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PRINCIPIO DE INDUBIO PRO HOMINE

El Principio de "in dubio pro homine", implica que el convencimiento del órgano decisor respecto de la culpabilidad de la persona investigada, debe superar cualquier duda razonable, de manera que, de existir la misma, obliga a fallar a su favor, de lo cual se tiene que en caso de duda sobre la comisión de un hecho, se debe favorecer a la persona a quien se le viene atribuyendo el mismo. 


SAP-S2-0041-2018

"(...) el predio unificado denominado "Todos Santos" por la falta de delimitación exacta con relación a la sobreposición con la Zona F de Colonización (cuyos límites no pueden ser específicamente definidos), no pueden afectar el derecho de propiedad reconocido por el Estado, mediante procesos agrarios y emitidos inclusive títulos ejecutoriales a favor de los titulares iníciales, en este caso de los predios "Todos Santos", "Las Praderas" y "La Querencia" actualmente en proceso de saneamiento como predio Todos Santos (...)".

"No identificamos irregularidades o vulneración a normas agrarias, con relación al vértice inaccesible, acta de conciliación y a la falta de notificación con el Informe en Conclusiones, toda vez que los mismos no están demostrados y en base al principio de convalidación, trascendencia y preclusión, fueron dados por bien hecho no afectando el derecho a la legítima defensa, al margen de que cursa también en actuados de saneamiento, la publicación realizada para la socialización de resultados y notificación con el Informe en Conclusiones y la plena participación de los demandantes en estos actos administrativos".

"(...) existe publicación tanto en periódico de circulación nacional como es "El Mundo" (fs. 130), aviso en Radio Integración fm. 102 (fs. 131), acta de inicio de relevamiento de información en campo (fs. 133) todas de la carpeta de saneamiento, en el cual existe constancia de participación de los demandantes, control social; lo que significa que cumple plenamente con la finalidad del art. 297 del D.S. N° 29215, porque en base a la convocatoria, participaron los actores principales que fueron testigos de estas actividades sin importar el resultado final, lo que significa que no se vulnero o se aplico irregularmente esta norma (...)"

"(...) el ente administrativo cumplió con más de 15 días de anticipación, asimismo se trata de un procedimiento de oficio bajo la figura de Avocación conforme a la Resolución que cursa en la carpeta de saneamiento fs. 102 y 103, lo que significa también que los beneficiarios fueron notificados antes del ingreso a campo; en conclusión, no se puede alegar falta de conocimiento de las actividades del INRA en toda una zona y con una considerable superficie de trabajo y específicamente en un polígono en el cual se encuentra su predio, al margen de la campaña publica que fue realizándose no solo con el predio "Todos Santos" en específico, al contrario con el trabajo de saneamiento de tierras que viene llevándose a cabo a partir de la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 años, lo que significa que los beneficiarios de toda la zona y en especial del predio tenían la obligación de conocer el trabajo del INRA, toda vez que estas actuaciones datan desde el año 2010 (...)".

"(...) al margen de que los beneficiarios tuvieron participación directa en la etapa de campo, asimismo de acuerdo al informe en conclusiones se identificó sobreposición con la zona F de Colonización, con otras áreas clasificadas, servidumbres de distinta naturaleza, sobreposición de expediente agrarios, en fin realizó un análisis integral del predio objeto de saneamiento, bajo la figura de sobreposición de un área correspondiente al ex-Instituto Nacional de Colonización, en la cual intervino el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, haciendo afirmaciones precisas en lo técnico y lo jurídico de un área que no se encuentra definida por su imprecisión y su inaplicabilidad en el tiempo respectivamente".