SAP-S2-0002-2019

Fecha de resolución: 01-03-2019
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1) Nulidad relativa por simulación de documento de venta considerado en el proceso administrativo de saneamiento y regularización de derecho propietario. Por lo que se habría vulnerado el derecho a la defensa y debido proceso al haberse inducido en error a la autoridad administrativa por parte de la beneficiaria, teniendo conocimiento de terceros interesado.

2) Tramitación paralela del proceso de saneamiento sustentando su pretensión como subadquirentes en la escritura de venta acusada de falsa y anulada en la vía ordinaria, confundiendo y sorprendiendo a los funcionarios del INRA, consumaron dicho fraude procesal.

3) Se emitieron las resoluciones administrativas correspondientes, hasta emitir la ahora impugnada que en su parte resolutiva anula Títulos Ejecutoriales Individuales y por tratarse de una unidad productiva dispone la emisión de un Título Ejecutorial Individualclasificado como Empresa con actividad ganadera.

4) El proceso de saneamiento se tramitó con la acreditación de un subadquiriente con base en un Testimonio de la Escritura Pública de venta que fue anulada mediante proceso ordinario de nulidad por simulacoón en todas sus instancias.

5) No presentó registro de marca a su nombre que acredite el derecho propietario sobre el ganado con el que supuestamente demostró cumplimiento de la FES, concluyéndose que el INRA cometió el error de reconocerle derecho propietario sobre le ganado existente en el fundo, sin tener registro de marca y peor aun reconocerle cumplimiento de FES con lo que se hubiera vulnerado el art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961 concordante con el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763.

"(...) Martha Elena Medina de Castillo al adquirir los predios "Bresta" y "San Pedro" el año 1987 muy claramente sabia y conocía que la compra lo estaba realizando a nombre de su hermano Carlos Hugo Medina Méndez con quien en noviembre de 1987, suscribe un documento aclaratorio, que el mismo que es reconocido ante un Juez de Partido en lo Civil de la ciudad de la Paz, reconociendo de esta forma el derecho propietario y la adquisición realizada con dineros del mencionado; sin embargo, de forma extraña en el proceso administrativo de saneamiento de tierras en sus diferentes etapas o actividades, no expone este aspecto y de una forma desleal prosigue con el trámite administrativo induciendo en error a la autoridad administrativa que, a declaración de parte y confiando en la buena fe de la beneficiaria registra la propiedad y respalda los actos administrativos en un documento que acredita tradición y subadquirencia prosiguiendo con el tramite hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento entre las gestiones de 2001 a 2010 años, incurriendo en una deslealtad procesal y originando una violación al derecho a la defensa de terceros interesados sobre supuestos derechos legalmente adquiridos en este caso la recurrente y sus hijos, lo que viola el debido proceso en la que incurrió la autoridad administrativa producto de que la beneficiaria Martha Elena Medina de Castillo de forma extraña no comunico este aspecto del proceso ordinario sobre los predios en cuestión; toda vez que, también cursa en antecedentes prueba de respaldo del indicado proceso ordinario sobre nulidad relativa por simulación debido a que existía el documento aclaratorio y en todas sus instancias, las autoridades jurisdiccionales reconocen dicho documento aclaratorio y desconocen la compra realizada por la hermana de Carlos Hugo Medina Méndez, que pretende hacer reconocer como a título personal, lo cual cambia su legitimidad establecida en el art. 161 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, asimismo actualmente esta lealtad procesal ya se tiene normado en el art. 3 de la Ley N° 439, lo contrario es vulneración al derecho fundamental de la defensa que podía haber planteado la demandante dentro un imparcial proceso administrativo, la misma que es inviolable amplia e irrestricta y debe ser subsanada por la autoridad administrativa en el tratamiento del mismo analizando estos aspectos y llegar a conocer la verdad material establecida en el art. 180 de la C.P.E".

"(...) se identifica en la carpeta predial de saneamiento, que la parte demandante por medio de su representante legal presenta ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, Viceministerio de Tierras, Ministerio de la Presidencia, denuncias de irregularidades y comunica sobre el indicado proceso ordinario de nulidad por simulación del documento, que estaba siendo considerada como prueba contundente para legitimar la calidad de subadquirente (por la tradición de un trámite agrario al beneficiario actual), a Martha Elena Medina de Castillo especialmente en los predios "Bresta" y "San Pedro" que hacen una sola unidad productiva denominada "San Pedro" y que extrañamente nuevamente indicamos que no comunicaron al Instituto Nacional de Reforma Agraria, sobre supuestos terceros interesados, afectando de esta manera derechos legalmente adquiridos que pudieran demostrar en el trámite administrativo y conforme indica entre sus finalidades del proceso de saneamiento establecido en el art. 66.I.1) de la Ley N° 1715, induciendo de esta forma en error al Instituto Nacional de Reforma Agraria y por lógica el debido proceso en su componente, el principio del derecho a la defensa que indefectiblemente debe ser subsanado por el ente administrativo y de esta forma conocer la verdad material de la causa".

"(...) compulsado con los antecedentes que cursan en la carpeta de saneamiento referente al proceso ordinario de nulidad relativa por simulación, se denota que dicha demanda se inicio el 30 de septiembre de 2006 cursante a fs. 327 de la carpeta predial, emitiéndose sentencia en julio de 2008 de fs. 337, auto de vista N° 154/08 de 17 de noviembre de 2008 de fs. 343 y 344 y Auto Supremo N° 657 de 19 de diciembre de 2013 de fs. 346 a 348 en el cual la beneficiaria Martha Elena Medina de Castillo pese de conocer estos actuados en la vía ordinaria, omitió el principio de transparencia que afecta un supuesto derecho legalmente adquirido intentada por la parte demandante, violándose de esta forma la lealtad procesal, el derecho a la defensa que en el caso sub lite de ser ciertos estos argumentos no se estaría considerando como subadquirente a Martha Elena Medina de Castillo".

(...) "Con relación al fraude procesal que denuncia la recurrente, debemos indicar que de acuerdo al actual Reglamento Agrario D.S. N° 29215, tiene su procedimiento y así está previsto en el art. 268 y siguientes, que se activa a denuncia de parte o de oficio que debe ser antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y previa investigación mediante Resolución Administrativa por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme se tiene previsto en el art. 268 del D.S. N° 29215, no relacionado al caso presente porque ya existía Resolución Final de Saneamiento, mucho antes del apersonamiento o denuncia planteada por la demandante".

"(...) la marca de ganado corresponde a la beneficiaria Martha Elena Medina de Castillo dentro el predio "San Pedro", certificaciones que fueron presentadas posterior a la Resolución Suprema Final de Saneamiento, la misma que no es considerada por la preclusión de las etapas o actividades; sin embargo, llama la atención que en el memorial de responde por parte del tercero interesado Héctor Fernando Castillo Brichers de fs. 260 a 265 más concretamente a fs. 264 punto 2 de obrados admite con relación a la marca de ganado como de la familia "Medina Méndez" es decir que era un predio familiar considerándose al mismo como una declaración espontanea que realiza el tercero interesado, lo que hace que tenga que evaluarse la propiedad del ganado, el registro de marca, las mejoras, infraestructura en fin hacer un análisis integral con relación a la documentación adjunta a la carpeta predial, en aplicación a la actual normativa agraria en su D.S. N° 29215 (art. 166 y siguientes, 299 y 300), respetando los derechos fundamentales sobre los que versa el debido proceso".

 

La SAP-S2-0002-2019 declara PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa por consiguiente nula la Resolución Suprema N° 03687 de 20 de agosto de 2010, con base en los siguientes argumentos:

1)  Se identifica violación al derecho a la defensa y debido proceso al haberse inducido en error a la autoridad administrativa por parte de la beneficiaria, teniendo conocimiento de terceros interesados y  existiendo sentencia en todas sus instancias en el ámbito jurisdiccional que merecía un análisis y razonamiento lógico que permita ese derecho irrestricto e inviolable a la defensa.

2) No se comunicó al INRA sobre supuestos terceros interesados, afectando de esta manera derechos legalmente adquiridos que pudieran demostrar en el trámite administrativo y conforme indica entre sus finalidades del proceso de saneamiento establecido en el art. 66.I.1) de la Ley N° 1715, induciendo de esta forma en error al Instituto Nacional de Reforma Agraria y por lógica el debido proceso en su componente, el principio del derecho a la defensa que indefectiblemente debe ser subsanado por el ente administrativo y de esta forma conocer la verdad material de la causa.

3) Respecto proceso ordinario de nulidad relativa por simulación en el cual la beneficiaria Martha Elena Medina de Castillo pese de conocer estos actuados en la vía ordinaria, omitió el principio de transparencia que afecta un supuesto derecho legalmente adquirido intentada por la parte demandante, violándose de esta forma la lealtad procesal, el derecho a la defensa que en el caso sub lite de ser ciertos estos argumentos no se estaría considerando como subadquirente a Martha Elena Medina de Castillo.

4) Con relación al fraude procesal que denuncia la recurrente, debemos indicar que de acuerdo al actual Reglamento Agrario D.S. N° 29215, tiene su procedimiento y así está previsto en el art. 268 y siguientes, que se activa a denuncia de parte o de oficio que debe ser antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y previa investigación mediante Resolución Administrativa por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme se tiene previsto en el art. 268 del D.S. N° 29215, no relacionado al caso presente porque ya existía Resolución Final de Saneamiento, mucho antes del apersonamiento o denuncia planteada por la demandante.

5) La marca de ganado corresponde a la beneficiaria Martha Elena Medina de Castillo dentro el predio "San Pedro", certificaciones que fueron presentadas posterior a la Resolución Suprema Final de Saneamiento, la misma que no es considerada por la preclusión de las etapas o actividades.

El proceso de saneamiento de acuerdo al art. 64 de la Ley N° 1715, tiene por objeto que el saneamiento sea el procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social, conforme al art. 2 de la misma Ley, considerando por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Proceso de Saneamiento/

PROCESO DE SANEAMIENTO

El proceso de saneamiento de acuerdo al art. 64 de la Ley N° 1715, tiene por objeto que el saneamiento sea el procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social, conforme al art. 2 de la misma Ley, considerando por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros.