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PRINCIPIO DE DIRECCIÓN DEL PROCESO

Prueba de oficio

El Juez de instancia, como director del proceso puede disponer cualquier medio de prueba, aun las partes no lo hayan propuesto, a fin de averiguar la verdad material de los hechos (AAP-S1-0113-2022)


AAP-S1-0113-2022

"Al respecto cabe señalar que si bien el art. 79.I.1 de la Ley Nº 1715, establece que los demandantes deben acompañar a la demanda, toda la prueba documental que tenga en su poder y de la que intentaren valerse; sin embargo, ello no constituye un obstáculo para que los jueces de instancia no puedan requerir prueba de "oficio", incluso hasta antes de que se emita la sentencia final, toda vez que las referidas autoridades como directores del proceso, en aplicación del principio de dirección establecido en el art. 76 de la Ley Nº 1715, concordante con lo previsto en el art. 1.4 de la Ley Nº 439, pueden disponer los medios de prueba respectivos a efectos de averiguar la verdad material de los hechos; por consiguiente lo acusado por el recurrente de que en el acta de audiencia, cursante de fs. 139 a 141 vta. de obrados, la Juez de instancia al haber ordenado de oficio que la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba certifique sobre las semillas de alfa alfa y que se oficie al Banco Mercantil, para que informe sobre los depósitos realizados el 9 de enero de 2019 y 23 de junio de 2018; así también lo dispuesto de oficio mediante Auto de 23 de mayo de 2022, a la empresa de telecomunicaciones ENTEL a objeto de que dicha entidad remita informe impreso y digital sobre el flujo de llamadas y contactos vía WhatsApp, así como a la empresa de telecomunicaciones VIVA, dichos requerimientos no acreditan que la Juez de instancia haya actuado con imparcialidad; por lo que tampoco pueden constituir tales actuados una vulneración del art. 79.I.1 de la Ley Nº 1715, toda vez que dicha norma se circunscribe a los presupuestos que debe cumplir la parte actora a momento de instaurar un juicio oral agrario, el cual no impide a que el Juez de instancia, como director del proceso no pueda disponer cualquier medio de prueba, aun las partes no lo hayan propuesto, en aplicación del art. 24 de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715.

En lo que respecta a la suspensión de audiencias y señalamiento de las mismas, remitiéndonos a lo expresado precedentemente, también es menester señalar que los jueces de Instancia, en función a su rol de director del proceso, no sólo tienen amplias facultades para recabar prueba de oficio, sino también para señalar y/o suspender audiencias a efectos de averiguar la verdad material de los hechos, dentro del marco previsto en el art. 180.I de la CPE; por lo que lo acusado por el recurrente de que la Juez de instancia haya suspendido la audiencia complementaria por cuatro veces consecutivas, ello no amerita nulidad alguna y menos constituye transgresión del art. 84 de la Ley Nº 1715 y del art. 24 de la Ley Nº 439, como equivocadamente alega el recurrente, toda vez que los plazos establecidos para la fijación de audiencias no tienen la condición de ser perentorios."