SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL Sª 2ª Nº 003/2018

Expediente: Nº 2035-DCA-2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Fabiola Molina Molina, representado por Ana Karina Bello Lopez

 

Demandado (s): Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Beni

 

Propiedad: El Siringalito

 

Fecha: Sucre, 2 de marzo de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 29 a 32 vta., memorial de subsanación de fs. 74, interpuesta por Fabiola Molina Molina, representado por Ana Karina Bello Lopez, contra Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-CS N° 0014/2015 de 9 de febrero de 2015; Auto de admisión de fs. 76 y vta., contestación a la demanda, réplica y dúplica, los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y;

CONSIDERANDO I.- Que, efectuando la relación de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "El Siringalito", refiere que el INRA sin hacer una valoración técnica ni legal le hubiera declarado como poseedor ilegal respecto de una superficie de 342,9935 ha , en ese marco acusa lo siguiente:

I.I. Falta de valoración técnica y legal.- Refiere que no fueron valorados técnica ni legalmente los antecedentes y la norma legal aplicable, siendo que cuenta con documentación de transferencia que demuestra la posesión anterior a la vigencia de la ley N° 1715.

En ese sentido, relata que no se ha cumplido con las etapas previstas en el art. 171-c) del D.S. N° 25763 (relevamiento de información en gabinete), indica que se omitió la revisión de expedientes agrarios, aspecto que debió haberse plasmado en informes técnico-legales respecto del área en el que se ejecutaron las pericias de campo, lo que vulneraria el derecho a la propiedad privada, siendo que demostró documentalmente la transferencia y la legalidad de la posesión, de forma continuada conforme al art. 309 del D.S. N° 29215; asimismo, por las actas de conciliación con la Comunidad "Australia" habría un tácito reconocimiento de su asentamiento y posesión legal del predio objeto de la demanda.

Acusa inexistencia del informe multitemporal que determine la legalidad de la declaración de la ficha catastral que indique actividad antrópica anterior a 1996; igualmente añade que no existe actualización de la certificación de la Unidad de titulación respecto del antecedente agrario, siendo que las pericias para la emisión de la R.A. N° 014/2015 datan de hace más de 12 años.

En ese sentido refiere que el INRA vulneró su derecho, al argumentar incumplimiento de la Función Social, pues no se habría aplicado correctamente el art. 309 del D.S. N° 29215, en tal razón señala tener posesión pública, continuada y pacífica desde antes de la vigencia de la ley N° 1715; en ese marco efectuando una transcripción de los arts. 309 del D.S. N° 29215, 397 de la CPE. y 2-II de la ley N° 1715 reitera vulneración a su derecho, puesto que cuenta con contrato de transferencia del predio "El Siringalito", acta de conciliación con la Comunidad "Australia".

I.II. Vulneración a derechos fundamentales y el debido proceso.- Relata que el debido proceso es la base para garantizar el derecho propietario y a la defensa previstos en los arts. 115-II y 120-I de la CPE. art. 8 de la CADH; en tal razón considera que el INRA debe aplicar objetivamente la ley, garantizando la seguridad jurídica, valorando las prueba existentes y aportadas en el proceso agrario, en relación al art. 397-I de la CPE., arts. 46-II, 47 y 66 de la ley N° 1715.

En ese marco, considera que la resolución hoy impugnada es contrario a la norma, lesiona los derechos fundamentales, afecta su medio de subsistencia y la economía familiar, por lo que solicita anular la resolución declarando probada la demanda.

CONSIDERANDO II.- Que, admitida la demanda y corrida en traslado, el Instituto Nacional de Reforma Agraria responde negativamente, señalando lo siguiente:

Indica que de acuerdo al punto 3.2 del Informe de Evaluación Técnica Jurídica (ETJ), se consideró a la demandante como poseedora legal, desde la fecha señalada en la sentencia presentada; asimismo, relata que durante la Exposición Pública de Resultados no se ha presentado reclamo alguno sobre el trabajo de campo realizado; igualmente por informe JRLL-USB-INF-SAN N° 48/2015 se complementó el informe de relevamiento de información en gabinete, estableciéndose que no presentó documentación original, tampoco la existencia del registro de expediente del proceso agrario de dotación mencionado, a más de no existir sobreposición, en ese marco no sería evidente la falta de informes técnico-legales.

En cuanto al análisis multitemporal, relata que de acuerdo al punto XVIII de la ficha catastral suscrita por la actora, refiere que tuvo problemas de límites con la Comunidad Australia desde que compró el predio, por lo que no pudo realizar mejoras.

En cuanto a la falta de certificación de la unidad de titulación, refiere que por el informe de fs. 47 emitido por el archivo de la Dirección del INRA Beni, no habría registro alguno respecto al predio "El Siringalito"; a más de que conforme al informe PP N° 051/2016, ficha kardex, sería inexistente la Sentencia de 24 de septiembre de 1991, por lo que solo en base a una fotocopia simple de la referida sentencia, mal se puede aseverar su legalidad.

En cuanto a la FS y art. 309 del D.S. N° 29275 refiere que de acuerdo a la ficha catastral se evidencia que no pudo realizar mejoras por tener problemas de límites, en ese sentido, a más de no tener respaldo en antecedentes agrario, señala que la posesión por sí misma no constituye un derecho; consecuentemente solicita declarar improbada la demanda.

CONSIDERANDO III (réplica y dúplica).- Señala la parte actora que la normativa claramente fija las actividades y su oportunidad de ejecutar las mismas, pero al ejecutar informes complementarios se vulnera el art. 169-a) y b) del D.S. N° 25763, por lo que al salvar una omisión de fondo, se afectó las subsiguientes etapas, se vulnera el debido proceso previsto en el art. 115-II de la CPE., en tal razón considera que debió efectuarse el control de calidad, retrotrayendo hasta el vicio más antiguo.

Sobre la posesión y la FS refiere que conforme al reconocimiento por parte de los colindantes del predio a través de las actas de conformidad de linderos, actas de conciliación, tiene en posesión pacifica y continua del predio, iniciada con la compra basada en trámite agrario de dotación, por lo que reitera que tiene una posesión legal conforme a la Disposición Transitoria Octava de la ley N° 3545; igualmente de acuerdo al art. 2-I de la ley N° 1715, 309 del D.S. N° 29215 y tomando en cuenta las características y la documentación del predio, se verificó la existencia de la posesión del predio, aclarándose la existencia de la casa que fue quemada por conflictos, sin embargo solucionado el asunto fue reconocido su posesión por la propia comunidad con la que tuvo el conflicto; a mayor abundamiento acota que presentó el registro de marca, certificados de vacuna, pero que por un excesivo formalismo pretende desconocerse el mismo, aduciendo que se trata del predio "Santa Teresa" lo que sería irrelevante, puesto que la actora radica en Puerto Teresa, aspecto confuso no atribuible a su persona; finalmente refiere tener actividad ganadera y colindan si problemas con la Comunidad Australia.

Que, corrida en traslado, la parte demandante realiza su dúplica rarificándose en los fundamentos de su contestación.

CONSIDERANDO IV.- Que, de conformidad a lo previsto por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la CPE., art. 36-3 de la ley N° 1715 modificada por la ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia en mérito a los previsto por el art. 78 de la ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la ley N° 439, y art. 13 de la ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, es competencia del Tribunal Agroambiental el conocer, sustanciar y resolver los procesos contencioso administrativos, emergentes del proceso administrativo de saneamiento de tierras.

Que, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, el Estado por intermedio de sus instituciones y servidores públicos, realiza diversos actos para la prosecución de sus fines y objetivos en busca del suma qamaña (vivir bien); en ese marco, el Instituto Nacional de Reforma Agraria como un órgano técnico-ejecutivo tiene la atribución de ejecutar el proceso de saneamiento de tierras, en estricta observancia y cumplimiento de la Norma Suprema, la ley especial N° 1715 parcialmente modificada por la ley N° 3545 y demás normas relativas a la materia, de modo que los actos de la entidad administrativa adquieran eficacia plena, de lo contrario dan lugar a la impugnación del acto administrativo, pudiendo ser la misma según corresponda, en sede administrativa (recurso de revocatoria y jerárquico) como en sede judicial (proceso contencioso administrativo).

Que, el proceso contencioso administrativo, es una demanda de puro derecho (art. 781 Cód. Pdto. Civ.), por medio del cual se somete a control jurisdiccional, la legalidad de los actos administrativos del personal como de la autoridad administrativa que hubieren lesionado los derechos de los particulares o sus intereses, es decir, se activa cuando hay oposición entre el interés particular frente al interés público, siendo ésa su principal característica. En este sentido, corresponde examinar si los actos administrativos fueron llevados a cabo dentro los márgenes de la normativa que regula la tramitación del proceso de saneamiento de tierras y si estas incidieron en la decisión final del proceso de saneamiento, es decir la resolución final de saneamiento (resolución administrativa o resolución suprema); asimismo, por la naturaleza de la demanda (puro derecho), de conformidad con art. 781 del Cód. Pdto. Civ. fundamento que tiene su génesis el art. 354-II del mismo adjetivo civil, la revisión y control constitucional de legalidad de los actos administrativos, deberá recaer sobre los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "El Siringalito", tanto en sus aspectos formales como sustantivos.

Siendo así el carácter de las demandas de puro derecho, las pruebas que cada una de las partes pudieran presentar en esta instancia, resultan ser innecesarias someter a contradicción y control de legalidad, puesto que ya se tiene la prueba preconstituida (antecedentes del proceso de saneamiento), en todo caso no sería razonable quitarle validez a los actos administrativos, en base a las pruebas y medios de convicción generados fuera de la instancia administrativa, salvo que éstas fuesen presentadas en el proceso de saneamiento pero que no hubieran sido consideradas por el INRA.

CONSIDERANDO V.- Que, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "El Siringalito", se establece que el mismo se desarrolló bajo la modalidad Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT SAN), polígono N° 021 ubicado en el municipio de Santa Rosa, provincia Gral. José Ballivian del departamento del Beni, teniendo sus actuados iniciales a partir de la Resolución Administrativa N° RE-ADM-153/99 de 14 de octubre de 1999 cursante de fs. 1 a 2 del antecedente agrario; de lo que se deduce que se sustanció bajo la CPE. de 1967, la CPE. actual, ley N° 1715 parcialmente modificada por la ley N° 3545, los D.S. N° 24784, 25763 y 29215; en ese marco, la cita de las normas referidas y otras, serán realizadas conforme al análisis de la resolución, los fundamentos de la demanda, contestación y los actuados del proceso de saneamiento.

Que, previo a ingresar al análisis y resolución de la presente causa, a objeto de sustentar la resolución del caso en estudio, es oportuno efectuar las siguientes consideraciones.

V.I.- En el ámbito del derecho agrario, adquiere especial importancia el tratamiento y/o consideración integral de la tierra , conforme establece el art. 76 de la ley especial N° 1715 (principio de integralidad); asimismo, es de obligatoria observancia la máxima agraria universal que señala: "la tierra es de quien la trabaja" , en ese marco corresponde analizar las normas relativas al postulado agrario señalado, así la CPE. de 1967 en su art. 166 establecía: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras", entendimiento que se encuentra reflejada en el art. 397-I de la Constitución actual; por su parte el art. 2 de la ley N° 1715 señala: "I. El solar campesino, la pequeña propiedad , la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra. II. La función económico-social en materia agraria, establecida por el Artículo 169 de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias forestales y otras de carácter productivo , así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario" .

De lo señalado se advierte que el trabajo de la tierra es el único mecanismo idóneo para adquirir y conservar el derecho de posesión y de la propiedad agraria, de contrapartida los documentos que pudieran acreditar la titularidad de un bien rural agrario, en el derecho agrario pasan a un segundo plano por no decir irrelevantes, puesto que a diferencia de la materia civil, en el ámbito agrario cobra especial importancia el destino útil que se le otorga a la tierra , lo cual no es más que el trabajo de la tierra de modo compatible con las aptitudes del suelo, aspecto que además debe ser en beneficio no solo de los propietarios o poseedores, sino acorde con los intereses de la sociedad en su conjunto (bien común), conforme señala el art. 22-I de la CPE. anterior, concordante con el art. 56-I y II de nuestra actual Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, por ello, la sola acreditación documental de titularidad de un bien rural agrario, no constituye factor determinante para que el Instituto Nacional de Reforma Agraria reconozca derecho propietario alguno , sino su reconocimiento obedece a la demostración del cumplimiento de la función social conforme también se colige del art. 237 del D.S. N° 25763 que señala: "Se entenderá que el Solar Campesino, la Pequeña Propiedad, las Propiedades Comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social , cuando sus propietarios o poseedores, demuestren residencia en el lugar , uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso en términos económicos sociales o culturales", de lo que se desprende que las condicionantes señaladas en el reglamento agrario, deben ser cumplidas y demostradas durante el proceso de saneamiento, propiamente en la etapa de las pericias de campo conforme prevé el D.S. N° 25763 en su art. 173-I-c) el cual indica: "Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones en relación a (...) discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social; y" entendimiento reglamentario que concuerda con el art. 165-I del D.S. N° 29215.

Por otro lado, respecto a las garantías del derecho propietario, de forma general el art. 56-I de nuestra Norma Suprema manda: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla la función social" , así también lo establecía el art. 22-I de la CPE. abrogada; por su parte, en relación a la propiedad agraria propiamente, la CPE. de 1967 en su art. 169 establecía: "El solar campesino y la pequeña propiedad se declaran indivisibles; constituyen el mínimo vital y tiene el carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a Ley . La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por Ley gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una función económico-social de acuerdo con los planes de desarrollo", en esa misma línea el art. 3-I de la ley N° 1715 señala: "Se reconoce y garantiza la propiedad agraria privada a favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado, en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes"; de lo señalado, se puede colegir que el derecho de propiedad agraria no es absoluto, sino su respeto y garantía que el Estado brinda a los beneficiarios y o interesados, está sujeta al cumplimiento de las condiciones que la misma ley señala (interés colectivo, FS o FES), en ese sentido reiteramos, que no basta ser propietario, sino el respeto del derecho agrario está supeditado al ánimus y al corpus , dicho de otra forma, para la tenencia y garantía de un bien inmueble rural, de acuerdo a nuestra normas el ejercicio del derecho de propiedad o posesión agraria debe ser real y continuada , aspecto que es independiente a los documentos de titularidad, elementos que además están vinculados a la explotación de la tierra para el bienestar familiar y del bien común; es decir, debe verificarse la existencia de una actividad agraria tal como se tiene establecido en el art. 2 de la ley especial agraria, solo así se garantiza el ejercicio del derecho agrario propietario o posesorio , en ese sentido, ante el incumplimiento o la inexistencia de indicios que permitan corroborar la existencia de una actividad agraria o ganadera (FS o FES), corresponde también al pueblo boliviano por intermedio del Estado, como dueño originario de la Tierra (arts. 165 y 349 de la CPE. abrogada y vigente), disponer su destino conforme a las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico nacional; dicho todo lo anterior, pasamos a ingresar a la resolución del presente caso.

V.II. Respecto a la falta de valoración técnica y legal de su derecho con antecedentes en transferencia y posesión anterior a la vigencia de la ley N° 1715.- De la revisión de la carpeta de saneamiento del predio "El Siringalito", cursante de fs. 31 a 32, se evidencia fotocopia de la sentencia de 24 de septiembre de 1991, de dotación de una superficie de 1.396.5000 ha , a favor de Hernan Salazar Ortiz e Irene Salas de Salazar; igualmente de fs. 33 a 34 cursa Testimonio N° 18/2002 de 18 de junio de 2002 sobre una transferencia de un fundo rustico, por el que los beneficiarios iniciales con la dotación, transfieren a la ahora demandante (Fabiola Molina Molina) toda la superficie, es decir 1.396.5000 ha .

Por otra parte, el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de Posesión Individual (ETJ) de 15 de abril de 2004 cursante de fs. 49 a 52 del antecedente agrario, en su punto 3.2. VARIABLES LEGALES señala: "De la revisión de la documentación aportada en oportunidad de las Pericias de Campo, correspondiente al predio EL SIRINGALITO , se tiene que la interesada presentó fotocopia de la Sentencia del proceso agrario de dotación de la propiedad "EL Siringalito". Sin embargo, de las certificaciones expedidas por el Instituto (...) se establece que no figura el citado proceso ni cursa registro alguno al respecto, por consiguiente (...) se considerará a la interesada como poseedora legal, tomando como fecha de la posesión, la señalada en la fotocopia de la sentencia presentada. Por tanto la interesada deberá acreditar documentalmente la existencia de una posesión anterior a la promulgación de la Ley 1715..." (sic.).

De lo anteriormente descrito, claramente se advierte que la documentación presentada por la parte interesada consistente en una fotocopia de sentencia y transferencia, fueron analizadas y valoradas durante el proceso de saneamiento, conforme se advierte del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, cumpliéndose así con lo previsto en el art. 176 del reglamento agrario vigente en su momento, consecuentemente no corresponde acusar de omisión en la valoración técnica o legal.

Asimismo, se establece que la posesión "aparentemente" es a partir de 1991, igualmente se evidencia la existencia de una transferencia de un bien rustico, pero la misma data de 18 de junio de 2002, es decir la operación de compra y venta fue realizada durante la vigencia del D.S. N° 25763, norma que no contempla la sucesión en la posesión vía transferencia , sino a partir de la vigencia del D.S. N° 29215 conforme se tiene del art. 309-III , sin embargo de ello, cabe señalar lo que estipula el art. 2 de la ley N° 1715 "I. El solar campesino, la pequeña propiedad , la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra"; en ese marco, si bien la entidad administrativa en atención de la presentación de la fotocopia de la Sentencia de dotación de 24 de septiembre de 1991 y el documento de transferencia de 18 de junio de 2002, tomó por considerarla como poseedora conforme se advierte del punto 3.2 (fs. 53) del Informe de Evaluación Técnica Jurídica (ETJ), no es menos cierto que ante una valoración objetiva de la recolección de datos en la etapa de pericias de campo, el proceso de saneamiento cambio de rumbo, puesto que de los datos recabados durante el trabajo de campo, cursante de fs. 21 a 23, las fichas catastrales en lo principal arrojan la siguiente información: ítem VIII producción y marca de ganado: " 45. producto/ganado: forraje, cantidad/unidad: 500 ha , variedad/raza: pasto", observándose el símbolo de marca de ganado y con registro (ítem VIII-46 y 47); ítem X. Datos del predio: "68. Forma de Explotación: Rudimentaria, 70. Recursos Hídricos: ARROYO"; ítem XIII Uso actual de la tierra: "97. Pastizal"; ítem XVIII Observaciones: "19. MANIFIESTA QUE DESDE QUE COMPRO EL PREDIO TUVO PROBLEMAS DE LIMITES CON LA COMUNIDAD AUSTRALIA, RAZON POR LA CUAL NO PUDO REALIZAR MEJORAS EN EL PREDIO", por su parte el anexo de aclaración de fs. 23 señala: "45 SE REFIERE A 500 HECTAREAS DE PASTO NATURAL AMARGO", de lo que con meridiana claridad se puede concluir que no existe el más mínimo indicio de cumplimiento de la Función Social , sino tan solo una posesión, el mismo que de por sí, no constituye fundamento suficiente para acceder al derecho de propiedad agraria, puesto que como se tiene dicho, en el ámbito agrario "la tierra es de quien la trabaja" aspecto que en el presente caso no se evidencia; en ese contexto, por la naturaleza que rige la materia, el cumplimiento de la función social y el destino útil que se le otorga a la tierra, es de vital importancia para reconocer o negar un derecho propietario; consecuentemente resulta insuficiente la sola acreditación del derecho propietario o posesorio en documentos de transferencia, sea en propiedades pequeñas o medianas; asimismo, el respeto y la garantía de la propiedad como de la posesión agraria, estas se encuentran sustentadas en función al cumplimiento efectivo de la función social o función económico social, conforme se tiene señalado, la misma debe acreditarse oportunamente de acuerdo como señala el art. 2-IV de la ley N° 1715 modificada por ley N° 3545, aspecto que de la verificación de la carpeta de saneamiento, no se advierte que la parte actora haya cumplido con demostrar los extremos señalados, limitándose tan solo a presentar documentación respecto de su derecho propietario y/o de traslación.

V.III. En cuanto a que no se cumplió con lo previsto en el art. 171-c) del D.S. N° 25763 omitiéndose la revisión de los expedientes agrarios.- De la revisión de los antecedentes, si bien no se advierte el relevamiento de información en gabinete, en los parámetros como describe la parte actora, pese a la existencia del Informe Técnico complementario JRLL-USB-INF-SAN N° 048/2015 de fs. 79 a 80 en cuyo punto III-b) fue considerado el mismo; sin embargo de ello, la parte actora tampoco refiere como y de qué forma le ocasiona perjuicio grave y evidente, de modo que solo con la nulidad pueda enmendarse esta supuesta omisión; en ese contexto, corresponde referirnos a los principios que rigen las nulidades procesales, el cual de acuerdo al tratadista Eduardo J. Couture en su texto Fundamentos del Derecho Procesal Civil respecto a la trascendencia señala: "...las nulidades no tiene por finalidad satisfacer pruritos formales , sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tiene derecho los litigantes", de lo que se deduce que no es conveniente incurrir en excesiva solemnidad o ritualismos puritanos para sancionar con nulidad los actos u omisiones del administrador cuando se ha apartado de las normas, particularmente en aquellos casos que no causen perjuicio, pero sobre todo cuando cuya inobservancia no haya sido la causa determinante para la forma de la decisión final asumida por la autoridad administrativa o judicial, que en el presente caso no ocurre, en razón que la causal de la declaratoria de posesión ilegal fue el incumplimiento de la Función Social, y no así la "falta" del informe de relevamiento en gabinete.

Asimismo, de acuerdo al principio de convalidación , toda nulidad se convalida con el consentimiento, en ese marco los mecanismos que franquea la normas deben ser activadas oportunamente sea en instancia administrativa o judicial, de lo contrario caduca el derecho conforme señala el art. 1514 del Cód. Civ. "Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijada para el efecto" ; en ese marco, los actuados consistentes en las fichas catastrales, acta de conciliación de fs. 24, acta de conformidad de linderos de fs. 27, memorando de notificación para exposición pública de resultados de fs. 54, todas del antecedente agrario, estas se encuentra debidamente suscritas por la ahora demandante, no advirtiéndose en ninguna de ellas reclamo alguno respecto al relevamiento de información en gabinete, consecuentemente se asume que consintió el proceso de saneamiento, habiendo convalidado dichos actuados, por lo tanto, viene a ser inconsistente el reclamo sobre este punto, así como en relación al art. 169-a) y b) del mismo decreto reglamentario.

V.IV. En cuanto a la inexistencia del informe multitemporal que determine la legalidad de las fichas catastrales.- Sobre el punto, de acuerdo al principio de especificidad o legalidad se entiende que toda nulidad debe estar prevista en la ley o las normas correspondientes, dicho de otro modo no hay nulidad sin ley específica que la establezca, razón por la que no se puede generar nulidades arbitrarias a libre discreción; en ese marco, la parte actora, omite señalar cual la base legal, para determinar que la falta de un informe multitemporal y/o la actualización de una certificación sea causal de nulidad, no correspondiendo en consecuencia realizar mayor abundamiento sobre el punto, por lo que corresponderá fallar en ese sentido.

Además, respecto a la actualización de la certificación de los antecedentes, a fs. 47 y 48, si bien las mismas datan de 25 de noviembre de 2003 y 24 de octubre de 2003, pero los referidos documentos son categóricos al señalar que no existen registros relativos a los antecedentes del predio objeto de saneamiento (El Siringalito); sin embargo, más allá de lo señalado, debe tenerse presente que no se encuentra en tela de juicio el derecho propietario o posesorio de la actora, como recurrentemente pretende hacer ver, sino la misma conforme se tiene señalado en los puntos V.I. y V.II. fueron analizadas y consideradas por la entidad administrativa, quedando descartado que la declaratoria de ilegalidad de la posesión sea por desconocimiento o falta de acreditación de su derecho propietario o posesorio .

V.V. Sobre la incorrecta aplicación del art. 309 del D.S. N° 29215.- En lo pertinente, el citado artículo expresa lo siguiente: "I. Se consideraran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 . Para fines de saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizara únicamente durante el relevamiento de información en campo . (...) III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencia de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes", por su parte la Disposición Transitoria Octava de la ley N° 3545 establece: "Las superficies que se consideren con posesión legal , en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o (...), de manera pacífica , continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos".

De las normas citadas, se desprenden los siguientes elementos a tomar en cuenta, el parágrafo primero del art. 309 del reglamento nos remite a la ley N° 3545, del mismo claramente se entiende que las posesiones legales son aquellas que además de ser anteriores a la ley N° 1715, y con cumplimiento de la función social, simultáneamente, la misma debe ser: a) pacífica , es decir implica la ausencia de conflicto tanto en la posesión como en el cumplimiento de la función social sea en predios agrarios o ganaderos; igualmente, debe ser: b) continuada , del cual se entiende que el destino útil que se haga de la tierra (función social y posesión) deben ser permanentes en el tiempo, que no se extinga ni se agote de un momento para otro, año o ciclo de producción pecuaria, máxime si se trata de un predio con actividad ganadera, es decir, a partir de la vigencia de la ley N° 1715 la valoración de la posesión ligada a la función social, están condicionadas a la inexistencia de vacios en el uso de la tierra, a mejor entendimiento no es otra cosa que "la tierra es de quien la trabaja"; finalmente; c) no debe afectar derechos , del cual se deduce que la posesión como la función social que se tenga, no deben menoscabar o perturbar los derechos reconocidos a favor de terceras personas; en ese contexto, el formulario de las pericias de campo fs. 22 casilla de observaciones la actora señaló: "... DESDE QUE COMPRO EL PREDIO TUVO PROBLEMAS DE LIMITES CON LA COMUNIDAD AUSTRALIA, RAZON POR LA CUAL NO PUDO REALIZAR MEJORAS EN EL PREDIO", declaraciones que se encuadran dentro lo previsto en el art. 1322 del Cód. Civ. concordante además con el art. 404-II de la Cód. Pdto. Civ., concluyéndose en este sentido que no hubo mejora alguna desde 18 de junio de 2002, por una parte; por otra, oportuno señalar que el ejercicio del derecho propietario o posesorio se encuentran garantizadas por la CPE. y la ley N° 1715, en ese marco, la parte actora, en su oportunidad tenía la posibilidad de acudir a la vía llamada por ley para ejercer y hacer prevalecer su derecho propietario o posesorio que hoy reclama, al no hacerlo dejó precluir su derecho, al respecto el art. 1279 del Cód. Civ. señala: "Los derechos se ejercen y los deberes se cumplen conforme a su naturaleza y contenido específico....".

Por otro lado el parágrafo tercero del art. 309 del D.S. N° 29215, si bien contempla la sucesión en la posesión, pero su admisión se encuentra sujeta a la acreditación de la posesión en base a documentos de transferencia de mejoras o de asentamiento, las cuales deben ser certificadas por autoridades naturales o colindantes; en ese marco si bien, en el proceso contencioso se adjunta una certificación (fs. 27) como también la existencia actas de conformidad de linderos y conciliación en la carpeta de saneamiento, los mismos solo acreditan la "posesión" conforme también el Instituto Nacional de Reforma Agraria consideró en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica (fs. 49 a 52), respecto a los documentos consistentes en la sentencia y testimonio de transferencia, más no demuestran el cumplimiento de la función social o la existencia de mejoras.

En ese marco, por todo lo anteriormente señalado, no se advierte que el Instituto Nacional de Reforma Agraria haya incurrido en alguna incorrecta o mala aplicación del art. 309 del D.S. N° 29215, menos vulneración del derecho propietario como refiere en su demanda.

V.VI. Sobre la certificación emitida por el SENASAG.- Mas allá de que la misma no fue presentada en su debido momento, conforme señala el art. 170-e) párrafo segundo del D.S. N° 25763 concordante con el art. 294-II-c) párrafo segundo del D.S. N° 29215, conforme también establece el art. 2-IV de la ley N° 1715 modificada por ley N° 3545, la misma no enerva lo verificado en campo, donde no se evidenció presencia de ganado, en consecuencia incumplimiento de la función social.

Por todo lo anteriormente señalado, a forma de conclusión, debe tenerse presente que en el ámbito agrario, el reconocimiento del derecho propietario o en su caso el derecho posesorio, está sujeto a la acreditación del cumplimiento de la función social o función económica social, la misma como se tiene señalado, debe ser permanente en el tiempo ; de contrapartida, en el ámbito del Derecho Civil el documento constituye titulo suficiente para demostrar la propiedad de un bien. Por otro lado, debe quedar claramente establecido que el proceso de saneamiento tiene por objeto y finalidad conforme señalan los arts. 64 y 66 de la ley N° 1715, el perfeccionar y/o regularizar el derecho propietario de las tierras que efectivamente se encuentren cumpliendo con la FS o FES , en ese sentido, estos elementos constituyen la luz orientadora de todos los procesos agrarios, en tal razón, las deficiencias sean por actos u omisiones que pudieran existir durante el proceso de saneamiento, no necesariamente constituyen el fundamento para la declaratoria de nulidad de una resolución administrativa, a no ser que se haya generado indefensión, o que la inobservancia de la norma haya sido de tal magnitud y constituya un factor determinante, sobre cuya base la entidad administrativa (INRA) haya asumido una decisión en desmedro del administrado ; aspecto que en el presente caso no acontece, por lo que mal podría señalarse vulneración del debido proceso; en ese contexto, ante la falta de elementos que permitan colegir que el predio "El Siringalito" estuvo cumpliendo la función social, éste Tribunal no encuentra razón suficiente para atender favorablemente la demanda, por lo que corresponderá fallar en ese sentido, manteniendo la estabilidad del acto administrativo.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la ley Nº 1715, modificada parcialmente por ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la de ley Nº 025 del Órgano Judicial, FALLA declarando: IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa instaurada por Fabiola Molina Molina, representado por Ana Karina Bello Lopez, en consecuencia se mantiene SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RA-CS N° 0014/2015 de 9 de febrero de 2015.

Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y/o legalizadas (según corresponda) de las piezas citadas a lo largo del último considerando, con cargo al INRA.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda