SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 01/2020

Expediente : Nº 3212-DCA-2018

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandantes : Carlos Humberto Parada Paz

Demandados : Presidente del Estado Plurinacional de

Bolivia y Ministro

de Desarrollo Rural y de Tierras.

Distrito :Santa Cruz

Predio :"Los Motacuses"

Fecha : Sucre, 02 de enero de 2020

Magistrado Relator :Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, contestación a la demanda, Resolución Administrativa de Reversión impugnada, los antecedentes del proceso; y;

CONSIDERANDO: Que, Carlos Humberto Parada Paz, por memorial cursante de fs. 60 a 70 vta., memoriales de subsanación que cursan a fs. 89 y vta., 95 y vta., 99 y vta. y 105 y vta. de obrados, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 16596 de 23 de octubre de 2015, emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, memorial de réplica y duplica y demás antecedentes del proceso.

ANTECEDENTE PROCESO DE SANEAMIENTO SIMPLE DE OFICIO

El demandante arguye que la Resolución Suprema impugnada referente a su predio denominado "Los Motacuses", había dispuesto anular su Título Ejecutorial Nº 656970 con antecedente en la Resolución Suprema N° 177552 del año 1975 y Expediente Agrario de consolidación Nº 13723 al haberse establecido supuestamente Vicios de nulidad absoluta, otorgado a favor de Julia Paz de Parada sobre una superficie de 49.7718 ha.; de igual forma declararía la improcedencia de titulación de Auto de vista de 31 de mayo de 1957 y Expediente Agrario de Dotación Nº 1601, emitido a favor de Humberto Parada; finalmente la Resolución aludida dispondría adjudicar la parcela mencionada a favor de Rosa María Hurtado Vaca de Parada y Julio Parada Paz, con una superficie de 160.5161 ha. clasificada como pequeña propiedad ganadera.

PUNTOS DEMANDADOS:

I.- Respecto a la etapa preparatoria refiere que en cumplimiento del D.S. Nº 25848 de 18 de Julio de 2000, se dispone la ejecución de proceso de saneamiento simple de Oficio en todo del Departamento de Santa Cruz, por ello se emite la Resolución Determinativa de área de saneamiento simple de oficio Nº DD-SSO-008/2000; sin embargo dentro del Expediente Agrario no se pudo identificar el Informe Técnico que establezca las recomendaciones y sugerencias sobre el área de saneamiento, documento que sería base del proceso de saneamiento y la inexistencia de éste documento, sería que la Resolución determinativa de área de saneamiento se encuentre viciada de nulidad absoluta, ya que en predio "Los Motacuses" Expediente Acumulado respecto al polígono Nº 173, entre otros con Antecedente Agrario Nº 13723, no se pudo identificar la Resolución Administrativa RES.ADM.RA-SS Nº 0120/2014 de 27 de marzo de 2014, que es mencionada en la notificación que cursa a fs. 1088 de antecedente; consiguientemente a decir del actor, no se sabe cual es el contenido de dicha resolución, lo que constituye vulneración al debido proceso y a la defensa.

De igual forma el demandante manifiesta que ante la inexistencia de la Resolución de Inicio de Procedimiento, se encontraría viciada el proceso administrativo del Predio "Los Motacuses", ya que esta Resolución debió ser notificada de manera personal a los propietarios o representantes legales, la no notificación viciaría de nulidad absoluta todo el proceso.

Por otro lado, no se identificaría la publicación por edictos en un órgano de prensa de circulación nacional y alguna emisora de alcance local para cumplir con la finalidad este acto importante es decir su omisión vicia de nulidad absoluta ya que los propietarios deberán participar activamente del trabajo de relevamiento de información de campo entre los 5 días y siguientes; sin embargo, la única notificación efectuada seria a su hermano Julio Parada Paz, el 3 de abril de 2014, para que desde el 5 de abril participe en los trabajos de relevamiento de información de campo, - continua el demandante-, no se sabes que dispone la Resolución de Inicio de Procedimiento, como ser el plazo de notificación y otros aspectos inherentes a las pericias de campo, ya que la notificación debió efectuarse con 5 días de anticipación al inicio de procedimiento, conforme establece el art. 71 de D.S. 29215; en el presente caso se notificó solo con 2 días de anticipación tiempo insuficiente para cumplir con todo lo que se debe efectuar en las pericias de campo.

De igual forma, manifiesta que la familia Parada Paz no designó un representante legal debidamente acreditado mediante Testimonio Poder para que los represente; de la misma forma acusa que los colindantes no habrían sido notificados oportunamente; además que su persona nunca habría sido notificado ya que según Titulo Ejecutorial Nº PPD-NAL712930 de 9 de mayo de 2017 conjuntamente su esposa Rosa Gaby Agüez Rivera son propietarios del predio el Porvenir y aclaran que no son simplemente vecinos sino copropietarios del predio "Los Motacuses".

2.- Respecto a la etapa de campo , arguyen que los Títulos y Testimonios presentados en dicha etapa, serian de sus padres y habrían sido utilizados por su hermano Julio Parada Paz, contradiciéndose de esta manera que seria poseedor y reitera que no se identificó ningún poder o Testimonio donde los hermanos Parada Paz hubieran nombrado a Julio Parada Paz como su representante legal o a su esposa Rosa María Hurtado Vaca de Parada, quienes sorprendieron a los personeros del INRA, haciendo ver como únicos poseedores del predio "Los Motacuses"; por lo tanto los hermanos Herlan Parada Paz, Carlos Humberto Parada Paz, Carmelo Miguel Parada Paz y Alejandro Elvio Parada Paz, no participaron de la etapa de campo por falta de notificación con la Resolución de Inicio de Procedimiento extremo que vulnera el debido proceso.

Según acta de recepción de documentos, las mismas serian a nombre de sus padres, mismos que no habrían sido valorados por los ejecutores de proceso de saneamiento del predio "Los Motacuses"; también refiere que la marca de ganado así como las señales y carimbos son diferentes a la documentación presentada, por ello, aduce que previo al Informe en Conclusiones debió emitirse un Informe Técnico Legal, lo que se extraña en el legajo de saneamiento; de igual forma manifiesta que las actas de conformidad de linderos tampoco son idóneos.

En relación al informe de Relevamiento de información en Gabinete, refiere que el Expediente N° 13723 del predio "Los Motacuses" estaría sobrepuesto al Predio "El Provenir" y otros del polígono 173, asimismo los Expedientes Nº 1472, 13723 y 3587.

También arguye que el Informe de Conclusiones en lo referente al Expediente Nº 13723 de predios "Los Motacuses", señala que contaría con Resolución Suprema Nº 177552; asimismo señalaría que dicho predio no cuenta con tradición, por ello concluiría y sugeriría dictar Resolución Suprema anulatoria de los Títulos Ejecutoriales del predios "Los Motacuses", por considerar que se encontraría afectados por vicio de nulidad absoluta conforme a los art. 320 y 321 de D.S. Nº 29215 y se adjudique el predio en Litis en favor de Rosa María Hurtado Vaca de Parada y Julio Parada Paz en la superficie de 160.5161 ha.

Sobre la oposición del proceso de saneamiento y a la solicitud de paralización de la misma, acusa que el INRA habría rechazado mediante informe jurídico JRLL-SCN-INF-SAN Nº 559/2017 de 13 de abril de 2017; de igual forma, por memorial dirigido al Ministro de Desarrollo Rural de Tierras, habrían demostrado las irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento, ya que el INRA no habría tomado en cuenta que todos los hermanos tienen ganado vacuno y ovino en el predio "Los Motacuses", cumpliendo con la Función Social, ya que sus extintos padres Humberto Parada Paz y Julia Paz Rivera de Parada, en vida no habrían dispuesto ni vendido sus propiedades pensando en dejar como herencia en favor de todos sus hijos; también aclara que tomaron conocimiento del proceso de saneamiento en el mes de abril de 2017 cuando su hermano Julio Parada Paz no quiso firmar el documento de transferencia cuando pretendían vender el Predio ahora en litis y el INRA mediante informe Técnico JDLL-SCN-INF-SAN-Nº975/2017 de 28 de junio de 2017 reconoce la relación de parentesco conforme a los documentos presentados por los denunciantes concluyendo se notifique con la Resolución Final Nº 16596 de 23 de octubre de 2015 a Alejandro Elvio Parada, Carlos Humberto Parada Paz y otros a efecto que hagan valer sus derechos Ante el Tribunal Agroambiental.

Por los argumentos expuestos, el demandante pide se declare probada la demanda y nula la Resolución impugnada.

CONSIDERANDO: Admitida como fue la demanda contenciosa administrativa mediante Auto de 8 de octubre de 2018 cursante de fs. 107 a 108 de obrados, se corre en traslado a las autoridades demandadas.

Que, en ese entendido, el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus apoderados, mediante memorial que cursa de fs. 195 a 197 vta. de obrados, responde señalando:

Que, revisado el memorial de demanda que impugna la Resolución Suprema Nº 16596 de 23 de octubre de 2015 y Resolución Suprema N° 21777 de 6 de julio de 2017, se evidencia que la misma en sus partes más sobresalientes señala los siguientes aspectos:

1.- Vulneración en la falta de valoración de prueba aportada y consiguiente vulneración al debido proceso, ocasionado indefensión.

2.- ausencia de conocimiento de la parte interesada a través de una notificación.

A los puntos 1 y 2 responde señalando que el expediente corresponde al Predio "Los Motacuses", según la R.S. N° 177552 de 4 de julio de 1975 y Sentencia de 27 de diciembre 1965 y su posterior emisión de Títulos Ejecutoriales, fue a nombre de Julia Paz de Parada, adquirido en forma de consolidación y de acuerdo a la revisión de proceso agrario, se estableció que dicho expediente presenta vicios de nulidad absoluta ya que a través de la R.S. Nº 16596 de 23 de octubre de 1915, se resuelve anular el Título Ejecutorial Individual N° 656970 con antecedente en la R.S. Nº 177552 y Expediente Agrario de Consolidación Nº 13723 que se establece vicios de nulidad absoluta otorgando a favor de Julia Paz de Parada con la superficie de 49.7718 ha., disponiendo el archivo definitivo de obrados y de conformidad al art. 393 y 397 de C.P.E. y arts. 2,66 y 67- I y II -1 de la Ley Nº 1715, se adjudica a los poseedores Rosa María Hurtado Vaca de Parada y Julio Parada Paz con la superficie de 160.5161 Ha. clasificada como pequeña propiedad ganadera.

Por todos los elementos esgrimidos, pide se declare improbada la demanda instaurada.

Por su parte, el co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia a través de su apoderado, por memorial cursante de fs. 288 a 292 vta. de obrados, responde señalando que el demandante deliberadamente indica que no existe la Resolución de Inicio de Procedimiento, misma que sería falso, ya que de fs. 646 a 649 cursaría Resolución Administrativa RES ADM RA SS N° 0123/2014 de 1 de abril de 2014 donde en el Numeral Segundo, establece el plazo para ejecutar los trabajos de relevamiento de información en campo desde el 2 hasta el 21 de abril de 2014; asimismo intimaría a los interesados; de igual manera se habría difundido mediante Radio Fides Santa Cruz y publicado mediante Edicto Agrario en el periódico "El Mundo", así como se habría notifico a los interesados y colindantes; en relación a Carlos Humberto Parada Paz, aduce que tomo conocimiento de la Resolución de Inicio de Procedimiento en la Campaña Pública de 2 de abril de 2014, que sería firmada por el ahora demandante; de igual manera seria notificado de manera personal citándole para que participe en las colindancia con el predio "Los Motacuces", entre los días 5 y siguientes del mes de abril del 2014, situación que se habría efectivizado con su participación como lindero en el predio "Porvenir" y "Los Motacuces", firmando acta de lindero.

De igual manera responde que durante la etapa de campo se levantó información de las personas que trabajan para evaluar y comprobar el derecho de propietario con el apoyo con el personal técnico y jurídico, llenándose el registro de la Ficha Catastral y todo lo concerniente a la etapa de campo - continua el ente demandado- el beneficiario Julio Parada Paz manifestó que se encontraba en posesión continua del predio "Los Motacuses" desde 1970, declaración que tendría relación con el Acta de Declaración Jurada de Posesión Pacifica (fs. 1124) respaldada por el presidente del Control Social del municipio de portachuelo, sin que exista observación alguna; en cuanto al Informe en Conclusiones, refiere que la misma estaría debidamente sustentada, por lo que se remite al mismo.

En lo referente a que no se pudo identificar el Informe de Cierre y las notificaciones que correspondiente a este acto, señala que cursa a fs. 1401 y 1402, constancia de aviso radial en la que se señala que se dará a conocer los resultados preliminares los días 29 , 30 de noviembre y 1ro de diciembre del 2014, y el Informe de Cierre del predio "Los Motacuses" cursa a fs. 1413.

Finalmente, en cuanto a la vulneración del derecho a la propiedad al cumplimiento de la F.E.S. a la aplicación directa de derechos al derecho a la impugnación así como a la vulneración a lo establecido en el D.S. N° 29215, y D.S. 25763 sin que existe resolución de adecuación, el ente demandado responde en sentido que actor realiza observaciones subjetivas ya que el INRA habría realizado la valoración jurídica y técnica de manera correcta e imparcial, habiendo el INRA adecuado sus actos conforme a la normativa legal agraria.

Por todos los argumentos expuesto, el co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, solicita se declare improbada la demanda incoada.

CONSIDERANDO : Que, el actor mediante memorial de fs. 298 a 300 de obrados, hace uso del derecho a la réplica al memorial de respuesta presentado por el co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, señalando que el co-demandado, no respondió a los incisos a, b y c) de la demanda, configurando su respuesta a lo estableciendo a lo establecido en el art. 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la inexistencia del Informe Técnico base de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, del Diagnóstico, Planificación, actividad de cumplimiento obligatorio, toda vez que al no ser notificados a los terceros interesados, el proceso de saneamiento se encuentra viciada de nulidad; respeto al derecho de propiedad y cumplimiento de la Función Social, manifiesta que el demandado no dio respuesta al fondo de la demanda, tampoco se habría referido en absoluto a la documentación cuestionada del predio "Motacuses"; por lo que el actor reitera su petición solicitando se declare probada la demanda.

Que, el memorial de dúplica presentado por el co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia que cursa a fs. 352 y vta. de obrados, fue desestimado al haber sido presentado fuera de plazo.

Que, el memorial de réplica que cursa a fs. 405 y vta. de obrados, ante la respuesta del co-demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; al haber sido presentada de manera extemporánea, no fue considerado.

CONSIDERANDO : Que, el INRA al haber sido integrado en calidad de tercero interesado en el presente proceso, por memorial de fs. 306 a 310 de obrados responde a la demanda incoada, en los mismos términos esgrimidos en el memorial de responde del co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, aclarando que en dicha oportunidad el Director del INRA se apersona en calidad de apoderado legal de la autoridad del Estado, en consecuencia, no amerita reiterar dichos argumentos.

Que, el tercero interesado Carmelo Miguel Parada Paz, por memorial que cursa a fs. 115 y vta. de obrados, se apersona manifestando que su hermano Julio Parada Paz y su esposa Rosa María Hurtado Vaca de Parada, viene poseyendo el predio denominado "Los Motacuces" desde el año 1990, realizando diversos trabajos agrícolas sembrando arroz y otros y desarrollando actividad ganadera y éste hecho, seria de conocimiento de Carlos Humberto, también aclara que su persona no tiene ningún derecho sobre la propiedad denominada "Los Motacuses", por lo que en definitiva pide se declare improbada la demanda.

Que, Julio Parada Paz a través de su representante, por memorial que cursa a fs. 122 y vta. de obrados, se apersona y responde a la demanda señalando que argumentara su respuesta una vez que conozca los argumentos de la demanda.

Que, Rosa María Hurtado Vaca de Parada, representada por Karen Mireya Carrillo Mujica, mediante memorial que cursa de fs. 369 a 378 de obrados, en su calidad de tercero interesado responde a la demanda incoada argumentando que el proceso de saneamiento se ha desarrollado conforme a las normas establecidas, para ello, hace una relación de las siguientes resoluciones: Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio, Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento; Resolución Administrativa DD SC ADM 021/03 que resuelve ampliar el plazo; Resolución Administrativa DD-S-SC 0136/2004 que declara área priorizada el polígono 107; Resolución Administrativa DD-S-SC 0126/2004 por las que se intima a propietarios, subadquirentes y poseedores; Resolución Administrativa RES.ADM RA SS N° 0120/2014, que declara la nulidad de obrados del proceso de saneamiento simple de oficio; Resolución Administrativa RES-ADM RA SS N° 0123/2014 que determina como área de Saneamiento Simple de Oficio el Polígono 173; de igual manera refiere que la Resolución de Inicio de Saneamiento fue publica en el medio de prensa escrito "El Mundo" y la Radio Fides; también se habría realizado la actividad de campaña pública, por ello el 2 de abril se habría dado inicio formal a las tareas de mensura, encuesta catastral y verificación de la Función Social, Relevamiento de Información de Campo -continua la tercera interesada- el trabajo de campo se habría realizado con la participación de todos los colindantes del predio, también manifiesta que no se identificó ningún conflicto de sobreposición contándose con la presencia de Carlos Humberto Parada Paz y en fecha 8 de abril del 2014 se habría ejecutado la verificación de la Función Social y Función Económico Social, presentando el correspondiente registro de marca, certificación oficial de vacunación contra la fiebre aftosa y acta de vacunación contra la fiebre aftosa, procediéndose a su cierre de manera formal; en cuanto al Informe en Conclusiones, refiere que para su socialización también sería debidamente publicitado, luego se emitiría la Resolución Final de saneamiento plasmado a la Resolución Suprema N° 16596 de 23 de octubre de 2015.

En lo que respecta que a que no se pudo identificar dentro el Expediente Agrario el Informe Técnico Legal, responde señalando que la parte actora omite señalar la base legal que determina la exigencia del referido Informe Técnico Legal o como estaría sustentado para su nulidad; de la misma forma aclara que la Resolución Administrativa RES ADM RA SS N° 01213/2014 de 1 de abril de 2014, al haber sido emitido acorde la normativa, resulta ser totalmente incoherente acusar de estar viciada de nulidad.

En lo que respecta a que únicamente seria notificado Julio Parada Paz para la mensura del predio, responde señalando que la misma no es evidente, ya que el actor omitiría hacer conocer de su participación en dicho trabajo; en lo que respecta a que la familia Parada Paz no hubiera designado un representante legal debidamente acreditado con poder, responde manifestando que este aspecto es ajeno al presente caso, ya que Julio Parada Paz y su esposa, en ningún momento se presentaron como apoderados sino como simples poseedores; respecto a la marca de ganado que a decir del actor serian diferentes, responde señalando que el predio saneado es pequeña propiedad, sujeta al cumplimiento de la Función Social; además no existiría norma que determine su exigencia; también resalta que el actor desconoce expresamente haber suscrito las actas de conformidad de linderos, por los argumentos descritos, la tercera interesa pide declare improbada la demanda.

Que, Herland Parada Paz, Alejandro Parada Paz y Mariano Parada Paz, integrados a la presente demanda en calidad de terceros interesados, mediante memorial que cursa de fs. 402 a 403 de obrados, aducen que el memorial presentado por el Ministro de Desarrollo y Tierras es copia casi exacta del memorial del co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, siendo los mismo evasivos, ambiguos, oscuros que se subsume en lo establecido en el art. 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que según estos terceros interesados, corresponde declarar probada la demanda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:

CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo.

En ese contexto del análisis de los términos de la demanda y contestación debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "LOS MOTACUSES" y del proceso contencioso administrativo, se establece:

1.- Como primer punto, el actor refiere que no se puede identificar el Informe Técnico Legal que establezca las recomendaciones y sugerencias sobre el área de saneamiento y esta inexistencia hace que la Resolución Determinativa se encuentre viciada de nulidad, si bien se habría acumulado el predio "Los Motacuses" al Polígono N° 173; empero, no se habría identificado la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 120/2014, mencionado en la notificación que cursa a fs. 1088; de igual manera acusa que tampoco existe Resolución de Inicio de Procedimiento, misma que debió ser notificado personalmente a propietarios, subadquirentes y poseedores, su omisión viciaría de nulidad.

De otro lado, observa que no existe Edictos en órgano de prensa sobre la existencia del proceso de saneamiento, su omisión también vicia de nulidad dicho acto y la única notificación seria la que se habría efectuado es a su hermano Julio Parada Paz el 3 de abril de 2014, para que desde el 5 de abril de 2014 participe en el trabajo de campo, y su hermano mencionado, no contaría con ningún poder para ser considerado como representante legal de ni de sus hermanos.

Sobre lo acusado por la parte actora, cabe señalar que mediante Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 0120/2014, de 27 de marzo de 2014, que cursa de fs. 635 a 638 de antecedentes, se anula obrados al haberse evidenciado observaciones de fondo, por ello, previo al Informe Técnico Legal DDSC-CO II INF N° 0420/2014 de Diagnostico de Área de Saneamiento denominado Polígono 173 Portachuelo, donde también se encuentra ubicado el predio denominado "Los Mocuses", se emite Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 0123/2014 de 01 de abril de 2014 que cursa de fs. 646 a 649 del legajo se antecedentes, en la que se determina como Área de Saneamiento Simple de Oficio el POLIGONO 173; asimismo, se dispone dar inicio al Procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio, determinación que fue difundida mediante Radio "Fides" Santa Cruz, los días 2, 4 y 6 de abril ; de la misma manera fue publicada mediante Edicto agrario, en el periódico "El Mundo" de Santa Cruz; finalmente en fecha 2 de abril de 2014, fue socializado mediante la realización de Campaña Publica que cursa a fs. 655 de antecedentes, donde Carlos Humberto Parada Paz, estuvo presente; consecuentemente, no es evidente lo acusado por el actor.

2.- Respecto a la etapa de campo , aduce que su hermano Julio Parada Paz durante las pericias de campo, habría presentado documentos como ser: títulos, testimonios, documentos privados de compra venta y otros; sin embargo dichos documentos serian de sus padres, pero contradictoriamente en la misma Ficha indicaría que es poseedor; también manifiesta que no existe ningún mandato donde se le hubiera nombrándolo como apoderado a Julio Parada y esposa; de igual manera denuncia que las marcas de ganado presentados serian diferentes; además, tampoco cursaría notificación para el Informe de Cierre; no se habría considerado la existencia de herederos que también serían beneficiarios del predio denominado "Los Motacuses"; según Informe Jurídico JRLL-SCN-INF-SAN N° 559/2017 de 13 de abril de 2017, se les habría rechazado a la oposición al proceso de saneamiento; finalmente aduce que según Informe Técnico JRLL-SCN-INF-SAN N° 975/2017, Julio Parada Paz, habría reconocido la relación de parentesco cotejados con los documentos presentados por los denunciante.

Sobre estos puntos demandados, cabe señalar que durante el desarrollo del trabajo de campo, el administrado Julio Parada Paz, tal cual consta del "ACTA DE APERSONAMIENTO Y RECEPCION DE DOCUMENTOS" que cursa a fs. 1101 de antecedentes, a los fines de demostrar la tradición y los antecedentes del predio mensurado "Los Motacuses", presenta Títulos Ejecutoriales con los siguientes números: 092664, 013753, 015530, 383662, 656970 y 138644; empero estos antecedentes no fueron considerados ni valorados en el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-CO II N° 3517/2014 que cursa de fs. 1290 a 1294 y como consecuencia de ésta omisión, en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 1306 a 1319 de antecedentes, tampoco se hace referencia a estos antecedentes agrarios, limitándose simplemente en mencionar que el Expediente Agrario N° 13723 "Los Motacuses", estaría viciada de nulidad absoluta al estar sobrepuesta al Expediente Agrario N° 4514 de "Tierras Municipales"; fundamento insuficiente para llegar a tal determinación.

Por otro lado, analizando siempre la documentación aparejado por el administrado Julio Parada Paz durante el trabajo de campo, corresponde señalar que los beneficiarios del predio "Los Motacues", adjuntaron Escritura Privada de Transferencia sobre una superficie de 11 ha. que cursa a fs. 1104 de antecedentes, fue suscrito por Hugo Parada Paz en favor de Julia Paz de Parada en fecha 19 de abril del año 1965; asimismo, se observa la Transferencia que cursa de fs. 1108 a 1109 sobre una superficie de 56.5210 ha. que fue suscrita por María Parada Hurtado, en favor de Julia Paz Hurtado en fecha 23 de junio de 1971; la escritura de transferencia cursante de fs. 1112 a 1113, sobre el predio "El Porvenir", fue suscrita por Leticia Justiniano, en favor de Humberto Parada en fecha 9 de abril de 1965; la escritura privada de venta sobre una superficie de 30.2608 ha. que cursa de fs. 1114 a 1115 de antecedentes, fue suscrito por Mario Chávez Paz en favor de Humberto Parada; finalmente, cursa de fs. 1116 a 1117, venta judicial y posterior posesión definitiva de Humberto Parada Paz a la venta de Mario Chávez. Al respecto, cabe señalar que dentro de los alcances normativos que establece el derecho al debido proceso, consagrado en la Constitución Política del Estado, tenemos al elemento del derecho a la tutela efectiva de los derechos, así como a la motivación de toda decisión que tienda a reconocer o desconocer derechos, es así que dentro de los alcances previstos en estos elementos, se establece dentro del presente caso que, si bien el Informe Técnico cursante de fs. 1290 a 1294, ha determinado sobreposición entre los expedientes Nos. 4514 y 13723, este aspecto, así como todos los documentos adjuntos por los beneficiarios durante la actividad de relevamiento de información en campo, descritos precedentemente, debieron ser valorados y analizados a momento de la elaboración del Informe en Conclusiones, tal como lo señala el art. 304 del Decreto Supremo No. 29215, para de esta forma se garantice el derecho a un debido proceso en los elementos citados con anterioridad; sin embargo, de la revisión del Informe en Conclusiones de fecha 28 de noviembre de 2014, cursante de fs. 1306 a 1319 del legajo de saneamiento, se observa que el INRA, realiza una valoración vaga y obsoleta del expediente agrario No. 13723 y omite pronunciamiento motivado claro y concreto de la documentación adjunta durante el trabajo de relevamiento de información en campo, por los mismos beneficiarios del predio actualmente denominado LOS MOTACUSES; consecuentemente, el ente ejecutor de saneamiento, inobservó lo establecido en el art. 304 del Reglamento Agrario.

En cuanto a lo extrañado a la notificación para el informe de Cierre, corresponde señalar que cursa a fs. 1398 de antecedentes, Aviso Público del INRA en la que refiere que los días 29 y 30 de noviembre y 1 de diciembre del 2014, se darán a conocer los resultados preliminares, y según factura de la Radio Emisora "Fides" Santa Cruz S.R.L. que cursa a fs. 1402 del legajo de saneamiento, dicha difusión se habría producido precisamente los mismos días de la socialización, aspecto que contraviene lo establecido en el art. 70-c) del D.S. N° 29115, al no haberse asegurado su difusión con la debida anticipación.

En lo que concierne al memorial presentado por Carlos Humberto, Herland, Mariano y Alejandro Parada Paz, misma que habría merecido el Informe Jurídico JRLL-SCN-INF-SAN N° 559/2017 de 13 de abril del 2017, que sugeriría que se rechace lo solicitado, corresponde aclarar a la parte actora que éste reclamo fue efectuado después de haberse emitido la Resolución Suprema N° 16596 de 23 de octubre de 2015, impugnado en el presente contencioso administrativo, donde precisamente se resuelve los puntos reclamados y acusados de ilegales; en consecuencia resulta innecesario el análisis sobre este particular.

Que, del razonamiento precedente, se establece que el INRA ha incumplido las normas establecidas en el desarrollo del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria denominada "LOS MOTACUSES", conforme a lo establecido en el punto 2 de los fundamentos jurídicos del fallo, lo que conlleva a declarar por dicho motivo, la procedencia de la demanda contenciosa administrativa.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 68 de la Ley N° 1715 FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 60 a 70 vta. de obrados, interpuesta por Carlos Humberto Parada Paz, declarándose Nula la Resolución Suprema N° 16596 de 23 de octubre de 2015, únicamente con relación al predio denominado "LOS MOTACUSES"; en consecuencia, se anula obrados hasta fs. 1306 del proceso de saneamiento, debiendo la entidad administrativa emitir nuevo Informe en Conclusiones conforme al entendimiento de los fundamentos jurídicos del fallo.

Notificados las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de las piezas principales.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda