Interpone demanda Contenciosa Administrativa, en contra de la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1299/2017 de 27 de octubre de 2017, con el siguiente argumento:
Acusa una incorrecta y sesgada aplicación de los arts. 397 y 398 de la CPE, toda vez que el Informe en Conclusiones de 27 de junio de 2012, sugirió reconocerle solamente la superficie de 5000.0000 ha y declarar tierra fiscal la superficie de 4926,3370 ha, pese a su posesión legal desde 1972 y cumplimiento de la Función Económica Social. Por lo que pide se declare probada la demanda, ordenando la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1299/2017 de 27 de octubre 2017; así como la Resolución de Inicio de Procedimiento, debiendo el INRA emitir una nueva Resolución Final de Saneamiento, reconociendo la superficie total mensurada.
La demandada, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, a través de sus representantes contesta negativamente a la demanda contenciosa administrativa en base a el siguiente fundamento:
Que la CPE, establece las 5000.0000 has como superficie máxima permitida para la propiedad agraria concordante con la Disposición Adicional Segunda parágrafo IV de la L. N° 477; reconociendo y respetando el derecho de posesión y propiedad agraria adquirida previa a la vigencia de la señalada norma suprema, no así de forma posterior como sería el caso del predio objeto de litis; solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RRSS N°1299/2017.
“(…) sobre el análisis de la actuación del ente administrado, se tiene que decir, que el mismo realizó un reconocimiento solamente a los derechos de posesión, porque no existían derechos de propiedad agraria para poder validarlos; con la posibilidad inclusive, de que si hubieran existido derechos de propiedad agrario por encima del límite de la propiedad zonifica y que estos derechos hubieran cumplido con la FES, de conformidad a lo establecido en el art. 2-III de la Ley N° 1715 y el art. 397 de la CPE hubieran sido reconocidos; empero, lo ocurrido en el predio "La Esperanza" nos permite establecer, que ente administrativo al reconocer solamente la extensión de 5.0000.0000 has, de las casi 10.000,000 has que ostentaba su propietaria en posesión, está dentro del marco legalmente permitido; al haber realizado el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA dicha interpretación constitucional, en base a los valores de justicia e igualdad, estipulados en los arts. 9-4, 13-I, 180-I y 397 de la CPE; máxime, cuando verificados los datos del proceso de saneamiento, que la superficie adjudicada como posesión legal, la misma no superó nunca el límite que prevé la normativa constitucional señalada precedentemente; porque caso contrario, haber adjudicado por encima de lo permitido, implicaría permitir que en posesión de un predio en forma legal, aunque sea anterior a la vigencia de la CPE, se adjudique y se titule en la actualidad superficies mayores a la establecida en la norma suprema, favoreciendo al latifundio - uso improductivo de la tierra y el comercio de tierras de manera inconstitucional. (…) También se tiene que decir que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA cumplió de manera correcta con la parte final del art. 398 la CPE, que establece limitantes al ejercicio del derecho de propiedad agraria, que en ningún caso podría exceder las cinco mil hectáreas"; guardando relación dicha disposición con el art. 399.II de la misma carta magna, que establece; "Las superficies excedentes que cumplan la Función Económico Social serán expropiadas.(...)"; y con lo estipulado por el art. 396.I que dice: "El Estado regulará el mercado de tierras, evitando la acumulación en superficies mayores a las reconocidas por ley"; interpretación que coincide con el nuevo entender constitucional, teniendo los alcances de los principios y valores del suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), armonía, equidad social, distribución y redistribución de bienes sociales etc.; queriendo decir en consecuencia, que desde la vigencia de la CPE a la fecha, la extensión de los predios agrarios serán siempre hasta un máximo de 5.000.000 has, no pudiendo sobrepasar dicho límite, a no ser que se tenga un derecho propietario con antecedente agrario consolidado anterior a la actual Constitución, lo que no sucedió en el caso de autos.
La SAP S1a N° 02/2020 de 05 de febrero, se emite como resultado de la Resolución N° 93/2019 de fecha 13 de junio de 2019 emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Declara IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia se declara subsistente y con todo el valor legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 1299/2017 de 27 de octubre de 2017, bajo el siguiente argumento:
Desde la vigencia de la CPE la extensión de los predios agrarios serán siempre hasta un máximo de 5.000.000 ha, no pudiendo sobrepasar dicho límite, a no ser que se tenga un derecho propietario con antecedente agrario consolidado anterior a la actual Constitución, lo que no sucedió en el caso de autos.
PRECEDENTE 1
A partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la extensión de los predios agrarios será hasta un máximo de superficie de 5.000.000 ha, no pudiendo sobrepasar este límite. Disposición no aplicable a predios que cuenten con derecho propietario sustentado en antecedentes agrarios.
Superficie máxima de la propiedad agraria
La SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N° 02/2018 de 28 de febrero del 2018, que dice: "... el enfoque del constituyente establecido en la parte in fine del art. 399-I de la C.P.E., al disponer expresamente el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley, contempla ambas modalidades de adquisición del derecho de propiedad agraria, sin distinción alguna, o sea mediante la "posesión" y la "propiedad", siendo ambos institutos jurídicos tutelados siempre y cuando cumplan efectivamente con la Función Social o Económico Social, según sea el caso, conforme establece el art. 397 de la C.P.E. y el art. 2-III de la L. N° 1715; de lo que se desprende que el reconocimiento y salvaguarda de los derechos de posesión, es independiente del derecho de propiedad agraria; por lo que, al haber reconocido el INRA al beneficiario Gonzalo Antonio Nogales del Rio sobre el predio "Las Diamelas", por una lado, la extensión de 7.843.0000 has. que ostentan en mérito al derecho propietario con antecedente en proceso agrario y Resolución Suprema; y, por otro lado, la superficie de 2.935.0080 has. como posesión legal sujeta a adjudicación, es justa, legal, equitativa y razonable, al haberse realizado dicha interpretación constitucional a la luz del principio "pro actione" plasmada en los valores de justicia e igualdad establecidos en los arts. 9-4, 13-I, 180-I de la C.P.E., y en aplicación de los postulados del Estado Constitucional de Derecho en el marco del paradigma
del "Vivir Bien" y "La tierra es de quien la trabaja", que inspiró la Reforma Agraria de 1953, manteniendo esta su esencia en el art. 397 de la C.P.E. vigente, al establecer que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, más aún cuando la superficie excedente adjudicada como posesión legal no supera el límite que prevé la normativa constitucional señalada supra".
La SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 019/2017, que dice a la letra: "... de acuerdo la documentación presentada por los actores, se establece que los seis predios fueron adquiridos mediante operaciones jurídicas de compraventa anteriores a la promulgación de la actual Constitución Política del Estado, pero no es menos cierto que el saneamiento del predio "Santa Elena" se ha efectuado con posterioridad a la vigencia de la Nueva CPE; por tanto, se ha sustanciado a la luz de la Constitución actual, en consecuencia sujeto a la prohibición de la máxima extensión superficial".