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PRINCIPIO DE DIRECCIÓN DEL PROCESO

La autoridad judicial no puede interrumpir abruptamente el conocimiento de una causa de manera oficiosa rechazando la misma con el argumento de ser manifiestamente improponible, sin fundamentar de manera adecuada su decisión ni sustentar legalmente la misma, puesto que estaría vulnerando los principios de dirección y competencia al no dar la oportunidad a la parte afectada para que pueda aclarar o enmendar su pretensión. 

 

 


AAP-S1-0042-2018

" De una revisión de los antecedentes que cursan en el caso de autos, principalmente de la única actuación que realizó el Juez Agroambiental de Camiri relativo al Auto de 14 de marzo de 2018, que dispone el Rechazo de la demanda de “Cumplimiento de Contrato” cursante de fs. 42 a 45 de obrados, con el argumento de que la misma  sería manifiestamente improponible, decisión que fue asumida en aplicación de lo establecido en el art. 113-II de la L. N° 439 en aplicación del régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, además disponiendo que los demandantes deban acudir a la vía correspondiente, sin embargo no se señala de forma específica en los fundamentos del Auto impugnado, cuál sería la vía legal pertinente a efectos de que los demandantes hagan prevalecer sus derechos, de donde se colige que el rechazo de la demanda prenombrada carece de congruencia interna y sustento legal, máxime cuando la demanda fue presentada en fecha 09 de marzo de 2018, el Juez de instancia sin efectuar un previo análisis respecto a su competencia en razón de la materia, peor aún no observa el cumplimiento de los presupuestos legales de admisibilidad establecidos en el art. 110 de la L. N° 439 con relación al art. 113-I del mismo compilado legal; rechaza la acción de forma in límine sin más trámite de forma acelerada y oficiosa a los cinco días de presentada la demanda."

"Ahora bien, uno de los argumentos en el cual la autoridad judicial se basa para rechazar la demanda en cuestión está referido, al hecho que el predio "Nueva Esperanza" (del que se desprenden las parcelas que fueron motivo de transferencias parciales en fecha 17 de enero de 2009), habría sido sometido a proceso de saneamiento ante el INRA, sobre el cual se emitió Título Ejecutorial N° MPE-NAL-004160 de 10 de enero de 2017, razón por la cual los demandantes deberían acudir a esa instancia a través de la vía correspondiente, toda vez que las minutas de transferencia que pretenden su cumplimiento fueron celebradas al estar el prenombrado pedio en proceso de saneamiento, por cuanto la jurisdicción agroambiental no tendría competencia para sustanciar la demanda de Cumplimiento de Contrato, al no constituir dicha jurisdicción como otra alternativa para hacer valer derechos sobre aspectos que ya habrían sido objeto de pronunciamiento por el INRA."

"...En el caso de autos se tiene que la demanda de Cumplimiento de Contrato fue rechazada sin ser observada por el Juez de instancia, mereciendo automáticamente el Auto de 14 de marzo de 2018 cursante de fs. 46 a 47 y vta. de obrados, por el que rechaza la demanda en sujeción a lo previsto en el art. 113.II de la L. Nº 439, Resolución que interrumpió abruptamente el conocimiento de la causa, con el fundamento de que el predio que fue objeto de transferencia en fecha 17 de enero de 2009 cuando el mismo se encontraba en pleno proceso de saneamiento, razón por la cual se considera incompetente para conocer la demanda referida, aspecto que llama la atención por cuanto de la revisión del objeto de la demanda que se expuso anteriormente, se establece que el Juez Agroambiental de Camiri se extralimitó en su determinación de rechazar la demanda de Cumplimiento de Contrato, pues correspondía imprimir el trámite previsto en el art. 113-I de la L. N° 439 a efectos de la admisión o no de la demanda, al no haberlo hecho vulneró los principios de dirección y competencia, consecuentemente no se dio la oportunidad para que los demandantes pudieran aclarar o enmendar su pretensión, denotando que el Juez de instancia no cumplió con el voto de la norma precitada, que expresa: "Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el Artículo 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella", al no haber dispuesto la subsanación de los defectos formales y rechazar la demanda sin la debida fundamentación, el Juez de instancia, denegó el acceso a la justicia."

"...se concluye que el Juez Agroambiental de Camiri, incumplió su rol de Director del Proceso y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 24 nums. 2 y 3 de la L. N° 439, así como el art. 17 de la L. N° 025; por tanto, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 113-I de la L. N° 439..."