SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N° 02/2018
Expediente : No 1723-DCA/2015.
Proceso : Contencioso Administrativo. | |
Demandante : Viceministerio de Tierras. | |
Demandados : Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras. | |
Distrito : Beni. | |
Fecha : Sucre, 28 de febrero el 2018 | |
Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado. |
VISTOS : La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 16 a 19 vta. de obrados, memorial de respuesta cursante de fs. 58 a 60 de obrados del codemandado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, memorial de respuesta cursante de fs. 69 a 71 vta. de obrados del Director General de Saneamiento a.i. del INRA en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, replica y duplica, Resolución Suprema N° 06526 de 3 de noviembre del 2011 cursante de fs. 5 a 8 de obrados impugnada, demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO .- Que, Jhonny Oscar Cordero Nuñez, en su condición de Viceministro de Tierras, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 06526 de 3 de noviembre del 2011, mediante el cual se habría dotado y adjudicado el predio denominada "Las Diamelas", en una extensión total de 10778.0080 ha. a favor de Gonzalo Antonio Nogales del Rio, por lo que inicia demanda al tenor de los siguientes fundamentos legales:
COMO ANTECEDENTE :
Refiere que mediante Resolución Administrativa N° RES-ADM 0016/2001 de agosto de 2000 se prioriza como área de saneamiento simples de oficio, dos polígonos, 1 "103 YACUMA" y 2 "104 YACUMA"; de igual manera mediante Resolución Administrativa N° SSO-B 0001/2000 de 18 de agosto de 2000 y Resolución Modificatoria N° RSS CTF 0041/2000 se determinó como área de saneamiento Simple de Oficio sobre una superficie de 13.396.3985 ha. de las provincias Vaca Diez, Yacuma, Móxos, Cercado, Ballivian, Itenez y Mamoré del departamento del Beni.
El Saneamiento Simple de Oficio seria priorizado por el INRA Beni a petición formal de Rodrigo Nogales del Rio, Hernán Nogales del Rio, Gonzalo Nogales del Rio, José Nogales Antelo y Hernán Nogales Asbun, y ejecutada por la empresa Inypsa-Bolivia.
OBSERVACIONES E IRREGULARIDADES IDENTIFICADAS EN EL PROCESO DE SANEAMIENTO.
1.- SOBRE LA SUPERFICIE MAXIMA DE LA PROPIEDAD AGRARIA, el actor arguye que la C.P.E. promulgada el 7 de febrero del 2009 en su art. 398 prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país, ya que por latifundio se entendería la tenencia de tierras improductivas que no cumplen la F.S. y/o F.E.S.; o también sería la explotación de tierras bajo el sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud y según la C.P.E. en ningún caso la superficie máxima podrá exceder de las cinco mil hectáreas; esto con la finalidad de evitar la concentración de tierras en pocas manos; por su parte el art. 399 del mismo texto constitucional establecería que los nuevos límites de propiedad agraria se aplicaran a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de la nueva constitución; sin embargo a efectos de irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesiones conforme a Ley, es decir la disposición constitucional reconocería el derecho de posesión y propiedad agraria adquirida previa a la vigencia de la C.P.E., que es del 7 de febrero de 2009.
En el presente caso según el demandante, el beneficiario del predio "LAS DIAMELAS" se encuentra en calidad de poseedor legal, identificado como efecto o resultado de la ejecución del proceso de saneamiento, a partir de la emisión de la Resolución Suprema N° 06526 de 3 de noviembre de 2011, por lo que no correspondía reconocer vía modificación y adjudicación simple a favor de Gonzalo Antonio Nogales del Rio el predio denominado "LAS DIAMELAS" con una superficie de 10.778.0080 ha. que excedería la superficie máxima ya definida, a éste efecto el actor hace referencia como antecedente a la Sentencia Agroambiental Nacional S1ra N° 32/2013 donde se habría mencionado que según el art. 398 de la C.P.E. la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas, por su parte la Sentencia Nacional Agroambiental S2da N° 051/2014 habría establecido que la superficie máxima rige a partir de la vigencia de la C.P.E. y toda persona natural o jurídica no puede exceder las 5000.- ha. sin importar la modalidad y que la posesión en si misma no conlleva la concepción de derecho adquirido.
2.- OBSERVACIONES DEL INRA, AL PROCESO DE SANEAMIENTO.
El actor refiere que el INRA mediante nota CITE: DN-C-EXT N° 2543/2012 de 20 de noviembre de 2012, en observancia de la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 habría remitido ante el Viceministerio de Tierras, la carpeta de saneamiento del predio denominado "LAS DIAMELAS", señalando en el cuadro adjunto de observaciones lo siguiente: "Ante la existencia de observaciones de fondo identificadas en el procedimiento concluido del proceso de saneamiento... VICIOS DE FONDO.- No se aplicó los límites de la propiedad establecida en el art. 398 de la Constitución Política del Estado. Con dichos antecedentes paso a su conocimiento el proceso a efectos que el viceministerio de Tierras asuma las acciones legales correspondientes".
Con los argumentos esgrimidos, el demandante interpone demanda en la vía contenciosa administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 06526 de 03 de noviembre de 2011, impetrando se declare probada la misma.
CONSIDERANDO: Que, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras a través de sus apoderados, mediante memorial cursante de fs. 58 a fs. 60 de obrados, responde argumentando lo siguiente:
La Resolución Suprema ahora impugnada resuelve modificar la Resolución Suprema N° 195101 de 20 de mayo de 1981 y Tramite Agrario de Dotación N° 34880 quedando subsistente los vicios de nulidad relativa y emitirse Titulo Ejecutorial individual a favor de: Gonzalo Antonio Nogales del Rio, sobre una superficie de 7843.0000 ha. respecto al predio denominado "LAS DIAMELAS"; de igual forma en el punto dos, habría resuelto adjudicar la superficie excedentaria de 2935.0080 ha., a favor del nombrado anteriormente, por lo que pide que éste Tribunal pueda considerar este aspecto.
Finalmente, la entidad de Estado demandado, hace referencia a la Sentencia Agroambiental Nacional S1ra N° 51/2015 de 13 de julio 2015 en la que se fundamenta que las posesiones sobre las tierras agrarias no constituyen por si misma un derecho, sino forma parte de los hechos que el Estado puede reconocer y constituir un derecho a través de los mecanismos que se crea, de la que se infiere que la posesión es un derecho real provisional sujeto al reconocimiento por parte del Estado.
Por los argumentos expuestos, el co-demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras pide se considere lo expuesto, a momento de dictar sentencia.
CONSIDERANDO: Por su parte, el co-demandado Juan Evo Morales Ayma, a través de su apoderado Director General de Saneamiento a.i. del INRA, mediante memorial cursante de fs. 69 a fs. 71 vta. de obrados, responde a la demanda instaurada al tenor de los siguientes argumentos:
Que, después de una valoración de los antecedentes emergente del proceso de saneamiento de la propiedad denominado "LAS DIAMELAS", se remiten a toda la documentación sustanciada en dicho proceso administrativo, las cuales deben ser valoradas conforme a la legislación aplicable en su momento, asi como a las modificaciones incorporadas por la L. N° 3545 y D.S. N° 29215.
También arguye que mediante Resolución Administrativa RES-ADM 00016/2001 de 20 de agosto del 2001 se ha determinado área de saneamiento simple de oficio el Polígono 1 "103 YACUMA" y Polígono 2 "104 YACUMA" y por memorial de 6 de junio de 2001, Rodrigo Nogales del Rio, Hernán Nogales del Rio, Gonzalo Nogales del Rio, José Nogales Antelo y Hernán Nogales Asbun solicitan la ampliación del proceso de saneamiento simple de oficio para aquellos predios que no se encontraban comprendidos dentro el área de resolución, consecuentemente según el co-demandado, Gonzalo Antonio Nogales del Rio se habría acreditado como sub adquirente del predio "LAS DIAMELAS", adjuntando documentación que respalde su tradición emitiendo posteriormente el Informe en Conclusiones de Exposición Pública de Resultados de12 de abril de 2007 y el Informe Legal INF-JRLL N° 0253/2010 de adecuación del Decreto Reglamentario N° 29215 del predio "LAS DIAMELAS", que sugiere la modificación de la Resolución Suprema N° 195101 de 20 de mayo de 1981 sobre una superficie de 7843.0000 ha.; de igual forma habría sugerido la adjudicación del excedente en posesión de 2935.0080 ha. conforme a la verificación del cumplimiento de la F.E.S., consecuentemente se emite la Resolución Suprema N° 06526 de 3 de noviembre de 2011, por lo que haciendo referencia al art. 398 y 399 de la C.P.E. señala que el latifundio se encuentra prohibido, así como los límites de la propiedad agraria zonificada se aplican a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de la C.P.E. y a los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconoce y respecta los derechos de posesión, en definitiva el co-demandado, aduce que ninguna persona puede contar con mas de las 5.000 ha. y está determinación según el co-demandado, regiría a partir de la promulgación de la C.P.E., enfatizando que el proceso de saneamiento del pedio "LAS DIAMELAS", se encontraba en curso ha momento de la vigencia de la actual carta magna, por lo que pide que el Tribunal proceda conforme a normativa.
Que, mediante memorial de fs. 32 a 33 de obrados, la parte actora hace uso del derecho a la réplica, al memorial presentado por el co-demando Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, se ratifica en los términos contenidos en el memorial de demanda resaltando que "... no corresponde reconocer vía modificación y adjudicación simple a favor de GONZALO ANTONIO NOGALES DEL RIO, el predio denominado LAS DIAMELAS con la superficie de 10.778.0080 ha....", por lo que pide nuevamente se declare probada la demanda.
Que, el memorial de dúplica presentada por los apoderados del Viceministro de Tierras, fue desestimado, debido a que el actor no hizo uso de la replica con relación al memorial de responde de esa cartera del Estado.
Que, por su parte, el co-demandado Presidente del Estado Plurinacional del Estado, pese a haber sido notificado el memorial de réplica, no hizo uso a su derecho de la dública, tal cual informa la Secretaria de Sala Primera que cursa a fs. 91 y vta. de obrados.
CONSIDERANDO: Que, Gonzalo Antonio Nogales del Rio, mediante auto de admisión de fs. 22 y vta. habiendo sido incorporado al presente caso de autos en calidad de tercero interesado, el mismo, mediante memorial cursante de fs. 162 a 168 de obrados, contesta a la demanda incoada manifestando, que la presente causa fue interpuesta fuera del plazo establecido en el art. 68 de la L. N° 1715, en consecuencia corresponde mediante auto expreso, declara inadmisible la demanda, a este efecto cita el Auto Interlocutorio Definitivo S2da N° 0187/2014, también añade que el Viceministerio tiene competencias para impugnar únicamente las mencionadas en el art. 67 y 68 de la L. N° 1715 y no así las Resoluciones Supremas como es el caso presente.
Que, de igual forma opone excepción de cosa juzgada, arguyendo que en el presente caso al haberse emitido Titulo Ejecutorial, y al haber vencido el termino de los 30 días para impugnar, la resolución impugnada habría adquirido cosa juzgada.
Sin perjuicio de los aspectos señalados precedentemente, el tercero interesado, responde a la demanda instaurada señalando:
Que, el Viceministerio de Tierras, inició demanda contencioso administrativo, impugnando la Resolución Suprema N° 06526 de 3 de noviembre de 2011, en base a una supuesta aplicación de los arts. 398 y 399 de la C.P.E.; empero, según el tercero interesado, de conformidad al art. 87 del Cód. Civ., la posesión sería ese poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que tendrían la intensión de tener derecho de propiedad; asimismo hace mención al art. 66-1 de la L. N° 1715, arguyendo que la titulación de tierras se las realiza cuando la posesión sobre la misma sea anterior a la promulgación de la Ley, y en el caso del predio "LAS DIAMELAS", se la habría reconocido su posesión legal por estar en pacifica y continua posesión además por el cumplimiento de la F.E.S. que sería desde el año 1974, tal como se acreditaría del Expediente Agrario N° 34880 de 15 de septiembre de 1974, misma que seria verificado durante el trabajo de campo en el año 2001, en consecuencia el art. 399 de la C.P.E. debió interpretarse conforme al saneamiento, respetando la posesión que es anterior a la actual C.P.E., por lo que enfatiza que no se puede aplicar retroactivamente éste articulo en su perjuicio.
Por otro lado refiere que en el punto 2. de la resolución impugnada, respecto a la adjudicación señalaría "Adjudicar la superficie excedente del predio denominado LAS DIAMELAS a favor de GONZALO ANTONIO NOGALES DEL RIO, con la superficie de 2891.9280 hectáreas (sic) en mérito a haber acreditado la legalidad de su posesión...", reiterando que su posesión es anterior al año 1994.
Sobre el fondo mismo de la causa, hace referencia a la Sentencia Nacional S2da N° 022/2014, señalando que en dicha sentencia se habría aplicado correctamente la irretroactividad constitucional, reconociendo la posesión anterior al año 1994, y el fundamento de que al haberse iniciado el proceso con la anterior constitución y concluido con la actual no es fundamento para aplicar retroactivamente la norma, sino para aquellos procesos de saneamientos iniciados después de la promulgación de la nueva C.P.E., en este caso el predio "LAS DIAMELAS", habría sido adquirido anterior a la constitución del 2009, lo contrario sería una violación a la seguridad jurídica; en consecuencia en tema agrario corresponde aplicar para lo venidero y no de manera retroactiva.
En cuanto al estudio de la carpeta predial, refiere que según el Informe del análisis multitemporal, certificaría que desde el año 1996 al 2001 se establece la posesión sobre el predio en litis, misma que tendría relación con la certificación de subadquirente sobre dicho predio; además en el Informe Técnico Jurídico (fs. 56), establecería la existencia de 1800 cabezas de ganado vacuno y 17 equinos verificándose de igual forma la existencia de alambrado total del perímetro, también se establecería la existencia de de 5 viviendas, 1 corral con sus divisiones internas y bretes, 1 galpón, pista de aterrizaje, aguados pasto cultivado, y otros atinentes a la actividad ganadera.
Finalmente, hace hincapié a la Ficha Catastral, señalando que in situ se constató el establecimiento para empresa agropecuaria con la existencia de vehículos de transporte, trabajadores, tractores agrícolas, molino de viento para agua potable y otros; de otro lado también se habría verificado como ya dijo anteriormente la existencia de cabezas de ganado vacuno con sus mejoras, con lo que en definitiva arguye que habrían demostrado fehacientemente el cumplimiento de la F.E.S..
Por los argumentos referidos, pide se declare Improbada la demanda y probada la excepción de cosa juzgada.
Que, el Tribunal Agroambiental a través de la Sala Segunda de la anterior gestión, mediante Auto de 15 de septiembre de 2017 cursante de fs. 217 a 218 de obrados resuelve la excepción de cosa juzgada planteada, con los fundamos y argumentos expuestos en la misma, la que es de pleno conocimiento, al haber sido notificados las partes intervinientes en el presente proceso.
FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:
CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.
Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo.
En ese contexto del análisis de los términos de la demanda y contestación debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Carniola" y del proceso contencioso administrativo, se establece:
1.- Sobre la superficie máxima de la propiedad agraria.
Que, de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que cursa de fs. 23 a 24 del legajo de saneamiento, Resolución Suprema N° 195101 de 20 de mayo de 1981, donde se dota el predio denominado "Las Diamelas", a favor de Antonio y José Nogales Asbun, una superficie de 7.808.0000 has., por su parte los nombrados, mediante minuta de transferencia que cursa a fs. 90 y vta. del cuaderno de antecedentes, en fecha 6 de septiembre de 1.993, ceden a favor de Gonzalo Antonio Nogales del Rio dicha propiedad, por lo que se evidencia que el predio en litis cuenta con antecedente agrarios; de igual forma se constata que producto de la etapa de Relevamiento de Información en Campo, la Ficha Catastral de 10 de octubre de 2001 que cursa de fs. 70 a 71 del cuaderno poligonal, la clasifica al predio "Las Diamelas" como Empresa Ganadera, en una superficie declarada de 7.808.0000 has., aspecto que fue valorado en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 12 de noviembre de 2002 cursantes de fs. 137 a 142 del legajo de saneamiento, concluyendo que el Expediente N° 34880 corresponde al predio "Las Diamelas", y según documento, cuenta con una superficie de 7.808.0000 has. y según mensura 11.644.0944 has. lo que significa la existencia de una superficie excedente de 3.801.0944 has., que valdría para considerar como poseedor legal, tomando como parámetro de antigüedad de asentamiento la fecha en la cual el titular adquirió.
Que, el Informe en Conclusiones de 15 de agosto de 2005 cursante de fs. 175 a 179 de antecedentes, refiere que, como resultado de la Evaluación Técnica Jurídica, el predio "Las Diamelas", cuenta con una superficie total de 10.778.0080 has., y en base a éste informe, en observancia del art. 213 y 214 del D.S. N° 25763 (vigente en su momento), previo al aviso correspondiente, se realiza la Exposición Pública de Resultados en fecha 19 de agosto de 2005 conforme consta del ACTA DE EXPOSICION PUBLICA DE RESULTADOS que cursa a fs. 185 del legajo de antecedentes, sin que exista reclamo alguno con relación al resultado arribado sobre el predio denominado "Las Diamelas", tal cual consta del Informe en Conclusiones de la Exposición Publica de Resultados cursantes de fs. 187 a 188 del legajo de saneamiento. Posteriormente ante la puesta en vigencia del nuevo Decreto Supremo N° 29215, mediante Informe Legal INF-JRLL N° 0253/2010 de 05 de abril de 2010 cursante de fs. 193 a 195 del antecedente de saneamiento, se adecua el proceso a la misma, dando por validas todas las etapas realizadas con el anterior Reglamento N° 25763 vigente en su momento, siendo éste Informe aprobado mediante decreto administrativo de 5 de abril de 2010 que cursa a fs. 196 del legajo de antecedentes; finalmente, a través de la Resolución Suprema N° 06526 de 3 de noviembre de 2011 cursante de fs. 208 a 211 del referido legajo, se emite resolución final de saneamiento disponiéndose: 1° modificar la Resolución Suprema N° 195101 de 20 de mayo de 1981 y trámite agrario de Dotación N° 34880, y al quedar subsanadas los vicios de nulidad relativa, se emite el correspondiente Titulo Ejecutorial individual a favor de GONZALO ANTONIO NOGALES DEL RIO, con una superficie de 7.843.0000 has. respecto al predio denominado "Las Diamelas", 2° adjudicar la superficie excedente de 2.935.0080 has. a favor del ahora tercero interesado, 3° en mérito a la continuidad de la superficie y al tratarse de una sola unidad productiva, se dispone la emisión de un solo Titulo Ejecutorial para el predio "Las Diamelas", sobre una superficie total de 10778.0080 has. a favor de Gonzalo Antonio Nogales del Rio.
De la relación de antecedentes descritas, se tiene que el beneficiario del predio "Las Diamelas" tiene reconocido como derecho propietario a su favor 7.843.0000 has. en mérito al antecedente en el tramite agrario de dotación N° 34880, y la superficie restante de 2.935.0080 has. fué reconocido a título de derecho de posesión, sumadas las dos superficies, hace una total de 10778.0080 has. como superficie consolidada;
Ahora bien, en el caso presente, el cumplimiento de la F.E.S. que acreditan ejercer el beneficiarios en la extensión total antes mencionada, se remonta a la C.P.E. vigente en ése momento, misma que establecía que la tierra es para quien la trabaja, seguridad jurídica concebida como un derecho, por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a partir de una interpretación del art. 7 inc. a) de la C. P.E. (abrogada) mediante el Auto Constitucional N° 0287/1999-R de 28 de octubre de 1999, evidenciándose por la información recabada en pericias de campo, el mencionado beneficiario del predio "Las Diamelas" cumplió con todos los presupuestos que la normativa agraria y constitucional prevén para el reconocimiento y regularización de su derecho propietario, estableciéndose por parte del INRA a más del reconocimiento de la titularidad con que cuentan, el respeto del derecho de posesión al ser ésta legal, dado que cumplen en la superficie poseída efectivamente la F.E.S., tal cual se desprende del Informe de Evaluación Técnica, cursante de fs. 137 a 142 del legajo de saneamiento.
En este contexto, se debe precisar que los derechos fundamentales y garantías constitucionales tienen un lugar preeminente en nuestro sistema constitucional, debiendo hacerse mención, fundamentalmente, a los arts. 13 y 256 de la C.P.E., que introducen dos principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales: La interpretación pro homine y la interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, por lo que en virtud a la primera, los Jueces, Tribunales y autoridades administrativas, tiene el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión -ya sea que esté contenida en la Constitución Política del Estado o en las normas del bloque de constitucionalidad- y en virtud a la segunda, tienen el deber de ejercer el control de convencionalidad, interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado, siempre y cuando, claro está, declaren derechos más favorables a los contenidos en la Norma Suprema; obligación que se extiende, además al contraste del derecho con la interpretación que de él ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, criterio recogido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0133/2013 de 1 de febrero de 2013, al establecer: que éste principio general del derecho, viene a ser un límite constitucional al poder de Estado mediante el cual se van controlando las normas, buscando que el contenido de las mismas sea acorde a derecho, logrando así que el contenido esencial de los derechos humanos no sean afectados, lo que conlleva a la exclusión de todo tipo de arbitrariedad e irrazonabilidad en el ejercicio de las prerrogativas de los poderes públicos conforme lo estableció Mariano A. Sapag.
En tal sentido el principio de razonabilidad tiene por finalidad el preservar el valor justicia, la razonabilidad se controla judicialmente como contenido de todos los actos y funciones del poder - leyes, reglamentos, actos administrativos, sentencias, etc. Al respecto, la jurisprudencia constitucional estableció, que:"...el valor axiomático y dogmático garantista de la nueva Constitución Política del Estado está íntimamente ligado al principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales plasmado en el art. 109.I de la C.P.E., en ese sentido, se debe precisar que el estándar axiomático, destinado a materializar por parte de las autoridades jurisdiccionales los valores de igualdad y justicia, es el principio de razonabilidad. (...)" Estos estándares axiomáticos, en el orden constitucional imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el 'vivir bien', valor inserto en el preámbulo de la Norma Fundamental, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético morales de la sociedad plural, plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la C.P.E., por lo tanto, estos parámetros axiomáticos, es decir, el valor justicia e igualdad que son consustanciales al valor "vivir bien", forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, por lo que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus competencias, deben emitir decisiones razonables y acordes con estos principios, asegurando así una verdadera y real materialización del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales. (Así, la SCP 0121/2012 de 2 de mayo)".
Consecuentemente, si bien la parte in fine del art. 398 de la C.P.E., establece que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de las cinco mil hectáreas; sin embargo, éste nuevo límite de la propiedad zonificada es aplicable a predios que se hayan "adquirido" con posterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado (7 de febrero de 2009), conforme señala el art. 399-I de la Carta Magna, previendo asimismo dicha norma que a efectos de la irretroactividad de la ley, se "reconocen y respetan" los derechos de "posesión y propiedad agraria" conforme a ley, reflejándose el término "de acuerdo a Ley", al cumplimiento de presupuestos que hacen a la acreditación de la titularidad de la tierra cursante en documentación agraria, la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la F.E.S.; en cuanto a la legalidad de posesión se refiere, ésta se traduce, en que la misma debe ser anterior a la promulgación de la L. N° 1715, conforme a lo establecido en el art 309 del D.S. Nº 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545, aspecto que en el caso de autos, fue cumplido a cabalidad, al estar el predio en litis cumpliendo con la F.E.S. incluso en la superficie excedente y que la misma del año 1981, conforme se tiene de la Resolución Suprema N° 195101 de 20 de mayo de 1981 que cursa de fs. 23 a 24 del cuaderno de saneamiento, también corresponde destacar que en la propiedad "Las Diamelas", se desarrolla efectivamente la actividad ganadera en una cantidad de 1.000.- cabezas de ganado vacuno criollos, 800.- cabezas de ganado vacuno de la especie nelore y 17 caballar, tal como se consigna en la Ficha Catastral cursante de fs. 70 a 71 de antecedentes, coexistiendo por tal, para el reconocimiento del derecho propietario agrario ambos presupuestos, ya sea para un predio Titulado, con antecedente agrario o con relación a una posesión legal, como ocurre en el predio "Las Diamelas"; consiguientemente, el enfoque del constituyente establecido en la parte in fine del art. 399-I de la C.P.E., al disponer expresamente el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley, contempla ambas modalidades de adquisición del derecho de propiedad agraria, sin distinción alguna, o sea mediante la "posesión" y la "propiedad", siendo ambos institutos jurídicos tutelados siempre y cuando cumplan efectivamente con la Función Social o Económico Social, según sea el caso, conforme establece el art. 397 de la C.P.E. y el art. 2-III de la L. N° 1715; de lo que se desprende que el reconocimiento y salvaguarda de los derechos de posesión, es independiente del derecho de propiedad agraria; por lo que, al haber reconocido el INRA al beneficiario Gonzalo Antonio Nogales del Rio sobre el predio "Las Diamelas", por una lado, la extensión de 7.843.0000 has. que ostentan en mérito al derecho propietario con antecedente en proceso agrario y Resolución Suprema y por otro lado, la superficie de 2.935.0080 has. como posesión legal sujeta a adjudicación, es justa, legal, equitativa y razonable, al haberse realizado dicha interpretación constitucional a la luz del principio "pro actione" plasmada en los valores de justicia e igualdad establecidos en los arts. 9-4, 13-I, 180-I de la C.P.E., y en aplicación de los postulados del Estado Constitucional de Derecho en el marco del paradigma del "Vivir Bien" y "La tierra es de quien la trabaja", que inspiró la Reforma Agraria de 1953, manteniendo esta su esencia en el art. 397 de la C.P.E. vigente, al establecer que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, más aún cuando la superficie excedente adjudicada como posesión legal no supera el límite que prevé la normativa constitucional señalada supra.
En ese sentido, carece de consistencia lo argüido por el actor al señalar que en la Resolución Suprema impugnada, se habría transgredido la previsión establecida en los arts. 398 y 399-I de la C.P.E. vigente, que determina la superficie de 5.000 has. como nuevo límite de la propiedad agraria, toda vez que no se trata de una "adquisición" posterior a la vigencia de la actual C.P.E., sino es el reconocimiento y respeto al propietario y poseedor que acreditó cumplir con la F.E.S. con anterioridad a la vigencia de la actual norma constitucional, por lo que no ha transgredido el ente ejecutor de saneamiento, la previsión contenida en los arts. 398 y 399-I de la C.P.E., más al contrario aplicó y observó dichos preceptos conforme al entendimiento descrito supra.
2.- Respecto a la Observación del INRA al proceso de saneamiento.
Corresponde referir que cursa de fs. 14 a 15 de obrados, nota de remisión de la carpeta predial correspondiente al predio denominado "Las Diamelas", dirigido al Viceministro de Tierras, donde en cuadro anexo señala: "VICIO DE FONDO.- No se aplicó los límites de la propiedad establecido en el artículo 398 de la Constitución Política del Estado"; empero y curiosamente, ésta nota es emitida precisamente por la misma instancia que ejecutó el proceso de saneamiento sobre el predio "Las Diamelas", vale decir el INRA; además cabe aclarar que la Resolución Final de Saneamiento fue emitida a través de la Resolución Suprema, el 3 de noviembre del 2011 y la nota de referencia data del 20 de noviembre de 2012, lo que significa que es posterior a la conclusión del proceso de saneamiento, motivo por lo que tampoco cursa en antecedentes del proceso de saneamiento dicha nota, en consecuencia no corresponde ser valorado ni analizado.
CONSIDERANDO: (Con relación al tercer interesado)
Con relación al plazo para interponer la demanda: Al respecto cabe aclarar que si bien el tercero interesado haciendo referencia al art. 21-IV, 28, 57-III, 61-V y 68 de la L. N° 1715 refiere que el termino para la interposición de la demanda es de 30 días y que el Viceministerio hubiera interpuesto la demanda fuera de plazo; sin embargo de un análisis de dichas disposiciones acusadas por el tercero interesado, se constatan que las mismas no tienen ninguna relación con el presente proceso caso de autos, en razón de que el Viceministro de Tierras conforme la Disposición Final Vigésima-I del D.S. N° 29215 que señala "Emitidas las resoluciones finales de saneamiento y encontrándose pendiente la emisión de títulos ejecutoriales o certificados de saneamiento, ante la existencia de vicios de fondo insubsanables o en el procedimiento concluido, el Viceministro de Tierras se encuentra facultado para interponer demandas contenciosas administrativas.... A este fin podrán notificarse con la respectiva Resolución Final de Saneamiento o el INRA podrá notificar de oficio al establecer la existencia de vicios de fondo insubsanables", aspecto que además ya fue analizado en las Sentencias Constitucionales Nos. 1548/2013 de 13 de septiembre de 2013, 0676/2014 de 8 de abril de 2014 y 1982/2014 de 13 de noviembre de 2014, en la que se reconoce la facultad del Viceministerio de Tierras para interponer demandas contenciosos administrativas; por lo que no se evidencia vulneración alguna en relación a este argumento.
En lo que respecta a los antecedentes de propiedad y posesión y otros aspectos señalados por el tercero interesado, en el punto uno del anterior considerando, se ha desarrollado ampliamente sobre éste aspecto, cuando en líneas sobresalientes se ha señalado que el predio en litis cumple con la F.E.S. en la superficie excedente coetáneamente a la fecha de adquisición del predio "Las Diamelas", misma que datan del año 1981, desarrollando efectivamente la actividad ganadera en una cantidad, conforme se consigna en la Ficha Catastral cursante de fs. 70 a 71 de antecedentes, coexistiendo por tal, para el reconocimiento del derecho propietario agrario ambos presupuestos, ya sea para un predio Titulado, con antecedente agrario o con relación a una posesión legal, por lo que nos ratificamos íntegramente en dicho fundamento.
Que, de todo lo analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el actor en su demanda contencioso administrativa.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 19 y vta. de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras; en consecuencia, que subsistente la Resolución Suprema Nº 06526 de 3 de noviembre de de 2011.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas, según corresponda, con cargo a dicha Institución.
Regístrese y notifíquese .-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda