SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 002/2020

Expediente: N° 2976-DCA-2018.

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandantes: Ela Suárez Gómez de Villarroel

Demandada: Eugenia Beatriz Yuque Apaza,

Directora Nacional a.i. del

Instituto Nacional de Reforma

Agraria - INRA

Distrito: Beni

Predio: "La Esperanza"

Fecha: Sucre, 05 de febrero 2020.

Magistrado Relator : Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 17 a 25 de obrados, interpuesta por Ela Suárez Gómez de Villarroel, legalmente representada por Luis Alberto Ruiz Guerrero y Limberg Rosemberg Baigorria Quiroz, contra Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1299/2017 de 27 de octubre de 2017, memorial de respuesta de fs. 76 a 81 de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I. Que, por memorial de demanda de fs. 17 a 25 de obrados, Ela Suárez Gómez de Villarroel por intermedio de sus apoderados Luis Alberto Ruiz Guerrero, Limberg Rosemberg Baigorria Quiroz y Adolfo Barbery Julio, interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1299/2017 de 27 de octubre de 2017, argumentando lo siguiente:

Que, de la revisión de los actuados del proceso de saneamiento del predio "La Esperanza" se identificaron observaciones de fondo que vician de nulidad el proceso, las cuales se detallan a continuación:

1. VICIOS DE NULIDAD IDENTIFICADOS.

1. a) Sobreposición con áreas de saneamiento que contravino el art. 151 del D.S. N° 25763.- Indican que, para el inicio de las pericias de campo se procedió a emitir la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte US-BN-SSPP N° 009/06 de 5 de diciembre de 2006, sin considerar que todo el departamento del Beni, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, se encontraba declarado como Área de Saneamiento bajo esta modalidad, exceptuando las áreas determinadas bajo la modalidad de CAT-SAN y SAN -TCO; por lo tanto, la Resolución Administrativa US-BN-SSPP N° 009/06 fue emitida en forma ilegal, sobreponiéndose a una modalidad distinta determinada para el saneamiento; todo en aplicación del art. 151 del D.S. N° 25763 que señalaba: "Determinada un área de saneamiento en una de sus modalidades, no podrá sobreponerse a la misma, total o parcialmente, otra área para la ejecución del saneamiento como modalidad distinta a la inicialmente determinada" .

1. b) Infracción a la norma procesal prevista en los arts. 169-I, 170 y 171 del D.S. N° 25763.- Punto referido a que, luego de emitirse de manera ilegal la Resolución Determinativa a pedido de parte, se procedió a dictar la Resolución Instructoria R.I. SSPP N° 009/2006 de 13 de diciembre de 2006, para que posteriormente se publique el Edicto Agrario, el cual autorizaba a la empresa la ejecución de pericias de campo, fijando un plazo de inicio y no un plazo de conclusión; autorización que infringió los arts. 169-I y 171 del D.S. N° 25763, puesto que se dejó a un lado el Relevamiento de Información en Gabinete; es decir, que jamás se cumplió dicha normativa.

La falta de Relevamiento de Información en Gabinete, antes de las pericias de campo, infringe el orden de las etapas procesales establecidas en el D.S. N° 25763, las que no pueden ser alteradas, suprimidas ni retrotraídas por ningún motivo, por su naturaleza de orden público y de cumplimiento obligatorio; y cualquier estipulación contraria es nula de pleno derecho, así como lo establece el art. 90 de Procedimiento Civil: La falta del Informe de Relevamiento de Información en Gabinete demuestra la omisión o supresión de esta etapa, siendo que tiene la finalidad de la revisión de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la Ley N° 1715 y su ejecución debe ser previa; consiguientemente se ha desnaturalizado las etapas previstas en las normas señaladas.

Por último, indica que, se dio fecha de inicio para la ejecución de las pericias de campo, sin que hubiere existido fecha tentativa para su conclusión, siendo que debió existir de manera obligatoria fecha de conclusión, caso contrario existiría una etapa abierta, lo cual no permitiría pasar a la subsiguiente etapa.

1. c) Incompleta verificación de la Función Económica Social: falta del levantamiento de Registro o formulario de registro de mejoras e incluso croquis de mejoras.- Manifiestan que en el formulario de registro de la función económica social, se omitió discriminar la cantidad de ganado que corresponde a cada una de las marcas existentes, dado que de la revisión de los documentos de campo, se evidencia que se registraron dos marcas distintas, razón por la cual se debió indicar, cuantas estaban afiliadas con cada una de las marcas. Observando también que no se levantó el respectivo registro de mejoras y que la ficha FES no lleva fecha de levantamiento, simplemente lleva en el casillero de abajo, lo cual no significa que sea esa la fecha de realización de dicho formulario; señala que el croquis de mejoras esta inconcluso o incompleto, puesto que la parte de arriba esta en blanco y no se señala la ubicación de las mejoras.

1. d) Pericias de campo inconclusas, por la falta de aprobación oportuna para pasar a la siguiente etapa.- Indican que revisados los formularios de la Ficha Catastral, Croquis Predial, Formulario de Verificación de la FES, Acta de Conformidad de Linderos, Croquis de Mejoras, Fotografías de Mejoras y Libreta GPS, se puede evidenciar claramente que estos documentos no se encuentran revisados, ni aprobados, así como tampoco llevan fecha, nombre y firma de aprobación; es más, algunos formularios de campo no llevan nombre de la persona que lo realizó, y al no estar aprobados los formularios de campo, no se debió de pasar a la subsiguiente etapa del proceso de saneamiento, ya que al no estar aprobados los trabajos de campo, se constituyen en un prueba contundente que el proceso de saneamiento no fue llevado a cabo conforme el procedimiento agrario; en consecuencia, los actos cumplidos al margen de las normas previstas, no tienen eficacia jurídica, menos cuando no llevan la firma del funcionario responsable de verificar y aprobar los formularios de campo, como acontece en el caso de pericias de campo.

2. ANULACIÓN DE ACTUADOS AGRARIOS DE PROPIEDADES SOMETIDAS AL SANEAMIENTO E INICIADAS CON LA RESOLUCIÓN DEL FUNDO LA ESPERANZA.- Este punto denunciado, refiere que el proceso de saneamiento de los predios "Tamarindo" y "El Codo", que fueron ejecutados con la misma Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte US-BN-SSPP N° 009/06 de 5 de diciembre de 2006 fueron objeto de anulación a través de la Resolución Administrativa UDSABN N° 33/2013 de 29 de mayo de 2013, pero no así el predio "La Esperanza", siendo que también presentó las mismas observaciones y vicios que el INRA identificó en la anulación de los proceso de las otras dos propiedades.

Indica que, es importante señalar que se han emitido Resoluciones Administrativas UDSABN N° 055/2013, UDSABN N° 0227/2013, UDSABN N° 102/2013, UDSABN N° 16/2013 y UDSABN N° 33/2013, dictadas por el INRA, en las cuales se identifican los mismos vicios de nulidad que tiene la propiedad "La Esperanza", y que el Tribunal Agroambiental ya se ha pronunciado claramente sobre la falta de identificación de expedientes, sobre la aprobación de los formularios de campo y sobre la falta de verificación de la ficha FES en las Sentencias Agroambientales S2° N° 024 de 26 de julio de 2012, S2° 015/2013 de 26 de abril de 2013.

3. OBSERVACIONES QUE SURGEN DE LA INCORRECTA APLICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.- Señalan que a través del Informe en Conclusiones de 27 de junio de 2012, se sugirió reconocer solamente la superficie de 5000.0000 ha, y declarar tierra fiscal la superficie de 4926,3370 ha, por la incorrecta aplicación de los arts. 397 y 398 de la Constitución Política del Estado; Informe que identifica que se trataría de una posesión legal; es decir, anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, y que cumpliría la Función Económica Social en el 100% de la superficie mensurada.

Menciona también que la posesión fue adquirida como posesión legal ya en el año 1972 y que fue sometida a saneamiento antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado nueva, por lo cual se debe reconocer la totalidad de la superficie mensurada, más aún si el predio fue mensurado en fecha 9 de enero de 2007, es decir antes de la vigencia del D.S. N° 29215, por lo cual se estaría recortando de manera ilegal 5000.0000 has, razón por la cual existiría una incorrecta y sesgada interpretación de los arts. 398 y 399 de la CPE, señalando la Sentencia Constitucional Plurinacional 1212/2015-S1 de 7 de diciembre de 2015, que deja sin efecto la SAN S2 051/2014 por la aplicación incorrecta del art. 399 II. de la CPE.

Concluyendo el actor que, se debe reconocer a favor de su representada la totalidad de la superficie mensurada, por tratarse de una posesión anterior a la Ley N° 1715, es decir posesión legal, instituto que es valorado por la Ley en condiciones similares al derecho de propiedad, siempre que cumpla la FES, en consideración al art. 399-I de la CPE que sostiene que se salvan los derechos de propiedad y de posesión, anteriores a dicha norma, en virtud a la irretroactividad de la Ley; es decir, que la posesión agraria anterior también debe ser respetada; y que al haberse demostrado las infracciones de normas procesales que afecten de nulidad el proceso de saneamiento y la Resolución Final de Saneamiento, así como la incorrecta aplicación del art. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado, piden se declare probada su demanda, ordenando la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1299/2017 de 27 de octubre 2017; nulidad que debe alcanzar hasta la Resolución de Inicio de Procedimiento, debiendo el INRA emitir una nueva Resolución Final de Saneamiento, reconociendo la superficie total mensurada.

CONSIDERANDO II . Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma fue contestada en plazo por Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, representa legalmente por Paty Berna Surco Toledo y Lizbeth Arancibia Estrada; en los términos que a continuación se detallan:

1.- Manifiestan que, si bien es cierto que mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-0001/2000 de 18 de agosto de 2000, se declara como área de saneamiento simple de oficio la superficie de 13.396.641,3985 has, del departamento del Beni en sus ocho provincias, quedando excluidas las áreas predeterminadas bajo la modalidad de CAT-SAN, SAN-CO y SAN-SIM a pedido de parte; sin embargo, el proceso de saneamiento del predio "La Esperanza" se realizó bajo la modalidad SAN-SIM y no así en contravención de lo que establecía el art. 151 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, teniendo en cuenta que se trataba de una misma modalidad y no otra, por lo que no habría sobreposición de área de saneamiento.

2. Refieren que, cursa en la carpeta de saneamiento el Informe Técnico INF-US-SAN SIM N° 021/2006 de 24 de noviembre de 2006, que en su punto 3.3 y 4 se puede evidenciar el relevamiento de información en gabinete, dándose cumplimiento estricto a lo que establecían los arts. 169, 170, 171 del D.S. N° 25763. En cuanto al plazo de las pericias de campo que debería contener la Resolución Instructoria, se remite al art. 170-II del D.S: N° 25763, y que, si bien este artículo no establece de manera expresa, que se consigne fecha de conclusión de las pericias de campo, la empresa habilitada presentó su propuesta técnica, en donde existe un cronograma, que establecía en cuantos días tendría que realizarse cada actividad durante las pericias de campo

3. Manifiestan que, si bien se registraron dos marcas distintas, se puede evidenciar que de fs. 154 a 155 cursan los certificados de registro de marca emitidos por la Federación de Ganaderos del Beni y Pando en las que se consigna las mismas marcas que en el formulario FES, las dos a nombre de Ela Suarez Gómez Vda. Villarroel, la cual es beneficiaria del predio en cuestión; por otra parte, a fs. 57 de la carpeta de saneamiento cursa croquis de mejoras de la propiedad en que se consignan coordenadas y el año de las mejoras que reflejan los datos con exactitud de las mejoras existentes; y que, en cuanto a que la ficha FES, que no lleva fecha de levantamiento, refiere que de la verificación de los actuados del saneamiento, se evidencia que cursa la fecha extrañada por la parte recurrente.

4. En cuanto a que las pericias de campo estuvieran inconclusas, la falta de anexos de conformidad de linderos y falta de aprobación oportuna, en los antecedentes del proceso de saneamiento se puede observar claramente que se procedió a realizar las pericias de campo de conformidad al art. 173 del D.S. N° 25763; actuaciones que fueron verificadas a través de Control de Calidad, Supervisión, Seguimiento y Adecuación Procedimental al D.S. N° 29215, mediante informe UDSABN N° 747/2012 de 25 de junio de 2012, realizado por la Dirección Departamental INRA - Beni, el mismo que sugiere continuar, validar y aprobar los actos procesales de saneamiento, respetando actividades cumplidas conforme al D.S. N° 29215 y subsanando cualquier omisión de forma a los alcances normativos del actual reglamento de la Ley N° 1715.

5. Respecto a la observación referida a que se han anulado actuados de predios sometidos a saneamiento con la misma resolución del predio "La Esperanza", la demandante indica que no corresponde rebatir las mismas, ya que los predios mencionados corresponden a otros procesos que no tienen relación con el cuestionado.

6. En cuanto a la incorrecta aplicación de la Constitución Política del Estado, responde, que el art. 398 de la Constitución Política del Estado, norma principal de nuestro ordenamiento jurídico, establece las 5000.0000 has como superficie máxima permitida para la propiedad agraria, mandato que además de tener peso constitucional, se encuentra legitimado por la voluntad del pueblo boliviano en referéndum dirimido el año 2009, cuya finalidad fue evitar la concentración de la tierra en pocas manos; reconociendo y respetando el derecho de posesión y propiedad agraria adquirida previa a la vigencia de la CPE, no así de forma posterior como es el caso del predio "La Esperanza", cuya beneficiaria adquiere en calidad de adjudicación como efecto del resultado de la ejecución del proceso de saneamiento, y cuyo derecho propietario fue constituido a partir de la emisión de la Resolución Administrativa RA SS N° 1299/2017; refiere también que la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, en su Disposición Adicional Segunda, parágrafo IV, establece que se reconocen y respetan los derechos de propiedad de los predios de poseedores legales nacionales, hasta el límite establecido en la CPE.

En virtud a lo expuesto, solicita que se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RR-SS N°1299/2017.

CONSIDERANDO III. Corrido en traslado el memorial de contestación de fs. 111 a 116 de obrados, Limberg Rosemberg Baigorria Quiroz presenta la réplica correspondiente en los mismos términos de la demanda; y mediante memorial a fs. 124 de obrados se constata el apersonamiento de Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA quien presenta la dúplica ratificándose en la fundamentación del memorial de contestación.

CONSIDERANDO IV. Que, en el caso sub lite, conforme se tiene planteada la demanda en el modo referido precedentemente, en aplicación del principio "Pro Actione", la misma fue dilucidada mediante SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 062/2018 de fecha 29 de octubre de 2018; Sentencia que quedó sin efecto, como resultado de la Resolución N° 93/2019 de fecha 13 de junio de 2019 emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que dispuso la emisión de una nueva Sentencia en la cual se resuelva los siguientes puntos observados:

1.- La sentencia solo hace una diferenciación entre posesión y propiedad, para llegar a un resultado distinto, aduciendo la no tenencia del derecho propietario por parte de la recurrente respecto al predio en cuestión en el momento que se realizó el proceso de saneamiento; indicando la resolución de amparo, que existió un cambio de entendimiento en las autoridades demandas, por el tema de regresión y limitación a los derechos reconocidos, careciendo de antecedentes del entendimiento que está cambiando y las razones del porque se está asumiendo un nuevo razonamiento; resultando evidente la inobservancia del derecho reclamado.

2.- Por otro lado, establece que la justicia constitucional se rige por el principio de no regresividad, que implica que los derechos reconocidos no podrán ser entendidos de una manera distinta que implique la limitación de un goce de una manera plena, por el contrario, se tiene que buscar la interpretación más progresiva, en busca de la materialización real de estos; bajo este entendimiento constitucional en el fallo no existe justificativo del porque se toma a la posesión como referencia del reconocimiento de derechos y en otros se toma el derecho propietario, asumiendo decisiones totalmente distintas.

CONSIDERANDO V. Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial, cuyo objeto es el garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las Resoluciones en sede administrativa, estableciendo una equilibrada relación entre la autoridad administrativa y la sociedad dentro del marco del Estado constitucional de derecho, garantizando derechos e intereses legítimos de los administrados; el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos.

Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control constitucional de legalidad, asumiendo competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, teniendo la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando además que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, estando exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la Ley. N° 1715 modificada por Ley N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda Contenciosa Administrativa en los términos en que fue planteada por Ela Suarez Gómez de Villarroel, considerando además los términos del memorial de contestación, réplica y dúplica, de la compulsa de antecedentes, y la Resolución N° 93/2019 de fecha 13 de junio de 2019 emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, más el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "La Esperanza" fue desarrollado en vigencia de la Ley N° 1715, habiéndose realizado el relevamiento de información en gabinete y campo estando vigente el Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000, y las posteriores etapas del proceso de saneamiento hasta la emisión de la Resolución impugnada, en vigencia del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y normas conexas; por lo que la cita de éstas disposiciones legales, en cuanto correspondiere, será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda; en ese contexto se tiene lo siguiente:

SOBRE EL PUNTO 1. a).- De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "La Esperanza", se puede advertir que de fs. 35 a 37 de la carpeta predial (foliación inferior), cursa la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte US-BN-SSPP N° 009/06 de 5 de diciembre de 2006, la cual determina como Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, la superficie del predio "La Esperanza", conjuntamente otros predios ubicados en el cantón Santa Ana, de la provincia Yacuma del departamento del Beni; en ese orden, de acuerdo a lo expresado por la actora, en la demanda contencioso administrativa, la Resolución N° SSO-B-00001/2000 habría determinada como Área de Saneamiento Simple de Oficio el departamento del Beni, en una superficie de 13396,3985 has; tomando en cuenta el primer antecedente dado a conocer y la afirmación anterior, nos permitimos establecer que el vicio acusado por la parte demandante, no resulta ser evidente, ni cierto, ya que en ambos casos, se trataría de la misma modalidad de saneamiento y no de otra; en consecuencia, en el presente punto denunciado, se afirma que, no existió vulneración al art. 151 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, por no tratarse de una modalidad distinta a la inicialmente determinada.

Por otro lado, de la revisión de la carpeta de saneamiento del predio "La Esperanza", se verifica que en el desarrollo del proceso de saneamiento, no existió denuncia alguna de sobreposición de área de saneamiento acusada por la demandante, como tampoco se determinó una sobreposicion establecida técnicamente por el ente administrativo; pretendiendo la parte actora a través de la presente acción anular obrados, retrotrayendo el proceso hasta su inicio de manera maliciosa, cuando el proceso de saneamiento se encuentra fenecido; por consiguiente, este Tribunal infiere que dicha observación se produce por la inactividad de la ahora demandante, que dejo precluir su derecho a reclamo en sede administrativa; citándola para tal efecto, la jurisprudencia aplicable a través del AAP S1ª N° 63/2018 de 28 de agosto de 2018 y AAP S2ª N° 63/2014 de 8 de octubre de 2014.

SOBRE EL PUNTO 1. b).- Es necesario precisar que, de fs. 18 a 24 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento, cursa el Informe INF-US-SAN SIM N° 021/2006 de 24 de noviembre de 2006, en el cual se desarrolla el cumplimiento de las actividades de saneamiento de conformidad al art. 171 del D.S. N° 25763 vigente el su momento; razón por la cual, no resulta ser cierta la omisión acusada.

Ahora bien, en relación a la ejecución de las pericias de campo, cursa de fs. 38 a 40 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento, la Resolución Instructoria R.I. SSPP N° 009/2006 de 13 de diciembre de 2006, que en la última parte resuelve primero y dice: "Las personas señaladas precedentemente deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente, ante la oficina del INRA-Beni, en su Unidad de Saneamiento encargada de la sustentación del procedimiento dentro del plazo perentorio e improrrogable, a ser computado a partir de la notificación con la Resolución por edicto y su difusión por una radio emisora local, hasta la fecha de conclusión de las pericias de campo"; en ese orden, tomando en cuenta la fecha de inicio de las pericias de campo determinada a partir del 03 de enero de 2007, se colige la existencia de fecha de conclusión de las pericias, por el cronograma ajustado que se encuentra dentro del proceso de saneamiento, actuados los cuales se encuentran de conformidad al art. 173 del D.S. N° 25763 vigente el su momento; debiendo determinar la no existencia de ningún vicio en ese sentido.

SOBRE EL PUNTO 1. c) y d).- Cursa de fs. 174 a fs.175 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento, las certificaciones de registro de marca del predio "La Esperanza", a través de los cuales se demostraría que las marcas registradas en la verificación de la Función Económica Social - FES, se encuentran registradas a nombre de Ela Suárez Gómez de Villarroel, quien es beneficiaria del predio antes mencionado, por lo que resulta innecesario realizar la distinción de la cantidad de ganado que corresponde a cada una de las marcas registradas, más aun si las certificaciones indicadas especifican que las marcas registradas son utilizadas para identificar el ganado del predio "La Esperanza" o "Aroma".

En relación pericias de campo inconclusas, por la falta de aprobación oportuna del ente administrativo para pasar a la siguiente etapa; el Informe UDSABN N° 747/2012 de fecha 25 de junio de 2012 que cursa de fs. 130 a 133 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento, es concluyente, dado que identifica la falta de firma en el casillero de "Aprobado por" en el formulario de pericias de campo; sin embargo, reza el mismo informe, que en dicho formulario se puede constatar el contenido exacto de los datos y el cumplimiento de los requisitos de validez que exigen las normas agrarias vigentes al momento de su elaboración; y que aun dicho formulario contaría únicamente con la firma del funcionario del Instituto Nacional de Reforme Agrario - INRA responsable de la elaboración de dichos formularios, el mismo es completamente valido para continuar con el proceso de saneamiento; conclusiones que son corroboradas por este Tribunal, por haberse dado cumplimiento al D.S. N° 25763 adecuado al D.S. N° 29215, validando y aprobando los actos procesales de saneamiento en todas sus etapas; por lo cual la observación realizada por la parte actora carece de sustento factico para que pueda ser tomada en cuenta.

SOBRE EL PUNTO 2.- En relación al proceso de saneamiento de los predios "Tamarindo" y "El Codo", que fueron saneados con la misma Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte US-BN-SSPP N° 009/06 de 05 de diciembre de 2006, que fueron objeto de anulación a través de la Resolución Administrativa UDSABN N° 33/2013 de fecha 29 de mayo de 2013; este Tribunal resuelve, que, la denuncia no corresponde en su valoración y análisis, ya que dicha Resolución Administrativa RA-SS N° 1299/2017 de 27 de octubre de 2017 que fue impugnada mediante el presente proceso contencioso administrativo que ahora se revuelve, no hace alusión sobre los mencionados predios; por otro lado, las resoluciones administrativas referidas por la parte actora, tampoco cursan en la carpeta de saneamiento del predio "La Esperanza", para que puedan ser evaluadas o analizadas por este ente jurisdiccional, debiendo fallar en ese sentido.

SOBRE EL PUNTO 3.- Sobre el punto, antes de resolver lo denunciado, citaremos como jurisprudencia pertinente al caso, la SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N° 02/2018 de 28 de febrero del 2018, que dice: "... el enfoque del constituyente establecido en la parte in fine del art. 399-I de la C.P.E., al disponer expresamente el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley, contempla ambas modalidades de adquisición del derecho de propiedad agraria, sin distinción alguna, o sea mediante la "posesión" y la "propiedad", siendo ambos institutos jurídicos tutelados siempre y cuando cumplan efectivamente con la Función Social o Económico Social, según sea el caso, conforme establece el art. 397 de la C.P.E. y el art. 2-III de la L. N° 1715; de lo que se desprende que el reconocimiento y salvaguarda de los derechos de posesión, es independiente del derecho de propiedad agraria; por lo que, al haber reconocido el INRA al beneficiario Gonzalo Antonio Nogales del Rio sobre el predio "Las Diamelas", por una lado, la extensión de 7.843.0000 has. que ostentan en mérito al derecho propietario con antecedente en proceso agrario y Resolución Suprema; y, por otro lado, la superficie de 2.935.0080 has. como posesión legal sujeta a adjudicación, es justa, legal, equitativa y razonable, al haberse realizado dicha interpretación constitucional a la luz del principio "pro actione" plasmada en los valores de justicia e igualdad establecidos en los arts. 9-4, 13-I, 180-I de la C.P.E., y en aplicación de los postulados del Estado Constitucional de Derecho en el marco del paradigma del "Vivir Bien" y "La tierra es de quien la trabaja", que inspiró la Reforma Agraria de 1953, manteniendo esta su esencia en el art. 397 de la C.P.E. vigente, al establecer que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, más aún cuando la superficie excedente adjudicada como posesión legal no supera el límite que prevé la normativa constitucional señalada supra". (el subrayado es nuestro).

Dentro de este marco, toda vez que la denuncia realizada incide en el reconocimiento del derecho de posesión anterior a la Ley N° 1715 y la vigencia de la nueva CPE; resulta indispensable y necesario citar la parte final del art. 398 de la CPE, que establece que, la superficie máxima de la tierra en ningún caso podrá exceder de las 5.000,0000 has; ahora bien, en referencia específica a la legalidad de la posesión en el caso de autos, esta se traduce, en que la misma debe ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, es decir, antes del 18 de octubre de 1996; requisito que en el caso que se resuelve, fue evaluado previamente por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA; institución administrativa que, calificó que la posesión de la beneficiaria era legal; pero que, además el predio "La Esperanza" cumplía con la Función Económica Social en la totalidad de la superficie mensurada, tal como se consigna en los datos del Informe en Conclusiones cursante de fs. 135 a 143 de la carpeta predial (foliación interna) que en el punto antigüedad de la posesión dice textualmente: "la beneficiaria Ela Suárez Gómez de Villarroel acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, por lo que se reconoce la posesión legal en conformidad a lo determinado en la normativa agraria vigente"; y por otro lado, el punto denominado valoración de la FES dice: "según los datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece que el predio "La Esperanza" clasificado como empresarial ganadero, cumple la Función Económico Social"; en este marco, no podemos perder de vista el enfoque de la norma aplicable y del mismo constituyente para resolver el presente punto denunciado; para ese efecto, citaremos la Disposición Adicional Segunda parte IV de la Ley N° 477 - Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, que dice a la letra: "Se reconocen y respetan los derechos de propiedad agraria de los predios de poseedores legales nacionales, sobre la superficie que cumpla la Función Económica Social, hasta el límite establecido en la Constitución Política del Estado"; disposición concordante con la parte final del art. 398 de la CPE ya antes mencionada; consecuentemente, sobre el análisis de la actuación del ente administrado, se tiene que decir, que el mismo realizó un reconocimiento solamente a los derechos de posesión, porque no existían derechos de propiedad agraria para poder validarlos; con la posibilidad inclusive, de que si hubieran existido derechos de propiedad agrario por encima del límite de la propiedad zonifica y que estos derechos hubieran cumplido con la FES, de conformidad a lo establecido en el art. 2-III de la Ley N° 1715 y el art. 397 de la CPE hubieran sido reconocidos; empero, lo ocurrido en el predio "La Esperanza" nos permite establecer, que ente administrativo al reconocer solamente la extensión de 5.0000.0000 has, de las casi 10.000,000 has que ostentaba su propietaria en posesión, está dentro del marco legalmente permitido; al haber realizado el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA dicha interpretación constitucional, en base a los valores de justicia e igualdad, estipulados en los arts. 9-4, 13-I, 180-I y 397 de la CPE; máxime, cuando verificados los datos del proceso de saneamiento, que la superficie adjudicada como posesión legal, la misma no superó nunca el límite que prevé la normativa constitucional señalada precedentemente; porque caso contrario, haber adjudicado por encima de lo permitido, implicaría permitir que en posesión de un predio en forma legal, aunque sea anterior a la vigencia de la CPE, se adjudique y se titule en la actualidad superficies mayores a la establecida en la norma suprema, favoreciendo al latifundio - uso improductivo de la tierra y el comercio de tierras de manera inconstitucional.

También se tiene que decir que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA cumplió de manera correcta con la parte final del art. 398 la CPE, que establece limitantes al ejercicio del derecho de propiedad agraria, que en ningún caso podría exceder las cinco mil hectáreas"; guardando relación dicha disposición con el art. 399.II de la misma carta magna, que establece; "Las superficies excedentes que cumplan la Función Económico Social serán expropiadas.(...)"; y con lo estipulado por el art. 396.I que dice: "El Estado regulará el mercado de tierras, evitando la acumulación en superficies mayores a las reconocidas por ley"; interpretación que coincide con el nuevo entender constitucional, teniendo los alcances de los principios y valores del suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), armonía, equidad social, distribución y redistribución de bienes sociales etc.; queriendo decir en consecuencia, que desde la vigencia de la CPE a la fecha, la extensión de los predios agrarios serán siempre hasta un máximo de 5.000.000 has, no pudiendo sobrepasar dicho límite, a no ser que se tenga un derecho propietario con antecedente agrario consolidado anterior a la actual Constitución, lo que no sucedió en el caso de autos.

Por último, citaremos la siguiente jurisprudencia en relación al derecho posesorio reconocido hasta le máximo de lo permitido por la CPE; refiriéndonos a la SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 019/2017, que dice a la letra: "... de acuerdo la documentación presentada por los actores, se establece que los seis predios fueron adquiridos mediante operaciones jurídicas de compraventa anteriores a la promulgación de la actual Constitución Política del Estado, pero no es menos cierto que el saneamiento del predio "Santa Elena" se ha efectuado con posterioridad a la vigencia de la Nueva CPE; por tanto, se ha sustanciado a la luz de la Constitución actual, en consecuencia sujeto a la prohibición de la máxima extensión superficial".

Para todo lo expuesto, de acuerdo al análisis realizado, tanto en la carpeta de saneamiento y el expediente; concluimos que, de los argumentos de la parte demandante, del responde de la autoridad administrativa y de la normativa revisada, no se identifica vulneración al debido proceso, por haberse valorado la posesión de la beneficiaria de conformidad a la norma suprema.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 17 a 25 de obrados, interpuesta por Ela Suárez Gómez de Villarroel, legalmente representada por Luis Alberto Ruiz Guerrero y Limberg Rosemberg Baigorria Quiroz, contra Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA; en consecuencia se declara subsistente y con todo el valor legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 1299/2017 de 27 de octubre de 2017.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, por Secretaria de Sala Segunda devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento a la entidad administrativa que remitió, en el plazo máximo de 30 días, sea previa constancia.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda