PRINCIPIO PRO HOMINE
Los Jueces, Tribunales y autoridades administrativas, tiene el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión -ya sea que esté contenida en la Constitución Política del Estado o en las normas del bloque de constitucionalidad- y en virtud a la segunda (interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos), tienen el deber de ejercer el control de convencionalidad, interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado.
"(...) el cumplimiento de la F.E.S. que acreditan ejercer el beneficiarios en la extensión total antes mencionada, se remonta a la C.P.E. vigente en ése momento, misma que establecía que la tierra es para quien la trabaja, seguridad jurídica concebida como un derecho, por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a partir de una interpretación del art. 7 inc. a) de la C. P.E. (abrogada) mediante el Auto Constitucional N° 0287/1999-R de 28 de octubre de 1999, evidenciándose por la información recabada en pericias de campo, que el mencionado beneficiario del predio "Villa Mary" cumplió con todos los presupuestos que la norma agraria y constitucional prevén para el reconocimiento y regularización de su derecho propietario, estableciéndose por parte del INRA, a más del reconocimiento de la titularidad con que cuentan, el respeto del derecho de posesión al ser ésta legal, dado que cumplen en la superficie poseída efectivamente la F.E.S., tal cual se desprende del Informe de Evaluación Técnico Jurídica, cursante de fs. 147 a 160 del legajo de saneamiento".
"(...) , si bien la parte in fine del art. 398 de la C.P.E., establece que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de las cinco mil hectáreas; sin embargo, éste nuevo límite de la propiedad zonificada es aplicable a predios que se hayan "adquirido" con posterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado (7 de febrero de 2009), conforme señala el art. 399-I de la Carta Magna, previendo asimismo dicha norma que a efectos de la irretroactividad de la ley, se "reconocen y respetan" los derechos de "posesión y propiedad agraria" conforme a ley, reflejándose el término "de acuerdo a Ley", al cumplimiento de presupuestos que hacen a la acreditación de la titularidad de la tierra cursante en documentación agraria, la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la F.E.S.; en cuanto a la legalidad de posesión se refiere, ésta se traduce, en que la misma debe ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, conforme a lo establecido en el art 309 del D.S. Nº 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, aspecto que en el caso de autos, fue cumplido a cabalidad, al estar el predio en litis cumpliendo con la F.E.S. incluso en la superficie excedente (...)".
"(...) la posesión legal del predio "Yacitata" se encuentra debidamente respaldada por la prueba y datos levantados en las diferentes etapas del proceso de saneamiento, con énfasis a lo establecido en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico N° 034/2003 de 07 de octubre de 2003 y Resolución Administrativa RA-ST-N° 0177/2005 de 27 de mayo de 2005, cursante de fs. 492 a 499 e Informe de Adecuación procedimental de fs. 541, por lo que no se aprecia vulneración a la norma agraria, por parte del ente administrativo".
"(...) se ha evidenciado la existencia de mejoras, actividad ganadera y en menor proporción actividad agrícola, como se demuestra en las documentaciones cursante en la carpeta de saneamiento, consistentes en: fotografías, ficha catastral, registro de la Función Económica Social, certificado de marca de ganado, informe de campo, actas de declaración jurada y certificaciones, mismas que cursan en la carpeta de saneamiento y fueron levantadas in situ por los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria; por otro lado, en previsión de lo establecido por el art. 239-II del D.S. No. 25763 (vigente en su oportunidad) el ente administrativo valoró la documentación complementaria aportada por el demandante, toda vez que dicha documentación fue aportada durante la etapa de pericias de campo, no evidenciándose vulneración a la norma agraria en dicha actuación procesal".