AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 41/2018
Expediente : Nº 3128/2018
Proceso : Recusación
Recusantes : Peregrino García Meneses y Oscar
Valverde Álvarez
Recusado : Jueza Agroambiental II de Santa Cruz en suplencia legal del Juzgado Agroambiental I
Distrito : Santa Cruz
Asiento Judicial : Santa Cruz
Fecha : Sucre, 30 de abril de 2018
Magistrada Semanera : Dra. María Tereza Garrón Yucra
VISTOS: El incidente de recusación interpuesto por el apoderado de Peregrino García Meneses y por Oscar Valverde Álvarez, contra la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental I, presentado el 15 de marzo de 2018, mediante memorial de recusación cursante a fs. 17 y vta. del testimonio de recusación, deducido dentro de la demanda de Nulidad de Contrato, Cancelación de Partidas en Derechos Reales y Pago de Daños y Perjuicios, interpuesto por Peregrino García Meneses y Oscar Valverde Álvarez contra Juan Guillen Caballero, Rosario Parada de Guillen, Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo; Auto de fs. 18 y vta. de obrados, mediante el cual la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz no se allana a la recusación planteada en su contra; Informe Explicativo de fs. 22 a 23 por el que se pronuncia en el mismo sentido; nota de remisión y demás antecedentes cursantes en el señalado testimonio de recusación; y,
CONSIDERANDO: Que, los señalados recusantes sostienen que dudan de la imparcialidad de la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz Dra. Rosa Barriga Vallejos, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental I dentro del proceso señalado, toda vez que mediante resolución de fecha 8 de marzo de 2018 la nombrada Jueza aceptó la excusa resuelta por el Juez Agroambiental de Montero; resolución ésta que no consideraría ningún aspecto relativo al fondo de la causa, no habría compulsado el memorial presentado el 16 de enero de 2018 en la ciudad de Montero, evidenciando contradicción con relación a la declaratoria de incompetencia y lo resuelto previamente al incidente planteado por la parte contraria, situación que sería anormal en las labores judiciales por lo que se deja entrever la manifestación sobre la justicia o injusticia antes de tomar conocimiento del fondo de la causa; agrega también que la decisión de la Jueza anterior de declinar competencia por razón de territorio, le impedía resolver cualquier incidente planteado por las partes; sin embargo antes de declinar competencia resolvió con clara muestra de parcialidad a favor de la parte contraria y demandada; en ese sentido amparados en lo dispuesto por el art. 13-I, 14-III y IV, 24, 119, 122 y 410 de la CPE y art. 347 numeral 8 del Cód. Proc. Civ. recusan a la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz en suplencia legal del Juzgado Agroambiental I de Santa Cruz.
CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de fs. 18 y vta. de 27 de marzo de 2018, la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz en suplencia legal del Juzgado Agroambiental I de Santa Cruz, no se allana a la recusación interpuesta, señalando, que para que proceda la recusación por la causal invocada se debe acreditar: 1) la manifestación de criterio sobre la justicia o injusticia del litigio; 2) que dicha manifestación conste en actuado judicial, es decir en el expediente; 3) que dicha manifestación de criterio sea antes de asumir conocimiento del proceso, presupuestos que los incidentistas no habrían acreditado porque no presentaron prueba de que la autoridad emitió criterio sobre la justicia o injusticia del proceso y que conste en actuado judicial; ni indicaron en qué fojas consta la emisión de criterio de la autoridad sobre la justicia o injusticia del proceso y menos que sea antes de asumir conocimiento del mismo, como dispone el art. 347 numeral 8 de la L. N° 439 aplicado en la materia supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 por lo que considera dar cumplimiento a la última parte del parágrafo IV del art. 353 de la norma procesal civil citada; cursando el Informe Explicativo de fs. 22 a 23 del testimonio, del por qué no se allana a la recusación, en el mismo sentido del señalado auto.
CONSIDERANDO: Que, en aplicación del art. 36-4) de la L. N° 1715 en concordancia con el art. 353 de la L. 439, de aplicación supletoria en la materia, corresponde al Tribunal Agroambiental conocer las recusaciones interpuestas contra los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, debiendo efectuarse el siguiente análisis:
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al incidente de recusación, señalando que la causal invocada contenida en el art. 347-8 de la L. N° 439, aplicable al caso, referida a "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él" .
Revisado el testimonio de recusación se advierte que la Jueza Agroambiental II en suplencia legal del Juzgado Agroambiental I de Santa Cruz emitió el auto de 19 de octubre de 2017 resolviendo: 1. Declarar Probada la excepción de incompetencia opuesta por los demandados Juan Guillen Caballero, Rosario Parada de Guillen, Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo; 2. Declarar la Incompetencia del Juzgado Agroambiental I de Santa Cruz en razón de territorio para conocer, tramitar y resolver la demanda de Nulidad de Contrato, Cancelación de partidas en Derechos Reales y Pago de Daños y Perjuicios interpuesta por Peregrino García Meneses y Oscar Valverde Álvarez contra Juan Guillen Caballero, Rosario Parada de Guillen, Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo; 3. Anular obrados hasta fs. 186 salvando la prueba documental presentada por las partes y 4. Remitir el expediente original al Juzgado Agroambiental de Montero.
En ese orden, por Auto de 22 de enero de 2018, el Juez Agroambiental de Montero se EXCUSA de conocer la causa, amparado en lo establecido en el art. 27 incs. 5) y 9) de la L. N° 025 con relación al art. 347 incs. 6) y 10 de la L. N° 349, en razón de evidenciar la existencia del caso N° FIS ANTI 012358 (Emigdio Cornejo Ortuño, Constantina Ayala de Cornejo y Juan Carlos Cornejo Ayala contra el Juez Agroambiental de Montero por supuestos e imaginarios ilícitos penales, sustanciado en el Ministerio Público); en consecuencia se remite el expediente original al Juzgado Agroambiental II de Santa Cruz en suplencia legal del Juzgado Agroambiental I, por ser la Jurisdicción más próxima en atención al art. 39 parágrafo II de la Ley N° 1715. Seguidamente por auto de 08 de marzo de 2018 la Jueza Agroambiental II en suplencia legal del Juzgado Agroambiental I de Santa Cruz resuelve no observar la Excusa formulada por el Juez Agroambiental de Montero por considerarla legal y radica el proceso de Nulidad de Contrato, Cancelación de Partidas en Derechos Reales y Pago de Daños y Perjuicios; determinación como se tiene señalado en líneas precedentes, dio lugar a la recusación formulada.
De la revisión de tales antecedentes, se advierte claramente que de ninguna manera la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz, al momento de declarar probada la excepción de incompetencia en razón del territorio, hubiere emitido con dicha determinación un criterio anticipado sobre la justicia o injusticia de la demanda interpuesta por los ahora recusantes, toda vez que se limita a señalar que no le correspondía el conocimiento de la causa por encontrarse el predio en otra jurisdicción; ahora bien, al haberse excusado el Juez de Montero del conocimiento del proceso, implicó que la tramitación de la causa la conozca el Juzgado Agroambiental I de Santa Cruz, el cual al encontrarse acéfalo, la suplencia legal es ejercida por la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz, en suplencia legal; determinaciones que no podrían ser consideradas como anticipo de criterio jurídico sobre el fondo de la causa, resultando en consecuencia manifiestamente improcedente en este caso, la causal de recusación invocada; así también la parte recusante no acompaña ni señala ningún medio de prueba para sustentar su petitorio, incumpliendo lo determinado por el art. 353-I de la L. N° 439, ingresando en la previsión del art. 353-IV del mismo cuerpo normativo; correspondiendo por ello desestimar sin más trámite dicho incidente.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin mayores abundamientos de orden legal, en mérito a la potestad conferida por el art. 36-4) de la L. N° 1715 y arts. 353-IV de la L. N 439 de aplicación supletoria en la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715; RECHAZA sin más trámite la recusación interpuesta por el apoderado de Peregrino García Meneses y Oscar Valverde Álvarez, contra la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz en suplencia legal del Juzgado Agroambiental I de Santa Cruz, debiendo continuar esta autoridad con el conocimiento del proceso.
Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera