando lo dispuesto por el art. 178 y siguientes del D.S. N° 25763.

Continua y refiere que en la etapa de las pericias de campo se levantó la Ficha Catastral, en la cual se consigno la siguiente información: Punto VIII , PRODUCCION Y MARCA DE GANADO; Punto IX, INFRAESTRUCTURA Y EQUIPOS; Punto X, DATOS DEL PREDIO; Punto XIII , USO DE LA TIERRA y en el Formulario de Registro de la Función Económica Social, se consigno como mejoras y actividades lo siguiente: Punto I , USO ACTUAL DE LA TIERRA; Punto II, PRODUCCION PECUARIA, ALIMENTACION PARA EL GANADO, otros tipos de ganado y Registro de Marca; Punto III, PRODUCCION AGRICOLA; Punto V, INFRAESTRUCTURA; siendo ambos formularios firmados por el beneficiario en señal de conformidad con todo lo registrado, aclarando que el Registro de Marca fue presentado en copia simple, evidenciándose que la marca fue registrada ante la Policía Boliviana a nombre de Rosario Gutiérrez de Paz (predio "Huacareta").

Que, en consideración a la información recabada se habría emitido el Informe de Evaluación Técnico Jurídico N° 159/2004 - N° 150/2004, en el cual se concluyó que el beneficiario habría cumplido con la FES sobre la superficie de 4291.4300 ha, con sustento en actividad ganadera, sugiriendo se le adjudique el predio, motivo por el cual se emitió la Resolución Suprema ahora impugnada.

Citando los arts. 2-I-IV y 41 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, 173-I inc. c) y 238-I-II y III del D.S. N° 25763 y 1 y 2 de la L. N° 80, que hacen referencia al cumplimiento y verificación de la FS o FES, señala que la Función Económico Social es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso, de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas; entendiéndose que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, cumplen con la FES, cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo; tomando en cuenta la forma de explotación de la tierra, verificando la cantidad de ganado existente en el predio y constatando su registro de marca que debe ser realizado ante las Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorias de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería.

Que, si bien el beneficiario en la etapa de las pericias de campo, habría acreditado la existencia de cabezas de ganado vacuno y caballar, no demostró que las mismas le pertenecían ni que correspondían al predio objeto de saneamiento, siendo que el registro de marca pertenecería a otra persona; acto que fue validado por el INRA de forma irregular.

Finalmente bajo los fundamentos expuestos solicita se declare probada la demanda, se disponga la nulidad de la Resolución impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda por auto de fecha 23 de agosto de 2013 cursante a fs. 44 de obrados, y corrida en traslado, por memorial de fs. 320 a 322, Jhonny Oscar Cordero Nuñez - Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se apersona en representación legal de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, contestando a la demanda en los términos establecidos por ley, argumentando lo siguiente:

Señala que de la revisión de los antecedentes del proceso de Saneamiento, se tiene que mediante Resolución Determinativa N° R-ADM-TCO-0010-98 de 31 de marzo de 1998, se dispuso el saneamiento de la superficie que corresponde a la TCO "Asociación Comunitaria Zona Kaami", con una extensión de 95947.1736 ha, ubicado en el departamento de Santa Cruz, encomendado la sustanciación del proceso a la dirección Departamental del INRA de Santa Cruz; y que por Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-006/2001 de 20 de marzo de 2001, se

intimó a propietarios, subadquirientes, beneficiarios y poseedores a apersonarse al proceso de saneamiento; en el que se encuentra ubicado el predio "Tanimbo" con una superficie de 4291.4300 ha, clasificado como empresa ganadera, en posesión de Lorgio Paz Gutiérrez, cuya calidad fiscal del terreno se identificó como resultado del trabajo de campo, acreditando la legalidad de su posesión mediante documentación adjunta que establece que fue con anterioridad a la promulgación de la L. N° 1715.

Bajo esos antecedentes es que se emitió la Resolución Suprema N° 225887 de 28 de diciembre de 2005, que dispuso adjudicar la superficie de 4291.4300 ha del predio denominado "Tanimbo" a favor de Lorgio Paz Gutiérrez, por haber acreditado la legalidad de su posesión, finalmente solicita se tenga presente lo expuesto a momento de dictar sentencia.

Que, conforme a la diligencia de fs. 235 de obrados, la demanda fue puesta a conocimiento de Nemesia Achacollo Tola en su condición de Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, quien, no respondió en el plazo establecido por ley; y que a través del auto de fecha 14 de marzo de 2016, cursante de fs. 247 a 248 de obrados, se resuelve rechazar el recurso de reposición planteado en contra del Auto de fecha 27 de marzo de 2015 cursante a fs. 142 de obrados, que declara la rebeldía de Nemesia Achacollo Tola-Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, a través de memorial cursante de fs. 224 a 225 de obrados, por Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles, Alex Jhonny Brito Cervante y Luis Horacio Plata, en representación de Cesar Hugo Cocarico Yana-Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 90 a 95, Lorgio Paz Gutiérrez (Tercero Interesado), responde a la demanda en los términos que a continuación se señalan:

Que, el ganado identificado durante las pericias de campo son de su propiedad, pero que sin embargo llevaban el registro de marca perteneciente a su madre, ya que esta práctica constituiría una tradición en su familia, señala asimismo que sus padres Lidia Rosario Gutiérrez de Paz y Lorgio Paz Stelzer, le habrían otorgado un poder amplio y suficiente para administrar, usufructuar y disponer del predio Guacareta y de todos los muebles y semovientes (ganado), sin ningún cuestionamiento.

Aclara que el Viceministerio, pretende anular el proceso de saneamiento, desconociendo que este es un proceso destinado a perfeccionar el derecho propietario, que el INRA realizando la verificación directa en campo conforme a los arts. 159 del D.S. 29215, 173 del D.S. 25763, 2 de la L. N° 1715 y 393 y 397 de la C.P.E., citando la Sentencia Agroambiental S2 N° 020/2014, que en cuanto a la valoración de la FES, refiere que debe realizarse en base a los datos obtenidos in situ, es decir directa y objetivamente por los funcionarios encargados, no existiendo norma legal que exija la acreditación, mediante fotografías, de la existencia del ganado identificado a objeto de corroborar que tenga la marca presentada, siendo la única exigencia la comprobación de cabezas de ganado en el lugar por los funcionarios del INRA, toda vez que lo consignado en los formularios correspondientes son verdades a efecto del proceso, siempre y cuando no haya prueba que los desvirtué o que lo prohíban.

Continua, que con relación a las aseveraciones de que el registro de marca, fue realizado en la Policía Nacional de Camiri, y que este hecho vulneraria lo dispuesto por el art. 2 de la Ley N° 80; aclara que tomando en cuenta el año de promulgación de la ley mencionada, se tiene que no existían muchas asociaciones ganaderas y mucho menos Inspectorías de trabajo agrario por lo insipiente de la actividad ganadera, motivo por el cual se acostumbraba a realizar el registro de marca ante la Policía Nacional. Por otra parte si el certificado de registro de marca que se presentó en las pericias de campo no era el correcto, este debió ser rechazado por los funcionarios del INRA y solicitarse que se presente el correcto en la etapa de exposición pública, sin embargo este hecho no fue observado en el Informe en Conclusiones conforme señala el art. 191 inc. d) del D.S. N° 25763, ni tampoco fueron advertidas por la Dirección Departamental del INRA en Santa Cruz y la Dirección Nacional en la ciudad de La Paz, lo que al presente le ocasiona un gran perjuicio, al haber sido un error del ente administrativo; que no fue subsanado en su momento como señala el art. 37 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

En este contexto, acusa que lo único que busca el Viceministerio de Tierras es encontrar vicios al proceso de saneamiento y declarar fiscales tierras productivas y dotarlas a otras personas a las que no les costó nada, generando con ello inseguridad jurídica al legitimo derecho propietario, en tal sentido solicita se declare improbada la demanda, dejando subsistente la Resolución impugnada.

Que, habiendo sido citado legalmente Víctor Rodríguez Sensano, representante legal de la TCO KAAMI (Tercero Interesado), conforme consta de la diligencia de citación cursante a fs. 113 de obrados, el mismo no respondió a la demanda.

CONSIDERANDO: Que, en fecha 02 de diciembre de 2016, se emite la Sentencia Nacional Agroambiental S2 N° 0130/2016, cursante de fs. 340 a 345 de obrados, que declara probada la demanda disponiendo la nulidad de las Resoluciones Supremas Nos. 225887 y 04537, consecuentemente anula obrados hasta fs. 164 de la carpeta de saneamiento para el predio TANIMBO; siendo objeto de acción de amparo constitucional, interpuesta por Luis Rodrigo Caballero Moya en representación legal de Lorgio Paz Gutierrez, la cual fue resuelta mediante Auto N° 7/2017 de fecha 11 de agosto, que resuelve denegar la tutela impetrada; y que en revisión, el Tribunal Constitucional emite la Sentencia Constitucional Plurinacional 1037/2017-S1 de fecha 11 de septiembre de 2017, que resuelve Revocar el Auto N° 7/2017 y en consecuencia conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia Nacional Agroambiental S2 0130/2016, bajo el siguiente fundamento:

Que, las resoluciones judiciales que analicen la función económica social, deben considerar todos los elementos al efecto, pues las mismas deberán fundar y motivar su decisión no solo en base a pruebas y hechos aislados, sino más al contrario deben considerar integralmente todos los aspectos del trabajo agrario, preponderando la verdad material, sobre la formal.

Que, el argumento central de la Sentencia Agroambiental S2 0130/2016, fue que el registro de marca de ganado, no estaría a nombre del señor Lorgio Paz Gutierrez y que el que presento correspondería al predio HUACARETA y no al predio TANINBO, sin embargo, establece que, la resolución que resuelva una controversia en este entendido, debe fundamentar, motivar y explica las razones de su fallo, teniendo presente todos los otros aspectos que denoten el cumplimiento de la FES, es decir infraestructura, áreas aprovechas, de descanso, de proyección de crecimiento, actividades agropecuarias, forestales, etc.

Que, durante la sustanciación del proceso contencioso administrativo, se presento registro de marca del predio TANIMBO, de propiedad del señor Lorgio Paz Gutierrez, en consecuencia directa debe formar parte del análisis uno de los postulados del Estado Constitucional de derecho, que es el principio de verdad material.

CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo, en un estado constitucional de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados.

Que, conforme a lo dispuesto por el art. 189-3 de la CPE, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos y que al ser este de puro derecho (art. 781 Cod. Pdto. Civ.), se somete a control jurisdiccional, la legalidad de los actos administrativos del personal como de la autoridad administrativa que hubieren lesionado los derechos de los particulares o sus intereses; es decir, se activa cuando hay oposición entre el interés particular frente al interés público, siendo esa su principal característica. En ese sentido, corresponde examinar si los actos administrativos fueron llevados a cabo dentro los márgenes de las normas que regulan la tramitación del proceso de saneamiento de tierras y si estas incidieron en la decisión final del proceso de saneamiento, es decir la resolución final de saneamiento (resolución administrativa o resolución suprema según corresponda), asimismo, por la naturaleza de la demanda (puro derecho), de conformidad con el art. 781del Cod. Pdto. Civ. fundamento que tiene su génesis en el art. 354-II del mismo adjetivo civil, la revisión y control constitucional de legalidad de los actos administrativos, deberá recaer sobre los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "TANIMBO", tanto en sus aspectos formales como sustantivos.

El proceso de saneamiento ejecutado en el predio "TANIMBO", se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado de febrero de 1967, L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000; en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, contestación, e intervención del tercero interesado, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustentación del proceso de saneamiento y dando cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1037/2017-S1, cuya fotocopia legalizada cursa de fs. 376 a 406 de obrados, se establece:

I. Consideraciones de Orden Legal.-

I.1. El art. 2-II de la L. N° 1715 precisa que: "La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo 169º de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario", comprendiéndose que el Estado tiene el deber de resguardar el ejercicio del derecho a la propiedad privada agraria en tanto se cumpla la función social (FS) o función económica social (FES) según corresponda, conclusión que concuerda con lo expresado por el art. 393 de la CPE vigente que a la letra expresa: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social , según corresponda" (las negrillas fueron añadidas) que, en un orden cronológico tiene como antecedente a los arts. 166 y 169 de la CPE de febrero de 1967, en este marco normativo, no sólo la adquisición sino también la conservación del derecho de propiedad agraria se encuentra supeditada al cumplimiento de la FS o FES que en definitiva constituye el elemento central del reconocimiento de derechos durante el proceso de saneamiento, conclusiones que quedan resumidas en el texto del art. 66.I.1. de la L. N° 1715 que en lo estrictamente necesario, señala: "El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social (...), aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros (...)", contexto que nos permite señalar que si bien el cumplimiento de la función económico social se subsume en las tareas de verificación de elementos (objetivos) que denoten la existencia de actividades agrícolas, ganaderas, pecuarias u otras de carácter productivo, las mismas deben desarrollarse conforme al ordenamiento jurídico vigente, en razón a que, si se llegare a evidenciar que dichas actividades se ejecutan al margen de lo regulado por ley, no constituirían (por sí mismas) cumplimiento de la función social o función económico social.

I.2. Los Arts. 32 de la Constitución Política del Estado (Actualmente abrogada); 2 y 8 de la Ley No. 80, establecen que: "Nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohíban"; El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras", (concordantes con los Arts. 14 parágrafo IV y 396 de la actual Constitución Política del Estado); "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños";" Toda persona que posea, conduzca, compre o por cualquier otro medio, retenga ganados cuya filiación no tenga registrada conforme a las previsiones de esta ley, será sancionado como abigeatista, de acuerdo a disposiciones que rigen la materia"., entendiéndose que si bien la ley 80 en su Art. 2 señala que los registros de marca, deberán ser realizados en las Alcaldias Municipales, Inspectorias de Trabajo y Asociaciones de Ganaderia, esta norma no prohíbe el registro en otras entidades, puesto que el fin principal de la Ley es sancionar el abigeato (Hurto de ganado).

I.3. Al respecto, los arts. 173, 238 Y 239 del D.S. N° 25763 (abrogado), en lo pertinente, expresan que: "I. Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de: (...) c) Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social" (las negrillas nos corresponden), "(...) I. "La función económico social es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas , de descanso, de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas, que no excederá la superficie consignada en el título o trámite". II. "Se entenderá que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, cumplen la función económico-social, cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actividades, agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo , así como las de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo". III. "En la evaluación de la función económico-social , se tomará en cuenta la forma de explotación según la clasificación de la propiedad establecida en el artículo 41 de la Ley Nº 1715, de la siguiente manera: a) En la mediana propiedad se verificará la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, medios técnico-mecánicos y destino de la producción al mercado; b) En la empresa agropecuaria , además de los requisitos mencionados, se verificará el empleo de capital suplementario y de medios técnicos modernos; c) En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca (...)". I. Las superficies en las que se desarrollan las actividades descritas en el artículo anterior, serán determinadas en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento, por el funcionario responsable de la verificación de las mismas en el predio, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. II. El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo. Complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar, según el caso, planes de ordenamiento predial, fotografías aéreas, imágenes de satélite, sin que ello implique necesariamente el uso de instrumentos de alta precisión, así como otra información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil. (las negrillas fueron añadidas), entendiéndose que es durante la actividad de pericias de campo, donde debe verificarse el cumplimiento efectivo de la función económico social de forma directa, actividad que en el presente caso, se encuentra plasmada en la ficha Catastral y el Registro de la Función Económico social cursante de fs. 71 a 75 del legajo de saneamiento, documentos que se constituyen en declaraciones juradas en virtud a que son llenados en base a la información proporcionada por el beneficiario y verificada por los funcionarios de campo. En la evaluación de la función económico social, debe considerarse la forma de explotación de la propiedad en la manera que señalan los inciso a), b) y c) del Decreto Supremo No. 25763, y en caso de existir duda, si fuera necesario acudir a información complementaria para determinar el cumplimiento efectivo de la función económico social. El Interesado a objeto de hacer valer sus derechos podrá usar todos los medios de prueba que estén a su alcance, conforme establece el Art. 240 del Decreto Supremo No. 25763.

II. Análisis del caso en concreto.-

De la revisión de la información recabada durante la ejecución de las pericias de campo, se establece que: A fs. 39 del legajo de saneamiento, se adjunta copia de certificado de registro de marca de ganado de fecha 12 de mayo de 1997, misma que consigna como propietaria de la marca de fierro estrella de cuatro puntas a Rosario Gutierrez de Paz del predio Huacareta; de fs. 71 a 72 de obrados, cursa ficha catastral del predio TANIMBO, en el que se consigna como beneficiario y propietario del predio a Lorgio Paz Gutierrez, asimismo, se consigna la existencia de: 620 cabezas de ganado y 7 caballos criollos, 87 chivos criollos, 85 ha de potreros y 35 ha de chaco, en la casilla de marca se observa la figura estrella de cuatro puntas . En el formulario de registro de la función económico social cursante de fs. 73 a 75, se consigna una superficie total de 90 ha de potreros, corral y atajado, 35 ha de chaco y una casa de 1.100 ha; con relación al ganado existente se registra 20 reproductores, 480 hembras y 120 terneros, haciendo un total de 620 cabezas de ganado; continuando se registra pasto cultivado y ramoneos, así como 7 caballos y 87 caprinos, consignándose en la casilla de marca, la figura de estrella de cuatro puntas ; con relación a la producción agrícola encontramos un registro de cultivo de maíz en un total de 35.0000 ha, asimismo, con relación a la infraestructura se consigna 3 habitaciones, 3 atajados, 1 alabrada, 2 potreros alambrados y 2 corrales de madera; por último se ha verificado la existencia de 18 personas asalariadas 5 permanentes y 13 eventuales o jornaleros.

El Informe de Evaluación Técnico Jurídico No. 159/2004 No. 150/2004 de fecha 23 de junio cursante de fs. 164 a 175 del legajo de saneamiento, establece que de acuerdo al cálculo realizado en la ficha de evaluación técnica de la actividad desarrollada en el predio denominado TANIMBO, el cumplimiento de la función económica social, en una superficie de 4291.4300 ha.

La evaluación técnica de la función económica social cursante a fs. 161 de obrados, consigna como principal actividad la ganadera, estableciendo un cumplimiento de la FES en una superficie de 4291.4300 ha, asimismo establece en el numeral 6.OBSERVACIONES que la superficie reconocida en el inciso F de la presente planilla, NO determina el derecho propietario, su confirmación o modificación se sujetara al análisis legal en la Evaluación de los antecedentes Jurídicos.

A objeto de realizar una valoración circunstanciada, es necesario enfatizar los siguientes elementos: 1) La marca presentada fue registrada a nombre de Rosario Gutierrez de Paz; 2) El registro de la marca de ganado fue realizada ante la Policía Técnica Judicial; 3) La otorgación del Testimonio de Poder No. 104/99, por parte de Lidia Rosario Gutiérrez de Paz y Lorgio Paz Stelzer, a favor de Lorgio Paz Gutierrez; 4) Falta de firma del funcionario responsable en la ficha catastral; 5) Cumplimiento de la función económico social y principio de verdad material; 6) Presentación del certificado de marca de ganado durante el proceso contencioso administrativo.

1. De acuerdo a la relación normativa realizada en el parágrafo I.3 de la presente sentencia, se comprende que el personal responsable de esta actividad, debía verificar las actividades descritas en el Art. 328 del Decreto Supremo No. 25763, situación que conforme la revisión de la ficha catastral y el registro FES cursante de fs. 71 a 75 del legajo de saneamiento, se ha dado cumplimiento. Producto de dicho trabajo se observa que a fs. 39 de obrados, el beneficiario adjunta copia del certificado de registro de marca el cual corresponde a Rosario Gutierrez de Paz, cuya marca de fierro con la figura estrella de cuatro puntas la cual usa para marcar a sus animales que pastan en el predio HUACARETA, cuyo documento fue franqueado en fecha 12 de mayo de 1997. Por tanto, se observa que durante las pericias de campo el señor Lorgio Gutierrez Paz no ha demostrado titularidad sobre las 627 cabezas de ganado, conforme establece el Art. 238 parágrafo III inciso c) del Decreto Supremo No. 25763 y el Art. 2 de la Ley No. 80.

Ahora bien, remitiéndonos nuevamente a lo prescrito en el Art. 238 parágrafo III del Decreto Supremo No. 25763, tenemos que esta norma nos establece que es en la evaluación de la función económico social, donde se tomará en cuenta todos los aspectos intrínsecos a su cumplimiento, cuyas formas se encuentran consignadas en los incisos a, b y c, de este acápite legal. Ya de la revisión del Informe de Evaluación Técnico Jurídico No. 159/2004 No. 150/2004 de fecha 23 de junio cursante de fs. 164 a 175 del legajo de saneamiento, se observa que la valoración del cumplimiento de la función económico social, solo se limita a señalar que existe un cumplimiento en el predio TANIMBO en la superficie de 4.291.4300 ha; debiendo en este documento realizarse la valoración intrínseca y motivada sobre todos los elementos que constituyen la verificación realizada durante las pericias de campo máxime si en el documento de evaluación técnica de la FES cursante a fs. 161 del legajo de saneamiento, se consigna un acápite que precisa que dicha planilla no determina el derecho propietario ya que el mismo debería sujetarse al análisis legal. Por tanto, era durante esta actividad de análisis y valoración técnica y jurídica determinar los elementos identificados durante las pericias de campo que constituyen el cumplimiento de la FES, así como la falta de titularidad sobre el ganado por parte del señor Lorgio Paz Gutierrez, contraviniéndose de esta forma la normativa citada.

2. El art. 2 de la L. N° 80, desarrollado en el numeral I.2. de la presente resolución identifica a las HH. Alcaldías Municipales, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería para efectuar el registro de marca de ganado, sin embargo conforme la norma constitucional citada en el numeral señalado, no esta expresamente prohibido el registro en otras entidades del Estado, por tanto en consideración a la costumbre y tradición que rigen en nuestras regiones, corresponde el reconocimiento de los registros de marca, realizados en la Policia Nacional de Bolivia, por ser documentos envestidos de legitimidad, máxime si se trata de entidades públicas que representan al Estado, por tanto estos documentos se constituyen en válidos para su revisión y consideración, conforme ya se ha desarrollado en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a No. 74/2015 de 8 de septiembre de 2015 que señala que: Si bien dicho registro se efectuó ante la Corregidora Seccional de Cabezas de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, la misma no se contrapone en estricto sentido a lo que dispone el art. 2 de la L. Nº 80, al ser el Corregimiento una entidad pública reconocida por el Estado Boliviano que merece entera fe, a más de que dicha norma legal no señala expresamente que las entidades que menciona son las únicas y exclusivas para efectuar el registro de marca de ganado y menos determina que cualquier otro registro careciera de valor legal, lo que implica la no exclusión de posibles registros ante otras entidades o instituciones y en su caso, pudo oportunamente la entidad ejecutora del proceso de saneamiento pedir la renovación de la certificación del registro de marca ante entidades descritas en la Ley Nº 80 y/o de su Reglamento, considerando el tiempo en el cual se ejecutaron las Pericias de Campo en el predio, tomando en cuenta la realidad, cultura e idiosincrasia de los habitantes de nuestro país que habitan en el área rural que se dedican a la actividad agraria; por lo que, el registro efectuado por el propietario del predio "Los Totaices", considerando tales circunstancias y ante la aquiescencia del INRA sobre el Registro presentado, se considera que tiene el valor de principio de prueba por escrito que avala la propiedad del ganado que fue verificado in situ, que como se señaló precedentemente, es el principal medio de verificación de la FES, cumpliéndose por tal con los presupuestos que determina la norma para considerar a la propiedad de referencia con actividad ganadera, por lo que mereció recibir la protección a su derecho de propiedad en la extensión y clasificación correspondiente acorde a la previsión contenida en el art. 166 de la C.P.E. anterior vigente en oportunidad de llevarse a cabo el saneamiento del mencionado predio "Los Totaices", sin que se advierta vulneración a la normativa legal y reglamentaria mencionada por la parte actora. Lineamiento coincidente con las Sentencias Agroambientales Nacionales Nos. 57/2014, 65/2015, 81/2015 y. 62/2018; por tanto el argumento señalado por el Viceministerio de Tierras respecto a la falta de competencia de la Policia Nacional de Bolivia, para registrar marcas de ganado, carece de fundamento legal.

3. Durante la contestación a la demanda el señor Lorgio Paz Gutierrez, señala que era una costumbre familiar marcar con la misma marca el ganado y que si habría alguna duda con relación a la titularidad del derecho propietario del ganado, se bastaba con revisar el Testimonio de Poder No. 104/99 presentado en el proceso de saneamiento, otorgado por sus padres Lidia Rosario Gutierrez de Paz y Lorgio Paz Stelzer, a través del cual le otorgarían facultades para administrar, usufructuar y disponer del predio Guacareta de todos los muebles y semovientes (Ganado), por tanto señala que el podía disponer de ese ganado a su libre albedrio, sin ningún cuestionamiento de nadie como si fuera suyo.

Revisada la carpeta de saneamiento a fs. 42 de obrados, se observa la existencia de memorial de fecha 07 de enero de 2002, en el que se cita el poder notarial No. 104/99, mas no se constata su acumulación durante la ejecución del proceso de saneamiento, no siendo posible su cotejo con los argumentos esgrimidos por parte del Señor Paz. Sin embargo, al respecto de este punto, en consideración del principio de buena fe, corresponde analizar los argumentos vertidos, debiendo remitirnos a lo expuesto en el memorial cursante de fs. 90 a 95 de obrados, respecto a las facultades otorgadas por Lidia Rosario Gutierrez de Paz y Lorgio Paz Stelzer, en favor del señor Lorgio Paz Gutierrez, para administrar, usufructuar y disponer del predio Guacareta y de todos los muebles y semovientes (siendo este último aquello que tiene movimiento según el diccionario jurídico de Manuel Ossorio), más no existiría facultades para el uso de la marca de fierro para marcar el ganado del señor Lorgio Paz Gutierrez. Ahora bien, el numeral I.2 de la presente sentencia, establece la obligatoriedad de todo ganadero en registrar la

marca o señal con la que filiara a su ganado, por tanto el beneficiario del predio TANINBO, no solo estaba obligado a demostrar la existencia de ganado en el predio, si no también estaba obligado a acreditar el derecho propietario de ese ganado. En ese entendido el Art. 4 de la Ley 80, establece que: "Las marcas a usarse serán hierros con las iniciales o emblemas del propietario o propietarios ...", es decir entonces que la Ley No. 80 no limita el registrar una marca de ganado solo a un nombre, si no a varios nombres, sin embargo, este hecho debía cumplir con las formalidades exigidas en las instancias competentes para su valoración en la instancia de evaluación técnica y jurídica dentro del proceso de saneamiento del predio TANIMBO, hecho que no se demuestra en el presente caso, por lo que el pretender hacer valer las cabezas de ganado contabilizadas con registro de marca a nombre de Lidia Rosario Gutierrez de Paz para acreditar cumplimiento de la función económico social como actividad ganadera y no contar con documento que demuestre que varias personas son propietarias de esa marca y limitarse a señalar que existe poder para disponer de los semovientes, carece de todo contexto legal, ya que durante la tramitación del proceso de saneamiento, no se observa documentación idónea que establezca que la marca era familiar y por ende establezca las personas que tenían acceso a su uso. Concluyéndose que durante la ejecución de las pericias de campo Lorgio Paz Gutierrez, no demostró titularidad sobre las 627 cabezas de ganado verificadas en el predio TANIMBO. Al respecto de este punto cabe aclarar que no es argumento para no reconocer la titularidad del ganado, cuando el registro de marca menciona a un predio distinto al que se ejecuta saneamiento, toda vez que la marca esta vinculada a la persona y no al predio, tal cual lo establece el Art. 4 de la Ley No. 80 al señalar que "Las marcas a usarse serán hierros con las iniciales o emblemas del propietario o propietarios y servirán tanto para el ganado vacuno como caballar ...".

4. De la revisión de la ficha catastral cursante de fs. 71 a 72 del legajo de saneamiento, se observa en la casilla de realizado la firma y sello de Tomas Contreras Siles - Asistente Juridico Unidad SAN TCO INRA; en la casilla de verificado se observa la firma y sello de Carlos Poppe Corcuy - Responsable de Equipo Unidad SAN TCO INRA; y aprobado por Dra. Sandra E. Vaca Diez Cuellar - Coordinadora Departamental de la Unidad SAN TCO INRA Santa Cruz, desestimando lo señalado por el señor Lorgio Paz Gutierrez, respecto a que se encontraría el vicio más antiguo en la ficha catastral ya que estaría llenada sin la firma de un funcionario, argumento que es demás incongruente, no mereciendo mayor análisis.

5. Se infiere conforme el numeral I.3. de la presente sentencia, que la función económico social, es un concepto integral que comprende todo el conjunto de áreas aprovechas e identificadas en campo, empero la verificación de la FES, no sólo se limita a la verificación de actividades agrícolas, pecuarias u otras de carácter productivo sino también a la constatación de que las mismas se desarrollen conforme a los mandatos que fija la ley. En el presente caso, contrastados todos los elementos identificados durante la verificación de la función económico social durante las pericias de campo ejecutadas en el predio TANIMBO, se establece la existencia de actividades agrícolas y de producción; también se corroboro, la existencia de corrales, atajados, existencia de personal dependiente conforme lo determina el Art. 41 parágrafo I numerales 3 y 4 de la Ley No. 1715 que demuestran una actividad productiva, elementos que no han sido valorados integralmente conforme la norma desarrollada, aspecto que debe ser subsanado, con la emisión de un nuevo informe de Evaluación Técnico Jurídico, estando el administrado facultado para acreditar sus derechos conforme al ordenamiento jurídico correspondiente, sin perjuicio de la facultad de la administración pública de investigar la verdad material de los hechos (Alcance del principio de verdad material), el cual se encuentra plasmado en el parágrafo II del Art. 239 del Decreto Supremo No. 25763, mismo que señala que los funcionarios responsables, complementariamente podrán utilizar toda información técnica y jurídica idónea.

6. A fs. 253 de obrados, el tercero interesado presenta ante este Tribunal, Certificado de Registro de Marca de ganado que señala que la marca consistente en una estrella de cuatro puntas , que corresponde a Lorgio Paz Gutierrez, para el predio TANIMBO, sin embargo, es necesario señalar que no concierne a este Tribunal la valoración de este documento, ya que esta actividad es una atribución inherente al Instituto Nacional de Reforma Agraria, durante la sustanciación del proceso de saneamiento, más propiamente durante la evaluación técnica jurídica, siendo obligación del Tribunal Agroambiental controlar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, una vez concluido el saneamiento y previa activación de proceso contencioso - administrativo.

Por todo lo expuesto, se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha incurrido en falta de valoración integral y acorde a normativa a momento de emitir el Informe de Evaluación Técnica Jurídica No. 159/2004 No. 150/2004 de fecha 23 de junio de 2004, cursante de fs. 164 a 175 de obrados, respecto al cumplimiento efectivo de la función económico social y a todos los elementos prescritos en el Art. 238 del Decreto Supremo No. 25763, (Actualmente abrogado), hecho que provoco la contravención de normativa agraria.

Que, de los razonamientos precedentes, se establece que se ha incumplido las normas previstas para el proceso de saneamiento del predio "TANIMBO"; lo que conlleva a declarar, por todo lo analizado, a la procedencia de la demanda contencioso administrativa instaurada por el Viceministerio de Tierras.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 178 parágrafo I, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. N° 025 del Órgano Judicial, FALLA declarando PROBADA en parte la demanda contenciosa administrativa de fs. 35 a 38 vta., subsanada por memorial de fs. 42 a 43, interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, contra Juan Evo Morales Ayma Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia nula la Resolución Suprema N° 225887 de 28 de diciembre de 2005, en tal sentido se dispone anular el proceso hasta fs. 164 del expediente de saneamiento, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitir nuevo

Informe de Evaluación técnico Jurídico que contemple todos los elementos verificados durante la ejecución de las pericias de campo, así como la certificación adjunta en el proceso contencioso administrativo a fs. 253 de obrados, actividad que deberá llevarse a cabo en aplicación y sujeción al principio de verdad material, sea previa adecuación al D.S. No. 29215, respetando los actos cumplidos en el proceso de saneamiento, aclarándose que los efectos de la presente sentencia afectan únicamente a lo obrado en relación al predio TANIMBO , momento procesal en el que el ahora tercero interesado podrá ejercer su derecho a la defensa de forma plena, verbigracia, presentando las pruebas que considere pertinentes.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias digitalizadas del expediente del proceso de saneamiento del predio TANIMBO.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda