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PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

Si del contenido de una excepción de impersoneria, la autoridad jurisdiccional advierte falta de legitimación activa o interés legal de la parte demandante, vía conversión debe resolver ambas excepciones por el principio de especialidad de la jurisdicción agraria.


AAP-S1-0003-2020

“De lo fundamentado por la juez a quo en el Auto recurrido de casación, se constata que dicha autoridad con acertado criterio observó la legitimación activa de la parte actora, al verificar que existen contradicciones en lo que respecta a la intervención del actor, pues en una primera instancia interpuso la demanda de nulidad de escritura Pública a nombre de la "Urbanización Satélite", para luego referir que demanda a título particular, junto a otros comunarios (…)”

 “(…) no teniendo relevancia y trascendencia jurídica el hecho de que la excepcionista Julia Tarqui de Villalobos, a través del memorial que cursa de fs. 248 a 251 de obrados, haya interpuesto excepción de impersoneria del demandante, aplicando el art. 128-I-3) de la L. N° 439, alegando falta de legitimación o interés legal de la parte actora; pues la autoridad de instancia teniendo presente que el art. 81-I-2) de la L. N° 1715, sólo establece la excepción de: "Incapacidad o impersoneria del demandante o demandado, o de sus apoderados" y no así la excepción de falta de legitimación activa o interés legal, vía conversión resolvió la excepción adecuando a la norma agraria (art. 81-I de la L. N° 11715), dado el principio de la especialidad establecida en el art. 76 de la L. N° 1715 a la jurisdicción agraria, hoy agroambiental; por lo que no existe interpretación errónea del art. 81 de la L. N° 1715, como mal aduce la parte recurrente.”