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PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA

El hecho de que los actos administrativos emergentes durante la vigencia de una norma jurídica (...) resultasen inválidos ante la abrogación o derogación de la norma en la que se basaron, sin que se declare su nulidad en forma expresa, atentaría contra el principio de seguridad jurídica. 


SAN-S2-0001-2017

"(...) no habiéndose acreditado que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000 y la Resolución Aprobatoria de área de Saneamiento RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000 hayan sido declaradas nulas a través de resolución emitida por autoridad competente, la acusación sobre el particular carece de fundamento; lo contrario, es decir, el hecho de que los actos administrativos emergentes durante la vigencia de una norma jurídica, como pretende la parte accionante, resultasen inválidos ante la abrogación o derogación de la norma en la que se basaron, sin que se declare su nulidad en forma expresa, atentaría contra el principio de seguridad jurídica, en este sentido, lo que se verifica del examen de antecedentes es que el área de saneamiento cuenta con la respectiva resolución determinativa y la misma fue emitida en vigencia plena del D.S. N° 25848 y las posteriores resoluciones operativas, así como la resolución final de saneamiento se encuentran fundadas en la L. N° 1715, modificada parcialmente por L. N° 3545 y el decreto reglamentario en actual vigencia, D.S. N° 29215, cumpliendo de este modo lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda del reglamento aprobado por D.S. N° 29215".

"(...) no se establece con claridad el modo o la manera en que los aspectos denunciados en el presente punto le causasen daño cierto e irreparable, incursionándose nuevamente en la esfera de la intrascendencia al reclamar aspectos de los cuales no se explica cómo es que causarían lesión a sus derechos fundamentales, a lo que se suma el hecho de que la actora participó activa e irrestrictamente durante el proceso que conforme a la Ficha Catastral y Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio contó además con la participación de la autoridad municipal y de la organización social del lugar, por tanto, tampoco se evidencia la vulneración del art. 118 de la C.P.E.".

"(...) si bien la Resolución Administrativa de Priorización de Área de Saneamiento RA-OD-SC-ZONA NORTE N° 0157/2010 de 19 de noviembre de 2010, en su parte considerativa hace alusión a las resoluciones operativas emitidas en base al D.S. N° 25848, no es menos cierto que toda resolución debe contener una relación de actuados, informes y resoluciones previos en los que se basó, a efecto de que los interesado conozcan cómo fue desarrollándose el trámite y los antecedentes que se consideraron para la emisión de la resolución final del proceso, sin que esto quiera decir, como manifiesta la actora, que dicha resolución que establece el área para la intervención con las posteriores actividades del proceso, estuviese basada en normas derogadas, pues como bien se pudo aclarar precedentemente, no obstante de que el D.S. N° 25848 salió de la vida jurídica al haber sido abrogado por el D.S. N° 29215, sin embargo, las resoluciones emitidas en base a esta norma se encuentran vigentes al no haber sido declaradas nulas por autoridad competente y adquirieron su ejecutoría al no haberse interpuesto recursos contra las mismas en forma oportuna".

"(...) no siendo por tanto evidente que el evaluador no haya tomado en cuenta esta información con relación al cumplimiento de la función social, ni que se haya obviado tratar el saneamiento sin considerar que se trataba de un conflicto, puesto que, al margen de procederse a levantar formularios de predios en conflicto, en aplicación del art. 172, como se explicó anteriormente, conforme establece el art. 165 del precitado decreto reglamentario en la verificación de la función social debe constatarse, en el caso de pequeñas propiedades agrícolas como en el caso de autos, residencia y la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas en descanso, sin embargo no se verificaron ninguno de estos aspectos, no obstante de que la entidad administrativa ejecutó las tareas previstas por los art. 299-a) y 300 del precitado reglamento, habiendo registrado fidedignamente la información contenida en la Ficha Catastral y procediendo a la verificación de la Función Social recopilando todos los datos inherentes al tema, conforme a lo establecido por los arts. 164 y 165 del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215".

"(...) el ente administrativo efectuó correctamente el proceso, bajo la consideración de que se trataba de un predio en conflicto, en el cual, hizo el levantamiento correspondiente de los datos tanto técnicos como jurídicos inherentes a ambos predios y en base a estos insumos y en aplicación de la normativa agraria vigente sugirió el curso a seguir del trámite, no siendo al mismo tiempo, aplicable la jurisprudencia citada por la actora en razón a que el discernimiento de ambas Sentencias Agrarias va en el sentido de validar procesos de saneamiento que se excedieron en el plazo de su ejecución y en el presente caso lo que se pretende es la consideración de documentación que hubiese sido obviada, no obstante de haberse presentado en diversas oportunidades, que como se pudo constatar, la aseveración carece de sustento, pues la documentación presentada sí fue valorada en el Informe en Conclusiones, no evidenciándose otra documentación que sustancialmente pueda virar el sentido de la resolución ahora impugnada, máxime cuando no se especifica qué documentación hubiese no sido la considerada o cómo se tendría que valorar la conjunción de posesiones a la cual alude, pues de la misma versión sustentada por la actora, no se trataría de posesión, sino de una condición de subadquirente, que al final ambas situaciones resultan irrelevantes en su análisis cuando durante el proceso, lo que se se constató fue la vulneración del art. 397 de la C.P.E., concordante con el art. 2-I de la Ley N° 1715 en relación al cumplimiento de la Función Social y el trabajo como sustento para la adquisición y conservación del derecho de propiedad agraria".

"(... ) de la revisión del proceso de saneamiento se verifica que, durante el relevamiento de información en campo, se levantaron los actuados cursantes de fs. 121 a 122; 132 a 137; 155 a 156 y 170 a 182 correspondientes a los predios en conflicto, que considerando la sobreposición de derechos, por una parte, se efectuó el levantamiento del predio La Gaveta de Marina Cuellar Salazar y por otra, sobre el mismo predio en lo concerniente a la propiedad y mejoras de Victor Hugo Morant Dávalos, que al margen de registrar datos en los formularios referidos, también, conforme a lo establecido por el art. 272 del D.S. Nº 29215 se levantó el Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto en el que se recogieron los datos técnicos del área sobrepuesta y las mejoras que se hubiesen identificado que, en relación al predio de Marina Cuellar Salazar, no se identificó actividad alguna, constatándose que el ente administrativo procedió conforme a normativa realizando la encuesta catastral y verificación de la Función Social, considerando la existencia de predios en conflicto, no evidenciándose por tanto, vulneración a la normativa reglamentaria aludida".

"(...) el ente administrativo determinó que el medio idóneo es la directa verificación en campo y éste sea considerado a efectos de establecer el verdadero cumplimiento de la Función Social, aspecto que guarda concordancia con lo establecido por el art. 2-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545 que en lo particular dispone: La Función Social o la Función Económico-Social, necesariamente será verificada en campo , siendo éste el principal medio de comprobación , no siendo por tanto evidente la acusación al respecto, máxime cuando, tampoco la parte actora hizo uso del derecho que le asiste establecido en el art. 161 del precitado reglamento agrario y de la parte in fine del precitado art. 2-IV que cita y que le otorga la posibilidad de probar el cumplimiento de la función social por todo medio legalmente admitido, resultando por tanto, lo único cierto, la carencia de actividad productiva y residencia en el predio motivo de autos, que determina el incumplimiento de la función social (...)".

"(...) el punto resolutivo 3° de la Resolución Suprema 16607 de 23 de octubre de 2015, en lo inherente a lo acusado, determina: "Declarar la Ilegalidad de la Posesión respecto de los predios denominados (...) La Gaveta de Victor Hugo Morant Méndez en la superficie de 20.7966 ha (...), no siendo por tanto cierta la afirmación de la ahora parte actora (...)".