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PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD

La teoría de los actos cumplidos extiende el concepto de no retroactividad de las leyes más que otras porque sostiene lisa y llanamente que todo hecho o acto jurídico, en sus aspectos formal y material, igual que sus consecuencias o efectos, sean presentes, pasados o futuros, deben someterse a la ley que regía al tiempo en que el hecho se realizó.

 


SAP-S2-0017-2019

"De la revisión de la normativa vigente durante la ejecución de las pericias de campo, evaluación técnica jurídica y emisión de la Resolución Final de Saneamiento desarrolladas en la vigencia de los Decretos Supremos No. 24784 y 25763, se establece la inexistencia de reglamentación respecto a las características de la propiedad agraria, tal cual lo señala de forma expresa el art. 41 en su parágrafo II de la Ley No. 1715, por tanto las observaciones realizadas por la entidad demandante respecto a la falta de documentación que acredite las características del predio LA CHAPA, como "empresa", carece de asidero legal, siendo vulneratorias dichas pretensiones a los alcances y contenidos de los principios del debido proceso y seguridad jurídica, ambos consagrados en la Constitución Política del Estado, máxime si el parágrafo II del Art. 41 de la Ley citada, establece con claridad la necesidad de reglamentación especial respecto de las características de la propiedad, considerando las zonas agroecológicas, capacidad de uso mayor de la tierra y su productividad, cuyo fin, como se ha señalado, no es afectar el derecho propietario de sus titulares, sino crear una armonía con los planes y estrategias de conservación y protección de la biodiversidad, manejo de cuencas, ordenamiento territorial y desarrollo económico".

"De la revisión de la demanda, al hacer referencia a este punto, se infiere que la misma, basa sus fundamentos legales en los arts. 199, 234, 238 y 239 del Decreto Supremo No. 25763, el cual no se encontraba vigente durante la ejecución de las pericias de campo, por tanto este Tribunal, conforme el principio de responsabilidad citado en el art. 76 de la Ley No. 1715, no puede realizar una valoración con norma que no se encontraba vigente durante la realización de la actividad de las pericias de campo, tal cual lo establecen las normas constitucionales vigentes en su oportunidad (...)".

"(...) conforme la competencia otorgada por la Ley No. 1715 en sus Art. 17 y 18, al Instituto Nacional de Reforma Agraria, como órgano técnico ejecutivo encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el Servicio Boliviano de Reforma Agraria, se establece la emisión de Informes Técnicos generados durante la sustanciación del proceso de saneamiento LA CHAPA, los cuales son insuficientes y carentes de aspectos técnicos determinantes, los cuales debían ser coordinados con las instancias correspondientes (ABT, SERNAP y otros). Asimismo, el memorial de contestación a la demanda cursante de fs. 40 a 43 de obrados, señala al Informe Legal No. 176/2003 de fecha 18 de junio de 2003, el cual se encuentra cursante de fs. 134 a 138 del legajo de saneamiento, que revisado el mismo se infiere que no cuenta con respaldo técnico, causando duda al respecto".