PRINCIPIOS DEL DERECHO / PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD
Se vulnera el principio de integralidad y transgrede el debido proceso así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material dando lugar a la nulidad de obrados cuando la autoridad jurisdiccional sin tomar en cuenta el reconocimiento a la diversidad cultural y la necesidad de obtener una comunicación fluida, real y objetiva con las partes o sus testigos, no designa un traductor del idioma quechua (AAP-S1-0030-2021)
"este Tribunal advierte que la Juez de instancia, ante la solicitud de traductor del idioma quechua, no respondió conforme a derecho sobre dicho pedido por el abogado patrocinante de la parte actora; aspecto que vulnera el principio de integralidad establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, en lo que respecta "a que la judicatura agraria, hoy agroambiental, establece que los jueces agrarios, hoy agroambientales deben dar un tratamiento integral a los casos presentados, tomando en cuenta las connotaciones económicas, sociales históricas y de reconocimiento a la diversidad cultural", al no haber dispuesto un traductor del idioma quechua, el cual atenta también el principio de dirección establecido en la Ley citada, debido a que dicha autoridad como director del proceso transgredió lo dispuesto en el art. 184 (Testigos Indígena Originario Campesinos y Extranjeros) de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, que establece la designación de un traductor del idioma quechua; "omisión" que vulnera de la misma forma el derecho a obtener una respuesta formal y oportuna, conforme lo prevé el art. 24 de la CPE, así como transgrede el derecho al debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y de verdad material previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE"
"(...) En ese contexto, de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, se acredita que la Juez de instancia al no designar un traductor del idioma quechua a efectos de obtener respuestas reales y objetivas de las partes y de testigos con relación a los actos de perturbación y la fecha en que hubieren ocurrido los mismos, en función a las pruebas aportadas al proceso, así como al no contener la parte motivada de la sentencia impugnada, evaluación y valoración de toda la prueba producida, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, determinando la observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley N° 439, en la forma y alcances previstos por el art. 87.IV de la Ley N° 1715."