SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 001/2019
Expediente: N° 2596-DCA-2017
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Ander Echevarria Melgar, Representado
por Gastón Eduardo Medrano López
Demandado: Director Nacional del Instituto
Nacional de Reforma Agraria
Distrito: Beni
Predio: "Chacalito y Tajibo"
Fecha: Sucre, 01 de marzo de 2019
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido
VISTOS : La demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 28 vta. de obrados, interpuesta por Gastón Eduardo Medrano López, en representación de Ander Echevarria Melgar, contra Eugenia Beatriz Yuque Apaza - Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1640/2016 de 5 de agosto de 2016, cursante a fs. 2, memorial de respuesta de fs. 199 a 203, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, por memorial de demanda de fs. 18 a 28 vta., del cuaderno procesal, Gastón Eduardo Medrano López en representación de Ander Echevarria Melgar, interpone demanda contenciosa- administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1640/2016, argumentando lo siguiente:
En primer término se refiere a su personería, acreditando estar facultado para representar a Ander Echevarria Melgar, propietario del predio denominado "Chacalito y Tajibo", para interponer demanda contenciosa administrativa.
Posteriormente indica que en observancia del art. 110-4 de la Ley N° 439 aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, la autoridad recurrida es la Directora Nacional del INRA, cargo ejercido actualmente por Eugenia Beatriz Yuque Apaza, mayor de edad, capaz legalmente, con domicilio real en el inmueble N° 745 de la calle Junín Esquina Indaburo de la ciudad de La Paz.
EXPOSICION DE HECHOS
Antigüedad de la posesión.- Indica que el predio "Chacalito y Tajibo" tiene una antigüedad que data del año 1980, época en la que Abdon Yubino Mapatoto, se asentó sobre estas tierras fiscales ubicadas en la provincia Itenez, municipio de Magdalena y Baures del departamento de Beni; las cuales al ser aptas para el pastoreo de ganado y al no existir derechos de terceros legalmente adquiridos fueron usados en la actividad ganadera sobre una superficie de 3.707.4822 ha. producto de las transferencias realizadas; luego pasa a ser de propiedad de Ander Echavarria Melgar, actual poseedor dedicado a la actividad ganadería.
Creación de la Reserva Inmovilizada Itenez.- refiere que la creación de esta reserva data de 20 de noviembre de 1986, es decir seis años después de la posesión del primer ocupante, sobreponiéndose (supuestamente) a la totalidad de la superficie del predio "Chacalito y Tajibo".
Ejecución del Procedimiento de Saneamiento en el predio "Chacalito y Tajibo".- Señala que los Informes Técnicos Legales para la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN N° 300/2015 y la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSA BN N° 328/2015 de 12 y 21 de agosto de 2015 respectivamente, publicando los edictos agrarios desde el 29 de agosto al 14 de septiembre de 2015, se ejecutó la etapa en campo de conformidad a lo previsto en la Ley N° 1715.
De otro lado indica, por las fotografías y registros de fs. 151 a 155 de la carpeta de saneamiento, se puede establecer la existencia de actividad ganadera, así como mejoras existentes en el predio como ser: dos viviendas, noria, brete, galpón, corralón, baño y dos vestigios de casa y corral que tienen una antigüedad que data del año 1980.
Asimismo, señala que a fs. 133 y 134 de la carpeta de saneamiento, cursan dos certificados de antigüedad de posesión, otorgados por autoridades del Municipio de Baures y Bella Vista del municipio de Magdalena, que acreditan que el asentamiento data del año 1980.
Continúa manifestando que cursa de fs. 138 a 142, Ficha Catastral y el Formulario de verificación de la Función Económico Social, que demuestra la actividad productiva, habiéndose verificado en campo, 771 bovinos, 17 equinos, 4 acémilas, además de las mejoras.
Del Informe en Conclusiones de 12/11/2015.- Establecen que en el relevamiento de información en campo se ha demostrado la posesión del predio "Chacalito y Tajibo" desde 1980, que cumple con la FES en toda la superficie de 3.707.4822 ha.
El Plan de Uso de Suelos (PLUS), establece que el predio se ubica en la categoría de uso Ganadero Extensivo, en la superficie de 3.707.4822 ha. En el punto 4.2 Variables Legales, al analizar la Antigüedad de la Posesión, indica que se considera al beneficiario del predio "Chacalito y Tajibo", como Poseedor Legal, toda vez que ha demostrado derecho posesorio de forma continuada y pacifica desde 1980; pese a lo mencionado se determina que solo se reconozca al predio Chacalito y Tajibo la superficie de 500.0000 ha. (Quinientas Hectáreas), debido a la supuesta sobre-posición con la Reserva de Inmovilización Itenez, creada mediante D.S. N° 21446 de 20 de noviembre de 1986, que prohíbe a partir de esta fecha la dotación o adjudicación de tierras que pueda realizar el INRA y señalando el actor que esta decisión es una interpretación errónea de los arts. 309-II (Posesiones Legales) art. 310 (Posesiones Legales) y la Disposición Final Vigésimo Sexta todos del D.S. N° 29215, al mencionar que solo se debe reconocer el limite máximo establecido para la pequeña propiedad ganadera.
Exposición de Derecho, Fundamentos Jurídicos, Técnicos de la Impugnación.- En esta parte de la demanda, el actor hace referencia a las normas que regulan la Posesión Legal transcribiendo el art. 309 del D.S. N° 29215, asimismo a la disposición transitoria octava de la Ley N° 3545, que establece algunos requisitos que se deben cumplir para que una posesión sea considerada legal; indica que se puede establecer que la posesión del este predio " Chacalito y Tajibo" data de 1980, conforme se verifico en campo; asimismo, indica que se tiene verificado el cumplimiento de la Función Económico Social en toda la superficie, acreditando su posesión pacifica y continuada sin afectar derechos de terceros, la sobreposición a su superficie por la creación de la Reserva Inamovilizada Itenez tiene lugar seis años después de su asentamiento en el predio Chacalito y Tajibo, es irrefutable una posesión.
De igual forma refiere que el art. 309 -II del D.S. N° 29215, regula el derecho de áreas protegidas, al señalar: "Asimismo se considera como superficies con posesión legal aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior la creación de la misma"; continua señalando, esta primera parte que refiere a la Mediana Propiedad y a la Empresa Agrícola a las que les pone la exigencia en sentido que, no basta que la posesión sea anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, sino que la norma exige para su reconocimiento de la posesión que sea anterior a la creación del área protegida, considerando el derecho de posesión como un derecho adquirido, preestablecido y reconocido constitucionalmente, el cual debe ser protegido.
Continua señalando otras clases de propiedad reguladas por la segunda parte del art. 309-II del D.S. N° 29215, que flexibiliza el reconocimiento del derecho de posesión legal para las clases de propiedad que la ley obliga a cumplir la Función Social, lo que quiere decir según el actor, el solar campesino, la pequeña propiedad, las propiedades comunitarias y los territorios indígena originario campesinos, pueden ser reconocidos como poseedores legales cuando su asentamiento sea posterior a la creación de un área protegida, pero anterior al 18 de octubre de 1996, fecha de promulgación de la L. N° 1715.
También manifiesta que la normativa agraria reconoce el derecho de posesión legal en áreas protegidas a la mediana y empresas siempre y cuando sea anterior a la creación de la misma, y cumpla los requisitos establecidos en el art. 309 del D.S. 29215, según el actor señala requisitos todos cumplidos a cabalidad por la posesión del predio "Chacalito y Tajibo".
Análisis de la normativa agraria que regula la posesión legal.- en este punto el actor hace referencia al art. 310 de la Ley N° 1715, manifestando que esta norma es clara pero no puede aplicarse aisladamente sin relacionarla con la salvedad establecida en el art. 309-II, el cual reconoce las posesiones legales ubicadas al interior de áreas protegidas cuando sean anteriores a la creación de la misma, en el caso de mediana propiedad y la empresa, cuando sea anterior a la promulgación de la Ley N° 1715.
Normativa Vulnerada.- En este punto acusa la vulneración de la Ley N° 1715, 3545 y D.S. N° 29215, de los siguientes artículos.- refiere que el D.S. N° 25763 abrogado no reconoce el derecho de posesión, por su parte el actual D.S. N° 29215, en su art. 309-II el predio Chacalito y Tajibo, anterior a la creación de la Reserva de Inmovilización Itenes, constituye un acto contrario al ordenamiento jurídico preestablecido, una aplicación errónea e ilegal de la norma, que ocasiona el recorte indebido de 3,202.2567 ha. vulnerando el art. 309 del D.S.N° 29215 y desconociendo el art. 66-I-1) de la L. N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que establece como finalidad del saneamiento la Titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social o Función Social, definidas en el art. 2 de la Ley N° 1715; aunque, no cuenten con trámite agrario que lo respalde y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, cual es el caso de los predios "El Chacalito y Tajibo".
De igual manera acusa que se vulnero el derecho de acceso a la tierra consagrado en el art. 397-I de la Constitución Política del Estado; también indica que violo la segunda parte del art. 399 el mismo texto Constitucional, que de conformidad al art 123 de la ley suprema, estipula que a los efectos de la irretroactividad de la ley se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a ley.
También manifiesta que se vulnero el Derecho al trabajo y a dedicarse a actividades económicas licitas establecidas en el art. 46 y 47 I de la Constitución Política del Estado, ya que ilegalmente se recorta su propiedad a 500 ha., superficie que impide realizar su actividad ganadera empresarial.
Viola el principio de verdad material establecido en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado, al no considerar la información recogida durante el relevamiento de información en campo, que acreditan la antigüedad de la posesión anterior a la Reserva de Inmovilización Itenez.
Viola el principio de legalidad cimiento del principio de seguridad jurídica en su triple dimensión con el debido proceso, porque el INRA no aplicó la normativa agraria que regula la posesión al interior de áreas protegidas.
Sobre este particular hace referencia a la Sentencia Constitucional S.C. 0086/2010-R de 4 de mayo de 2010, sobre la seguridad jurídica que según la nueva Constitución constituye uno de los principios que sustenta la potestad de impartir justicia conforme al mandato del art. 178 de la mencionada Constitución Política Estado, que se entiende que debe orientarse a mantener la seguridad jurídica y la vigencia del Estado de Derecho, pues las normas constitucionales son la base del ordenamiento jurídico.
También hace referencia a la Sentencia Nacional Agroambiental N° 23/2016 de 28 de marzo de 2016, que concluye manifestando que el Derecho Agrario reconoce el acceso a la tierra tanto por derecho de propiedad como por derecho de posesión, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos; tal reconocimiento se lo realiza por dos vías y que el INRA tiene atribuciones para dirimir conflictos entre el derecho de propiedad y el derecho de posesión, lo que lleva a la conclusión que cuando es un derecho adquirido diferente al derecho de propiedad, pero que es valorado por la ley en condiciones similares, siempre que cumpla con la FES. En ese sentido, el art. 399-I de la Constitución Política del Estado, aclara que la "Posesión agraria" anterior, debe ser respetada ya que esta para ser tal, requiere del requisito de antigüedad previsto en la ley, siendo rebatida de esta manera, que la posesión no conlleva a un derecho, y que para ser reconocido como derecho preexistente, debería tener un antecedente en un trámite o titulo agrario.
Vulnera el derecho de propiedad establecido en el art. 56 de la Constitución Política del Estado, refiriéndose a la Sentencia Constitucional N° 289/2015 S1 de 02 de marzo de 2015, que establece que los administradores de justicia no deben perder de vista los arts. 13 y 256 de la norma suprema del Estado, que introducen principios que guían la interpretación conforme a los pactos internacionales sobre derechos humanos, que, los administradores de justicia tienen la obligación de aplicar la norma más favorable para la protección de los derechos en cuestión.
Reserva Inmovilizada Itenez.- sobre este punto que la misma es creada mediante D.S. 21446 de 20 de noviembre de 1986 con la finalidad de inmovilizar 1.500.000 ha. que han sido graficadas por el INRA en el proceso de saneamiento unilateralmente, sin ninguna coordinación con las entidades responsables de brindar un informe oficial, generando un plano referencial sin ningún valor legal que genera incertidumbre, por lo cual no se puede evaluar o determinar la existencia o no del predio Chacalito o Tajibo.
Continua arguyendo que de acuerdo al estudio técnico, el D.S. N° 21446, establece coordenadas referenciales de la localidad de Magdalena, pero estas coordenadas caen a 12, 248, 27 mt. al sud oeste de Magdalena, cometiendo un error garrafal al graficar en el SIG el área, a partir de dicha coordenada de referencia se establece solamente Azimut y distancias, es decir no existe una ubicación real de la localidad Magdalena, todos los puntos tendrían un desplazamiento de 12,248.27 mt. al norte - oeste lo que deja fuera del área de inmovilización al predio Chacalito y Tajibo.
Indica también que la inmovilización tenía un régimen jurídico transitorio, no puede durar más de 4 años conforme al art. 57 del D.S. N° 24453 de 21 de dic. De 1996 Reglamento de la Ley Forestal o 5 años conforme al art. 26 del Reglamento General de Aéreas Protegidas aprobado por D.S. 24781 de 31 de julio de 1997.
Por lo indicado según el actor se puede determinar qué:
1.- En la norma de creación de la Reserva Inmovilizada Itenez existen deficiencias técnicas que impiden delimitar e identificar supuestas sobreposiciones.
2.- La Reserva Inmovilizada Itenez ha sido delimitada unilateralmente y de manera dudosa.
3.- Que esta reserva ya no existe jurídicamente.
4.- La recategorización realizada el año 2003 por el Gobierno Departamental es irregular ya que no existe el Decreto Supremo.
5.- Tanto el D.S. N° 21446 como la Resolución Prefectural N° 47/2003, son posteriores a la posesión del predio Chacalito y Tajibo, por lo que no se puede desconocer el art. 123 de la C.P.E.
Nulidad de actuaciones.- Las actuaciones contrarias a la normativa agraria, y la constitución, se encuentran sancionados con nulidad, conforme disponen las normas contenidas en el art. 35-b) y d) de la Ley N° 2341 del Procedimiento Administrativo aplicable a la materia.
Por los argumentos esgrimidos solicita, se declare probada la demanda y consecuentemente nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1640/2016 de 05 de agosto de 2016, emitida dentro del proceso administrativo de Saneamiento Simple de Oficio de la propiedad "Chacalito y Tajibo".
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda, por Auto de fs. 31 y 31 vta. de obrados, corrida en traslado, fue contestada negativamente en el término de ley, por Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, según consta de fs. 83 a 87, de obrados, en los términos que a continuación se detallan:
Refiere que los demandantes efectúan una serie de observaciones al saneamiento del predio "Chacalito y Tajibo", con argumentos y afirmaciones que no condicen con los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento ni en la normativa que rige la materia agraria especifica, fundando su demanda en los siguientes puntos:
El accionante alega que en aplicación del art. 309 del Reglamento de las Leyes N° 1715 y 3545, se establece que la posesión del predio "Chacalito y Tajibo" es anterior a la vigencia de la L. N° 1715 que data de 1980, conforme se verificó en campo a través del registro de mejoras y vestigios que acreditan y prueban su antigüedad; asimismo, refiere que se verificó en campo el cumplimiento de la FES. en toda su superficie, se acreditó la posesión quieta, pacífica y continuada que no afecto derechos de terceros.
De igual manera arguye, de la lectura de los puntos demandados y observados corresponde primeramente aclarar a la parte accionante que no se encuentra en discusión el cumplimiento de la FES., verificada in situ al interior de la propiedad denominada "Chacalito y Tajibo", por lo que no es pertinente su análisis, lo que concierne es ingresar a tratar el ámbito de la posesión.
De los antecedentes de la carpeta de saneamiento de los predios "Chacalito y Tajibo", se establece que el demandante se ha constituido en "Poseedor" y en consecuencia ha merecido el tramite bajo el régimen de poseedores, de ello se tienen que del mosaicado referencial se ha constatado que sobre la superficie mensurada, no recae ningún expediente agrario, constatándose que el beneficiario Elder Echeverria Melgar no cuenta con titulo o derecho propietario alguno, sino simplemente con la tradición civil y transferencia de un derecho posesorio en ese sentido el beneficiario en calidad de poseedor se encuentra regido por los arts. 309 y 310 del D.S. N° 29215, toda vez que la tierra ("Chacalito y Tajibo"), nunca salió de dominio originario del Estado y cualquier reconocimiento de derechos debe adecuarse a las normas previstas y vigentes al momento de su otorgamiento, la posesión por sí misma no constituye un derecho adquirido, toda vez que no se ha efectivizado por parte del Estado que es titular de dominio originario.
Indica que existe una diferencia entre la propiedad y la posesión, la propiedad es un poder jurídico definitivo de derecho, la posesión es un poder de hecho provisional y expectante, el demandante no cuenta con la titularidad propietaria, solo ejerce un derecho posesorio que no es un titulo suficiente para adquirir el derecho de dominio o de propiedad.
Continua el demandado citando el art. 393 de la Constitución Política del Estado, y señala el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria de la tierra, de ello deviene la diferencia de propiedad y posesión, asimismo, respecto el art. 397-I la norma suprema, que establece que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir el derecho de propiedad agraria, por ello el demandante contaría únicamente con el trabajo de la tierra, mas no con la titularidad del derecho propietario, por tanto no puede ser objeto de adquisición y conservación de la propiedad toda vez que no cuenta con ese derecho.
En lo que respecta la tradición del derecho posesorio del demandante, deviene de las transferencias que se encuentran a fs. 113-114 de la carpeta de saneamiento del predio denominado "Chacalito y Tajibo", sobre la transferencia de un predio denominado "CHACAL" con una superficie de 4.200 hs., que realiza Abdon Yuvino Mapatoto a favor de Pedro Iñaky Echeverria Duran, quien a su vez mediante anticipo de legitima transfiere la totalidad del predio "Chacal", actualmente denominado "Chacalito y Tajibo" a favor de Ander Echeverria Melgar, manifiesta que además en el cuaderno de antecedentes, cursa certificados de posesión franqueadas por el Gobierno Autónomo Departamental de Beni y el Corregidor de la localidad de Bella Vista, que acreditan una posesión desde el año 1980, refiere que el D.S. N° 21446 de 20 de noviembre de 1986, refiere en su art. 2 la prohibición de toda forma de aprovechamiento forestal, indicando que el art. 4.- prohíbe a partir del presente decreto, del análisis de la norma se infiere que, a partir del 20 de noviembre de 1986, están prohibidos los asentamientos con fines agropecuarios asimismo la dotación o adjudicación de tierras dentro de los límites de la Reserva de Inmovilización Itenez.
Respecto al supuesto hecho que el INRA para delimitar la Reserva Inmovilizada Itenez, ha elaborado un plano referencial que no tienen ningún valor legal y que el mismo genera incertidumbre, señala que el INRA ha determinado y elaborado el croquis demostrativo de sobreposición del predio "Chacalito y Tajibo" en un 100% a la reserva Forestal de Inmovilización Itenez, en base y cumplimiento del art. 1 del D.S. N° 21446 de 20 de mayo de 1996, normativa en la cual se especifican las poligonales, hacen referencia a las coordenadas latitud sur y latitud Oeste, los puntos azimut distancias con referencia al rio Itenez, aspectos técnicos que se encuentran revestidos de legalidad, tal como se puede evidenciar en el referido D.S. 21446 de 20 de mayo de 1996.
Continua manifestando que el argumento sobre la inmovilización declarada mediante D.S. N° 21446, supuestamente se constituye en un régimen jurídico transitorio y que no puede durar más de 4 o 5 años, que habría concluido el 20 de noviembre de 1991, fecha a partir de la cual no existe prohibición alguna de asentamiento, se tiene que mediante D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001, lo cual deja en clara evidencia respecto a la carencia de fundamento, estos fueron rebatidos toda vez que; dichos argumentos no condicen con los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento correspondiente a la Propiedad "Chacalito y Tajibo" y mucho menos cuenta con fundamentación legal aplicable a la materia; por consiguiente el INRA no ha vulnerado ninguna norma legal ni constitucional.
Por todo lo analizado y expuesto, concluye solicitando se declare IMPROBADA la presente acción, manteniendo firme y subsistente e inalterable la RA-SS N° 1640/2016 de 5 de agosto de 2016.
Asimismo cursa memorial de fs. 160 a 162 de obrados, a través del cual se apersona Carlos Felix Gomez Garcia, en representación legal de Carlos René Ortuño Yañez - Ministro de Medio Ambiente y Aguas, conforme consta por el Testimonio de Poder Especial N° 0409/2017 de fecha 2 de mayo de 2017, quien señala que la demanda es ambigua y contradictoria, solicitando se declare improbada la demanda.
De la misma manera cursa el memorial de contestación de fs. 174 a 180 vta., de obrados a través del cual se apersonan Oscar Maximo Vargas Suarez, Aldo Suarez Bruening y Erika Ivette Wunder Hurtado, en representación legal de Alex Ferrier Abidar - Gobernador del Departamento Autónomo del Beni, conforme consta del Testimonio de Poder Notarial N° 271/2017 de fecha 23 de agosto de 2017, quienes niegan la demanda, manifestando que corresponde declarar improbada la demanda, ya que el predio Chacalito y Tajibo, se encuentra en una reserva forestal, la cual se encontraría protegida inclusive por la anterior constitución.
CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., aplicados por mandato imperativo de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema N° 17604, de 24 de diciembre de 2015.
En ese entendido, este Tribunal Agroambiental emite la Sentencia Nacional Agroambiental S2 N° 004/2018, cursante de fs. 216 a 223 de obrados, que declara improbada la demanda contencioso administrativo cursante a fs. 18 a 28 vta. de obrados declarando firme y subsistente la Resolución Administrativa RA SS N° 1640/2016 de 05 de agosto de 2016; siendo objeto de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por Ander Echeverria Melgar, la cual fue resuelta mediante Auto N° 003/2018 de fecha 02 de octubre, que resuelve, conceder la tutela solicitada disponiéndose dictarse una nueva sentencia, debiéndose considerar al debido proceso en su elementos de motivación y congruencia y los aspectos glosados en dicho fallo por lo que, corresponde en el caso de autos, ineludiblemente emitir una nueva Sentencia Agroambiental Plurinacional, dando de esa manera observancia a lo determinado por la Norma Fundamental en su art. 129-V, con relación a que las determinaciones emergentes de acciones de amparo constitucional, son de cumplimiento obligatorio bajo prevención de ley.
Al respecto, el Auto Constitucional No. 003/2018 cursante de fs. 261 a 264 de obrados, refiere en su parte considerativa que el derecho de posesión está establecido con reserva legal, señala que se reconoce la posesión en áreas protegidas, cuando estas sean anteriores a la creación del área protegida, en el presente caso se tiene como fecha de posesión 1980; asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando el accionar de la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo.
Del un análisis de las normas aplicables al caso, se establece que se demanda la superficie recordada por el INRA, con base a la Posesión del actor del predio denominado "Chacalito y Tajibo", para lo cual hace una serie de consideraciones de hecho y derecho, fundamentos jurídicos y técnicos, análisis y comparación de las normas, para concluir solicitando que se declare probada la demanda, consecuentemente nula la resolución impugnada.
En ese contexto debemos dejar claramente establecido que el proceso de saneamiento es el único instrumento técnico jurídico idóneo para regularizar y perfeccionar el derecho propietario agrario, de acuerdo a lo previsto por el art. 66 de la Ley N° 1715 norma, que indica: "1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el art. 2 de esta ley, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con tramites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso;".
De la norma señalada ut supra, se puede colegir claramente los fines y objetivos que tiene el proceso de saneamiento y que debe entenderse en su verdadera dimensión, a fin de tener actos administrativos validos que no vulneren derechos adquiridos por posesión, tramite o titulo agrario.
Respecto a la posesión del predio denominado "Chacalito y Tajibo", a fin de establecer la data del mismo, es decir sobre la certeza de que la posesión es anterior a 1986, fecha de la creación de la Reserva de Inmovilización Itenez, es necesario remitirnos a los datos y documentos de la carpeta de saneamiento, estableciéndose que la antigüedad del predio Chacalito y Tajibo, data desde 1980, conforme consta por los documentos adjuntos de fs. 109 a 116 y 113 a 134 de la carpeta de saneamiento, el cual era denominado anteriormente CHACAL, con una superficie de 4.200 ha. Al respecto el Art. 309 del Decreto Supremo No. 29215 establece en sus parágrafos II y III lo siguiente: "Asimismo, se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la ley No. 1715", Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes.
Cabe mencionar que el Decreto Supremo No. 29215, en su Disposición Final Vigécima Sexta, refiere que: A efectos de la aplicación del presente Reglamento, el alcance de áreas protegidas comprende las categorías de Parques Nacionales, Reservas Forestales, Áreas de Manejo Integrado, Santuarios, Áreas de Inmovilización y Reservas de Producción Forestal". por tanto para nuestra materia, las Reservas Forestales, tienen calidad de área protegida.
En ese orden de cosas, cabe precisar que el art. 309 II del D.S N° 29215, señalado líneas arriba, es claro y taxativo al diferenciar dos aspectos, establece: "...se consideran como superficie con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma ...", como se podrá apreciar, esta primera parte del articulo en análisis, no da lugar a otras interpretaciones, menos hace referencia y diferencia de pequeñas, medianas o la propiedad empresarial, y cuando el mismo artículo después del párrafo transcrito coloca la letra "O", pasa a otra condición al señalar: "...o la ejercida por pueblos y comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en la norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley N° 1715 ", esta última parte del artículo mencionado, se refiere que las posesiones de Comunidades y Pueblos Indígenas, en las superficies que corresponda, serán reconocidas al interior de áreas protegidas, cuya única condicionante es q la posesión sea anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, misma que tiene relación con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, y no como en el primer caso que expresamente estipula que la posesión debe ser anterior a la creación de la área protegida. Por lo que se llega a concluir que al beneficiario del predio "Chacalito y Tajibo", se le reconoce como poseedor legal, toda vez que ha demostrado el derecho posesorio en forma continuada y pacífica, tal cual consta de los certificados de posesión, refrendados por el Gobierno Autónomo Departamental y el Corregidor de la Localidad de Vella Vista y corroborado con las imágenes satelitales de los años 1996, 2003 y 2011, acreditando posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, así también, anterior a la Creación de la Reserva Inmovilizada Itenez; (1986).
De la revisión del proceso de saneamiento correspondiente al predio "Chacalito y Tajibo" se tiene que conforme a los datos verificados en campo, el conteo de ganado y las mejoras, justifica el cumplimiento de la Función Económico Social, en toda la superficie mensurada, este aspecto se encuentra claramente establecido en la ficha catastral cursante a fs. 138 y vta. y formulario de verificación de la FES. cursante de fs. 139 a 141 del cuaderno de saneamiento, en el caso de autos.
Ahora bien, el Informe en Conclusiones cursante de fs. 200 a 211 del cuaderno de saneamiento, en el punto 3 del Análisis Técnico Legal señala lo siguiente: "...De acuerdo al Informe Técnico Legal UDSA BN N° 801/2015 de fecha 12 de agosto de 2015, sobre Diagnostico del área de intervención denominada "Área Nueva Baures III" información obtenida mediante Relevamiento de información en campo y los datos obtenidos en gabinete se establece que en la superficie correspondiente al predio "Chacalito y Tajibo", no existe sobreposision con áreas protegidas, ni concesiones forestales, ni mineras" (Cita textual), Asimismo en el punto de otra consideración legal señala: "...Se establece que en el predio denominado "Chacalito y Tajibo" clasificada en primera instancia como propiedad empresarial con actividad ganadera, cumple con la Función Económico Social, conforme a lo previsto por los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado y artículo 166 del D.S. N° 29215; sin embargo se encuentra sobrepuesto en un 100% sobre la Reserva Forestal de Inmovilización "Itenez" creado mediante D.S. N° 21446 de 20 de noviembre de 1986, en este sentido corresponde reconocer la superficie de 500.0000 has. a favor del predio "Chacalito y Tajibo" límite máximo previsto para la pequeña propiedad ganadera, en virtud a lo establecido por el art. 309 parágrafo II del D.S. N° 29215 reglamento de la Ley 1715, mencionado líneas arriba..." (Cita textual), como se podrá evidenciar, se denota una incongruencia en la emisión de dicho informe; consecuentemente se puede señalar con absoluta claridad que el INRA aplicó incorrectamente el artículo 309 de la norma anteriormente citada, contraviniendo de ésta manera la finalidad que persigue el proceso de saneamiento establecido en el art. 4-a) del D.S. N° 29215 que señala: "Garantizar el derecho al acceso y tenencia de la tierra precautelando los derechos de las personas y futuras generaciones", misma que debe ser interpretada bajo el principio de legalidad que se constituye en una garantía constitucional que consiste en que las actuaciones judiciales o administrativas deben sujetarse a las normas y leyes que nos rigen, ya que éstas expresan el consenso democrático que una nación posee para ordenarse a sí mismas; de igual manera se debe tener presente el principio "pro actione" plasmada en los valores de justicia e igualdad establecidos en los arts. 9-4, 13-I, 180-I de la C.P.E., y en aplicación de los postulados del Estado Constitucional de Derecho en el marco del paradigma del "Vivir Bien".
Concuyendose que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no realizo una correcta valoración y aplicación de la normativa agraria citada precedentemente, durante la emisión del Informe en Conclusiones cursante de fs. 200 a 212 del legajo de saneamiento, el cual se constituyo en base para la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1640/2016 de fecha 05 de agosto de 2016, con contenidos que carecen de legalidad, situación que conlleva a la procedencia del recurso Contencioso Administrativo.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 68 de la Ley N° 1715 FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa que cursa de fs. 18 a 28 a vlta. de obrados, interpuesta por Gaston Eduardo Medrano López en representación de Ander Echeverria Melgar; declarándose en consecuencia nula la Resolución Administrativa N° 1640/2016 de fecha de 05 de agosto de 2016, y retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo, se anula obrados hasta la fs. 200 inclusive debiendo por tal motivo la entidad administrativa, realizar nuevo Informe en Conclusiones, observando los fundamentos expuesto en el presente fallo.
Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias digitalizadas de la Carpeta de Saneamiento del predio CHACALITO Y TAJIBO.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda