No es aplicable.
No es aplicable el Principio de Favorabilidad o Pro Homine cuando el predio objeto de análisis no cuenta con actividad agrícola, no existe residencia de la parte interesada, ni puede alegarse “uso tradicional de la tierra” o “ área de descanso”, si se evidencia abandono y falta de trabajo en el predio. (SAN-S1-0075-2016)
"(...) la Declaración Jurada de Posesión y las Actas de Conformidad de Linderos no suplen o desvirtúan lo referido en Campo, con relación al cumplimiento de la Función Social, porque de los datos recolectados en dicha etapa, no se tiene la existencia de casa, choza u habitación que le sirviere al actor de morada o la existencia de actividad agraria por lo menos en una parte mínima, razón por la cual el ente administrativo declaró Ilegal la Posesión y el correspondiente incumplimiento de la Función Social en el predio "Mendoza"; no siendo aplicable al caso de autos, el Principio de Favorabilidad o Pro Homine invocado, pues cotejados los elementos probatorios que en su oportunidad fueron valorados por el INRA, se tiene que al momento de la verificación in situ, el predio objeto de análisis no se encontraba con actividad agrícola y que el poseedor del predio no residía en el mismo; en ese sentido, tampoco podría entenderse como Uso Tradicional de la Tierra, la no utilización de la misma o su abandono, menos aún interpretarse ello como "área en descanso", pues no es la finalidad de la rotación de cultivos, el no trabajar el predio en su totalidad durante 5 años atrás, como el mismo actor manifestó al momento de celebrarse la inspección de campo, reconociendo inclusive que "vive en el lugar, aunque en un predio vecino que igualmente es de su propiedad"(sic); de lo que se infiere el abandono total de la parcela por inexistencia de labor agrícola y residencia; no advirtiéndose que el ente administrativo haya incurrido en omisión de valoración de prueba esencial con relación al Certificado de Declaración Jurada de Posesión y Actas de Conformidad de Linderos y que ello implique transgresión al debido proceso y consiguiente desconocimiento de las garantías constitucionales de seguridad jurídica y de legalidad aducidas por el actor; entendimiento similar que arribo este Tribunal a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 57/2016 de 29 de julio de 2016."