PRINCIPIO DE DIRECCIÓN DEL PROCESO
En la tramitación de un juicio oral agroambiental, es pertinente la determinación del Juez de suspender la audiencia y nombrar abogado defensor de oficio para la parte que no asistió, en resguardo a su derecho a la defensa; las suspensiones de audiencias de ese tipo, se encuentran plenamente justificadas y responden al Principio de Dirección del Proceso.
"2.- En lo concerniente al recurso de casación y nulidad en la forma y fondo, deducido por Carlos Antonio Armengol Arce, Katherine Armengol Arce y Denar Oscar Armengol Arce
Con relación al recurso de casación en la forma , cuestionando la tramitación de la causa, infringiéndose los arts. 82 y 83 de la L. N° 1715, relativos al señalamiento de la audiencia principal y complementaria; corresponde señalar que de la revisión de las actas de la audiencia oral agroambiental se constata que una vez verificado que la demanda no fue contestada por los codemandados, pese a su legal citación, el Juez mediante Auto cursante a fs. 23 de obrados, señaló audiencia para el 23 de julio de 2018, misma que fue suspendida debido a que si bien los codemandados asistieron a la audiencia no contaban con abogado, conforme se desprende del acta de fs. 27 y vta. de obrados, señalando nuevo día y hora de audiencia para el 10 de agosto de 2018, oportunidad en la que los codemandados tampoco asistieron con abogado defensor, y en tal circunstancia el Juez les designó abogado defensor de oficio, señalando nuevo día y hora de audiencia para el 17 de agosto de 2018, conforme se desprende del acta de fs. 29 y vta. de obrados; asimismo en la audiencia de 17 de agosto de 2018, el abogado defensor de oficio de los codemandados hizo mención a que llegaron a un acuerdo y que piden un cuarto intermedio, constándose además, en dicha audiencia ambas partes solicitan el mencionado cuarto intermedio, que fue concedido por el Juzgador, señalando el reinicio de la audiencia para el 30 de agosto de 2018, oportunidad en la cual manifestaron, las partes, que había acuerdo y que presentarían el mismo ante el Juez para su respectiva homologación, conforme al acta de fs. 35 a 36 de obrados; sin embargo, al no llegar a suscribirse el acuerdo conciliatorio, mediante Auto de 21 de septiembre de 2018, se señaló audiencia para continuar el proceso, a efectuarse en 11 de octubre de 2018.
De lo precisado, se constata que las audiencias de juicio oral agroambiental fueron suspendidas en dos oportunidades, debido a que los codemandados no contaban con abogado defensor, siendo pertinente la determinación del Juez de suspender la audiencia y finalmente nombrar abogado defensor de oficio para los codemandados, precisamente para no vulnerar su derecho a la defensa, conforme al Principio de Defensa previsto por el art. 76 de la L. N° 1715, en el marco de la garantía constitucional contemplada en el art. 119-II de la CPE; asimismo en dos oportunidades, las partes solicitaron al Juez que les diera tiempo para arribar a un acuerdo conciliatorio, petición a la que el Juzgador accedió, como corresponde en Justicia, toda vez que el art. 83-4 de la L. N° 1715, dispone que en los procesos agroambientales debe intentarse y buscarse la conciliación, como medida pacífica y concertada de solución de controversias; aspectos que denotan claramente que las demoras y suspensiones de audiencias estuvieron plenamente justificadas, no advirtiéndose, por otro lado, que las mismas hubieran provocado grave afectación a los derechos de los codemandados, y más bien permitieron que éstos ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones con la parte contraria.
Conforme a lo señalado, no se advierte que el Juez de la causa hubiere faltado al Principio de Dirección concordante con el art. 1 de la L. N° 439, menos aun que omitiera la aplicación del art. 15 de la L. N° 439, relativa a las causas de suspensión temporal de la competencia del Juez, ya que no explican de qué manera consideran que dicho precepto legal resultaba aplicable al caso de autos."