SAP-S2-0003-2018

Fecha de resolución: 02-03-2018
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Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-CS N° 0014/2015 de 9 de febrero de 2015, con base en los siguientes argumentos:

1) Refiere que no fueron valorados técnica ni legalmente los antecedentes y la norma legal aplicable, siendo que cuenta con documentación de transferencia que demuestra la posesión anterior a la vigencia de la ley N° 1715.

2) Relata que el debido proceso es la base para garantizar el derecho propietario y a la defensa previstos en los arts. 115-II y 120-I de la CPE. art. 8 de la CADH; en tal razón considera que el INRA debe aplicar objetivamente la ley, garantizando la seguridad jurídica, valorando las prueba existentes y aportadas en el proceso agrario, en relación al art. 397-I de la CPE., arts. 46-II, 47 y 66 de la ley N° 1715.

Corrido en traslado la Demanda, fue contestada bajo los siguientes argumentos:

1) Indica que de acuerdo al punto 3.2 del Informe de Evaluación Técnica Jurídica (ETJ), se consideró a la demandante como poseedora legal, desde la fecha señalada en la sentencia presentada; asimismo, relata que durante la Exposición Pública de Resultados no se ha presentado reclamo alguno sobre el trabajo de campo realizado; igualmente por informe JRLL-USB-INF-SAN N° 48/2015 se complementó el informe de relevamiento de información en gabinete, estableciéndose que no presentó documentación original, tampoco la existencia del registro de expediente del proceso agrario de dotación mencionado, a más de no existir sobreposición, en ese marco no sería evidente la falta de informes técnico-legales.

2) En cuanto al análisis multitemporal, relata que de acuerdo al punto XVIII de la ficha catastral suscrita por la actora, refiere que tuvo problemas de límites con la Comunidad Australia desde que compró el predio, por lo que no pudo realizar mejoras.

3) Arguye que por el informe emitido por el archivo de la Dirección del INRA Beni, no habría registro alguno respecto al predio "El Siringalito"; a más de que conforme al informe PP N° 051/2016, ficha kardex, sería inexistente la Sentencia de 24 de septiembre de 1991, por lo que solo en base a una fotocopia simple de la referida sentencia, mal se puede aseverar su legalidad.

4) Sostiene que de acuerdo a la ficha catastral se evidencia que no pudo realizar mejoras por tener problemas de límites, en ese sentido, a más de no tener respaldo en antecedentes agrario, señala que la posesión por sí misma no constituye un derecho; consecuentemente solicita declarar improbada la demanda.

"(...) resulta insuficiente la sola acreditación del derecho propietario o posesorio en documentos de transferencia, sea en propiedades pequeñas o medianas; asimismo, el respeto y la garantía de la propiedad como de la posesión agraria, estas se encuentran sustentadas en función al cumplimiento efectivo de la función social o función económico social, conforme se tiene señalado, la misma debe acreditarse oportunamente de acuerdo como señala el art. 2-IV de la ley N° 1715 modificada por ley N° 3545, aspecto que de la verificación de la carpeta de saneamiento, no se advierte que la parte actora haya cumplido con demostrar los extremos señalados, limitándose tan solo a presentar documentación respecto de su derecho propietario y/o de traslación".

"(...) de acuerdo al principio de convalidación, toda nulidad se convalida con el consentimiento, en ese marco los mecanismos que franquea la normas deben ser activadas oportunamente sea en instancia administrativa o judicial, de lo contrario caduca el derecho conforme señala el art. 1514 del Cód. Civ.(...) no advirtiéndose en ninguna de ellas reclamo alguno respecto al relevamiento de información en gabinete, consecuentemente se asume que consintió el proceso de saneamiento, habiendo convalidado dichos actuados, por lo tanto, viene a ser inconsistente el reclamo sobre este punto, así como en relación al art. 169-a) y b) del mismo decreto reglamentario".

"(...) no hubo mejora alguna desde 18 de junio de 2002, por una parte; por otra, oportuno señalar que el ejercicio del derecho propietario o posesorio se encuentran garantizadas por la CPE. y la ley N° 1715, en ese marco, la parte actora, en su oportunidad tenía la posibilidad de acudir a la vía llamada por ley para ejercer y hacer prevalecer su derecho propietario o posesorio que hoy reclama, al no hacerlo dejó precluir su derecho, al respecto el art. 1279 del Cód. Civ.(...)"

"(...) las deficiencias sean por actos u omisiones que pudieran existir durante el proceso de saneamiento, no necesariamente constituyen el fundamento para la declaratoria de nulidad de una resolución administrativa, a no ser que se haya generado indefensión, o que la inobservancia de la norma haya sido de tal magnitud y constituya un factor determinante, sobre cuya base la entidad administrativa (INRA) haya asumido una decisión en desmedro del administrado ; aspecto que en el presente caso no acontece, por lo que mal podría señalarse vulneración del debido proceso; en ese contexto, ante la falta de elementos que permitan colegir que el predio "El Siringalito" estuvo cumpliendo la función social, éste Tribunal no encuentra razón suficiente para atender favorablemente la demanda, por lo que corresponderá fallar en ese sentido, manteniendo la estabilidad del acto administrativo".

Se declara IMPROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-CS N° 0014/2015 de 9 de febrero de 2015, con base en los siguientes argumentos:

1) No se advierte que la parte actora haya cumplido con demostrar el cumplimiento efectivo de la función económico social, limitándose tan solo a presentar documentación respecto de su derecho propietario y/o de traslación.

2) Se asume que se consintió el proceso de saneamiento, habiendo convalidado dichos actuados, por lo tanto, viene a ser inconsistente el reclamo sobre este punto, así como en relación al art. 169-a) y b) del mismo decreto reglamentario.

3) La parte actora omite señalar cuál la base legal para determinar que la falta de un informe multitemporal y/o la actualización de una certificación sea causal de nulidad, no correspondiendo en consecuencia realizar mayor abundamiento sobre el punto.

4) No se advierte que el Instituto Nacional de Reforma Agraria haya incurrido en alguna incorrecta o mala aplicación del art. 309 del D.S. N° 29215, menos vulneración del derecho propietario como refiere en su demanda.

5) No se evidencia vulneración del debido proceso; en ese contexto, ante la falta de elementos que permitan colegir que el predio "El Siringalito" estuvo cumpliendo la función social, éste Tribunal no encuentra razón suficiente para atender favorablemente la demanda.

Resulta insuficiente la sola acreditación del derecho propietario o posesorio en documentos de transferencia, sea en propiedades pequeñas o medianas; asimismo, el respeto y la garantía de la propiedad como de la posesión agraria se encuentran sustentadas en función al cumplimiento efectivo de la función social o función económico social, conforme se tiene señalado, la misma debe acreditarse oportunamente de acuerdo como señala el art. 2-IV de la ley N° 1715 modificada por ley N° 3545.

Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-CS N° 0014/2015 de 9 de febrero de 2015, con base en los siguientes argumentos:

1) Refiere que no fueron valorados técnica ni legalmente los antecedentes y la norma legal aplicable, siendo que cuenta con documentación de transferencia que demuestra la posesión anterior a la vigencia de la ley N° 1715.

2) Relata que el debido proceso es la base para garantizar el derecho propietario y a la defensa previstos en los arts. 115-II y 120-I de la CPE. art. 8 de la CADH; en tal razón considera que el INRA debe aplicar objetivamente la ley, garantizando la seguridad jurídica, valorando las prueba existentes y aportadas en el proceso agrario, en relación al art. 397-I de la CPE., arts. 46-II, 47 y 66 de la ley N° 1715.

Corrido en traslado la Demanda, fue contestada bajo los siguientes argumentos:

1) Indica que de acuerdo al punto 3.2 del Informe de Evaluación Técnica Jurídica (ETJ), se consideró a la demandante como poseedora legal, desde la fecha señalada en la sentencia presentada; asimismo, relata que durante la Exposición Pública de Resultados no se ha presentado reclamo alguno sobre el trabajo de campo realizado; igualmente por informe JRLL-USB-INF-SAN N° 48/2015 se complementó el informe de relevamiento de información en gabinete, estableciéndose que no presentó documentación original, tampoco la existencia del registro de expediente del proceso agrario de dotación mencionado, a más de no existir sobreposición, en ese marco no sería evidente la falta de informes técnico-legales.

2) En cuanto al análisis multitemporal, relata que de acuerdo al punto XVIII de la ficha catastral suscrita por la actora, refiere que tuvo problemas de límites con la Comunidad Australia desde que compró el predio, por lo que no pudo realizar mejoras.

3) Arguye que por el informe emitido por el archivo de la Dirección del INRA Beni, no habría registro alguno respecto al predio "El Siringalito"; a más de que conforme al informe PP N° 051/2016, ficha kardex, sería inexistente la Sentencia de 24 de septiembre de 1991, por lo que solo en base a una fotocopia simple de la referida sentencia, mal se puede aseverar su legalidad.

4) Sostiene que de acuerdo a la ficha catastral se evidencia que no pudo realizar mejoras por tener problemas de límites, en ese sentido, a más de no tener respaldo en antecedentes agrario, señala que la posesión por sí misma no constituye un derecho; consecuentemente solicita declarar improbada la demanda.

"(...) resulta insuficiente la sola acreditación del derecho propietario o posesorio en documentos de transferencia, sea en propiedades pequeñas o medianas; asimismo, el respeto y la garantía de la propiedad como de la posesión agraria, estas se encuentran sustentadas en función al cumplimiento efectivo de la función social o función económico social, conforme se tiene señalado, la misma debe acreditarse oportunamente de acuerdo como señala el art. 2-IV de la ley N° 1715 modificada por ley N° 3545, aspecto que de la verificación de la carpeta de saneamiento, no se advierte que la parte actora haya cumplido con demostrar los extremos señalados, limitándose tan solo a presentar documentación respecto de su derecho propietario y/o de traslación".

"(...) de acuerdo al principio de convalidación, toda nulidad se convalida con el consentimiento, en ese marco los mecanismos que franquea la normas deben ser activadas oportunamente sea en instancia administrativa o judicial, de lo contrario caduca el derecho conforme señala el art. 1514 del Cód. Civ.(...) no advirtiéndose en ninguna de ellas reclamo alguno respecto al relevamiento de información en gabinete, consecuentemente se asume que consintió el proceso de saneamiento, habiendo convalidado dichos actuados, por lo tanto, viene a ser inconsistente el reclamo sobre este punto, así como en relación al art. 169-a) y b) del mismo decreto reglamentario".

"(...) no hubo mejora alguna desde 18 de junio de 2002, por una parte; por otra, oportuno señalar que el ejercicio del derecho propietario o posesorio se encuentran garantizadas por la CPE. y la ley N° 1715, en ese marco, la parte actora, en su oportunidad tenía la posibilidad de acudir a la vía llamada por ley para ejercer y hacer prevalecer su derecho propietario o posesorio que hoy reclama, al no hacerlo dejó precluir su derecho, al respecto el art. 1279 del Cód. Civ.(...)"

"(...) las deficiencias sean por actos u omisiones que pudieran existir durante el proceso de saneamiento, no necesariamente constituyen el fundamento para la declaratoria de nulidad de una resolución administrativa, a no ser que se haya generado indefensión, o que la inobservancia de la norma haya sido de tal magnitud y constituya un factor determinante, sobre cuya base la entidad administrativa (INRA) haya asumido una decisión en desmedro del administrado ; aspecto que en el presente caso no acontece, por lo que mal podría señalarse vulneración del debido proceso; en ese contexto, ante la falta de elementos que permitan colegir que el predio "El Siringalito" estuvo cumpliendo la función social, éste Tribunal no encuentra razón suficiente para atender favorablemente la demanda, por lo que corresponderá fallar en ese sentido, manteniendo la estabilidad del acto administrativo".

Se declara IMPROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-CS N° 0014/2015 de 9 de febrero de 2015, con base en los siguientes argumentos:

1) No se advierte que la parte actora haya cumplido con demostrar el cumplimiento efectivo de la función económico social, limitándose tan solo a presentar documentación respecto de su derecho propietario y/o de traslación.

2) Se asume que se consintió el proceso de saneamiento, habiendo convalidado dichos actuados, por lo tanto, viene a ser inconsistente el reclamo sobre este punto, así como en relación al art. 169-a) y b) del mismo decreto reglamentario.

3) La parte actora omite señalar cuál la base legal para determinar que la falta de un informe multitemporal y/o la actualización de una certificación sea causal de nulidad, no correspondiendo en consecuencia realizar mayor abundamiento sobre el punto.

4) No se advierte que el Instituto Nacional de Reforma Agraria haya incurrido en alguna incorrecta o mala aplicación del art. 309 del D.S. N° 29215, menos vulneración del derecho propietario como refiere en su demanda.

5) No se evidencia vulneración del debido proceso; en ese contexto, ante la falta de elementos que permitan colegir que el predio "El Siringalito" estuvo cumpliendo la función social, éste Tribunal no encuentra razón suficiente para atender favorablemente la demanda.

Las deficiencias sean por actos u omisiones que pudieran existir durante el proceso de saneamiento, no necesariamente constituyen el fundamento para la declaratoria de nulidad de una resolución administrativa, a no ser que se haya generado indefensión, o que la inobservancia de la norma haya sido de tal magnitud y constituya un factor determinante, sobre cuya base la entidad administrativa (INRA) haya asumido una decisión en desmedro del administrado.

Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-CS N° 0014/2015 de 9 de febrero de 2015, con base en los siguientes argumentos:

1) Refiere que no fueron valorados técnica ni legalmente los antecedentes y la norma legal aplicable, siendo que cuenta con documentación de transferencia que demuestra la posesión anterior a la vigencia de la ley N° 1715.

2) Relata que el debido proceso es la base para garantizar el derecho propietario y a la defensa previstos en los arts. 115-II y 120-I de la CPE. art. 8 de la CADH; en tal razón considera que el INRA debe aplicar objetivamente la ley, garantizando la seguridad jurídica, valorando las prueba existentes y aportadas en el proceso agrario, en relación al art. 397-I de la CPE., arts. 46-II, 47 y 66 de la ley N° 1715.

Corrido en traslado la Demanda, fue contestada bajo los siguientes argumentos:

1) Indica que de acuerdo al punto 3.2 del Informe de Evaluación Técnica Jurídica (ETJ), se consideró a la demandante como poseedora legal, desde la fecha señalada en la sentencia presentada; asimismo, relata que durante la Exposición Pública de Resultados no se ha presentado reclamo alguno sobre el trabajo de campo realizado; igualmente por informe JRLL-USB-INF-SAN N° 48/2015 se complementó el informe de relevamiento de información en gabinete, estableciéndose que no presentó documentación original, tampoco la existencia del registro de expediente del proceso agrario de dotación mencionado, a más de no existir sobreposición, en ese marco no sería evidente la falta de informes técnico-legales.

2) En cuanto al análisis multitemporal, relata que de acuerdo al punto XVIII de la ficha catastral suscrita por la actora, refiere que tuvo problemas de límites con la Comunidad Australia desde que compró el predio, por lo que no pudo realizar mejoras.

3) Arguye que por el informe emitido por el archivo de la Dirección del INRA Beni, no habría registro alguno respecto al predio "El Siringalito"; a más de que conforme al informe PP N° 051/2016, ficha kardex, sería inexistente la Sentencia de 24 de septiembre de 1991, por lo que solo en base a una fotocopia simple de la referida sentencia, mal se puede aseverar su legalidad.

4) Sostiene que de acuerdo a la ficha catastral se evidencia que no pudo realizar mejoras por tener problemas de límites, en ese sentido, a más de no tener respaldo en antecedentes agrario, señala que la posesión por sí misma no constituye un derecho; consecuentemente solicita declarar improbada la demanda.

"(...) resulta insuficiente la sola acreditación del derecho propietario o posesorio en documentos de transferencia, sea en propiedades pequeñas o medianas; asimismo, el respeto y la garantía de la propiedad como de la posesión agraria, estas se encuentran sustentadas en función al cumplimiento efectivo de la función social o función económico social, conforme se tiene señalado, la misma debe acreditarse oportunamente de acuerdo como señala el art. 2-IV de la ley N° 1715 modificada por ley N° 3545, aspecto que de la verificación de la carpeta de saneamiento, no se advierte que la parte actora haya cumplido con demostrar los extremos señalados, limitándose tan solo a presentar documentación respecto de su derecho propietario y/o de traslación".

"(...) de acuerdo al principio de convalidación, toda nulidad se convalida con el consentimiento, en ese marco los mecanismos que franquea la normas deben ser activadas oportunamente sea en instancia administrativa o judicial, de lo contrario caduca el derecho conforme señala el art. 1514 del Cód. Civ.(...) no advirtiéndose en ninguna de ellas reclamo alguno respecto al relevamiento de información en gabinete, consecuentemente se asume que consintió el proceso de saneamiento, habiendo convalidado dichos actuados, por lo tanto, viene a ser inconsistente el reclamo sobre este punto, así como en relación al art. 169-a) y b) del mismo decreto reglamentario".

"(...) no hubo mejora alguna desde 18 de junio de 2002, por una parte; por otra, oportuno señalar que el ejercicio del derecho propietario o posesorio se encuentran garantizadas por la CPE. y la ley N° 1715, en ese marco, la parte actora, en su oportunidad tenía la posibilidad de acudir a la vía llamada por ley para ejercer y hacer prevalecer su derecho propietario o posesorio que hoy reclama, al no hacerlo dejó precluir su derecho, al respecto el art. 1279 del Cód. Civ.(...)"

"(...) las deficiencias sean por actos u omisiones que pudieran existir durante el proceso de saneamiento, no necesariamente constituyen el fundamento para la declaratoria de nulidad de una resolución administrativa, a no ser que se haya generado indefensión, o que la inobservancia de la norma haya sido de tal magnitud y constituya un factor determinante, sobre cuya base la entidad administrativa (INRA) haya asumido una decisión en desmedro del administrado ; aspecto que en el presente caso no acontece, por lo que mal podría señalarse vulneración del debido proceso; en ese contexto, ante la falta de elementos que permitan colegir que el predio "El Siringalito" estuvo cumpliendo la función social, éste Tribunal no encuentra razón suficiente para atender favorablemente la demanda, por lo que corresponderá fallar en ese sentido, manteniendo la estabilidad del acto administrativo".

Se declara IMPROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-CS N° 0014/2015 de 9 de febrero de 2015, con base en los siguientes argumentos:

1) No se advierte que la parte actora haya cumplido con demostrar el cumplimiento efectivo de la función económico social, limitándose tan solo a presentar documentación respecto de su derecho propietario y/o de traslación.

2) Se asume que se consintió el proceso de saneamiento, habiendo convalidado dichos actuados, por lo tanto, viene a ser inconsistente el reclamo sobre este punto, así como en relación al art. 169-a) y b) del mismo decreto reglamentario.

3) La parte actora omite señalar cuál la base legal para determinar que la falta de un informe multitemporal y/o la actualización de una certificación sea causal de nulidad, no correspondiendo en consecuencia realizar mayor abundamiento sobre el punto.

4) No se advierte que el Instituto Nacional de Reforma Agraria haya incurrido en alguna incorrecta o mala aplicación del art. 309 del D.S. N° 29215, menos vulneración del derecho propietario como refiere en su demanda.

5) No se evidencia vulneración del debido proceso; en ese contexto, ante la falta de elementos que permitan colegir que el predio "El Siringalito" estuvo cumpliendo la función social, éste Tribunal no encuentra razón suficiente para atender favorablemente la demanda.

El proceso de saneamiento tiene por objeto y finalidad conforme señalan los arts. 64 y 66 de la ley N° 1715, el perfeccionar y/o regularizar el derecho propietario de las tierras que efectivamente se encuentren cumpliendo con la FS o FES.

Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-CS N° 0014/2015 de 9 de febrero de 2015, con base en los siguientes argumentos:

1) Refiere que no fueron valorados técnica ni legalmente los antecedentes y la norma legal aplicable, siendo que cuenta con documentación de transferencia que demuestra la posesión anterior a la vigencia de la ley N° 1715.

2) Relata que el debido proceso es la base para garantizar el derecho propietario y a la defensa previstos en los arts. 115-II y 120-I de la CPE. art. 8 de la CADH; en tal razón considera que el INRA debe aplicar objetivamente la ley, garantizando la seguridad jurídica, valorando las prueba existentes y aportadas en el proceso agrario, en relación al art. 397-I de la CPE., arts. 46-II, 47 y 66 de la ley N° 1715.

Corrido en traslado la Demanda, fue contestada bajo los siguientes argumentos:

1) Indica que de acuerdo al punto 3.2 del Informe de Evaluación Técnica Jurídica (ETJ), se consideró a la demandante como poseedora legal, desde la fecha señalada en la sentencia presentada; asimismo, relata que durante la Exposición Pública de Resultados no se ha presentado reclamo alguno sobre el trabajo de campo realizado; igualmente por informe JRLL-USB-INF-SAN N° 48/2015 se complementó el informe de relevamiento de información en gabinete, estableciéndose que no presentó documentación original, tampoco la existencia del registro de expediente del proceso agrario de dotación mencionado, a más de no existir sobreposición, en ese marco no sería evidente la falta de informes técnico-legales.

2) En cuanto al análisis multitemporal, relata que de acuerdo al punto XVIII de la ficha catastral suscrita por la actora, refiere que tuvo problemas de límites con la Comunidad Australia desde que compró el predio, por lo que no pudo realizar mejoras.

3) Arguye que por el informe emitido por el archivo de la Dirección del INRA Beni, no habría registro alguno respecto al predio "El Siringalito"; a más de que conforme al informe PP N° 051/2016, ficha kardex, sería inexistente la Sentencia de 24 de septiembre de 1991, por lo que solo en base a una fotocopia simple de la referida sentencia, mal se puede aseverar su legalidad.

4) Sostiene que de acuerdo a la ficha catastral se evidencia que no pudo realizar mejoras por tener problemas de límites, en ese sentido, a más de no tener respaldo en antecedentes agrario, señala que la posesión por sí misma no constituye un derecho; consecuentemente solicita declarar improbada la demanda.

"(...) resulta insuficiente la sola acreditación del derecho propietario o posesorio en documentos de transferencia, sea en propiedades pequeñas o medianas; asimismo, el respeto y la garantía de la propiedad como de la posesión agraria, estas se encuentran sustentadas en función al cumplimiento efectivo de la función social o función económico social, conforme se tiene señalado, la misma debe acreditarse oportunamente de acuerdo como señala el art. 2-IV de la ley N° 1715 modificada por ley N° 3545, aspecto que de la verificación de la carpeta de saneamiento, no se advierte que la parte actora haya cumplido con demostrar los extremos señalados, limitándose tan solo a presentar documentación respecto de su derecho propietario y/o de traslación".

"(...) de acuerdo al principio de convalidación, toda nulidad se convalida con el consentimiento, en ese marco los mecanismos que franquea la normas deben ser activadas oportunamente sea en instancia administrativa o judicial, de lo contrario caduca el derecho conforme señala el art. 1514 del Cód. Civ.(...) no advirtiéndose en ninguna de ellas reclamo alguno respecto al relevamiento de información en gabinete, consecuentemente se asume que consintió el proceso de saneamiento, habiendo convalidado dichos actuados, por lo tanto, viene a ser inconsistente el reclamo sobre este punto, así como en relación al art. 169-a) y b) del mismo decreto reglamentario".

"(...) no hubo mejora alguna desde 18 de junio de 2002, por una parte; por otra, oportuno señalar que el ejercicio del derecho propietario o posesorio se encuentran garantizadas por la CPE. y la ley N° 1715, en ese marco, la parte actora, en su oportunidad tenía la posibilidad de acudir a la vía llamada por ley para ejercer y hacer prevalecer su derecho propietario o posesorio que hoy reclama, al no hacerlo dejó precluir su derecho, al respecto el art. 1279 del Cód. Civ.(...)"

"(...) las deficiencias sean por actos u omisiones que pudieran existir durante el proceso de saneamiento, no necesariamente constituyen el fundamento para la declaratoria de nulidad de una resolución administrativa, a no ser que se haya generado indefensión, o que la inobservancia de la norma haya sido de tal magnitud y constituya un factor determinante, sobre cuya base la entidad administrativa (INRA) haya asumido una decisión en desmedro del administrado ; aspecto que en el presente caso no acontece, por lo que mal podría señalarse vulneración del debido proceso; en ese contexto, ante la falta de elementos que permitan colegir que el predio "El Siringalito" estuvo cumpliendo la función social, éste Tribunal no encuentra razón suficiente para atender favorablemente la demanda, por lo que corresponderá fallar en ese sentido, manteniendo la estabilidad del acto administrativo".

Se declara IMPROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-CS N° 0014/2015 de 9 de febrero de 2015, con base en los siguientes argumentos:

1) No se advierte que la parte actora haya cumplido con demostrar el cumplimiento efectivo de la función económico social, limitándose tan solo a presentar documentación respecto de su derecho propietario y/o de traslación.

2) Se asume que se consintió el proceso de saneamiento, habiendo convalidado dichos actuados, por lo tanto, viene a ser inconsistente el reclamo sobre este punto, así como en relación al art. 169-a) y b) del mismo decreto reglamentario.

3) La parte actora omite señalar cuál la base legal para determinar que la falta de un informe multitemporal y/o la actualización de una certificación sea causal de nulidad, no correspondiendo en consecuencia realizar mayor abundamiento sobre el punto.

4) No se advierte que el Instituto Nacional de Reforma Agraria haya incurrido en alguna incorrecta o mala aplicación del art. 309 del D.S. N° 29215, menos vulneración del derecho propietario como refiere en su demanda.

5) No se evidencia vulneración del debido proceso; en ese contexto, ante la falta de elementos que permitan colegir que el predio "El Siringalito" estuvo cumpliendo la función social, éste Tribunal no encuentra razón suficiente para atender favorablemente la demanda.

Si bien el parágrafo tercero del art. 309 del D.S. N° 29215 contempla la sucesión en la posesión,su admisión se encuentra sujeta a la acreditación de la posesión con base en documentos de transferencia de mejoras o de asentamiento, las cuales deben ser certificadas por autoridades naturales o colindantes.

Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-CS N° 0014/2015 de 9 de febrero de 2015, con base en los siguientes argumentos:

1) Refiere que no fueron valorados técnica ni legalmente los antecedentes y la norma legal aplicable, siendo que cuenta con documentación de transferencia que demuestra la posesión anterior a la vigencia de la ley N° 1715.

2) Relata que el debido proceso es la base para garantizar el derecho propietario y a la defensa previstos en los arts. 115-II y 120-I de la CPE. art. 8 de la CADH; en tal razón considera que el INRA debe aplicar objetivamente la ley, garantizando la seguridad jurídica, valorando las prueba existentes y aportadas en el proceso agrario, en relación al art. 397-I de la CPE., arts. 46-II, 47 y 66 de la ley N° 1715.

Corrido en traslado la Demanda, fue contestada bajo los siguientes argumentos:

1) Indica que de acuerdo al punto 3.2 del Informe de Evaluación Técnica Jurídica (ETJ), se consideró a la demandante como poseedora legal, desde la fecha señalada en la sentencia presentada; asimismo, relata que durante la Exposición Pública de Resultados no se ha presentado reclamo alguno sobre el trabajo de campo realizado; igualmente por informe JRLL-USB-INF-SAN N° 48/2015 se complementó el informe de relevamiento de información en gabinete, estableciéndose que no presentó documentación original, tampoco la existencia del registro de expediente del proceso agrario de dotación mencionado, a más de no existir sobreposición, en ese marco no sería evidente la falta de informes técnico-legales.

2) En cuanto al análisis multitemporal, relata que de acuerdo al punto XVIII de la ficha catastral suscrita por la actora, refiere que tuvo problemas de límites con la Comunidad Australia desde que compró el predio, por lo que no pudo realizar mejoras.

3) Arguye que por el informe emitido por el archivo de la Dirección del INRA Beni, no habría registro alguno respecto al predio "El Siringalito"; a más de que conforme al informe PP N° 051/2016, ficha kardex, sería inexistente la Sentencia de 24 de septiembre de 1991, por lo que solo en base a una fotocopia simple de la referida sentencia, mal se puede aseverar su legalidad.

4) Sostiene que de acuerdo a la ficha catastral se evidencia que no pudo realizar mejoras por tener problemas de límites, en ese sentido, a más de no tener respaldo en antecedentes agrario, señala que la posesión por sí misma no constituye un derecho; consecuentemente solicita declarar improbada la demanda.

"(...) resulta insuficiente la sola acreditación del derecho propietario o posesorio en documentos de transferencia, sea en propiedades pequeñas o medianas; asimismo, el respeto y la garantía de la propiedad como de la posesión agraria, estas se encuentran sustentadas en función al cumplimiento efectivo de la función social o función económico social, conforme se tiene señalado, la misma debe acreditarse oportunamente de acuerdo como señala el art. 2-IV de la ley N° 1715 modificada por ley N° 3545, aspecto que de la verificación de la carpeta de saneamiento, no se advierte que la parte actora haya cumplido con demostrar los extremos señalados, limitándose tan solo a presentar documentación respecto de su derecho propietario y/o de traslación".

"(...) de acuerdo al principio de convalidación, toda nulidad se convalida con el consentimiento, en ese marco los mecanismos que franquea la normas deben ser activadas oportunamente sea en instancia administrativa o judicial, de lo contrario caduca el derecho conforme señala el art. 1514 del Cód. Civ.(...) no advirtiéndose en ninguna de ellas reclamo alguno respecto al relevamiento de información en gabinete, consecuentemente se asume que consintió el proceso de saneamiento, habiendo convalidado dichos actuados, por lo tanto, viene a ser inconsistente el reclamo sobre este punto, así como en relación al art. 169-a) y b) del mismo decreto reglamentario".

"(...) no hubo mejora alguna desde 18 de junio de 2002, por una parte; por otra, oportuno señalar que el ejercicio del derecho propietario o posesorio se encuentran garantizadas por la CPE. y la ley N° 1715, en ese marco, la parte actora, en su oportunidad tenía la posibilidad de acudir a la vía llamada por ley para ejercer y hacer prevalecer su derecho propietario o posesorio que hoy reclama, al no hacerlo dejó precluir su derecho, al respecto el art. 1279 del Cód. Civ.(...)"

"(...) las deficiencias sean por actos u omisiones que pudieran existir durante el proceso de saneamiento, no necesariamente constituyen el fundamento para la declaratoria de nulidad de una resolución administrativa, a no ser que se haya generado indefensión, o que la inobservancia de la norma haya sido de tal magnitud y constituya un factor determinante, sobre cuya base la entidad administrativa (INRA) haya asumido una decisión en desmedro del administrado ; aspecto que en el presente caso no acontece, por lo que mal podría señalarse vulneración del debido proceso; en ese contexto, ante la falta de elementos que permitan colegir que el predio "El Siringalito" estuvo cumpliendo la función social, éste Tribunal no encuentra razón suficiente para atender favorablemente la demanda, por lo que corresponderá fallar en ese sentido, manteniendo la estabilidad del acto administrativo".

Se declara IMPROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-CS N° 0014/2015 de 9 de febrero de 2015, con base en los siguientes argumentos:

1) No se advierte que la parte actora haya cumplido con demostrar el cumplimiento efectivo de la función económico social, limitándose tan solo a presentar documentación respecto de su derecho propietario y/o de traslación.

2) Se asume que se consintió el proceso de saneamiento, habiendo convalidado dichos actuados, por lo tanto, viene a ser inconsistente el reclamo sobre este punto, así como en relación al art. 169-a) y b) del mismo decreto reglamentario.

3) La parte actora omite señalar cuál la base legal para determinar que la falta de un informe multitemporal y/o la actualización de una certificación sea causal de nulidad, no correspondiendo en consecuencia realizar mayor abundamiento sobre el punto.

4) No se advierte que el Instituto Nacional de Reforma Agraria haya incurrido en alguna incorrecta o mala aplicación del art. 309 del D.S. N° 29215, menos vulneración del derecho propietario como refiere en su demanda.

5) No se evidencia vulneración del debido proceso; en ese contexto, ante la falta de elementos que permitan colegir que el predio "El Siringalito" estuvo cumpliendo la función social, éste Tribunal no encuentra razón suficiente para atender favorablemente la demanda.

La nulidad debe estar prevista en la ley o las normas correspondientes, dicho de otro modo, no hay nulidad sin ley específica que la establezca, razón por la que no se puede generar nulidades arbitrarias a libre discreción.

Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-CS N° 0014/2015 de 9 de febrero de 2015, con base en los siguientes argumentos:

1) Refiere que no fueron valorados técnica ni legalmente los antecedentes y la norma legal aplicable, siendo que cuenta con documentación de transferencia que demuestra la posesión anterior a la vigencia de la ley N° 1715.

2) Relata que el debido proceso es la base para garantizar el derecho propietario y a la defensa previstos en los arts. 115-II y 120-I de la CPE. art. 8 de la CADH; en tal razón considera que el INRA debe aplicar objetivamente la ley, garantizando la seguridad jurídica, valorando las prueba existentes y aportadas en el proceso agrario, en relación al art. 397-I de la CPE., arts. 46-II, 47 y 66 de la ley N° 1715.

Corrido en traslado la Demanda, fue contestada bajo los siguientes argumentos:

1) Indica que de acuerdo al punto 3.2 del Informe de Evaluación Técnica Jurídica (ETJ), se consideró a la demandante como poseedora legal, desde la fecha señalada en la sentencia presentada; asimismo, relata que durante la Exposición Pública de Resultados no se ha presentado reclamo alguno sobre el trabajo de campo realizado; igualmente por informe JRLL-USB-INF-SAN N° 48/2015 se complementó el informe de relevamiento de información en gabinete, estableciéndose que no presentó documentación original, tampoco la existencia del registro de expediente del proceso agrario de dotación mencionado, a más de no existir sobreposición, en ese marco no sería evidente la falta de informes técnico-legales.

2) En cuanto al análisis multitemporal, relata que de acuerdo al punto XVIII de la ficha catastral suscrita por la actora, refiere que tuvo problemas de límites con la Comunidad Australia desde que compró el predio, por lo que no pudo realizar mejoras.

3) Arguye que por el informe emitido por el archivo de la Dirección del INRA Beni, no habría registro alguno respecto al predio "El Siringalito"; a más de que conforme al informe PP N° 051/2016, ficha kardex, sería inexistente la Sentencia de 24 de septiembre de 1991, por lo que solo en base a una fotocopia simple de la referida sentencia, mal se puede aseverar su legalidad.

4) Sostiene que de acuerdo a la ficha catastral se evidencia que no pudo realizar mejoras por tener problemas de límites, en ese sentido, a más de no tener respaldo en antecedentes agrario, señala que la posesión por sí misma no constituye un derecho; consecuentemente solicita declarar improbada la demanda.

"(...) resulta insuficiente la sola acreditación del derecho propietario o posesorio en documentos de transferencia, sea en propiedades pequeñas o medianas; asimismo, el respeto y la garantía de la propiedad como de la posesión agraria, estas se encuentran sustentadas en función al cumplimiento efectivo de la función social o función económico social, conforme se tiene señalado, la misma debe acreditarse oportunamente de acuerdo como señala el art. 2-IV de la ley N° 1715 modificada por ley N° 3545, aspecto que de la verificación de la carpeta de saneamiento, no se advierte que la parte actora haya cumplido con demostrar los extremos señalados, limitándose tan solo a presentar documentación respecto de su derecho propietario y/o de traslación".

"(...) de acuerdo al principio de convalidación, toda nulidad se convalida con el consentimiento, en ese marco los mecanismos que franquea la normas deben ser activadas oportunamente sea en instancia administrativa o judicial, de lo contrario caduca el derecho conforme señala el art. 1514 del Cód. Civ.(...) no advirtiéndose en ninguna de ellas reclamo alguno respecto al relevamiento de información en gabinete, consecuentemente se asume que consintió el proceso de saneamiento, habiendo convalidado dichos actuados, por lo tanto, viene a ser inconsistente el reclamo sobre este punto, así como en relación al art. 169-a) y b) del mismo decreto reglamentario".

"(...) no hubo mejora alguna desde 18 de junio de 2002, por una parte; por otra, oportuno señalar que el ejercicio del derecho propietario o posesorio se encuentran garantizadas por la CPE. y la ley N° 1715, en ese marco, la parte actora, en su oportunidad tenía la posibilidad de acudir a la vía llamada por ley para ejercer y hacer prevalecer su derecho propietario o posesorio que hoy reclama, al no hacerlo dejó precluir su derecho, al respecto el art. 1279 del Cód. Civ.(...)"

"(...) las deficiencias sean por actos u omisiones que pudieran existir durante el proceso de saneamiento, no necesariamente constituyen el fundamento para la declaratoria de nulidad de una resolución administrativa, a no ser que se haya generado indefensión, o que la inobservancia de la norma haya sido de tal magnitud y constituya un factor determinante, sobre cuya base la entidad administrativa (INRA) haya asumido una decisión en desmedro del administrado ; aspecto que en el presente caso no acontece, por lo que mal podría señalarse vulneración del debido proceso; en ese contexto, ante la falta de elementos que permitan colegir que el predio "El Siringalito" estuvo cumpliendo la función social, éste Tribunal no encuentra razón suficiente para atender favorablemente la demanda, por lo que corresponderá fallar en ese sentido, manteniendo la estabilidad del acto administrativo".

Se declara IMPROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-CS N° 0014/2015 de 9 de febrero de 2015, con base en los siguientes argumentos:

1) No se advierte que la parte actora haya cumplido con demostrar el cumplimiento efectivo de la función económico social, limitándose tan solo a presentar documentación respecto de su derecho propietario y/o de traslación.

2) Se asume que se consintió el proceso de saneamiento, habiendo convalidado dichos actuados, por lo tanto, viene a ser inconsistente el reclamo sobre este punto, así como en relación al art. 169-a) y b) del mismo decreto reglamentario.

3) La parte actora omite señalar cuál la base legal para determinar que la falta de un informe multitemporal y/o la actualización de una certificación sea causal de nulidad, no correspondiendo en consecuencia realizar mayor abundamiento sobre el punto.

4) No se advierte que el Instituto Nacional de Reforma Agraria haya incurrido en alguna incorrecta o mala aplicación del art. 309 del D.S. N° 29215, menos vulneración del derecho propietario como refiere en su demanda.

5) No se evidencia vulneración del debido proceso; en ese contexto, ante la falta de elementos que permitan colegir que el predio "El Siringalito" estuvo cumpliendo la función social, éste Tribunal no encuentra razón suficiente para atender favorablemente la demanda.

De acuerdo al principio de convalidación, toda nulidad se convalida con el consentimiento, en ese marco los mecanismos que franquea la normas deben ser activadas oportunamente sea en instancia administrativa o judicial, de lo contrario caduca el derecho conforme señala el art. 1514 del Cód. Civ.


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