AID-S1-0041-2018

Fecha de resolución: 30-04-2018
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Dentro de la demanda de Nulidad de Contrato, Cancelación de Partidas en Derechos Reales y Pago de Daños y Perjuicios, se ha planteado recusación, con el argumento de que dudan de la imparcialidad de la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental I, toda vez que mediante resolución de fecha 8 de marzo de 2018 dicha Jueza II aceptó la excusa resuelta por el Juez Agroambiental de Montero.

Señala la parte recurrente que se evidenciaría  contradicción con relación a la declaratoria de incompetencia y lo resuelto previamente al incidente planteado por la parte contraria, situación que sería anormal en las labores judiciales por lo que se deja entrever la manifestación sobre la justicia o injusticia antes de tomar conocimiento del fondo de la causa.

La Jueza Agroambiental II de Santa Cruz en suplencia legal del Juzgado Agroambiental I de Santa Cruz, no se allana a la recusación interpuesta, señalando, que para que proceda la recusación por la causal invocada se debe acreditar: 1) la manifestación de criterio sobre la justicia o injusticia del litigio; 2) que dicha manifestación conste en actuado judicial, es decir en el expediente; 3) que dicha manifestación de criterio sea antes de asumir conocimiento del proceso, presupuestos que los incidentistas no habrían acreditado porque no presentaron prueba de que la autoridad emitió criterio sobre la justicia o injusticia del proceso y que conste en actuado judicial.

"De la revisión de tales antecedentes, se advierte claramente que de ninguna manera la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz, al momento de declarar probada la excepción de incompetencia en razón del territorio, hubiere emitido con dicha determinación un criterio anticipado sobre la justicia o injusticia de la demanda interpuesta por los ahora recusantes, toda vez que se limita a señalar que no le correspondía el conocimiento de la causa por encontrarse el predio en otra jurisdicción; ahora bien, al haberse excusado el Juez de Montero del conocimiento del proceso, implicó que la tramitación de la causa la conozca el Juzgado Agroambiental I de Santa Cruz, el cual al encontrarse acéfalo, la suplencia legal es ejercida por la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz, en suplencia legal; determinaciones que no podrían ser consideradas como anticipo de criterio jurídico sobre el fondo de la causa, resultando en consecuencia manifiestamente improcedente en este caso, la causal de recusación invocada; así también la parte recusante no acompaña ni señala ningún medio de prueba para sustentar su petitorio, incumpliendo lo determinado por el art. 353-I de la L. N° 439, ingresando en la previsión del art. 353-IV del mismo cuerpo normativo; correspondiendo por ello desestimar sin más trámite dicho incidente"

Se RECHAZA sin más trámite la recusación interpuesta contra la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz en suplencia legal del Juzgado Agroambiental I de Santa Cruz, debiendo continuar esta autoridad con el conocimiento del proceso; conforme a los argumentos siguientes:

Por auto de 08 de marzo de 2018 la Jueza Agroambiental II en suplencia legal del Juzgado Agroambiental I de Santa Cruz resuelve no observar la Excusa formulada por el Juez Agroambiental de Montero por considerarla legal y radica el proceso; determinación que dio lugar a la recusación formulada, señalando causal invocada contenida en el art. 347-8 de la L. N° 439 (haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio).

a) al haberse excusado el Juez de Montero del conocimiento del proceso, implicó que la tramitación de la causa la conozca el Juzgado Agroambiental I de Santa Cruz, el cual al encontrarse acéfalo, la suplencia legal es ejercida por la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz, en suplencia legal;

b) la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz, al momento de declarar probada la excepción de incompetencia en razón del territorio, se limita a señalar que no le correspondía el conocimiento de la causa por encontrarse el predio en otra jurisdicción; determinación que no podría ser considerada como anticipo de criterio jurídico sobre el fondo de la causa, resultando en consecuencia manifiestamente improcedente en este caso, la causal de recusación invocada y; 

c) la parte recusante no acompaña ni señala ningún medio de prueba para sustentar su petitorio, incumpliendo lo determinado por el art. 353-I de la L. N° 439, ingresando en la previsión del art. 353-IV del mismo cuerpo normativo; correspondiendo por ello desestimar sin más trámite dicho incidente. 

PRECEDENTE 1

El que el Juzgador a través de una resolución judicial declare probada la excepción de incompetencia en razón del territorio, es una determinación que no podría ser considerada como anticipo de criterio jurídico sobre el fondo de la causa, siendo manifiestamente improcedente la causa de recusación.

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 47/2019

la Sentencia N° 04/2019 de 25 de abril de 2019 … dicha opinión fue emitida en ejercicio de la función judicial, como parte integrante de la Jurisdicción Agroambiental, en apego estricto del art. 4-2 de la L. N° 025; aspecto que de ninguna manera puede considerarse como una causal de recusación para apartar a dicha autoridad de instancia del conocimiento del proceso

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2da N° 031/2019

Seguidora

“(…) la causal de recusación referida a la manifestación previa al juicio, sobre la justicia o injusticia de la pretensión, por parte del Juzgador o Juzgadora, ya que al margen de que dicha declaración voluntaria no tiene la suficiente fuerza probatoria, no se adjunta ningún documento que denote que la Jueza recusada se hubiere manifestado sobre el actual litigio, antes de tomar conocimiento de la causa”

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ra N° 11/2016

Seguidora

En relación a que dicha audiencia, el Juez se hubiere parcializado con la parte actora, al permitir que la señora Lidia Quispe se exprese con palabras de grueso calibre; cabe señalar que tal aspecto tampoco es recusable, en razón a que como el mismo juez lo expresa, dicho actuado jurisdiccional se lo realiza para lograr un acuerdo conciliatorio, otorgando un cuarto intermedio para la efectivización del mismo … por lo que de los antecedentes expuestos, se constata que de los argumentos de los recusantes no se ha establecido la causal prevista en el art. 347-3 de la L. N° 439, ni mucho menos que se haya vulnerado los arts. 24 y 115 de la C.P.E.; por lo que la recusación interpuesta, es manifiestamente improcedente

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ra N° 047/2015

Seguidora

Que, el art. 347-8) del Nuevo Código Procesal Civil, establece como causa de recusación: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él"; en ese entendido se considera que este motivo de apartamiento del Juzgador, sólo procede en caso de que dicha autoridad hubiere manifestado opinión anticipada sobre la causa puesta en su conocimiento; de la revisión de los antecedentes del testimonio de consulta se evidencia que en la sustanciación del anterior proceso interdicto de recobrar la posesión, el Juez Agroambiental de Quillacollo no emitió criterio de valor alguno respecto a la actual demanda de nulidad de documento

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2da N° 031/2015

Seguidora

el hecho de anular una resolución no es una causal de excusa y/o recusación del juez inferior, en ese entendido el pretender una recusación bajo el entendido que el juez ya habría emitido una opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, no es cierto más aún si la norma refiere a una manifestación de la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él, situación que no se dio en el presente caso pues la sentencia emitida es el resultado del análisis de todo lo actuado durante la tramitación de la causa y de los probado por las partes … no constituyendo en sí la misma, una opinión anticipada sobre la pretensión litigada, por el hecho de haber sido emitida en mérito a una función que nace de la ley y no del arbitrio del juez

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 55/2019

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 31/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 05/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 47/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 21/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 19/2017

Dentro de la demanda de Nulidad de Contrato, Cancelación de Partidas en Derechos Reales y Pago de Daños y Perjuicios, se ha planteado recusación, con el argumento de que dudan de la imparcialidad de la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental I, toda vez que mediante resolución de fecha 8 de marzo de 2018 dicha Jueza II aceptó la excusa resuelta por el Juez Agroambiental de Montero.

Señala la parte recurrente que se evidenciaría  contradicción con relación a la declaratoria de incompetencia y lo resuelto previamente al incidente planteado por la parte contraria, situación que sería anormal en las labores judiciales por lo que se deja entrever la manifestación sobre la justicia o injusticia antes de tomar conocimiento del fondo de la causa.

La Jueza Agroambiental II de Santa Cruz en suplencia legal del Juzgado Agroambiental I de Santa Cruz, no se allana a la recusación interpuesta, señalando, que para que proceda la recusación por la causal invocada se debe acreditar: 1) la manifestación de criterio sobre la justicia o injusticia del litigio; 2) que dicha manifestación conste en actuado judicial, es decir en el expediente; 3) que dicha manifestación de criterio sea antes de asumir conocimiento del proceso, presupuestos que los incidentistas no habrían acreditado porque no presentaron prueba de que la autoridad emitió criterio sobre la justicia o injusticia del proceso y que conste en actuado judicial.

"De la revisión de tales antecedentes, se advierte claramente que de ninguna manera la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz, al momento de declarar probada la excepción de incompetencia en razón del territorio, hubiere emitido con dicha determinación un criterio anticipado sobre la justicia o injusticia de la demanda interpuesta por los ahora recusantes, toda vez que se limita a señalar que no le correspondía el conocimiento de la causa por encontrarse el predio en otra jurisdicción; ahora bien, al haberse excusado el Juez de Montero del conocimiento del proceso, implicó que la tramitación de la causa la conozca el Juzgado Agroambiental I de Santa Cruz, el cual al encontrarse acéfalo, la suplencia legal es ejercida por la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz, en suplencia legal; determinaciones que no podrían ser consideradas como anticipo de criterio jurídico sobre el fondo de la causa, resultando en consecuencia manifiestamente improcedente en este caso, la causal de recusación invocada; así también la parte recusante no acompaña ni señala ningún medio de prueba para sustentar su petitorio, incumpliendo lo determinado por el art. 353-I de la L. N° 439, ingresando en la previsión del art. 353-IV del mismo cuerpo normativo; correspondiendo por ello desestimar sin más trámite dicho incidente"

Se RECHAZA sin más trámite la recusación interpuesta contra la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz en suplencia legal del Juzgado Agroambiental I de Santa Cruz, debiendo continuar esta autoridad con el conocimiento del proceso; conforme a los argumentos siguientes:

Por auto de 08 de marzo de 2018 la Jueza Agroambiental II en suplencia legal del Juzgado Agroambiental I de Santa Cruz resuelve no observar la Excusa formulada por el Juez Agroambiental de Montero por considerarla legal y radica el proceso; determinación que dio lugar a la recusación formulada, señalando causal invocada contenida en el art. 347-8 de la L. N° 439 (haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio).

a) al haberse excusado el Juez de Montero del conocimiento del proceso, implicó que la tramitación de la causa la conozca el Juzgado Agroambiental I de Santa Cruz, el cual al encontrarse acéfalo, la suplencia legal es ejercida por la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz, en suplencia legal;

b) la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz, al momento de declarar probada la excepción de incompetencia en razón del territorio, se limita a señalar que no le correspondía el conocimiento de la causa por encontrarse el predio en otra jurisdicción; determinación que no podría ser considerada como anticipo de criterio jurídico sobre el fondo de la causa, resultando en consecuencia manifiestamente improcedente en este caso, la causal de recusación invocada y; 

c) la parte recusante no acompaña ni señala ningún medio de prueba para sustentar su petitorio, incumpliendo lo determinado por el art. 353-I de la L. N° 439, ingresando en la previsión del art. 353-IV del mismo cuerpo normativo; correspondiendo por ello desestimar sin más trámite dicho incidente. 

PRECEDENTE 2

Cuando la parte recusante no acompaña ni señala ningún medio de prueba para sustentar su petitorio, correspondiendo desestimar la recusación sin más trámite.

AID-SP-0002-2006

Fundadora

Que la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra reglamentada en cuanto a su trámite por el art. 10 de la Ley Nº 1760, que en su parágrafo I impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentara valerse. En el caso que nos ocupa … obviando efectuar una argumentación precisa que sustente la recusación planteada y dejando de cumplir con la formalidad señalada supra … no se detalla el motivo que justifica la interposición de la recusación en las escuetas líneas referidas al caso concreto … omisiones que permiten concluir que el presente recurso ha sido deducido por mera susceptibilidad y no se encuentra fundamentado en la plena certeza de que la causal invocada sea justificada.

En consecuencia y por lo relacionado precedentemente, se establece que la recusación planteada es manifiestamente improcedente; correspondiendo en consecuencia, aplicar la previsión contenida en el art. 10-IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.

AID-S1-0004-2020

Seguidora

(...) de la revisión del legado remitido como producto de la recusación planteada, se tiene en primera instancia que el memorial de recusación interpuesto por Constancio Vedia López, carece de todo elemento probatorio que sustente la causal de recusación señalada en el art.347-8) de la L. N° 439, porque el hecho de que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama hubiere emitido resoluciones en el presente proceso y que las mismas hubieren sido o no anuladas, no configuran la casual invocada, conforme se lo explicó de manera precedente, porque en todo caso el juez actuaba en el momento oportuno y en cumplimiento de su labor jurisdiccional de juez”.

AID-S1-0005-2020

Seguidora

(...) se infiere que el incidentista, no ha demostrado la causal por la que se recusa al Juez de instancia, no existiendo argumento fáctico que pruebe lo señalado, como para que la autoridad recusada sea apartada del conocimiento de la causa, toda vez que el Juez Agroambiental de Quillacollo, al haber conocido el proceso de reivindicación, lo único que hizo fue ejercer su función judicial como Juez competente; resultando en consecuencia la recusación por esta causal manifiestamente improcedente y carente de medios probatorios idóneos para ser considerada, correspondiendo por ello desestimar sin más trámite dicho incidente”.

AID-S2-0050-2019

Seguidora

“(...) en relación a la causal referida, como es el art. 347-10 del Código Procesal Civil; de la revisión de obrados se puede evidenciar que la misma no se encuentra debidamente probada por los recusantes, es decir que la Juez recusada haya sido denunciada ante el Ministerio Público con posterioridad a la iniciación del litigio, que lo conoce desde el 28 de enero de 2019, extremo que es probado por la denuncia presentada en fecha 03 de octubre de 2019; consiguientemente se desestima la recusación interpuesta sin más trámite, conforme dispone el art. 353 del Código Procesal Civil.”

AID-S2-0067-2016

Seguidora

Que la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra regulada en los arts. 347 al 356 del Código Procesal Civil, en cuanto a su tramitación el art. 353 - I de la citada norma legal impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentare valerse. En el caso presente, se evidencia que los recusantes plantean el incidente contra el Juez de Caranavi, mediante un escueto memorial en el cual no realizan una argumentación precisa que sustente la recusación planteada e incumplen con la presentación de la prueba, amparando su petición en una norma abrogada (art. 3 numerales 5 y 9 del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia y por lo descrito precedentemente, se establece que la recusación planteada resulta manifiestamente improcedente; correspondiendo aplicar la previsión contenida en el art. 353 - IV del Código Procesal Civil, más aún si la misma ha sido deducida sin observar lo establecido en el art. 351 - II de la citada norma adjetiva.”

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 55/2019

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 73/2018


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. RECUSACIÓN/6. Rechaza/7. Porque un acto procesal (resolución, notificación y otros) no constituye resentimiento u odio del juzgador/

POR NO HABER MANIFESTADO CRITERIO SOBRE LA JUSTICIA O INJUSTICIA DEL LITIGIO 

El que el Juzgador a través de una resolución judicial declare probada la excepción de incompetencia en razón del territorio, es una determinación que no podría ser considerada como anticipo de criterio jurídico sobre el fondo de la causa, siendo manifiestamente improcedente la causa de recusación. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. RECUSACIÓN/6. Rechaza/7. Por no haberse probado la causal por la que se recusa/

POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA 

Cuando la parte recusante no acompaña ni señala ningún medio de prueba para sustentar su petitorio, correspondiendo desestimar la recusación sin más trámite.