SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 131/2019
Expediente : N° 2753/2017
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante (s) : Viceministro de Tierras
Demandado (s) : Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de
Desarrollo Rural y Tierras
Distrito : Santa Cruz
Propiedad : "Panorama"
Fecha : Sucre, 05 de diciembre de 2019
Magistrada Relatora: Dra. Angela Sanchez Panozo
VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 15 a 21 vta. y subsanada por memorial de fs. 42 y vta. de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras, contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 06942 de 16 de enero de 2012, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple (SAN SIM), respecto al Polígono Nº 199 de la propiedad denominada "Panorama", ubicada en los municipios San Ignacio de Velasco y Concepción, provincias Velasco y Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, Resolución que en lo pertinente, resolvió anular el Título Ejecutorial N° PT0005810, emergente del Expediente Agrario de Dotación Nº 38118, subsanando los vicios de nulidad relativa y vía Conversión reconocer la superficie de 5252 ha. (Cinco mil doscientas cincuenta y dos hectáreas) y vía adjudicación reconocer la superficie de 7328.8221 ha (Siete mil trescientos veintiocho hectáreas con ocho mil doscientos veintiún metros cuadrados), otorgando nuevo Título Ejecutorial en favor de José Antonio Terán Oyola, sobre el predio denominado "Panorama", con la superficie total de 12580.8221ha (Doce mil quinientos ochenta hectáreas con ocho mil doscientos veintiún metros cuadrados); Auto de Admisión de fs. 44 y vta.; contestación de fs. 114 a 115; apersonamiento de terceros interesados de fs. 55 y vta. y de fs. 371 a 377 vta.; réplica de fs. 148 a 149 de obrados; los antecedentes del proceso; todo lo que convino ver, y;
CONSIDERANDO I (Demanda): Que, el Viceministro de Tierras como parte actora, realizando una relación de los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento del predio "Panorama", formuló demanda contencioso administrativa, bajo los siguientes argumentos de relevancia jurídica:
Asevera, que de la revisión de los actuados del proceso de saneamiento, se habrían identificado observaciones e irregularidades en la valoración de las disposiciones agrarias para reconocer derecho propietario, conforme se detalla a continuación:
Inobservancia de los arts. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado (C.P.E.).- Sostiene que la Resolución motivo de impugnación, reconocería la superficie total de 12580.8221 ha, de las cuales, vía anulatoria y conversión con relación al Título Ejecutorial Individual N° PT0005810, emergente del Expediente Agrario de Dotación N° 38118, se habría reconocido la superficie de 5252 ha, y vía adjudicación, la superficie de 7328.8221 ha.
Asimismo, manifiesta que revisada la documentación, se tendría que parte del derecho dominial provendría de la transferencia del predio "Panorama" con base al antecedente de Expediente Agrario N° 38118, el cual habría sido titulado con una superficie de 7191.7250 ha; continúa manifestando, que el subadquirente José Antonio Terán Oyola, acreditaría tradición con relación al titular inicial del predio "Panorama", puesto que por la documentación aportada se evidenciaría que Serafín Suárez Castedo, titular del referido predio, el año 1992, transferiría a favor de Oscar Antonio Terán Quezada, quien posteriormente en su calidad de subadquirente, el año 2004, transferiría a favor de José Antonio Terán Oyola. Agrega, que en el Informe Técnico BID-1512 N° 714/2010 de 18 de marzo de 2010 y en el gráfico de mosaico del Expediente cursante a fs. 325 de la carpeta de saneamiento, elaborado por el INRA, se habría determinado la sobreposición del antecedente agrario Expediente N° 38118 al predio mensurado "Panorama", en una superficie de 5252 ha, coincidiendo esta valoración técnica con el análisis efectuado por el Viceministerio de Tierras, plasmado en el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UST/UTIIT/0021/2016, adjunto al memorial de demanda; situación que acreditaría la calidad de subadquirente de José Antonio Terán Oyola, en la superficie de 5252 ha; lo cual además, evidenciaría la correcta apreciación que habría realizado el INRA, al respecto. Así también, refiere que el precitado informe técnico realizado por el Viceministerio de Tierras, concluiría que el antecedente agrario Expediente N° 33749-1 "El Toro Morao" no se encontraría sobrepuesto al área mensurada del predio "Panorama", ubicándose a 60 km de distancia aproximada del área mensurada; y, que pese a ello, en el Informe en Conclusiones cursante a fs. 333 a 336 de los antecedentes, al margen de haber sugerido dictar Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial N° PT0005810, emergente del Expediente Agrario de Dotación N° 38118 y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual con una superficie de 5252 ha, se habría sugerido dictar Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación, reconociendo adicionalmente, la superficie de 7328.8221 ha, a título de derecho de posesión, es decir, se habría sugerido reconocer vía adjudicación, una superficie mayor al límite previsto, en inobservancia de los arts. 398 y 399-I de la C.P.E., que establecerían la superficie de cinco mil hectáreas como límite máximo de la propiedad agraria. Aclara, que si bien correspondería reconocer la condición de subadquirente en la superficie de 5252 ha en virtud a la preexistencia de derecho propietario con antecedente agrario a los efectos de la irretroactividad de la Ley establecida de manera excepcional; empero, aplicando la Supremacía Constitucional establecida en los arts. 398 y 399-I de la C.P.E. promulgada el 7 de febrero de 2009 y el art. 3-I de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, no debería haberse reconocido vía adjudicación por encima de la extensión de cinco mil hectáreas, evidenciándose con ello, que la Resolución Final de Saneamiento impugnada, la cual habría sido emitida con posteridad a la vigencia de la actual C.P.E., sería contraria a los arts. 398 y 399-I de la Norma Fundamental, por tanto carente de legalidad y legitimidad, toda vez que en la misma, de manera incorrecta, se habría resuelto, infringiendo la Ley Fundamental, adjudicar la superficie excedente en posesión de 7328.8221 ha, a favor de José Antonio Terán Oyola; seguidamente, citando y transcribiendo los arts. 396-I, 398 y 399-I de la C.P.E., remarca que de ninguna manera se podría reconocer como propiedad agraria, una superficie mayor al límite de cinco mil hectáreas previsto por la C.P.E. aprobada mediante referendo nacional, so pretexto del cumplimiento de la F.E.S., siendo deber de los bolivianos y bolivianas, cumplir y hacer cumplir la Constitución, como señalaría el art. 108 de la Norma Fundamental, debiendo en todo caso, considerarse como latifundio, las superficies excedentes a dicha superficie; al respecto, cita y transcribe párrafos de las Sentencias Agroambientales Nacionales S1a N° 23/2016 de 28 de marzo, S1a N° 100/2016 de 7 de octubre, S2a N° 067/2016 de 13 de julio de 2016 y S1a N° 111/2016 de 31 de octubre, referidas al reconocimiento del límite máximo de la propiedad agraria.
Bajo los fundamentos expuestos, en apego al parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y art. 110 inciso f) del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009, solicita dictar sentencia declarando probada la demanda, disponiéndose en consecuencia, la nulidad de la Resolución impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Ficha de Cálculo de la Función Económico Social de 05 de marzo de 2010, debiendo reencauzarse el proceso en estricto apego a las normas legales.
CONSIDERANDO II (Contestación): Que, admitida la demanda mediante Auto de 11 de septiembre de 2017, que cursa a fs. 44 y vta. de obrados, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y corrida en traslado, fue contestada en el término de ley, mediante memorial cursante de fs. 114 a 115 de obrados, por el codemandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, representado legalmente por la Directora Nacional a.i. del INRA, en los siguientes términos:
Señala, que correspondería remitirse a los antecedentes cursante en la carpeta de saneamiento e información recabada y generada en el proceso ejecutado, así como la documentación presentada por la parte interesada, cuyo análisis y valoración técnico legal, habría sido realizado por el INRA en su oportunidad, de acuerdo a los lineamientos y directrices institucionales a momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, donde se establecería la Anulación del Título Ejecutorial Individual PT0005810, con antecedente en el Auto de Vista de 18 de mayo de 1976 del Expediente Agrario de Dotación N° 38118, subsanando los vicios de nulidad relativa y vía conversión reconociendo la superficie de 5525 ha y vía adjudicación en la superficie de 7328.8221 ha, otorgando nuevo Título Ejecutorial Individual en la superficie total de 12580.8221 ha y clasificando al predio como Empresa con actividad Ganadera.
Asimismo, expresa que correspondería efectuar la consideración pertinente respecto al análisis y reconocimiento del derecho de posesión realizado en su oportunidad por el INRA, desarrollar la valoración respectiva y resolver este proceso conforme a la norma correspondiente y aplicable.
Finalmente, solicita tomar en cuenta lo expuesto, tener por respondida la demanda y proceder conforme a derecho.
Que, el codemandado César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes legales, si bien se apersona al proceso y responde a la demanda, mediante memorial cursante de fs. 131 a 134 de obrados; sin embargo, por decreto de 30 de mayo de 2019 cursante a fs. 318 y vta. de obrados, se dispone: "No ha lugar a la consideración del memorial de contestación a la demanda presentada por el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, toda vez, que la misma fue presentada en forma extemporánea" (sic).
CONSIDERANDO III (Terceros interesados): Que, mediante memorial cursante a fs. 55 y vta. de obrados, José Antonio Terán Oyola, quien figura como beneficiario del predio "Panorama" en la Resolución Final de Saneamiento impugnada, se apersona al proceso, indicando que en fecha 17 de julio de 2015, habría transferido la totalidad del citado predio a favor de Oscar Raúl Chiavassa y Marcelo Oscar Dedich.
Que, en atención al memorial cursante de fs. 371 a 377 vta. de obrados, presentado por Oscar Raúl Chiavassa y Marcelo Oscar Dedich, subadquirentes del predio "Panorama", se emitió el proveído de 24 de septiembre de 2019, cursante a fs. 379 de obrados, a través de cual se tiene por apersonados en calidad de terceros interesados en el presente proceso, a los prenombrados; asimismo, mediante el precitado proveído, se dispuso, que respecto a los argumentos expuestos en el memorial de referencia, se esté al decreto de Autos para Sentencia de 12 de septiembre de 2019, cursante a fs. 364 de obrados.
Que, al margen de haber presentado de manera posterior al decreto de autos, el memorial de los terceros interesados, cabe hacer mención que los puntos señalados como defensa en dicho memorial cursante de fs. 371 a 377 vta. de obrados, versan sobre:
1) La inexistencia de observación por parte del demandante, con relación al reconocimiento del derecho de propiedad con respaldo en el antecedente agrario signado con el Expediente N° 38118 "Panorama", sobre la superficie de 5252 ha (Punto 3.1 del memorial cursante de fs. 371 a 377 vta. de obrados).
2) Que, el posible desplazamiento geográfico del Expediente Agrario N° 33749 "El Toro Morao" con relación al área mensurada del predio "Panorama" no habría sido objeto de observación dentro del proceso de saneamiento; lo cual -a decir de los terceros interesados-, evidenciaría que el Mosaicado de Expedientes Agrarios ejecutado por la parte actora sería impertinente e inoportuno (Puntos 3.2 y 3.5 del memorial cursante de fs. 371 a 377 vta. de obrados).
3) Del derecho de propiedad y del derecho de posesión ejercido en el fundo rústico "Panorama"; y, de la cita de Jurisprudencia con relación al reconocimiento del derecho posesorio, el cual sería distinto del derecho de propiedad (Puntos 3.4, 3.6 y 3.7 del memorial cursante de fs. 371 a 377 vta. de obrados).
CONSIDERANDO IV (Réplica y Dúplica): Que, corrido en traslado el memorial de contestación del codemandado Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, la parte actora ejerció su derecho a la réplica, mediante memorial cursante de fs. 148 a 149 de obrados, ratificándose inextenso en los fundamentos de su demanda y refiriendo que la prenombrada autoridad, a través de su representante, en su memorial de contestación, no habría emitido pronunciamiento alguno con relación a las observaciones advertidas en el proceso de saneamiento del predio "Panorama" y simplemente se remitiría a señalar que el resultado del mismo correspondería a los antecedentes de la carpeta de saneamiento y actuados realizados en su oportunidad por el INRA, no habiendo por consiguiente, oposición alguna ante la impugnación de la Resolución Suprema N° 69042 de 16 de enero de 2012, es decir, no se tendría una respuesta que se refiera al fondo de los resultados de las actuaciones que se realizarían en las diferentes etapas del saneamiento, las mismas que habrían dado lugar a la emisión de una Resolución Final de Saneamiento contraria a los principios y prescripciones constitucionales; asimismo, manifiesta que la autoridad codemandada, ratifica que se habría subsanado los vicios de nulidad relativa y vía conversión se reconocería la superficie de 5525 ha y vía adjudicación, a título de derecho de posesión, la superficie de 7328.8221 ha, otorgando nuevo Título Ejecutorial Individual sobre la superficie total de 12580.8221 ha, en favor de José Antonio Terán Oyola; aspecto que en consecuencia, evidenciaría la realización de una indebida apreciación de la norma, vulnerando el art. 399-I de la C.P.E.
Que, la autoridad codemandada, el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia no ejerció su derecho a la dúplica, no obstante de habérsele corrido en traslado el memorial de réplica de la parte demandante, según consta de la diligencia de notificación cursante a fs. 151 y vta. de obrados. Con relación a la otra autoridad codemandada, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, se aclara que no podía ejercer derecho a la dúplica, porque no se consideró el memorial de respuesta, conforme consta en el decreto de fs. 318 y vta. de obrados.
CONSIDERANDO V (Naturaleza Jurídica del Proceso Contencioso Administrativo y Fundamentos Jurídicos del Fallo): Que, de conformidad a lo previsto por los arts. 7, 12 parágrafo I, 186 y 189 numeral 3) de la C.P.E., art. 36 numeral 3) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civil, aplicable a la materia en mérito a lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad de la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 y art. 13 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, es competencia del Tribunal Agroambiental conocer, sustanciar y resolver los procesos contencioso administrativos, emergentes del proceso administrativo de saneamiento de tierras rurales.
V.1. Naturaleza Jurídica del Proceso Contencioso Administrativo
Que, el proceso contencioso administrativo, es una demanda cuya naturaleza jurídica es de puro derecho y en única instancia, por medio del cual, se somete a revisión y control jurisdiccional, la legalidad de los actos administrativos, con el fin de que no sean lesionados los derechos de los particulares o sus intereses; en este sentido, corresponde examinar si los actos administrativos fueron llevados a cabo dentro de los márgenes de las normas que regulan la tramitación del proceso de saneamiento de tierras rurales, y si estas, incidieron en la decisión final del mismo, es decir, en la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa o Resolución Suprema, según corresponda); no pudiendo considerarse como prueba, documentación e información que no curse en el proceso de saneamiento, salvo que las mismas se originen como producto de sentencias ejecutoriadas que determinen la invalidez o falsedad de alguna otra documentación que curse en la carpeta de saneamiento y hubiera sido sustento para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento impugnada.
Que, en el caso que nos ocupa, la revisión y control de legalidad de los actos administrativos, recaerá sobre los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Panorama".
Que, de los datos compulsados, se advierte que todo lo obrado en el proceso de saneamiento del predio denominado "Panorama", ha sido ejecutado inicialmente en vigencia de la Ley N° 1715 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 25763 de 05 de mayo de 2000 (vigente en su oportunidad), posteriormente en vigencia de la Ley N° 3545, modificatoria de la Ley N° 1715, y finalmente se adecuó al nuevo Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007.
V.2. Fundamentos Jurídicos del Fallo
La parte demandante señala que la valoración efectuada por el INRA en cuanto al reconocimiento de derecho propietario con respaldo en el antecedente agrario signado con el Expediente Agrario Nº 38118 "Panorama", sobre la superficie de 5252 ha fue correcta; sin embargo, observa que se reconoció derecho propietario por posesión legal agraria, vía adjudicación, sobre una superficie mayor al límite previsto en la norma constitucional, lo que consideraría como un "latifundio", vulnerándose los arts. 398 y 399-I de la C.P.E., no considerando que el área mensurada del predio "Panorama" no se sobrepondría el Expediente Agrario Nº 33749 "El Toro Morao".
En consecuencia, corresponde dilucidar si los extremos acusados por la parte actora son evidentes, a fin de declarar probada o improbada la demanda; para tal efecto, se analizarán los siguientes fundamentos jurídicos: 1) Aplicación de los arts. 398 y 399-I de la C.P.E. y, reconocimiento de derecho propietario sobre la tierra, con respaldo en antecedente agrario y por posesión legal agraria; y, 2) Análisis del caso concreto.
V.2.1. Aplicación de los arts. 398 y 399-I de la C.P.E. y, reconocimiento de derecho propietario sobre la tierra, con respaldo en antecedente agrario y por posesión legal agraria
Cabe señalar en lo que respecta al art. 398 de la C.P.E., que el mismo resulta explícito en cuanto a definir los casos en los cuales debe considerarse a un predio como "latifundio", siendo precisamente uno de estos casos, la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la Ley; tal es así, que el referido precepto constitucional en su parte final, determina: "(..) La superficie máxima en ningún caso podrá exceder las cinco mil hectáreas"; consiguientemente, el latifundio considera también aquel predio que sobrepase el límite máximo de la propiedad agraria de cinco mil hectáreas. Bajo dicho entendimiento, es menester también señalar que el Tribunal Agroambiental se ha pronunciado en diferentes fallos, manteniendo hasta el presente un enfoque uniforme y legalmente fundamentado, en cuanto a la aplicación del sentido y alcance de lo contemplado en el precitado postulado constitucional y en el art. 399-I de la C.P.E., que estipula: "Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley"; en ese sentido, y partiendo del razonamiento que el derecho de propiedad y el derecho de posesión son susceptibles de ser reconocidos en materia agraria vía saneamiento de tierras; teniéndose, que el derecho de propiedad es reconocido en aquellos predios que cuenten con antecedente agrario del ex CNRA y/o ex INC y con cumplimiento de Función Económico Social, por lo que el mismo deberá ser respetado en la superficie que corresponda; y, el derecho de posesión, en materia agraria también es reconocido como un derecho, hasta el límite de cinco mil hectáreas, conforme lo establece la C.P.E., siempre que se trate de una posesión legal, valer decir, que la misma cumpla con la Función Económico Social y sea anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y por tanto anterior a la vigencia de la C.P.E. Dicho razonamiento ha sido ampliamente desarrollado en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 23/2016 de 28 de marzo de 2016, que en lo pertinente, refiere: "(...) cuando el art. 399-I de la C.P.E. sostiene que se salvan los derechos de propiedad y de posesión anteriores a dicha Norma Suprema, en virtud a la irretroactividad de la Ley, quiere decir que la "posesión agraria" anterior también debe ser respetada, ya que ésta para ser tal requiere el requisito de antigüedad previsto en la ley, es decir que necesariamente su ejercicio sea anterior y no actual o posterior a 2009 (...)"; aclarando la precitada Sentencia, más adelante, lo siguiente: "En tal sentido, se considera que al existir en Saneamiento, una valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la C.P.E. sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no se aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual C.P.E. y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, corresponde que sea reconocida hasta un límite de 5000 ha, independientemente del que corresponde por propiedad (...)" (Las negrillas son añadidas).
Tal criterio emitido por el Tribunal Agroambiental ha sido replicado en diversas Resoluciones posteriores, habiendo generado línea jurisprudencial integrada por las Sentencias Agroambientales Nacionales S1ª N° 84/2016 de 14 de septiembre de 2016 y S1ª Nº 100/2017 de 20 de octubre de 2017, las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S2ª Nº 17/2018 de 10 de mayo de 2018, S1ª Nº 76/2018 de 05 de diciembre de 2018, S1ª Nº 16/2019 de 3 de abril de 2019, S2a N° 21/2019 de 18 de abril de 2019 y S1ª Nº 38/2019 de 10 de mayo de 2019, entre muchas otras, teniendo como común denominador todas ellas, que en virtud de la aplicación de la irretroactividad de la Ley, se reconoce en su totalidad el "derecho de propiedad agraria" sobre la tierra, en la superficie que corresponda, en aquellos predios que cuenten con antecedente agrario y que cumplan con la Función Económico Social; empero, respecto al área mensurada "sin antecedente agrario, pero con posesión legal y cumplimiento de la Función Económico Social", corresponde su reconocimiento sólo hasta el límite máximo constitucional de cinco mil hectáreas; porque si bien la posesión se constituye en un derecho, sin embargo, la misma requiere un reconocimiento posterior por el Estado, a través del Saneamiento de Tierras, siendo por consiguiente su tratamiento diferente al del derecho de propiedad, cuyo reconocimiento ya se encuentra perfeccionado antes de la vigencia de la C.P.E. de 07 de febrero de 2009 y de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996.
V.2.2. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a analizar el caso concreto, cabe mencionar que la parte actora, a más de citar y realizar la transcripción de párrafos íntegros de las Sentencias Agroambientales Nacionales S1a N° 23/2016 de 28 de marzo, S1a N° 100/2016 de 7 de octubre, S2a N° 067/2016 de 13 de julio y S1a N° 111/2016 de 31 de octubre, que consideran los institutos del derecho propietario y el derecho de posesión, sin embargo, no efectúa una fundamentación del por qué considera que dichos fallos agroambientales serían un caso análogo al caso de autos, pues no expone los precedentes relevantes aplicables al caso concreto, es decir que no identifica ni delimita la analogía fáctica correspondiente, a efectos de un pronunciamiento suficiente por parte de este Tribunal; por lo que, al no explicar el nexo de causalidad, ello impide generar certeza, respecto a su vinculación con la causa, siendo los mismos solo referenciales, puesto que una simple transcripción de párrafos de las precitadas Sentencias no constituyen fundamento ni argumento de la pretensión demandada.
Ahora bien, independientemente de lo expresado en el párrafo precedente, corresponde ingresar al análisis propiamente dicho, con el objeto de resolver el presente proceso contencioso administrativo, considerando los términos de la demanda, así como de la contestación de la autoridad demandada, compulsándolos con los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento del predio denominado "Panorama", examinándolos de forma integral y en concordancia con lo expuesto en los fundamentos jurídicos "V.2.1" de la presente Sentencia, en el cual se desarrolla el ámbito normativo y jurisprudencial vigente y aplicable al caso concreto.
En ese contexto, se tiene que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Panorama", ejecutado en la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), polígono Nº 199, ubicado en los municipios San Ignacio de Velasco y Concepción, provincias Velasco y Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, en lo pertinente, se constata: a) Que, en la Ficha Catastral cursante a fs. 214 y vta., el administrado indica que el predio "Panorama" tiene su origen en los Expedientes Agrarios Nos 38118 "Panorama" y 33749 "Toro Morao", sustanciados ante el ex C.N.R.A., los cuales han sido fusionados formando una sola unidad productiva, como predio "Panorama". b) Que, el Informe Técnico BID - 1512 Nº 714/2010 de 18 de marzo de 2010 cursante de fs. 323 a 325, elaborado por el INRA, señala que el predio "Panorama" tiene sobreposición con relación al Expediente Agrario Nº 38118 "Panorama" en una superficie de 5252 ha, por lo que, sugiere tomar en cuenta la referida sobreposición al momento de elaborar la Resolución Final de Saneamiento. c) Que, el Informe en Conclusiones de 15 de abril de 2010 cursante de fs. 333 a 336 de los antecedentes de saneamiento, sostiene que el predio "Panorama" cumple la Función Económico Social en la totalidad de la superficie mensurada de 12580,8221 ha, de conformidad con el art. 393 de la C.P.E., art. 2 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 y art. 166 y siguientes de su Decreto Reglamentario; asimismo, el indicado Informe en Conclusiones sugiere se emita Resolución Suprema Anulatoria del Expediente Agrario Nº 38118, que cuenta con una superficie de 7191.7250 ha, cuyo titular inicial fue Serafín Suárez Castedo, debiendo subsanar los vicios de nulidad relativa del mismo y vía Conversión reconocer solamente la superficie de 5252 ha. (Cinco mil doscientas cincuenta y dos hectáreas), al haberse acreditado tradición de derecho propietario de acuerdo a la documentación aportada; por otro lado, sugiere, que al haberse establecido la legalidad de la posesión en superficie excedente a la anulada y convertida, se dicte Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación sobre la superficie de 7328,8221 ha (Siete mil trescientas veintiocho hectáreas con ocho mil doscientos veintiún metros cuadrados); reconociéndose de esta manera, la superficie total de 12580,8221 ha (Doce mil quinientas ochenta hectáreas con ocho mil doscientos veintiún metros cuadrados), correspondiente al predio "Panorama", en favor del subadquirente José Antonio Terán Oyola; verificándose que dichas recomendaciones del precitado Informe en Conclusiones fueron acogidas por la Resolución Suprema 06942 de 16 de enero de 2012, que cursa de fs. 364 a 366 de la carpeta de saneamiento, misma que es impugnada en la presente demanda.
En ese orden de ideas, en cuanto al reconocimiento de derecho propietario con respaldo en antecedente agrario signado con el Expediente Nº 38118 "Panorama", sobre la superficie de 5252 ha; cabe hacer notar, que este aspecto no mereció observaciones por la parte actora, más por el contrario, ésta manifestó que es correcto el análisis técnico efectuado por la entidad administrativa en el Informe Técnico BID - 1512 Nº 714/2010 de 18 de marzo de 2010 cursante de fs. 323 a 325 de la carpeta de saneamiento, así como la valoración realizada en el Informe en Conclusiones de 15 de abril de 2010 cursante de fs. 333 a 336 de los antecedentes de saneamiento, con relación al precitado Expediente Agrario, reconociendo derecho propietario con base al mismo, sobre la superficie de 5252 hectáreas, a favor del subadquirente identificado durante el proceso de saneamiento; razón por la cual, no corresponde a esta instancia jurisdiccional realizar pronunciamiento alguno al respecto; sin embargo, simplemente a manera de aclaración, es pertinente mencionar que el derecho propietario, con respaldo en el antecedente agrario signado con el Expediente Nº 38118, reconocido vía conversión, sobre la superficie de 5252 hectáreas, guarda plena coherencia con el análisis normativo y jurisprudencial desarrollado en los fundamentos jurídicos "V.2.1" de la presente Sentencia, toda vez que, el límite constitucional de cinco mil hectáreas de la propiedad agraria no se aplica de ninguna manera para los predios adquiridos por derecho de propiedad con respaldo en antecedente agrario reconocido con anterioridad a la C.P.E. de 07 de febrero de 2009 y a la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996.
Por otro lado, con relación a la pretensión principal del demandante, vale decir, al cuestionamiento del reconocimiento de derecho propietario por posesión legal agraria, vía adjudicación, sobre una superficie mayor al límite previsto en la norma constitucional, lo que consideraría como un "latifundio", vulnerándose los arts. 398 y 399-I de la C.P.E.; al margen de que sobre el área mensurada del predio "Panorama" no se sobrepondría el Expediente Agrario Nº 33749 "El Toro Morao".
Al respecto, teniendo en cuenta que el referido Expediente Agrario fue invocado por el administrado, también como antecedente de derecho propietario, según se desprende de la Ficha Catastral de fs. 214 y vta. de la carpeta de saneamiento, considerando además, que la autoridad administrativa no emitió dentro del proceso de saneamiento pronunciamiento alguno en cuanto al mismo y siendo deber de este Tribunal la averiguación de la verdad material de los hechos, fue que mediante Auto de 31 de octubre de 2019 cursante a fs. 384 de obrados, se dispuso, en observancia del art. 378 con relación al art. 4-4 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad, previsto por el art. 78 de la Ley Nº 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental eleve Informe correspondiente; disposición que fue atendida a través del Informe Técnico TA-DTE-N° 072/2019 de 21 de noviembre de 2019, cursante de fs. 387 a 389 de obrados, en cuyo acápite "3. Conclusión" claramente señala: "3.1. El predio denominado "Panorama" del proceso de saneamiento, no se sobrepone al plano del expediente agrario Nº 33749 "El Toro Morao", (...)"; información que corrobora lo manifestado por la parte actora, de que el precitado Expediente Agrario no recae sobre el área mensurada del predio "Panorama"; evidenciándose así, que sobre la superficie excedente a la reconocida por derecho propietario con respaldo en el antecedente agrario signado con el Expediente N° 38118 "Panorama", de 7328.8221 ha, no se sobrepone el Expediente Agrario Nº 33749 "El Toro Morao", confirmándose en consecuencia, que sobre dicha área, los interesados o beneficiarios ejercen la condición jurídica de simples poseedores. En tal sentido, de lo anterior señalado y aplicando el contexto normativo y jurisprudencial desarrollado en los fundamentos jurídicos "V.2.1" de la presente Sentencia, en el cual se ha vislumbrado claramente que el límite constitucional de la propiedad agraria de cinco mil hectáreas se aplica para los predios adquiridos vía adjudicación por posesión legal agraria, con cumplimiento de la Función Económico Social, sean anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, y por ende, anteriores a la C.P.E. de 07 de febrero de 2009; de donde se llega a inferir que la autoridad administrativa, pese a establecer la legalidad de la superficie en posesión de 7328.8221 ha, infringió e interpretó erróneamente la Norma Suprema, en sus arts. 398 y 399-I, al reconocer vía adjudicación una superficie mayor al límite máximo constitucional determinado de cinco mil hectáreas; aspecto que acredita que se estaría reconociendo implícitamente un latifundio, contraviniendo así el régimen constitucional establecido mediante referéndum dirimidor; extremo que incidió en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento impugnada.
Es menester aclarar, que el reconocimiento de derecho de propiedad sobre la tierra por posesión legal ejercida y cumplimiento de la Función Económico Social, hasta un máximo de cinco mil hectáreas, no implica de modo alguno, vulneración de los arts. 393 y 397-I de la C.P.E., ya que en ningún momento se estaría desconociendo el precitado derecho, sino que dicho reconocimiento debe ir en correlación con el límite máximo de superficie determinado constitucionalmente, en los arts. 398 y 399-I C.P.E.
Por todos los argumentos desarrollados, se establece que en el caso concreto corresponde el reconocimiento y perfeccionamiento de derecho propietario sobre la tierra por posesión legal agraria, vía adjudicación, únicamente hasta el límite constitucional de cinco mil hectáreas, puesto que, si bien la posesión se constituye en un derecho, empero, la misma requiere ser reconocida y perfeccionada por el Estado, a través del Saneamiento de Tierras; sin perjuicio del reconocimiento y perfeccionamiento que corresponda por derecho de propiedad con respaldo en Expediente Agrario y cumplimiento de la Función Económico Social, con anterioridad a la C.P.E. de 07 de febrero de 2009 y a la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996; todo de conformidad a los arts. 398 y 399-I de la Norma Constitucional y a la Línea Jurisprudencial marcada al respecto por el Tribunal Agroambiental, a través de las Sentencias referidas en el presente análisis.
Con referencia a la contestación del codemandado Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante, la Directora Nacional del INRA, se advierte que no existe sustento argumentativo negando o afirmando lo demandado, limitándose simplemente a señalar que se tome en cuenta los antecedentes del proceso de saneamiento y que se proceda conforme a derecho.
Con relación al memorial cursante de fs. 371 a 377 vta. de obrados, presentado por los terceros interesados, en el cual contestan a lo demandado; se advierte que, si bien mediante decreto de 24 de septiembre de 2019 cursante a fs. 379 de obrados, se dispuso que en lo concerniente a los argumentos señalados en el precitado memorial se esté al decreto de Autos para Sentencia de 12 de septiembre de 2019 cursante a fs. 364 de obrados; sin embargo, en virtud al derecho a la defensa que les asiste a los terceros interesados, quienes son los directos comprometidos con las resultas del presente proceso y, no obstante que los puntos observados en el referido memorial estarían dilucidados por los fundamentos ya esgrimidos; este Tribunal, responde a las observaciones presentadas por los terceros interesados, de manera precisa, concisa y específica, en los siguiente términos:
En cuanto a la inexistencia de observación por parte del demandante, con relación al reconocimiento del derecho de propiedad con respaldo en el antecedente agrario signado con el Expediente N° 38118 "Panorama", sobre la superficie de 5252 ha (Punto 3.1 del memorial cursante de fs. 371 a 377 vta. de obrados); al respecto, como bien señalan los terceros interesados, se tiene que la parte actora no observó dicho aspecto; por lo cual, según se puede advertir en párrafos precedentes, ésta instancia jurisdiccional, al margen de hacer notar tal situación y manifestar que no corresponde realizar pronunciamiento alguno al respecto, simplemente aclaró que el derecho propietario reconocido sobre la referida superficie, condice plenamente con el análisis normativo y jurisprudencial desarrollado en el presente fallo.
En lo concerniente a que el posible desplazamiento geográfico del Expediente Agrario N° 33749 "El Toro Morao" con relación al área mensurada del predio "Panorama" no habría sido objeto de observación dentro del proceso de saneamiento; lo cual -a decir de los terceros interesados-, evidenciaría que el Mosaicado de Expedientes Agrarios ejecutado por la parte actora sería impertinente e inoportuno (Puntos 3.2 y 3.5 del memorial cursante de fs. 371 a 377 vta. de obrados).
En ese sentido, es menester recordar que la demanda contencioso administrativa se tramita en la vía ordinaria de puro derecho y la prueba se encuentra en la carpeta de saneamiento, no pudiendo considerarse otra prueba que no estuviera en la precitada carpeta; criterio que fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional y también por la jurisprudencia agroambiental, conforme se puede advertir en las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1ª Nº 0065/2018 de 26 de octubre de 2018 y S1ª Nº 110/2019 de 14 de octubre de 2019, entre otras; en tal entendido, de la revisión de los antecedentes de saneamiento, se advierte que el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UST/UTIIT/0021-2016 de 11 de mayo de 2016, acompañado con la demanda (fs. 9 a 13 de obrados), en el cual la parte actora realizó un Mosaicado del Expediente Agrario N° 33749 "El Toro Morao" con relación al área mensurada del predio "Panorama" (Relevamiento de Gabinete) no fue presentado dentro del proceso administrativo de saneamiento; por lo tanto, queda claro que la documentación aparejada a la demanda del caso de autos no puede ser considerada, por no ser parte del proceso de saneamiento del predio "Panorama", no correspondiendo ser valorada en esta instancia.
Que, independientemente de lo descrito en el párrafo precedente y considerando que si bien la autoridad administrativa no emitió dentro del proceso de saneamiento pronunciamiento alguno en cuanto al Expediente Agrario N° 33749 "El Toro Morao", invocado por el administrado, también como antecedente de derecho propietario del predio "Panorama", según se desprende de la Ficha Catastral de fs. 214 y vta. de la carpeta de saneamiento; sin embargo, esta instancia jurisdiccional, con el objeto de averiguar la verdad material de los hechos y así mejor resolver, dispuso por Auto de 31 de octubre de 2019 cursante a fs. 384 de obrados, que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, informe si el precitado Expediente Agrario se encuentra sobrepuesto o no al área mensurada del predio "Panorama"; habiendo en consecuencia, el prenombrado Departamento, emitido el Informe Técnico TA-DTE-N° 072/2019 de 21 de noviembre de 2019, cursante de fs. 387 a 389 de obrados, en el cual refiere que el Expediente Agrario Nº 33749 "El Toro Morao" no se sobrepone al área mensurada del predio "Panorama".
3.- Respecto al derecho de propiedad y al derecho de posesión ejercido en el fundo rústico "Panorama"; y, a la cita de Jurisprudencia con relación al reconocimiento del derecho posesorio como distinto del derecho de propiedad (Puntos 3.4, 3.6 y 3.7 del memorial cursante de fs. 371 a 377 vta. de obrados).
En ese contexto, primeramente, con relación a las Sentencias Agroambientales Nacionales S1a N° 23/2016 de 28 de marzo, S2a N° 067/2016 de 13 de julio y S2a N° 053/2017, corresponde mencionar que los terceros interesados simplemente citan y transcriben párrafos de las mismas, sin identificar los precedentes relevantes aplicables al caso concreto; lo cual, no constituye fundamento ni argumento de su pretensión; sin embargo, es menester detallar que al presente se uniformó la jurisprudencia, con base a los fundamentos ya expresados líneas anteriores del presente considerando, es decir reconociendo derecho propietario sobre la tierra por posesión legal agraria, vía adjudicación, solamente hasta el límite constitucional de cinco mil hectáreas, toda vez que, si bien es cierto que la posesión se constituye en un derecho, sin embargo, no es menos evidente que la misma requiere ser reconocida por el Estado, a través del Saneamiento de Tierras, siendo por consiguiente su tratamiento diferente al del derecho de propiedad con base en antecedente agrario, mismo que ya se halla perfeccionado desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; ello, sin perjuicio del reconocimiento que corresponda por derecho de propiedad con respaldo en Expediente Agrario y cumplimiento de la Función Económico Social; todo, de conformidad a los arts. 398 y 399-I de la Norma Constitucional y como se señala anteriormente, conforme a la Línea Jurisprudencial marcada al respecto por el Tribunal Agroambiental, a través de las Sentencias referidas en el presente análisis.
En conclusión y conforme a los razonamientos precedentes, se establece que el INRA durante la sustanciación del proceso de saneamiento del predio denominado "Panorama", que culminó con la Resolución Final de Saneamiento impugnada, al reconocer vía adjudicación una superficie mayor al límite constitucional de cinco mil hectáreas, no adecuó sus actuaciones al sentido y alcance de los arts. 398 y 399-I de la C.P.E. y a la Línea Jurisprudencial emitida por esta instancia jurisdiccional; por lo que, corresponde a este Tribunal, fallar en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E; 36-3 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545; arts. 11 y 12 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, FALLA declarando: PROBADA, la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 15 a 21 vta. y subsanada por memorial de fs. 42 y vta. de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras, contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, se declara NULA la Resolución Suprema 06942 de 16 de enero de 2012, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple (SAN SIM), respecto al Polígono Nº 199 de la propiedad denominada "Panorama", ubicada en los municipios San Ignacio de Velasco y Concepción, provincias Velasco y Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz; retrotrayendo el proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, vale decir, hasta el Informe en Conclusiones de 15 de abril de 2010, cursante de fs. 333 a 336 de los antecedentes de saneamiento; debiendo el INRA reconducir el proceso de saneamiento, subsanando las irregularidades y deficiencias en las que incurrió y ejecutando nueva valoración, conforme a los razonamientos desarrollados en el presente fallo agroambiental, aplicando y adecuando sus actuaciones a la norma agraria y constitucional vigente y resguardando los derechos y garantías constitucionales.
Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera
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