SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 129/2019

Expediente: Nº 579/2013

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Viceministerio de Tierras

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de

Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y

Tierras

Distrito: Santa Cruz

Propiedad: "La Dolorida"

Fecha: Sucre, 2 de diciembre de 2019

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, contestación, intervención de terceros interesados, Resolución Suprema N° 3791 de 20 de agosto de 2010, antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 14 a 17 vta. de obrados, el Viceministerio de Tierras, interpone demanda contencioso administrativa, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 3791 de 20 de Agosto de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al predio denominado "La Dolorida", ubicado en los cantones Concepción y San Javier, secciones Primera y Segunda de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos.

Haciendo mención de que en los antecedentes del proceso de saneamiento, no cursarían las Resoluciones Operativas dictadas dentro de dicho proceso; empero, indica que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, hace referencia a la Resolución Administrativa RES ADM-151/93 de 14 de octubre de 1999, la cual determina el Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) de la zona 4; así también citando los demás actuados realizados en el señalado proceso; sin embargo, manifiesta que en la misma, se identifican:

1.- Observaciones, irregularidades e ilegalidades identificadas en el proceso de saneamiento: Que, por la documentación acompañada durante la fase de campo, indica que los beneficiarios Enrique Bulacia Moya, Matilde Cabrera de Bulacia, Alberto Bulacia Moyano y Gabriela Esabel Chilo de Bulacia, fundaron su derecho propietario en calidad de subadquirentes del predio "La Dolorida", con base al Título Ejecutorial N° 643571 a consecuencia del documento de venta suscrito el 11 de noviembre de 2000, por Beatriz Ertl Friedel a la sucesión de su padre, titular inicial Hans Ertl Graetz; predio que posteriormente mediante documento de 10 de mayo de 2005, Alberto Bulacia Moyano y Gabriela Isabel Chilo de Bulacia, en su calidad de propietarios, transfieren el 50% de su cuota en favor de Enrique Bulacia Moyano y Matilde Cabrera de Bulacia, quedando estos últimos como titulares de la superficie de 2337.8750 has.

Manifiesta que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 25 de octubre de 2002, en el acápite VARIABLES LEGALES si bien habría determinado que el expediente agrario N° 111949, se encontraría exento de vicios de nulidad absoluta, pero sí afectado de vicios de nulidad relativa, por inobservancia del art. 37 del D.S. N° 3464 y el art. 5 de la Ley de 22 de diciembre de 1956, al haberse verificado el cumplimiento de la FES, sugiriendo se dicte Resolución Suprema Convalidatoria del Título Ejecutorial N° 643571 de 10 de abril de 1975, en favor de dichos beneficiarios; sin embargo, manifiesta que no se hubiera realizado un adecuado análisis del antecedente agrario N° 11949, conforme se acreditaría por el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0003-2013 de 10 de enero de 2013 emitido por el Viceministerio de Tierras que da cuenta que dicho expediente se encontraría sobrepuesto al predio "La Dolorida" y que dicha área se sobrepone a la zona F Central de Colonización en el 100%.

Precisando que una de las finalidades del proceso de saneamiento conforme el art. 66 del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces, es la anulación de los títulos afectados de vicios de nulidad absoluta; empero, indica que en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica debió contemplarse lo establecido en el art. 176 y el inciso a) del art. 181 del D.S N° 25763, vigente en ese entonces, el cual prevé que en la revisión de los Títulos Ejecutoriales se debe verificar la existencia de vicios de nulidad absoluta y/o vicios de nulidad relativa que las afecten y se evidencien, en los expedientes que les sirvieron de antecedentes, así como en las Pericias de Campo, lo que en el presente caso infiere que no ocurrió, porque la entidad administrativa sólo identifico vicios de nulidad relativa, cuando correspondía identificar vicios de nulidad absoluta, en virtud al Decreto de 25 de abril de 1905, en lo que respecta al área de Colonización a la zona F Central de los territorios situados entre los Ríos Sapocos, Oriental, San Miguel, San Luis y las tierras de donde se desprenden; así también señala que no se habría considerado la Ley de 6 de noviembre de 1958, la cual dispone que las tierras deberán ser dotadas por el ex CNRA, con excepción de aquellas zonas declaradas en reserva para planes de colonización, creadas mediante Ley o Decreto Supremo, los que quedaron bajo la tuición del Ministerio de Agricultura, para efectuar las concesiones respectivas; por lo que en el caso del predio "La Dolorida", señala que no se actuó conforme a derecho, debido a que dicha dotación correspondía al ex Instituto Nacional de Colonización; aspecto que evidenciaría la nulidad del Título Ejecutorial, en función a la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715, modificada por el art. 42 de la L. N° 3545, que prevén que la nulidad de los Títulos Ejecutoriales se resolverá tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento, referidos a jurisdicción y competencia, concordante con el art. 244 del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces; por lo que indica que la documentación aparejada no se ajustaría a la disposición contenida en el art. 161 del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces, por lo que correspondía bajarlos a la calidad de poseedores; así también observa que este aspecto tampoco fue considerado a momento de elaborarse el informe de adecuación al D.S. N° 29215, más bien por el contrario se dio por válidas y subsistentes todas las actividades cumplidas con el D.S. N° 25763, vigente en ese entonces.

2.- Incorrecta valoración del cumplimiento de la FES: Refiere que si bien el 7 de febrero de 2001, se registró la superficie de 2337.8750 has., con actividad ganadera de 300 has. y agrícola ninguna; en el ítem producción y marca de ganado se habrían declarado 300 has. de forraje; 14 cabezas de ganado equino de raza criolla y 280 cabezas de ganado bovino de raza pardo, en el ítem 46 y 47 (marca y registro) sin registro de marca de ganado; en el ítem de infraestructura y equipos, se mencionan 5 casas, 1 brete, 4 corrales, 2 galpones, alambrada y 8 potreros; en la forma de adquisición, registra compraventa con tradición en el expediente agrario N° 11949; que, en función a estos datos en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica se hace el cálculo de 294 cabezas de ganado mayor, por 5 has. equivalente a la superficie de 1470 has., una servidumbre ecológica de 95.6426 has. y la proyección de crecimiento de 438.3737 has., lo cual hace a la extensión total mensurada de 2123.7861 has. con cumplimiento de la FES; valoración que no obstante se la hizo correctamente; sin embargo, manifiesta que no se observó la disposición contenida en los arts. 238-II y III y 239-I y II del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces y el art. 41-a-b y c) de la L. N° 1715; así como el art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, en lo que respecta al cumplimiento de la FES, la existencia de trabajadores asalariados eventuales y permanentes, empleo de medios técnicos modernos, capital suplementario, la cantidad de ganado existente en el predio, constando su registro de marca, la verificación del cumplimiento de la FES in situ; así como los medios complementarios de información y la obligación del registró de la marca de ganado ante las Honorables Alcaldías Municipales, Inspectorias de Trabajo Agrario y Asociación de Ganaderos, las marcas o señales que usan para la filiación de sus rebaños; aspecto que refiere no acreditaron los titulares del predio "La Adolorida"; por lo que la autoridad demandante observa que el Registro de Marca de Ganado de 13 de diciembre de 2013, que cursa a fs. 83 del antecedente, habría sido obtenido con posterioridad a las Pericias de campo que fue realizada el año 2001 y que dicho predio no acreditó la existencia de trabajadores asalariados, la implementación de medios técnicos mecánicos y el destino de la producción al mercado, habiéndose hecho notar la falta del registro de marca de ganado, incluso a través del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, donde se intimó a los propietarios para que presentaren el mismo; por lo que indica que el cumplimiento de la FES en esa oportunidad, no se realizó conforme a derecho, el cual indica persistió hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; para probanza de este aspecto, refiere que la Unidad Técnica Nacional de Información de la Tierra de esa instancia estatal realizó el Análisis Multitemporal de Imágenes Satelitales sobre el predio "La Dolorida", estableciendo que el año 1996, existe actividad antrópica en la superficie de 80 has., para los años 2000 y 2006 no se identifica o se puede apreciar cambios con relación al año 1996; que esta apreciación nos permite concluir que en el predio "La Dolorida", en el año en la cual se hicieron las Pericias de Campo existía actividad antrópica en menor escala, lo cual sería contradictorio a los datos levantados en campo, por el ente administrativo, porque se declararon 300 has. de pasto cultivado.

3.- Fundamentos de derecho : Del contexto de antecedentes señalados, precisa que el INRA habría inobservado disposiciones procedimentales, en lo que respecta al derecho propietario de los beneficiarios del predio "La Dolorida", así como en lo que se refiere al cumplimiento de la FES, vulnerando los arts. 393 y 397 de la C.P.E., el Decreto de 25 de abril de 1905 sobre las zonas de Colonización, la Disposición Final Décimo Cuarta-I-a) de la L. N° 1715, referidos a jurisdicción y competencia, concordante con los arts. 243 y 244 del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces, los arts. 2-II y 41-I de la L. N° 1715, los arts. 238-III-a-b y c) y 239-II del D.S. N° 25763 y la L. N° 80 de 5 de enero de 1961.

Con estos argumentos, solicita se declare Probada la demanda y se anule la Resolución Final de Saneamiento, hasta el vicio más antiguo, hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 25 de octubre de 2002.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de 2 de agosto de 2013 que cursa a fs. 21 y vta. de obrados y corrida en traslado, la misma fue contestada por la autoridad demandada, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su apoderado el Director Nacional a.i del INRA, mediante memorial cursante de fs. 69 a 73 vía fax y originales de fs. 78 a 80 de obrados, bajo los siguientes argumentos:

En lo que respecta a la sobreposición del predio "La Dolorida" con la zona de Colonización F Central en un 100%, manifiesta que extraña que el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0003-2013 de 10 de enero de 2013, no curse en el expediente agrario; así también señala que dicho informe, no podría ser considerado en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, siendo que el mismo corresponde al 25 de octubre de 2002 y no así al año 2013; por lo que este aspecto no merecería ninguna atención.

Con relación al cumplimiento de la FES, expresa que corresponde remitirse a la carpeta de saneamiento, cuyo análisis y valoración de la documentación presentada, así como los datos técnicos jurídicos realizados en el trabajo de campo, fueron realizados de acuerdo a los fundamentos fácticos legales, atendiendo el carácter social del derecho agrario, los cuáles se encuentran insertos en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 25 de octubre de 2002; señala que en dicho proceso de saneamiento no se identificaron vicios de nulidad absoluta y que por el contrario se verificaron vicios de nulidad relativa, toda vez que en su tramitación se constató, la falta de notificación a los interesados y/o colindantes, en observancia del art. 37 del D.S. 3741 y el art. 5 de la Ley de 22 de diciembre de 1956 de acuerdo a la documentación presentada, otorgándose a los beneficiarios del predio "La Dolorida" la superficie de 2123.7861 has., mediante Resolución Suprema Convalidatoria del Título Ejecutorial N° 643571 de 10 de abril de 1975.

Con estos argumentos, refiere que la tramitación del proceso de saneamiento del predio "La Dolorida", se llevó a cabo en función a sus antecedentes y conforme a los actuados levantados en esa oportunidad; por lo que corresponde a las autoridades del Tribunal Agroambiental realizar la respectiva valoración de acuerdo a las normas vigentes a momento de la sustanciación del citado proceso.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado con la contestación de la autoridad demandada, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, la parte actora presentó réplica, a través del memorial cursante de fs. 84 a 85 vta. de obrados, señalando:

Que, ante lo extrañado de que el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0003-2013, no cursaría en los antecedentes del proceso de saneamiento, expresa que lo que observó la entidad demandante, es el hecho de que la sobreposición del predio "La Dolorida", no habría sido valorada conforme a derecho, en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica; reiterando los otros aspectos señalados en su memorial de demanda contencioso administrativa, solicita se declare Probada la demanda y nula la Resolución Suprema impugnada.

Que, de fs. 94 a 95 del antecedente, cursa memorial de dúplica, presentando por el apoderado del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, manifestando que se ratifica in extenso en los argumentos esgrimidos en su memorial de contestación; con relación a la falta de aspectos formales durante la etapa del proceso de saneamiento del predio "La Dolorida", aclara que el incumplimiento de formalismos en las actuaciones previstas en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, que no causen evidente perjuicio a las partes, no sería causal de nulidad de la Resolución Final de Saneamiento; que así lo sancionaría la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 14/2003 de 22 de abril de 2003; por lo que solicita se tengan presentes los argumentos esgrimidos en el memorial de contestación.

Contestación de los terceros interesados: Que, de fs. 140 a 145 vta. de obrados, cursa memorial presentado por Matilde Cabrera Cuellar de Bulacia y Enrique Bulacia Moyano, beneficiarios del predio "La Dolorida", quienes contestaron la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Haciendo referencia a los antecedentes del proceso de saneamiento, en lo que respecta al primer punto acusado, señalan que en lo referente a la sobreposición del predio "La Dolorida", con la zona de Colonización F Central en un 100%, conforme se tendría por el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0003-2013 de 10 de enero de 2013, el cual acreditaría la existencia de vicios de nulidad absoluta y no así vicios de nulidad relativa, en lo que concierne al expediente agrario N° 11949, por lo que se dictó Resolución Suprema Convalidatoria del Título Ejecutorial N° 643571, no contemplando que se encuentra sobrepuesto a la zona F de Colonización; de donde se tiene que el ex CNRA habría actuado sin jurisdicción y competencia ya que correspondía al ex INC el conocimiento del mismo, por lo que deberían ser considerados poseedores; al respecto, indica que es necesario puntualizar que la argumentación jurídica de la parte actora no contiene fundamento jurídico, porque sólo haría una copia simple de algunas normas agroambientales, valoradas de forma aislada, parcializada y sin ningún contenido integral de toda norma aplicable, porque el actor confundiría la legitimación con una supuesta sobreposición de su predio con la zona F de Colonización, sin tener en cuenta que la legitimación es la capacidad para actuar en un juicio en calidad de demandante (legitimación activa) o en calidad de demandado (legitimación pasiva), por lo cual observa que la demanda es completamente confusa e incomprensible, sin tener contenido o fundamento, que en derecho se pueda hacer valer, desconociéndose el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, con el objeto de vulnerar su derecho propietario sobre el predio "La Dolorida", al pretenderse valorar señalando que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica del año 2001, no habría considerado la sobreposición del 100%, con la zona F de Colonización del predio "La Dolorida", con base al Informe Técnico emitido por dicha cartera Estatal, siendo que dicho informe fue emitido el año 2013; que este extremo, indica, se ahonda más aún, al no haber sido puesto en conocimiento de ellos el citado informe viceministerial, lo que vulneraria el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los arts. 115-II, 117-I, 178-I y 180-I de la C.P.E., al pretenderlo hacer valer como prueba dentro del proceso contencioso administrativo, queriendo hacer incurrir en error a los Magistrados del Tribunal Agroambiental; manifiesta que el Viceministerio de Tierras, habría emitido el referido informe, sin tener competencia, porque el control de calidad, supervisión y seguimiento le correspondería al INRA, conforme lo preceptuado por el art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, por lo que no admiten ni consienten el mismo; que tampoco constituiría un medio de prueba el citado informe y peor puede considerarse como un elemento sustentable para impugnar la Resolución Final de Saneamiento que reconoce su derecho propietario.

Como segundo punto , niegan que el predio "La Dolorida", no cumpla con la FES, por lo que solicitan se tenga como confesión judicial espontanea lo señalado por la parte actora, de que en el referido predio se habría constatado la existencia de 294 cabezas de ganado bovino de raza pardo, pasto cultivado, infraestructura y equipos consistentes en 5 casas, 1 brete, 4 corrales, 2 galpones, 8 potreros y alambrada; por lo que al no negar el demandante este extremo, no se puede desconocer el real cumplimiento objetivo de la FES, del predio "La Dolorida".

Señalan que en función al art. 239-I del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces, la verificación del cumplimiento de la FES, era de absoluta responsabilidad del ente administrativo y no así de sus personas, y si bien la autoridad demandada extraña la existencia de los trabajadores asalariados, la implementación de medios técnicos mecánicos y el destino de la producción del mercado; sin embargo, infiere que ello se debe a que los funcionarios del INRA no consignaron dichos datos en los documentos elaborados en el proceso de saneamiento; por lo que expresan su desacuerdo con que se anule el proceso hasta las Pericias de Campo.

Con estos argumentos, solicitan se declare improbada la demanda y subsistente la Resolución Final de Saneamiento.

CONSIDERANDO: Que, de fs. 155 a 158 de obrados, cursa Auto de 30 de septiembre de 2014, mediante el cual este Tribunal en virtud al art. 79 de la L. N° 254, promueve de oficio la Acción de Inconstitucionalidad Concreta contra la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007 y el inc. f) del art. 110 del D.S. N° 29894 de 07 de febrero de 2009, misma que fue resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP N° 0070/2017 de 24 de octubre de 2017, que cursa de fs. 282 a 308 de obrados, declarando Improcedente la Acción de Inconstitucionalidad Concreta, toda vez que la SCP 0026/2017 de 21 de julio, declaró inconstitucional por omisión el parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215.

Al respecto, corresponde hacer referencia a las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1a N° 06/2018 de 27 de marzo de 2018 y S1a N° 81/2019 de 9 de julio de 2019, en lo que se refiere a la legitimación activa del Viceministerio de Tierras, a través de los cuales: "se tiene que el instituto jurídico de la perpetuatio legimationis o perpetuación de la legitimación, por medio del cual las partes que están legitimadas en el proceso mantiene esa legitimación, no obstante se produzcan cambios posteriormente que de haberse dado antes de que se iniciara el proceso, habrían impedido que se presentara la demanda de legitimación, es decir en el caso sublite, la resolución de la problemática planteada ha de efectuarse conforme a la situación de hecho y de derecho en que estaban las partes y el objeto del proceso en el momento en que se constituyó la relación procesal, ello en virtud a que la falta de legitimación activa en el Viceministerio de Tierras para la interposición de demandas contencioso administrativas y nulidad de Títulos Ejecutoriales, producto de la promulgación del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 201, no le priva del interés legítimo de su pretensión como parte actora, es decir que se mantienen incólumes las condiciones objetivas y subjetivas existentes al momento en que se trabó la relación jurídico procesal entre partes, de manera que no son válidas las condiciones que modifican, en el caso la legitimidad activa del demandante Viceministerio de Tierras, que se produzcan con posterioridad a la constitución de la relación jurídica procesal conforme ya se tiene anotado, pues la circunstancia de la promulgación y vigencia del D.S. N° 3467 sólo afecta la legitimidad del demandante desde ese momento y no lo priva del interés legítimo de su pretensión" es decir que el Viceministerio de Tierras en el caso de autos, mantiene su legitimación activa como demandante, por haber comenzado a ejercer la misma, de manera anterior a la promulgación del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, que deroga dicha facultad y legitimación para ser demandante, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal emitir resolución en el caso de autos.

CONSIDERANDO : Que, a fs. 364 y vta. de obrados, cursa Auto de 29 de octubre de 2018, a través del cual se MUTA el Auto de admisión de 2 de agosto de 2013, cursante a fs. 21 y vta. de obrados, disponiéndose se incorpore al codemandado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

Contestación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras: Que de fs. 397 a 400 de obrados, cursa memorial del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana, quién a través de sus apoderados, Marlen Roció Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, contestaron la demanda, bajo los siguientes argumentos.

Que, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, conforme el art. 159 del D.S. N° 29215, señala que la parte actora, habría participado de manera activa en el proceso de saneamiento; asimismo, refieren que en el presente proceso la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba establecida en el art. 161 del D.S. N° 29215, por lo que habrían dejado precluir su derecho, convalidando las mismas; citan como caso análogo con relación a este extremo, la SCP N° 1873/2013 de 29 de octubre de 2013 y que en esa misma línea se habría pronunciado la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 071/2015 de 27 de agosto de 2915.

Bajo estos argumentos, solicita se declare improbada la misma y se mantenga subsistente la Resolución Suprema impugnada.

Que, de fs. 407 a 410 vía fax y originales de fs. 413 a 414 vta. de obrados, cursa memorial de réplica de la autoridad demandante; memorial que luego de haber recibido observaciones, mediante decreto de 21 de mayo de 2019, que cursa a fs. 436 de obrados, se admite la misma; señalando el apoderado de que ante lo aducido por el codemandado, Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, de que al haber participado el Viceministerio de Tierras en el proceso de saneamiento, dejó precluir y convalidó cualquier reclamo alguno; aclara a dicha instancia Ministerial, que el Viceministerio de Tierras, en apego a la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 y el art. 110-e) del D.S. N° 29894, demandó el presente proceso contencioso administrativo; por lo que no sería cierto que dicha cartera de Estado haya participado de manera activa en el citado proceso; lo que significa que las alegaciones de preclusión y convalidación, no se encontrarían enmarcadas en derecho.

Reiterando los otros argumentos expuestos en su demanda contencioso administrativa, solicita se declare Probada la demanda interpuesta.

Que, a fs. 440 de obrados, cursa decreto de 12 de junio de 2019, mediante el cual se tiene que el codemandado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, no ejerció su derecho a la dúplica.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado, a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado, cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En éste entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando el accionar de la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento, el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales.

En ese contexto, contrastando y relacionando los argumentos expuestos en la demanda principal, con la contestación de las autoridades demandadas, la Resolución Suprema impugnada y otros, debidamente compulsados con los antecedentes del proceso de saneamiento, en lo que respecta a la Sobreposición del predio "La Dolorida" a la zona F de Colonización y el incumplimiento de la FES, se tiene:

1.- En lo que respecta a las observaciones, irregularidades e ilegalidades identificadas en el proceso de saneamiento del predio "La Dolorida": La parte actora si bien señala que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 25 de octubre de 2002, que cursa de fs. 71 a 77 de los antecedentes, en el punto 3.2 VARIABLES LEGALES, refiere que el expediente agrario N° 11949, se encuentra exento de vicios de nulidad absoluta, pero no así de vicios de nulidad relativa, por inobservancia del art. 37 del D.S. N° 3464 y el art. 5 de la Ley de 22 de diciembre de 1956, para finalmente en el punto 4. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, sugerir que, al haberse verificado el cumplimiento de la FES, se dicte Resolución Suprema Convalidatoria del Título Ejecutorial N° 643571 de 10 de abril de 1975, en la extensión de 2123.7861 has. y consiguientemente se extienda el correspondiente Certificado de Saneamiento en favor de los subadquirentes; sin embargo, el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0003-2013 de 10 de enero de 2013, que cursa de fs. 9 a 12 de obrados, emitido por el Viceministerio de Tierras, contradiciendo y refutando lo valorado en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, da cuenta que el expediente N° 11949, se encontraría sobrepuesto al predio "La Adolorida" y que dicha área se sobrepone a la zona F Central de Colonización en el 100%; este Tribunal con el objeto de absolver este extremo acusado por la parte actora, a efectos de mejor proveer, en resguardo del debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, previstos en los arts. 115-II, 178-I y 180-I de la C.P.E., mediante Auto de 28 de junio de 2019, que cursa a fs. 445 y vta. de obrados, suspendió plazo para dictar sentencia, disponiendo que la Unidad Técnica Especializada del Tribunal Agroambiental, informe sobre la sobreposición a la zona F de Colonización del predio "La Dolorida"; teniéndose el Informe Técnico TA-DTE N° 069/2019 de 25 de octubre de 2019, que cursa de fs. 484 a 487 de obrados, el cual en el numeral 3.1 del punto 3. CONCLUSIONES señala: "Que, el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal se ve imposibilitado de establecer territorialmente y con precisión la Zona F Central del Decreto de 25 de abril de 1905, por lo mismo imposibilitado de determinar si el expediente agrario N° 11949 "LA DOLORIDA" se sobrepone o no a la Zona F Central de Colonización del Decreto de 25 de abril de 1905"; así también en el numeral 3.2 refiere: "Que, el predio denominado "LA DOLORIDA" del proceso de saneamiento CAT-SAN, polígono N° 005, se sobrepone aproximadamente un 90.6 % (1924,0740 has.) al plano del expediente N° "LA DOLORIDA"; de donde se tiene que las acusaciones realizadas por la parte actora de que el ente administrativo no cumplió con una de las finalidades del proceso de saneamiento, establecidas en el art. 66 del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces; así como de que el ente administrativo en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica debió contemplar lo establecido en el art. 176 y el art. 181-a) del D.S N° 25763, vigente en ese entonces, en lo que respecta a la revisión de los Títulos Ejecutoriales, a efectos de identificar la existencia de vicios de nulidad absoluta y/o vicios de nulidad relativa; de que en el presente caso de autos, únicamente se habrían identificado vicios de nulidad relativa, cuando correspondía identificar vicios de nulidad absoluta, en virtud al Decreto de 25 de abril de 1905, en lo que respecta al área de Colonización a la zona F Central de Colonización y de que se habría incumplido con la Ley de 6 de noviembre de 1958, que prevé que en la zonas de colonización, no correspondía la dotación por el ex CNRA, sino al ex Instituto Nacional de Colonización y que este aspecto no habría sido sujeto a control de calidad, supervisión y seguimiento a momento de adecuarse el proceso de saneamiento del D.S. N° 25763 al actual D.S. N° 29215; así como la nulidad acusada en mérito a la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715, modificada por el art. 42 de la L. N° 3545, que establecen que el ente administrativo, en lo que refiere a la nulidad de los Títulos Ejecutoriales, deberá tomar en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento, referidos a jurisdicción y competencia, por lo que debió considerarles como poseedores, no llegan a ser ciertos ni evidentes, toda vez que no se probó ni confirmó la sobreposición del expediente N° 11949 a la zona F de Central de Colonización; lo que amerita no dar curso a lo solicitado por la autoridad demandante.

2.- En cuanto a la incorrecta valoración del cumplimiento de la FES: Al respecto, de la revisión de la Ficha Catastral de 7 de febrero de 2001, que cursa de fs. 30 a 31 del antecedente (foliación inferior), se verifica que la misma, en DATOS DEL PREDIO, registra la superficie declarada de 2337.8750 has., con actividad ganadera de 300 has. y agrícola ninguna; Forma de Explotación e Implementación de Medios Tecnológicos, ninguno; en el ítem PRODUCCIÓN Y MARCA DE GANADO, consigna, forraje de pasto de 300 has., 14 cabezas de ganado equino de raza criolla y 280 cabezas de ganado bovino de raza pardo; en el ítem 46 y 47 de Marca y registro, consigna, sin registro de marca de ganado ; en el ítem de INFRAESTRUCTURA Y EQUIPOS, registra, 5 casas, 1 brete, 4 corrales, 2 galpones, alambradas y 8 potreros.

El Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 25 de octubre de 2002, que cursa de fs. 73 a 79 del antecedente, en el punto 2.4 RELACION DE DATOS DE PERICIAS DE CAMPO, precisa que los beneficiarios del predio "La Dolorida" en la Exposición Pública de Resultados, deben presentar el Registro de marca respectiva ; en el punto 3.2 VARIABLES LEGALES, De los informes y antecedentes de Pericias de Campo con relación al cumplimiento de la Función Económica Social ( fs. 76 a 77), consigna Servidumbre Ecológica Legal de 95.6426 has., efectúa el cálculo de 294 cabezas de ganado mayor, por 5 has. equivalente a la superficie de 1.470.0000 has. y una proyección de crecimiento de 438.3737 has., haciendo un total de superficie mensurada de 2123.7861 has. con cumplimiento de la FES; que, a fs. 85 del antecedente, cursa REGISTRO DE MARCA DE FIERRO PARA GANADO, ante la Policía Nacional de la Jefatura Provincial de Concepción de Santa Cruz, registrado el 13 de diciembre de 2003 .

Que, conforme las acusaciones vertidas por la parte actora y del análisis efectuado a los actuados de saneamiento descritos; este Tribunal advierte las siguientes contrariedades, en el trabajo de campo realizado:

a) Con relación al registro de marca de ganado: De la revisión de la Ficha Catastral que cursa de fs. 30 a 31 del antecedente, se advierte que la misma fue elaborada el 7 de febrero de 2001, cuyo ítem 46 y 47 de Marca y Registro, se encuentra en blanco, es decir que el ganado registrado en el predio "La Dolorida" no cuenta con registro de marca ; que, ante este aspecto anotado por el ente administrativo, el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 25 de octubre de 2002, que cursa de fs. 73 a 79 del antecedente, en el punto 2.4 RELACION DE DATOS DE PERICIAS DE CAMPO, conmina a los beneficiarios del predio "La Dolorida", para que presenten en la Exposición Pública de Resultados, el Registro de Marca de Ganado; verificándose que los titulares del citado predio en cumplimiento a dicha conminatoria, presentan el Registro de Marca de Ganado, con fecha de 13 de diciembre de 2003 , es decir después de 2 años y diez meses de haberse realizado las Pericias de Campo, que fueron el 7 de febrero de 2001; aspecto que hace que exista contrariedad en la presentación del mismo, porque los beneficiarios del predio "La Dolorida", en su calidad de administrados, tenían la obligación legal de presentar el Registro de Marca, pero con data anterior a la realización de las Pericias de Campo, que fue ejecutado el año 2001 y no así de manera posterior, el año 2003; ello a afectos de cumplir con una de las finalidades del proceso de saneamiento, establecido en el art. 66-I-1 de la L. N° 1715, que establece la titulación de tierras que estén cumpliendo con la Función Económica Social desde antes de su publicación (18 de octubre de 1996), aunque no tengan trámites agrarios que los respalden, ya sea mediante procedimiento de dotación o adjudicación; constatándose de esa manera la irregularidad señalada, no se encuentra acorde a lo dispuesto en el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces, que prevé: "En las propiedades ganaderas, además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constando su registro de marca "; así como del art. 239-II del Decreto Supremo citado, que establece: "El principal medio para la comprobación de la función económica social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de las Pericias de Campo"; lo que significa que los beneficiarios del predio "La Dolorida", en cumplimiento de dichas disposiciones agrarias señaladas, debieron presentar su Registro de Marca de Ganado, con fecha anterior a la realización de las Pericias de Campo que fue ejecutado el año 2001 y no así con fecha posterior a la misma, más aún si el art. 2 de la L. N° 50 de 5 de enero de 1961, establece la obligación del registró de la marca de ganado, las cuales deben efectivizarse ante las Honorables Alcaldías Municipales, Inspectorias de Trabajo Agrario y Asociación de Ganaderos; pues si bien, la entidad administrativa en el trabajo de campo realizado, registró 14 cabezas de ganado equino de raza criolla y 280 cabezas de ganado bovino de raza pardo; sin embargo, dichas cabezas de ganado, no cumplen con lo dispuesto en las normas administrativas de saneamiento citadas; así como tampoco con lo previsto en el art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, a efectos de acreditar el derecho propietario; verificándose que lo hizo ante la institución policial, entidad que no es competente y si bien existen fallos agroambientales que dieron curso a registros realizados ante la Policía, así como ante Corregidores; sin embargo, al ser estas inscripciones efectuadas antes de la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, en función al principio de favorabilidad, se consideraron las mismas, no siendo igual el presente caso de autos; por lo que al haber presentado la parte actora el Registro de Marca de Ganado de manera posterior a las Pericias de Campo, ello acredita que los beneficiarios del predio "La Dolorida", no pueden alegar derecho de favorabilidad alguna, en función al art. 256-I de la C.P.E., toda vez que la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social en predios con actividad ganadera, necesariamente debe ser in situ, debiendo cotejarse la cantidad de ganado y constatando su registro de marca; no siendo aplicable al caso presente, el Informe INF/VT/DGDT/UNIT/0003-2013, al tener el predio actividad ganadera, lo que no sucede con los predios que tienen actividades agrícolas y/o forestales, donde la verificación in situ y el Informe de Análisis Multitemporal, sí tienen efectividad y trascendencia; de donde se tiene que los beneficiarios del predio "La Dolorida", no cumplieron a cabalidad con las normas agrarias administrativas citadas, lo que constata que la verificación del cumplimiento de la FES, realizado en esa oportunidad, no se ajustó conforme a derecho y si bien la autoridad demandada, se remite al medio de prueba realizado por la Unidad Técnica Nacional de Información de la Tierra, dependiente del Viceministerio de Tierras, consistente en el Análisis Multitemporal de Imágenes Satelitales, donde se establece que en el predio "La Dolorida" para el año 1996, existe actividad antrópica en la superficie de 80 has., para los años 2000 y 2006 no se identifica o se puede apreciar cambios con relación al año 1996; la misma no puede ser considerada por este Tribunal, por los fundamentos expuestos precedentemente; así como tampoco tiene relevancia jurídica lo aducido por la parte actora, de que conforme el Informe de Análisis Multitemporal realizado por dicha cartera de Estado, el predio "La Dolorida", tendría actividad antrópica en menor escala, el cual sería contradictorio con los datos de campo levantados el año 2001, que dan cuenta que se registró 300 has. de pasto cultivado; porque conforme se señaló líneas precedente, dicho informe no goza de eficacia técnica para predios con actividad ganadera, donde la verificación in situ del conteo de ganado y la constatación del Registro de Marca de Ganado, debidamente registrado ante la repartición respectiva, es imprescindible a efectos de constatar el derecho propietario del ganado a efectos de determinar el cumplimiento de la Función Económica Social; aspecto que no sucedió en el presente caso de autos:

b) En cuanto al cumplimiento del art. 41 de la L. N° 1715: La Ficha Catastral de 7 de febrero de 2001, si bien consigna una superficie declarada de 2337.8750 has., con actividad ganadera de 300 has., actividad agrícola ninguna, forraje de pasto de 300 has., 14 cabezas de ganado equino de raza criolla y 280 cabezas de ganado bovino de raza pardo, 5 casas, 1 brete, 4 corrales, 2 galpones, 8 potreros y alambrada, sin embargo, en el punto DATOS DEL PREDIO, en lo que respecta a la Forma de Explotación, consigna como rudimentaria, en cuanto a la Implementación de Medios Tecnológicos , registra ninguno; verificándose que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica que cursa de fs. 73 a 79 del antecedente, tampoco efectúa valoración alguna sobre estos aspectos citados; lo que significa que la entidad administrativa dentro del trabajo de campo realizado, inobservó lo dispuesto en el art. 238-III del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces, que establece: "En la evaluación de la función económica social, se tomará en cuenta la forma de explotación según la clasificación de la propiedad establecida en el art. 41 de la L. N° 1715 , de la siguiente manera: a) En la mediana propiedad se verificará la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, medios técnicos, mecánicos y destino de la producción al mercado"; así como el art. 41-I-3) de la L. N° 1715, que establece: "La mediana propiedad, es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con el concurso de su propietario, de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y empleando medios técnicos-mecánicos, de tal manera que su volumen principal se destine al mercado"; de donde se advierte que al no haberse valorado debidamente estos actuados de saneamiento en el trámite administrativo ejecutado, las mismas vulneran el derecho del debido proceso administrativo, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, actualmente establecidos en los arts. 115-II, 178-I y 180-I de la C.P.E., al no cumplir la entidad administrativa, el art. 238-III del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces, así como el art. 41-I-3 de la L. N° 1715, cuyos requisitos contenidos en dichas normas agrarias que son de cumplimiento obligatorio, no fueron debidamente analizados en sede administrativa, lo que amerita la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento a efectos de su reencause legal.

3.- En cuanto a los fundamentos de derecho : De lo fundamentado precedentemente, en el caso de autos, se acredita que los fundamentos de derecho acusados por la parte actora, en lo que concierne a la inobservación del Decreto de 25 de abril de 1905, sobre las zonas de Colonización y la Disposición Final Décimo Cuarta-I-a) de la L. N° 1715, referidos a jurisdicción y competencia, concordante con los arts. 243 y 244 del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces, si bien no fueron probados por la parte actora, como causa de nulidad de la Resolución Final de Saneamiento; sin embargo, en lo que respecta al cumplimiento de la FES, sí se identificó contrariedades y omisiones, con relación al registro de marca de ganado, en función a los arts. 393 y 397 de la C.P.E., los arts. 2-II y 41-I de la L. N° 1715, los arts. 238-III-a-b y c) y 239-II del D.S. N° 25763 y la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, los que deberán ser reencausados por la entidad administrativa, conforme los datos cursantes en el expediente de saneamiento.

Finalmente, en lo que respecta a los argumentos esgrimidos por los terceros interesados (beneficiarios del predio "La Dolorida"), se señala que las mismas se subsumen a los fundamentos de hecho y derecho expuestos en el presente considerando; por lo que al haberse constatado falencias en lo que se refiere a la actividad ganadera desarrollada en el predio "La Dolorida", los cuales vulneran del debido proceso administrativo de saneamiento y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, establecidos en los arts. 115-II, 178-I y 180-I de la C.P.E.; este Tribunal se pronuncia en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado y art. 36-3) de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 14 a 17 vta. de obrados, interpuesta por el Viceministerio de Tierras, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia se tiene NULA la Resolución Suprema N° 3791 de 20 de Agosto de 2010; en tal sentido, retrotrayendo el proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 73 inclusive, a fin de que la autoridad administrativa, realice nueva valoración del cumplimiento de la FES del predio denominado "La Dolorida", ubicado en los cantones Concepción y San Javier, Secciones Primera y Segunda de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz; debiendo el INRA adecuar procedimiento, conforme los fundamentos expuestos en la presente resolución.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, devuélvase los antecedentes al INRA debiendo quedar en su lugar copias digitales de las piezas pertinentes.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera