SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 128/2019

Expediente: N° 2592/2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Hovsep Antonio Asseff Gonzales en representación de Ernesto Suárez Suárez, Eida Suárez Mercado de Suárez, Juan Suárez Suárez, María Deisy Suárez Suárez, María Rosario Suárez Suárez y Wilman Suárez Suárez, herederos de Mario Suárez Jiménez

 

Demandado: Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Propiedad: "LA PASCANA"

 

Fecha: Sucre, 02 de diciembre de 2019

 

Magistrada 2da. Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, memoriales de subsanación, contestación, réplica, dúplica, apersonamiento de los terceros interesados, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 100 a 107 vta. y subsanada por memoriales a fs. 114 y vta. y fs. 120 de obrados, Hovsep Antonio Asseff Gonzales, en representación de Ernesto Suárez Suárez, Eida Suárez Mercado de Suárez, Juan Suárez Suárez, María Deisy Suárez Suárez, María Rosario Suárez Suárez y Wilman Suárez Suárez, herederos de Mario Suárez Jiménez, interpone demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1609/2016 de 02 de agosto de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), polígono Nº 118, correspondiente a los predios actualmente denominados "San Fernando", "Tarope", "La Pascana" y "Tierra Fiscal", ubicados en el municipio Cuatro Cañadas, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, argumentando lo siguiente:

I.Antecedentes de dominio

Indica que, de acuerdo a antecedentes, sus mandantes serían propietarios del predio "La Pascana", a Título de subadquirentes a la sucesión de Mario Suarez Jiménez, con una extensión de 1500.0000 ha, según escritura pública de transferencia a título de venta N° 219/90 de 09 de mayo de 1990, con relación al procedimiento o trámite agrario de adjudicación N° 582-SC, efectuado por el Instituto Nacional de Colonización, debidamente registrado en Derechos Reales de Santa Cruz, bajo el folio 10714, partida N° 010082716 de 19 de agosto de 1991, con matrícula 7112030002008. Asimismo, indica que, del Testimonio Judicial de 12 de agosto de 2014, expedido por la Actuaria del Juzgado 16° de Instrucción en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Santa Cruz, se evidencia que sus poderdantes, fueron declarados herederos ab intestato a la sucesión de Mario Suarez Jiménez, continuando con el ejercicio de su derecho propietario y posesorio.

II.Observaciones y omisiones identificadas en el proceso de saneamiento

a) Violación de la Ley Aplicable

Haciendo referencia al art. 75 - III y IV de la L. N° 1715, parcialmente modificada por Ley N° 3545, art. 208 y siguientes del D.S. N° 28748 y el art. 308 - I del D.S. N° 29215, indica que de acuerdo a los antecedentes, así como el Informe en Conclusiones de 21 de mayo de 2013 y la prueba adjunta a la demanda, se estaría frente a un trámite de adjudicación formulado ante el Instituto Nacional de Colonización, con minuta de transferencia anterior al 24 de noviembre de 1992, debidamente registrada en Derechos Reales.

Señala que el Informe en Conclusiones en su punto 4.4 ANÁLISIS A LOS EXPEDIENTES AGRARIOS N° 582-SC (LA PASCANA), N° 995 (EL GUIRO) y N° 997 (EL TAROPE), realizaría una relación de los antecedentes del proceso o trámite social de adjudicación, iniciado el 15 de septiembre de 1981 y del propio proceso de saneamiento, en el que se determinó la extensión de la minuta protocolizada con la anterioridad requerida y su registro en DD.RR., así como la existencia de la carta D.S.T.CART.EXT., mediante la cual la Directora de Saneamiento y Titulación del INRA, habría remitido los antecedentes del expediente N° 582 del predio "La Pascana", a la Presidencia de la República y la nota CITE: A.J.A. 050/98 de 04 de febrero de 1998, mediante la cual el Ministerio de la Presidencia devuelve el expediente N° 582 a la Directora de Saneamiento y Titulación del INRA; en este sentido, indica que se habría quebrantado el trámite que debía aplicarse al caso; es decir, el procedimiento especial de Valoración de Procesos Agrarios en Trámite, así como el trámite previsto por el art. 3 - c del D.S. N° 23331 de 24 de noviembre de 1992, que a fin de otorgar seguridad Jurídica al administrado, establece el alcance de las minutas protocolizadas, al sostener: "De la misma manera, en tanto dure el trabajo de la Comisión Nacional: (...) c. Los procesos con auto de vista ejecutoriado o con testimonio de transferencia del Instituto Nacional de Colonización debidamente inscrito en el Registro de Derechos Reales, deben proseguir hasta su titulación, previa revisión de oficio por el Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios"; refiere que, cuando se está frente a resoluciones que reconocen derechos, estas no podrían ser revisadas por el mismo órgano; es decir, se está frente a derechos consolidados, por lo que de ser revisados, se generaría caos jurídico, ya que los actos de los servidores públicos se presumen legales, mientras no se pruebe lo contrario.

Señala que deben ser interpretados a la luz de los principios de racionalidad, razonabilidad, justicia, equidad, igualdad, proporcionalidad y finalidad, conforme el art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo, aplicable a la materia en aplicación del art. 2 - I del D.S. N° 29215; asimismo, indica que en observancia del principio de legalidad y presunción de legitimidad establecido en el art. 4 - g) de la L. N° 2341, se considera que las actuaciones de la administración pública, por estar sometidas plenamente a la ley, se presumen legítimas, señalando como antecedente la Sentencia Constitucional N° 1074/2010-R de 23 de agosto de 2010.

Refiere que, por Resolución DJ-RI-009/91 de 29 de septiembre de 1991, la Dirección Ejecutiva del INC, dejó sin efecto legal el trámite que inició Mario Suarez Jiménez, contra cualquier criterio de competencia, quebrantando por lógica, la previsión del art. 31 de la C.P.E. (vigente entonces), así como los alcances del D.L. N° 7765 de 31 de julio de 1966 (Ley General de Colonización), D.S. N° 08481 de 18 de septiembre de 1968 y el D.S. N° 13823 de 04 de agosto de 1976.

Indica que, al haberse perdido los antecedentes del trámite social 582-SC del INC, por R.I. COORD-INC N° 001/95 de 10 de enero de 1995, se repuso el expediente; posteriormente, señala que mediante Resolución Interna RI N° 06/95 de 20 de junio de 1995, la Intervención Nacional CNRA-INC, habría anulado sin competencia el trámite agrario de adjudicación de tierras denominado "La Pascana", con Exp. N° 582 - SC, seguido ante el INC por Mario Suarez Jiménez, vulnerando el art. 31 de la C.P.E., vigente entonces y los alcances del D.S. N° 23331 de 24 de noviembre de 1992, motivo por el cual, por memorial de 27 de junio de 1995, Marlene Suárez Suárez, conforme Testimonio de escritura pública de Poder N° 33/95 de 29 de marzo, presentó recurso de apelación contra la dicha Resolución, misma que a la fecha se encontraría pendiente de tramitación, hecho que conllevaría la validez y vigencia del trámite y la escritura pública de transferencia por la que el Estado transfiere a título oneroso el predio, por lo que no se podría asumir que el trámite hubiera sido anulado.

Asimismo, indica que el Informe N° 150/96 de 30 de septiembre de 1996, emitido por el Asesor Jurídico del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, expedido en respuesta a la solicitud de nulidad de las resoluciones emitidas, concluiría: "...el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Colonización al dictar la Resolución Interna N° 009/91 de 29 de septiembre de 1991, lo hizo sin jurisdicción ni competencia, incurriendo en la nulidad prevista por el Art. 31 de la Constitución Política del Estado. Asimismo, la interventora del C.N.R.A. - I.N.C. al aprehender conocimiento y dictar la Resolución Interna N° 06/95 de 20 de junio de 1995 en el proceso de adjudicación de LA PASCANA que contaba con contrato de transferencia protocolizado y registrado en Derechos Reales, ha actuado con inobservancia del Art. 3°, inc. c del D.S. N° 23418, incurriendo también en la nulidad prevista...".

Señala que, por Resolución RES. N° 284/97-SSA de 29 de agosto de 1997, emitida por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del distrito de La Paz, como Tribunal de Garantías, dentro de la Acción de Amparo Constitucional, formulada por Mario Suarez Jiménez contra la Directora Nacional y la Directora de Saneamiento y Titulación del INRA, declara procedente la misma; en este sentido, refiere que correspondería aplicar el procedimiento especial de Valoración de Procesos Agrarios en Trámite, conforme el art. 75 de la L. N° 1715.

b) Omisión de Fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento

Indica que, conforme la doctrina y jurisprudencia nacionales, el debido proceso, tiene como componente la motivación de las resoluciones; en este sentido, hace referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0903/2012 de 22 de agosto de 2012.

Señala que la Resolución impugnada RA-SS N° 1609/2016 de 02 de agosto, carecería de fundamentación, limitándose a hacer una descripción de los actuados desarrollados en el proceso de saneamiento, hecho que lesionaría el derecho a una resolución motivada y fundamentada de sus representados, atentando contra el debido proceso, derecho a la defensa y el principio de legalidad.

Arguye que de la revisión de la Resolución cuestionada, la Autoridad Administrativa, en el segundo Considerando, concluye que: "...Asimismo, mediante Resolución Interna 06/95 de fecha 20 de junio de 1995 se resuelve ANULAR el trámite agrario de adjudicación de tierras denominado "LA PASCANA", signado con el número 582, seguido ante el Instituto Nacional de Colonización por Mario Suárez Jiménez, en ambos trámites por no haberse cumplido con las leyes que regulan la materia y se dispone el archivo definitivo de obrados"; en este sentido, indica que la Autoridad Administrativa, no habría realizado valoración alguna de los elementos que hacen a las resoluciones internas a la que refiere; no indicaría por qué les asigna ese valor, no haría referencia a la impugnación efectuada por su parte, tampoco haría referencia a la Acción de Amparo Constitucional formulada, ni haría referencia al Informe del Asesor Jurídico del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, ni expondría razón ninguna, omitiendo realizar una fundamentación legal; asimismo, refiere que la valoración razonada de la prueba hace también a la fundamentación de la resolución, por lo que se habría quebrantado el derecho a la defensa, toda vez que el causante inicialmente y ahora sus mandantes habrían sido limitados en su derecho a alegar, contrastar y probar como elementos del derecho a la defensa y/o tutela judicial efectiva.

Por otra parte, señala que la Resolución cuestionada, en el siguiente apartado, refiere: "...en el Reporte de Datos del Expediente Agrario N° 582-SC y Base de Datos del Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación (SIT), se identificó un error con relación al Estado de dicho expediente, consignando como estado: EN TRÁMITE siendo lo correcto consignar como ANULADO, en virtud de la Resolución Interna N° 06/95 de fecha 20 de junio de 1995, por lo que corresponderá su actualización por la unidad de Sistemas de Información y Telemática en coordinación con la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA"; elemento que permitiría sostener la carencia de fundamentación, toda vez que no establecería porqué asume que se trata de un error y porqué correspondería actualizar el dato, cuando todavía estaba pendiente de resolución la apelación que se ha formulado por su parte contra la resolución interna RI 06/95, así como la existencia del Informe del Asesor Jurídico del MDSyMA que lo confirma, además de una sentencia del Tribunal de Garantías, pendiente de cumplimiento, motivo por el cual se consignaría el proceso en trámite.

Finalmente, sostiene que, en el penúltimo párrafo del citado Considerando, la autoridad Administrativa cuestionada, establecería: "...de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme el análisis establecido en el Informe en Conclusiones de 21 de mayo de 2013, Informes de Cierre, Informe Técnico - Legal DDSC-COR.G. INF. N° 512/2016 de fecha 18 de abril, se establecen los siguientes resultados y recomendaciones: Se emita RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE ADJUDICACIÓN, todo de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Supremo Reglamentario N° 29215 de 02 de agosto de 2007"; en este sentido, tampoco podría considerarse como una fundamentación, más aún cuando la Resolución sería total y absolutamente contraria o distinta al Informe en Conclusiones, hecho que quebrantaría el art. 65 inc. c) del D.S. N° 29215.

c) Errónea valoración de los antecedentes agrarios por el INRA en el Informe en Conclusiones

Refiere que en el apartado 4.4. Vicios de Nulidad Absoluta del Expediente 582-SC, correspondiente al predio denominado "La Pascana", del Informe en Conclusiones DDSC-G-ÑCH-INF. N° 0323/2013 de 21 de mayo de 2013, se establecería que después del análisis de los expedientes agrarios, los funcionarios del INRA, habrían concluido que existirían vicios de nulidad absoluta por incumplimiento del art. 22 de la C.P.E. y art. 5 del Decreto Ley N° 3464, que determinan el reconocimiento y protección de la propiedad agraria privada, no permitiendo la adjudicación o dotación en esas áreas; asimismo, citando los arts. 393 y 395 - II de la C.P.E., señalan que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad privada individual y comunitaria, así como la prohibición de la doble dotación, compra venta y donación de tierras entregadas en dotación.

En este sentido, refiere que se incurriría en errónea valoración de los antecedentes agrarios, toda vez que el art. 321 del D.S. N° 29215, cataloga los vicios de nulidad absoluta, sin que estuvieran contempladas las presuntas causales o vicios a los que se haría referencia en el Informe de Conclusiones. Asimismo, señala que el art. 22 de la C.P.E., hace alusión a la garantía del derecho de propiedad y sus limitaciones y el art. 5 del Decreto Ley N° 3464, establece: "La propiedad agraria privada es la que se reconoce y concede en favor de las personas naturales o jurídicas para que ejerciten su derecho de acuerdo con las leyes civiles; que, el Estado reconoce solamente las formas de propiedad agraria privada enumeradas en los siguientes artículos". Por otra parte, con relación a los arts. 393 y 395 - II de la C.P.E., señala que tampoco serían causales de nulidad absoluta, ya que se trataría de una propiedad individual que debe ser garantizada, sin tratarse de doble dotación, compra venta y donación de tierras entregadas en dotación, tratándose más bien de sobreposición de derechos atribuibles al INC, que no respondería a ninguna dotación, sino a una adjudicación.

d) Quebrantamiento del carácter Social del Derecho Agrario y del Principio de Publicidad del Proceso de Saneamiento en la subfase de Campaña Pública

Indica que, en el presente caso, se habría quebrantado el carácter Social del Derecho Agrario, así como el Principio de Publicidad del proceso de Saneamiento, previstos en los arts. 3 y 297 del D.S. N° 29215, respectivamente, toda vez que se habría omitido otorgar máxima difusión a dicho proceso, impidiendo en este sentido, la participación de las organizaciones sociales, como se evidenciaría del Acta de realización de Campaña Pública, donde intervendrían diez personas, sin que concurrieran los representantes sociales o sectoriales, a más de tres delegados de ANAPO, que representarían precisamente a quienes pretendería apropiarse de sus predios, no cursando en antecedentes notificación o invitación que se hubiere realizado a los representantes de las organizaciones afiliadas a la CSUTCB, al margen de Jerson Rodríguez Román, que no estaría debidamente acreditado.

e) Vulneración del ejercicio del Control Social en el proceso de Saneamiento

Haciendo cita de la Disposición Final Séptima de la L. N° 3545 y art. 8 del D.S. N° 29215, señala que por la deficiente difusión, también se habría vulnerado el ejercicio del Control Social en el saneamiento; asimismo, indica que a fs. 1412 de los antecedentes cursa convocatoria a Jerson Rodríguez Román, como Secretario Ejecutivo FSCIPA de Cuatro Cañadas y a fs. 1424 cursa Acta de realización de Campaña Pública, donde se evidenciaría que no participa el "Control Social", tampoco existiría constancia de la acreditación del mismo, ni se tendría certeza del desarrollo de dicho acto al consignarse como fecha de realización el 17 y el 23 de enero de 2013.

Por otra parte, señala que a fs. 1416 de la carpeta de saneamiento, sin mayor acreditación, Jerson Rodríguez Román, ejercería actividades de Control Social, sin que hubiera acreditado dicha condición, por lo que el proceso de saneamiento, se habría desarrollado sin un representante genuino de Control Social de la zona, invalidando por ello el proceso de saneamiento y el Instructivo DN N° 001/12 de febrero de 2012, emergente del Taller de Estandarización de Criterios en su inc. 11.

f) Quebrantamiento del Principio de Publicidad en la fase de Socialización de resultados

Indica que, el Principio de Publicidad, hace la esencia del proceso agrario; en este sentido, se podría advertir que no se realizó ninguna notificación con el resultado de las Pericias de Campo, no se habría efectuado Aviso Público ninguno, aspecto que lesionaría el Debido Proceso y el inc. 7) Instructivo DN N° 001/12 de febrero de 2012, emergente del Taller de Estandarización de Criterios.

g) Quebrantamiento del Principio de Publicidad en la fase de Informe en Conclusiones y de Cierre

Refiriéndose al art. 305-I del D.S. N° 29215, señala que dicho artículo supone también la notificación con el Informe en Conclusiones, los Informes Complementarios emergentes de las observaciones y denuncias; por lo que en el presente caso se habría quebrantado cualquier criterio de difusión o publicidad de los actos del procedimiento agrario, ya que se habría realizado una publicación de Edicto Agrario, así como se habría realizado una notificación por cédula a nombre de Mario Suarez Jiménez, únicamente con el Informe de Cierre, omitiéndose notificar con el Informe en Conclusiones y los Informes Complementarios, aclarando que sus mandantes, ni siquiera habrían tenido conocimiento del Informe de Cierre, hecho que lesionaría su derecho al debido proceso y a la defensa.

h) Quebrantamiento de la subfase de Encuesta Catastral

Citando el punto 4.4. (Ausencia del Interesado, rechazo o negativa de participar del proceso) de la Guía para la Verificación de la Función Social y Económico Social, aprobada mediante Resolución Administrativa 462/2011 de 22 de diciembre de 2011, indica que si bien uno de sus mandantes, se negó a participar en el acto, no se habría efectuado conminatoria ninguna por parte de los funcionarios del INRA, por lo que el Acto y la Ficha Catastral, serían nulas, ya que no podrían estar firmados por un casero o presunto casero sin representación.

i) Quebrantamiento de la Conciliación como la actividad más importante del Saneamiento

Señala que conforme el art. 66 - I inc. 3 de la L. N° 1715, el saneamiento tiene dentro de sus finalidades, la conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agraria, concordante con el numeral 9.5 de la Guía del Encuestador Jurídico; en este sentido, refiere que se habría quebrantado este instituto del saneamiento, toda vez que jamás se habría promovido la conciliación por parte de los funcionarios del INRA, aspecto que además evidenciaría que ni siquiera habrían revisado la carpeta predial en lo sustancial porque de lo contrario, habrían advertido que en la fase de diagnóstico, se habría evidenciado sobreposición entre el predio "La Pascana" con el predio "El Tarope", habiendo los funcionarios del INRA, emitido criterio, ya que habrían indicado que sólo se iba a medir 64 ha, hecho que incluso habría motivado que sus mandantes no participen en las Pericias de Campo, para no validar un acto ilegal.

Indica que, de la revisión de obrados se evidenciaría que sus mandantes, habrían sostenido múltiples procesos a fin de que se haga respetar su derecho respecto al predio, mismo que deviene de la Sentencia de 2 de junio de 1975 dictada dentro de proceso agrario de dotación, mismo que al encontrarse en zona de colonización, se formuló demanda o solicitud de adjudicación el 09 de julio de 1981, habiéndose emitido la resolución que dispone la adjudicación del predio sobre la superficie de 1500.0000 ha, suscribiéndose la minuta de 08 de mayo de 1990, pagando a dicho fin la suma de Bs. 872.56 el 07 de mayo de 1990, protocolizándose la minuta el 09 de mayo de 1990 e inscribiéndose el Testimonio de Escritura Pública el 19 de agosto de 1991.

Refiere que, al haberse extraviado el expediente, se repuso el mismo mediante Resolución expresa, por lo que encontrándose avasallado el inmueble, se emitieron memorandos, asimismo, al existir conflicto de mejor derecho, se habría iniciado demanda de mejor derecho, emitiéndose la Sentencia de 18 de febrero de 1994. Por otra parte, señala que se presentó Recurso de Amparo Administrativo, emitiéndose la Resolución Prefectural N° 159/97 de 04 de noviembre de 1997.

Que, también presentaron Acción de Amparo Constitucional por avasallamiento, misma que fue concedida, siendo ratificada en todos sus términos por la Sentencia Constitucional Plurinacional - S1 de 04 de mayo.

j) Vulneración de la subfase mensura (Referenciación de vértices irregulares)

Indica que de las Actas o formularios de referenciación de Vértices de fs. 1461 a 1472 de la carpeta predial y Actas de Conformidad de Linderos, se evidenciaría que se ha incurrido en irregularidades o vicios de fondo que afectan su validez y vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa. Asimismo, señala que ni en los formularios de referenciación de vértices prediales GPS, ni en las Actas de Conformidad de Linderos interviene el Control Social, Jerson Rodríguez Román, Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical de Comunidades Interculturales Productores Agropecuarios Cuatro Cañadas, menos un representante del predio debidamente autorizado o el casero al que se haría referencia en el desarrollo de la fase de Relevamiento de Información (aclara que dicho casero no ejerce representación ninguna), por lo que se habría quebrantado el Instructivo DN N° 001/12 emergente del Taller de Estandarización de Criterios de febrero de 2012.

Finalmente, haciendo referencia a los art. 108, 115, 117, 119 - I y II, 164 - II, 178, 180 y 393 de la C.P.E., art. 90 - I del Cód. Pdto. Civ., arts. 2 - IV, 64 y 75 de la L. N° 1715, art. 161 del D.S. N° 29215 y art. 3 inc. c del D.S. N° 23331, solicita se declare probada la demanda en todas sus partes y se deje sin efecto legal la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 1609/2016 de 02 de agosto de 2016 y se anule y reponga obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la etapa de campo, Relevamiento de Información Inclusive.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda mediante Auto de 18 de mayo de 2017, cursante a fs. 122 y vta. de obrados, se corrió en traslado a la autoridad demandada. Asimismo, se dispuso la notificación de José Fernando Romero Pinto y Guillermo Stewart Harrison, Himber Suárez Rojas, Nikol Suárez Rojas, Mitzi Suárez Rojas, Melissa Suárez Rea, Michel Hasser Suárez Rea, Edward Jorge Suárez Rea, herederos de Leonor Suarez Suarez y a Patricia Salazar Suarez y Viviana Salazar Suarez, herederas de Marlene Suarez Suarez a objeto de su intervención en calidad de terceros interesados. Se hace notar que a fs. 157 cursa notificación a José Fernando Romero Pinto y Guillermo Stewart Harrison, sin que los mismos se hubieran apersonado al presente proceso.

CONSIDERANDO: Que, la demandada Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por memorial cursante de fs. 200 a 206 vta. de obrados, responde a la demanda en forma negativa, exponiendo:

Con relación al inciso a) de la demanda ; refiere que, cabe remitirse a los antecedentes cursantes en la carpeta de Saneamiento, específicamente al análisis y consideraciones realizadas en el Informe en Conclusiones DDSC.G.ÑCh.INF N° 0323/2013 de 21 de mayo de 2013 e Informe Técnico Legal DDSC-COR-G.INF. N° 501/2016 de 15 de abril de 2016, mismo que complementa el Informe en Conclusiones, mediante Control de Calidad respecto al predio "La Pascana", señalando: "En cuanto al antecedente agrario correspondiente al predio LA PASCANA N° 582-SC., se evidencia que cursa en antecedentes Resolución Interna No. 06/95 de fecha 20 de junio de 1995, que resuelve anular el trámite agrario de adjudicación de tierras denominado "LA PASCANA", con expediente N° 582-SC., seguido ante el Instituto Nacional de Colonización por Mario Suarez Jiménez, por no haberse cumplido con las leyes que regulan la materia y dispone el archivo definitivo de obrados y se garantiza la pacífica posesión con cumplimiento de la función social del señor Mario Suarez Jiménez en una superficie de 50.0000 has., en efecto, tampoco correspondía valorar como antecedente agrario válido para acreditar derecho de propiedad respecto del predio denominado LA PASCANA. Corresponde señalar respecto a las apelaciones formuladas contra las Resoluciones internas 05/95 y 06/95 de fecha 20 de junio de 1995, que anula los antecedentes agrarios TAROPE N° 997-SC y LA PASCANA N° 582-SC, no cursa en antecedentes pronunciamiento alguno que disponga dejar sin efecto o modifique las resoluciones internas señaladas. Así mismo, corresponde aclarar, que a la fecha la institución a cargo y competente de acuerdo a la normativa vigente en su momento, se encuentra completamente extinguida y sin existencia legal para que pueda emitir un pronunciamiento. En efecto, a fin de viabilizar el procedimiento administrativo de saneamiento, corresponde considerar las posesiones legales ejercidas en los predios denominados SAN FERNANDO, LA PASCANA Y TAROPE, respaldando las mismas conforme al pronunciamiento expresadas en las Resoluciones Internas 05/95 y 06/95 que establecen la existencia de posesiones legales en tales predios. Con la finalidad de restituir las bases legales de una correcta valoración de los antecedentes agrarios y aplicación de las normas legales vigentes en materia agraria corresponde modificar las conclusiones y sugerencias establecidas en el Informe en Conclusiones de fecha 21 de mayo de 2013, correspondiente a los predios en cuestión, conforme los artículos 266 del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 29215, considerando su condición de poseedores legales con cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social según corresponda..."; en este sentido, argumenta que en el presente caso se sugirió adjudicar la posesión legal a favor de Mario Suarez Jiménez como poseedor, en la superficie total mensurada de 50.0000 ha, clasificándola como pequeña propiedad con actividad agrícola, conforme a los arts. 393 y 397 de la C.P.E., concordante con los arts. 2, 64, 66 y 67 - I num. 1 de la L. N° 1715 parcialmente modificada por L. N° 3545 y arts. 164, 165, 166, 341 - I inc. d), 343 y 393 - III inc. c) del D.S. N° 29215; así como declarar Tierra Fiscal por incumplimiento parcial de la Función Económico Social, el recorte del predio "La Pascana", en la superficie de 14.7871 ha, conforme lo dispuesto por los arts. 64, 66, 67 - II num. 2 de la L. N° 1715 y arts. 47 num. 1 inc. c), 246 - III, 341 - II num. 1 inc. d) y 345 del D.S. N° 29215; aclarando que, el INRA ejecutó el proceso de saneamiento con el objeto de regularizar el derecho de propiedad.

Con relación al inc. b) ; específicamente respecto a la Resolución Final de Saneamiento, señala que la misma es producto del análisis y valoración de las actividades de saneamiento cumplidas (Relevamiento de Información en Campo, Ficha Catastral, Informes de Campo, documentación recabada, Informe en Conclusiones, informe de Cierre y los respectivos informes Técnico Legales Complementarios), cuyos resultados se encuentran plasmados en las actividades e informes cursantes en obrados con la fundamentación respectiva, realizándose el análisis y valoración del cumplimiento de la Función Social, información contenida en los Informes Técnico - Legal DDSC-G.ÑCH.INF. N° 0396/2013 de 25 de junio de 2013 e Informe Técnico Legal DDSC-COR-G.INF. N° 501/2016 de 15 de abril de 2016, complementarios al Informe en Conclusiones, mediante los cuales se establece la calidad de poseedor legal, reconociéndose el derecho a la adjudicación simple del predio "La Pascana", por lo que se habría dado cumplimiento a la Disposición Legal contenida en el art. 65 de la L. N° 1715 y los arts. 45 inc. c) y 47 num. 1, inc. c) del D.S. N° 29215, ya que se habría emitido por Autoridad competente, por escrito, consignando un número correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre, cargo y firma de autoridad que la emite y firma del Responsable Jurídico; asimismo, indica que se encuentra basada en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre e Informe Complementarios: Informe Técnico Legal DDSC-G.ÑCH.INF. N° 0396/2013 de 25 de junio de 2013 e informe Técnico Legal DDSC-COR-G.INF. N° 501/2016 de 15 de abril de 2016. Por otra parte, refiere también que se habría dado cumplimiento al art. 66 de la L. N° 1715, en cuanto al contenido, ya que dicha Resolución fue emitida con base a los antecedentes y datos recabados en Pericias de Campo y en la sustanciación del proceso y con el fundamento del Informe en Conclusiones e Informes Complementarios, resultando la parte resolutiva, coherente con la información recabada in situ y cursante en obrados, factible con las formas de resolución previstas en las normas agrarias, como se evidenciaría en la parte resolutiva primera, segunda, séptima, novena y décimo cuarta de la Resolución impugnada; en este sentido, indica que la presente observación no amerita la nulidad del proceso, toda vez que no existiría vulneración de garantías Constitucionales, la seguridad jurídica y el debido proceso, habiendo sido público el proceso desde su inicio, hasta la Socialización de Resultados y notificación con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1609/2016 de 02 de agosto de 2016.

Respecto al inc. c); indica que, respecto a la errónea valoración de los antecedentes agrarios, señala que se remite al Informe en Conclusiones DDSC-G-ÑCH-INF. N° 0323/2013 de 21 de mayo de 2013 e Informe Técnico Legal DDSC-COR-G.INF. N° 501/2016 de 15 de abril de 2016, mismos que contrarían con la fundamentación fáctica legal respectiva.

Con referencia a los incs. d) y e) de la demanda ; señala que, de acuerdo a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, se evidenciaría que desde el inicio, el procedimiento de saneamiento habría sido de carácter eminentemente público, emitiéndose las Resoluciones Operativas de Saneamiento, como la Resolución de Inicio de Procedimiento RES-ADM-R.A.SS. No. 005/2013 de 15 de enero de 2013, que instruye la ejecución del procedimiento de saneamiento e intima públicamente a los interesados a apersonarse y presentar documentación dentro del plazo señalado para el Relevamiento de Información en Campo, que comprende las tareas de Campaña Pública, Mensura, Encuesta Catastral, Verificación de la Función Social y Función Económica Social, conforme los arts. 294 - IV y 297 del D.S. N° 29215; asimismo, indica que dicha Resolución, fue publicada mediante Edicto Agrario en el periódico de circulación Nacional "La Estrella del Oriente" el 16 de enero de 2013, así también contaría con factura de lectura de Aviso Público, cursante de fs. 1403 a 1411 de los antecedentes, de donde se evidenciaría que se dio la difusión correspondiente al proceso de saneamiento, a través de los medios de comunicación masiva, tanto para el Relevamiento de Información en Campo, así como para la realización de la Campaña Pública, cumpliéndose con el art. 297 del D.S. N° 29215, al margen de que como evidencia de su realización, se tendría el Acta de Realización de Campaña Pública y fotografías de la participación.

Por otra parte, refiere que se demostraría la participación del Control Social a fs. 1423 de la carpeta de saneamiento, aclarando que si bien la Disposición Transitoria Séptima de la L. N° 3545, dispone que se garantiza la participación de las organizaciones sociales y de productores, miembros de la Comisión Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias Departamentales, en los procesos de saneamiento, en la parte final de dicha disposición legal, también se señala que la no participación de estos representantes no suspende ni anula la ejecución de ningún acto, por lo que no existiría vulneración que amerite la anulación de las actividades del proceso de saneamiento.

Con relación al inc. f); indica que, erróneamente se observa que no se habría efectuado la publicidad con el resultado de las Pericias de Campo, situación que no se encontraría dispuesta en la norma ni en la señalada fundamentación legal por parte de los demandantes, por lo que no correspondería mayor consideración.

Respecto al inc. g); señala que, la Socialización de Resultados, una vez elaborado el Informe en Conclusiones, registrado en un Informe de Cierre, conforme el art. 305 del D.S. N° 29215, en el presente caso, se habría cumplido con la Socialización de Resultados, conforme se observaría del Edicto Agrario y notificaciones cursantes de fs. 2032 a 2035 de los antecedentes, así como del Informe Técnico Legal DDSC-G.ÑCH.INF. N° 0393/2013 de 24 de junio de 2013, con relación al proceso de Socialización del proceso de saneamiento cursante de fs. 2056 a 2057 de la carpeta de saneamiento.

Así también, indica que con el Informe Técnico Legal DDSC-COR-G.INF. N° 501/2016 de 15 de abril de 2016, que complementa y modifica el Informe en Conclusiones respecto al predio "La Pascana", se habría notificado mediante cédula al interesado, conforme se tendría a fs. 2090 de los antecedentes.

Arguye que en mérito al Informe en Conclusiones y el Informe complementario y modificatorio, que se constituirían únicamente en sugerencias y recomendaciones, se emitió la Resolución Administrativa RA-SS N° 1609/2016 de 02 de agosto de 2016, misma que habría sido notificada mediante cédula a la parte interesada, habiendo interpuesto la presente demanda dentro del plazo legal, haciendo uso de su derecho a la defensa, por lo que no habría vulneración al debido proceso y derecho a la defensa.

Con referencia al inc. h) de la demanda; señala que desde el inicio, el proceso de saneamiento habría sido eminentemente de carácter público, emitiéndose la Resolución de Inicio de Procedimiento RES-ADM-R.A.SS.No. 005/2013 de 15 de enero de 2013, que en su parte resolutiva primera, instruye la ejecución del proceso de saneamiento en conformidad al art. 294 del D.S. N° 29215; asimismo, refiere que la parte resolutiva segunda de la indicada Resolución, intima a propietarios o subadquirentes de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales, beneficiarios o subadquirentes de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite y a poseedores, a apersonarse en el proceso acreditando su derecho propietario o la legalidad, fecha y origen de la posesión, así como su identidad o personalidad jurídica hasta la conclusión del Relevamiento de información en Campo. Así también, en su parte resolutiva tercera, fija el plazo para la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, que comprende las tareas de Campaña Pública, Mensura, Encuesta Catastral, Verificación de la Función Social y Función Económica Social desde el 17 de enero al 23 de enero de 2013, conforme los arts. 294 - IV y 297 del D.S. N° 29215.

Indica que, dicha resolución fue publicada mediante Edicto Agrario en el periódico de circulación nacional "La Estrella del Oriente" el 16 de enero de 2013, asimismo, refiere que se realizó la difusión del Aviso Público el 16, 18 y 20 de enero de 2013, conforme se tendría de la factura que cursa de fs. 1403 a 1411 de los antecedentes, por lo que el INRA habría cumplido con la norma agraria, con la notificación mediante Edicto Público, cuya realización se corroboraría por el Acta de Realización de Campaña Pública y fotografías de la participación, así también por la participación del Control Social (fs. 1423 de la carpeta de saneamiento), enfatizando que se habría realizado la intimación correspondiente, fuera de la notificación por cédula realizada al interesado, Mario Suárez Jiménez, en calidad de propietario del predio "La Pascana", en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otra parte, señala que conforme la Ficha Catastral del predio "La Pascana" cursante a fs. 1432 de los antecedentes, en el Ítem de Observaciones, se indicaría que: "La documentación es recepcionada por el Sr. Ernesto Suarez Suarez manifestando ser hijo del Sr. Mario Suarez Jiménez tal como consta en el acta de apersonamiento y recepción de documentos". "Durante la mensura y verificación de mejoras los Sres. Mario Suarez Jiménez conjuntamente con sus hijos que responden a nombres de Juan Suarez Suarez y Ernesto Suarez Suarez; se procedió a realizar el levantamiento y registro de datos información provista por el casero de la propiedad; siendo que los Sres. Mencionados se rehusaron a participar durante el Relevamiento de Información en Campo abandonando el área objeto de saneamiento".

Asimismo, indica que en el formulario del Acta de Apersonamiento y Recepción de documentos del predio "La Pascana", cursante a fs. 1433 de los antecedentes, en la parte final se consignaría la firma de Ernesto Suarez Suarez con C.I. N° 2823582 SC., como propietario, poseedor o representante.

Que, del Formulario de Verificación F.E.S. de Campo del predio "La Pascana", Ítem de observaciones, se establecería: "Durante la Verificación de la Función Económica Social, se observa una casa de adobe con techo de calamina deteriorado y arado para sembrar; esta información es levantada en presencia del Sr. Ygnacio Arroyo Castedo casero de la propiedad y Control Social; siendo que el Sr. Mario Suarez Jiménez conjuntamente con sus hijos Ernesto Suarez Suarez y Juan Suarez Suarez se rehusaron y abandonaron a participar en el Relevamiento de Información en Campo".

Con relación al inc. i) de la demanda ; señala que, desde el Relevamiento de Información en Campo hasta la conclusión de dicha actividad, no se habría identificado conflicto con otros predios, razón por la cual no cursaría formulario adicional de predios en conflicto, conforme el art. 272 del D.S. N° 29215.

Respecto al inc. j) ; indica que, no se constituiría en una observación de fondo, sino simplemente de forma, por lo que no ameritaría ninguna nulidad, ya que los formularios de Referenciación de Vértices, consignaría la parte y datos técnicos relevantes como ser el Croquis de Ubicación y el Registro de Observaciones descritos en cada uno de ellos, habiendo sido elaborados por personal técnico del INRA.

Haciendo referencia a las personas presentes que salen en la fotografía, indica que son las mismas que firman y se encuentran identificadas en los Formularios de las Actas de Conformidad de Linderos correspondientes; asimismo, señala que la ubicación del vértice mensurado no sería relevante como los datos del Croquis de Ubicación y Registro de Observaciones consignados en todos los formularios.

Respecto a las fotografías que no se encuentran en dos vértices, señala que no amerita observación, que inhabilite el Formulario de Referenciación de Vértices, indicando que el propio formulario de Referenciación de Vértices, señalaría "fotografía del vértice en caso de conflicto (opcional)".

Con relación a los Formularios de las Actas de Conformidad de Linderos, indica que también podrían ser firmadas en forma unilateral, cuando el predio colinda con Tierras Fiscales, áreas de dominio público y cuando el colindante no se apersona a la ejecución del proceso de saneamiento en campo, señala que también participó en dicha etapa el Control Social, reiterando que el proceso de saneamiento fue desarrollado con carácter público, por lo que no existiría violación al derecho a la defensa, ni al debido proceso. Finalmente, solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1609/2016 de 02 de agosto de 2016, con imposición de costas.

Que, corrido en traslado el memorial de contestación, la parte demandante ejerce su derecho a la réplica, mediante memorial cursante a fs. 227 y vta. de obrados, argumentando:

Que, el apoderado en representación convencional de sus mandantes, señala que, del contenido del memorial de respuesta, se advertiría que la misma se limita a sostener que el INRA, hubiera ajustado o adecuado su accionar, en cuanto a su tramitación, a la norma agraria en el proceso de saneamiento SAN-SIM, Exp. N° 582, Polígono N° 118 respecto a los predios "San Fernando", "Tarope", "La Pascana" y Tierra Fiscal, pretendiendo que la Resolución Final de Saneamiento RES. ADM. RA-SS N° 1609 de 02 de agosto de 2016, se ajustaría a derecho, sin rebatir ni enervar sus pretensiones; refiriendo que, serían evidentes los errores de fondo e ilegalidades en las que habría incurrido la autoridad administrativa, que lógicamente quebrantarían los derechos de sus mandantes a la propiedad privada y posesión y, fundamentalmente al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la igualdad, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica, verdad material y, el carácter social del derecho agrario, se ratifica en todos los términos de la demanda de 03 de abril de 2017, cursante de fs. 100 a 107 vta. de obrados.

Que, corrido en traslado el memorial de réplica, la parte demandada, mediante memorial cursante a fs. 231 de obrados, ejerce su derecho a la dúplica , ratificándose in extenso en el memorial de respuesta a la demanda contencioso administrativa.

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 213 de obrados, Hovsep Antonio Asseff Gonzales, en representación de Himber Suarez Rojas, Nikol Suarez Rojas, Mitzi Suarez Rojas, Melissa Suárez Rea, Michel Jasser Suárez Rea, Edwar Jorge Suarez Rea, Patricia Salazar Suarez y Viviana Salazar Suarez, conforme Testimonio Poder N° 193/2017 de 31 de julio de 2017, se apersona al proceso y señala que en representación de sus mandantes, en mérito de su condición de litisconsortes y como terceros interesados, se adhiere a la demanda Contencioso Administrativa, solicitando que se declare probada la misma en todos sus términos.

CONSIDERANDO: Que, mediante decreto de 14 de septiembre de 2017 cursante a fs. 261, se decreta Autos para Sentencia, procediendo al sorteo del presente expediente el lunes 18 de septiembre de 2017, emitiéndose posteriormente la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 124/2017 de 01 de diciembre de 2017 cursante de fs. 288 a 298 vta. de obrados, misma que declaró probada la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 100 a 107 vta. de obrados, consecuentemente se declaró nula y sin efecto legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 1609/2016 de 2 de agosto de 2016.

Que, de fs. 312 a 316 de obrados, cursa Auto de Amparo Constitucional Nro. 07/2018 de 31 de julio de 2018, emitido dentro de la Acción de Amparo Constitucional presentado por la "Agropecuaria BOLFARM S.A.", legalmente representada por José María Caballero Alcocer contra la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, misma que en su parte resolutiva Deniega la Tutela solicitada y declara no haber lugar a dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 124/2017.

Por otra parte, de fs. 323 a 328 cursa Sentencia dictada dentro de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Marcelo Enrique Pantoja Soncini en representación de la "Empresa Agrícola ADAGRO S.R.L", contra la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, misma que señala: "QUE, en el presente caso, se tiene que el Auto de Admisión de demanda Contenciosa Administrativa, de fecha 18 de mayo de 2018, saliente a fs., 123 del cuaderno procesal que en fotocopias se adjunta, los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental Dra. Gabriela Cinthia Araujo Paz y la Dra. Paty Y. Paucara Paco, resuelven que de conformidad al Ar. 119 romanos II) de la Constitución Política del Estado a objeto de que intervengan en el presente proceso en calidad de terceros interesados se cite a: JOSE FERNANDO ROMERO PINTO Y GUILLERMO STEWART HARRISON , expídase orden instruida, citan como personas naturales y no así como personas jurídicas o colectivas al ser estos terceros interesados REPRESENTANTES LEGALES DE EMPRESAS AGRICOLAS "ADAGRO" S.R.L. Y Agropecuaria "BOLFARM" S.A. "; en este sentido, Concede la Tutela solicitada y deja sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 124/2017, disponiendo se dicte nueva resolución, conforme a los parámetros establecidos en dicha Sentencia.

Que, en cumplimiento de dicha Sentencia Constitucional, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental mediante Auto de 12 de noviembre de 2018 cursante de fs. 363 a 364 de obrados, dispone se deje sin efecto el decreto de Autos para Sentencia cursante a fs. 261 de obrados y que la parte actora se pronuncie respecto a la representación legal y domicilio señalado de la Sociedad de Administración Agrícola "ADAGRO" S.A., para su intervención en el proceso en calidad de tercero interesado.

Que, mediante memorial cursante de fs. 370 a 375 de obrados, Marcelo Enrique Pantoja Soncini, en representación de la Sociedad de Administración Agrícola "ADAGRO" S.R.L., conforme Testimonio Poder N° 993/2018 de 31 de octubre de 2018, se apersona al proceso y contesta negativamente la demanda , en calidad de tercero interesado, bajo los siguientes fundamentos:

Con relación al inc. a), refiere que conforme el art. 64 de la L. N° 1715, concordante con el art. 264 del D.S. N° 29215, se tiene que el saneamiento es el único modo de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, a través del INRA, en todo el territorio nacional, no urbano; en este sentido, dicho artículo sería de aplicación preferente ante el art. 75 de la L. N° 1715, ya que sería genérico y aplicable a todos los predios sin excepción, siendo aplicable al proceso de saneamiento de los predios "La Pascana" y "Tarope".

Indica que aún en el caso del art. 75 de la L. N° 1715, los predios deben ser sometidos a un control de la F.E.S., como fuente de conservación de la tierra, en atención del art. 397 de la C.P.E.

Respecto a las normas agrarias y a la calificación probatoria, señala como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1234/2013-L de 10 de octubre de 2013 y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0198/2017-S2 de 13 de marzo de 2017, respectivamente.

Con referencia al inc. b), indica que de la lectura de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1609/2016 de 02 de agosto de 2016, se evidenciaría que la misma cuenta con una descripción de todas las etapas de saneamiento, exponiendo a detalle cada una de las etapas, los expedientes agrarios de los predios "La Pascana" y "Tarope", describiendo su situación actual.

Asimismo, señala que la parte resolutiva de la indicada Resolución, se habría dictado en base a los antecedentes y datos del proceso de saneamiento del Polígono N° 118, plasmados en el análisis establecido en el Informe en Conclusiones de 21 de mayo de 2013; Informe de Cierre; Informe Técnico - Legal DDSC-G.ÑCH.INF. N° 0393/2013 de 24 de junio de 2013; Informe Técnico - Legal DDSC-C. ÑCH. INF. N° 03590/2014 de 16 de diciembre de 2014; Informe Técnico Legal DDSC-COR-G. INF. 501/2016 de 15 abril de 2016; e, Informe Técnico - Legal DDSC-COR-G. INF. N° 512/2016 de 18 de abril de 2016; en este sentido, indica que sería absurdo alegar falta de fundamentación en la Resolución Final de Saneamiento, porque a través de dicha resolución el demandante ya tendría convicción del porqué del recorte al predio "La Pascana", dándole seguridad jurídica.

Respecto al inc. c) , indica que el demandante omitiría referirse al Informe Técnico Legal DDSC-COR-G. INF. N° 501/2016 de 15 de abril de 2016, complementario al Informe en Conclusiones, elaborado en etapa de Control de Calidad, que establecería según el demandante, la posesión legal de Mario Suarez Jiménez sobre el predio "La Pascana", conforme el expediente N° 582 - S.C.

Señala que, todo expediente agrario está sujeto a verificación de la F.S. y F.E.S., conforme el art. 397 de la C.P.E., por lo que la condición de poseedor se determinaría por el cumplimiento de la F.S. o F.E.S., durante las diversas actuaciones que se desarrollan en el saneamiento, esencialmente las Pericias de Campo, donde se observan los trabajos realizados o no; en este sentido, refiere que independientemente de la valoración del expediente agrario, como antecedente de la posesión o propiedad, el demandante no habría demostrado en campo que estuviera trabajando el predio "La Pascana", es decir, no habría demostrado el cumplimiento de la F.E.S., por lo que sería un despropósito omitir el resultado de la verificación de F.E.S para considerar lo alegado en el punto.

Refiere que la pretensión de nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1609/2016 de 02 de agosto de 2016, por una errónea valoración de los antecedentes agrarios, carecería de trascendencia, toda vez que no habría demostrado el cumplimiento de F.E.S, para conservar la tierra, señalando al respecto, jurisprudencia establecida por el Tribunal Agroambiental a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 51/2018 de 12 de septiembre de 2018, respecto a la trascendencia.

Con relación al inc. d) , indica que dentro del proceso de saneamiento del polígono N° 118, se habría cumplido con la Campaña Pública, socializando el proceso de saneamiento con la difusión de la Resolución de Inicio de Procedimiento RES-ADM-RR.A. SS N° 005/2013, mediante prensa y radio, conforme se tendría a fs. 1409 y 1411 de la carpeta de saneamiento, en cumplimiento del art. 297 del D.S. N° 29215.

Respecto al inc. e) , señala que a fs. 1412 de los antecedentes, cursa diligencia de notificación de 17 de enero de 2013, a Jerson Rodríguez Román, Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical de Comunidades Interculturales, Productores Agropecuarios Cuatro Cañadas, por lo que se habría cumplido con la garantía de participación del Control Social. Asimismo, arguye que la falta de participación del Control Social en el procedimiento, no suspende ni anula el saneamiento, conforme el art. 8 - II del D.S. N° 29215 y la Disposición Final Séptima de la L. N° 3545.

Con relación al inc. f) , indica que el Instructivo DN N° 001/2012 de 12 de febrero de 2012, sería un manual que no constituye una norma, por lo que no se podría considerar que existe vulneración al procedimiento, cuando en el D.S. N° 29215, no existiría la obligatoriedad de socializar los resultados de las Pericias de Campo.

Respecto al inc. g) , refiere que el art. 305 - I del D.S. N° 29215, establece que el Informe de Cierre, tendrá los resultados resumidos del Informe en Conclusiones, no existiendo obligación expresa de notificar con el Informe en Conclusiones.

Con referencia al inc. h) , sostiene que en la demanda se señala como causal de nulidad la falta de conminatoria ante la negativa de participación en las Pericias de Campo; sin embargo, el apoderado de los demandantes, confesaría que Mario Suarez Jiménez, se presentó en la audiencia de Pericias de Campo, lo que significa que se habría apersonado al acto, pero que por decisión propia no acompañó la realización del mismo. Haciendo referencia a la frase "Nemo auditur propriam turpitudinem allegans" (nadie puede alegar a su favor su propia torpeza o culpa), indica que el demandante no podría alegar que su negativa a participar de las Pericias de Campo, sea causal de nulidad del saneamiento.

Con relación al inc. i) , señala que el art. 469 del D.S. N° 29215, establece que ante las Direcciones Departamentales del INRA, la conciliación puede ser solicitada por las personas interesadas, por lo que la parte demandante podía haber solicitado durante la tramitación del proceso, hacer valer su derecho y solicitar la conciliación, por lo que no podría hablarse de vulneración del derecho a la defensa.

Asimismo, indica que la falta de Acta de tentativa de conciliación, no es causal de nulidad del proceso de saneamiento, con base en el principio de especificidad.

Respecto al inc. j) , refiere que el demandante alega la existencia de irregularidades en las Actas de Vértices del predio "La Pascana", por falta de aclaración de las personas que firman y por la falta de participación del Control Social, sin mencionar cual sería el derecho vulnerado; en este sentido, indica que la falta de expresión del agravio al derecho vulnerado, no sería causal de nulidad, más aún porque el Instructivo DN 001/2012, no sería una resolución.

Finalmente, en representación de la Sociedad de Administración Agrícola "ADAGRO" S.R.L., solicita se declare improbada la demanda en todas sus partes, en consecuencia, firme, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Administrativa RA - SS N° 1609/2016 de 02 de agosto de 2016.

Que, mediante memorial cursante de fs. 385 a 387 de obrados, la Agropecuaria Bolfarm S.A., a través de su representante legal se apersonó al presente proceso en calidad de tercero interesado y contestó negativamente la demanda , bajo los siguientes argumentos:

Con relación a la errónea valoración de los antecedentes agrarios, señala que todo expediente agrario está sujeto a la verificación de la F.S. y F.E.S., conforme señala el art. 397 de la C.P.E.

Refiere que la condición de poseedor se determina por el cumplimiento de la F.S. o F.E.S., durante las diversas actuaciones desarrolladas en el saneamiento, específicamente en las Pericias de Campo, donde se observan los trabajos realizados o no; en este sentido, indica que independientemente de la valoración del expediente agrario, como antecedente de la posesión o propiedad, el demandante no habría demostrado en campo que estuviera trabajando el predio "La Pascana", ni el cumplimiento de la F.E.S., por lo que sería un despropósito omitir el resultado de la verificación de F.E.S., ya que Mario Suarez Jiménez, a pesar de tener un expediente agrario, no tendría ni habría tenido mejoras en el predio "Tarope".

Indica que la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1609/2016 de 02 de agosto de 2016, por errónea valoración de los antecedentes, carecería de trascendencia, ya que no se habría demostrado el cumplimiento de la F.E.S., para conservar la tierra, señalando que debe de aplicarse el principio de trascendencia para las nulidades procesales, estableciendo como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 51/2018 de 12 de septiembre de 2018. Finalmente solicita se declare Improbada la demanda en todas sus partes y en consecuencia se declare firme, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 1609/2016 de 02 de agosto de 2016.

CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto por los arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., art. 13 de la L. N° 212, arts. 11, 12 y 144-4 de la L. N° 025, art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, y arts. 775 y siguientes del Cod. Pdto. Civ., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativo, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, al constituir el proceso contencioso administrativo, un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, por lo que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando estos son lesionados o perjudicados.

En ese contexto, de conformidad a los argumentos de la demanda, la contestación de la autoridad demandada, lo expuesto por los terceros interesados, la Resolución Administrativa RA-SS N° 1609/2016 de 02 de agosto de 2016, ahora impugnada, las sentencias constitucionales, debidamente compulsados con los antecedentes y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la entidad administrativa ejecutora del proceso de saneamiento del predio "La Pascana", se procede al análisis, estableciéndose lo siguiente:

Con relación a los incs. a) y c) de la demanda .- Con relación a las observaciones realizadas al tratamiento del expediente agrario N° 582-SC (La Pascana) por parte del Director Ejecutivo del INC y la Interventora del CNRA-INC, que derivó en la inobservancia y aplicación del art. 75 de la Ley N° 1715 y la falta de valoración correcta de estos actos por parte del INRA; corresponde hacer referencia a los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento.

De fs. 113 a 114 cursa Resolución DJ-RI-009/91 de 29 de septiembre de 1991, emitida por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Colonización, que resuelve dejar sin efecto legal el trámite iniciado por el representante de la propiedad "La Pascana", en mérito a que las tierras demandadas se encontraban adjudicadas en favor de la propiedad "El Tarope".

A fs. 409 y a fs. 496 cursa Reporte de Datos de Expedientes y la Ficha del INC respecto al expediente agrario N° 582-SC, entre otros, refieren como inicio o ingreso del trámite el 15 de septiembre de 1981.

De fs. 524 a 526 vta. cursa el Testimonio de Transferencia N° 219/1990 de 8 de mayo de 1990, mediante el cual el INC transfiere a favor de Mario Suárez Jiménez la propiedad "La Pascana" con una superficie de 1500.0000 ha, por el precio de Bs. 872.

De fs. 704 a 707 cursa Testimonio del proceso agrario de dotación de Tierras del predio "La Pascana", presentado por Mario Suárez Jiménez ante el Juez Agrario Móvil Tercero de Santa Cruz, el 3 de septiembre de 1974, mismo que cuenta con Sentencia de 2 de junio de 1975, mediante la cual se dota 1500.0000 ha, calificada como mediana propiedad ganadera a favor del solicitante.

De fs. 828 a 832 cursa la Resolución Interna N° 06/95 de 20 de junio de 1995, la que en su parte Considerativa hace referencia a la existencia del proceso de dotación de tierras del predio "La Pascana" realizado por Mario Suárez Jiménez ante un Juez Agrario dependiente del Servicio Nacional de Reforma Agraria, contando con Sentencia de 2 de junio de 1975; asimismo, señala la existencia del trámite de adjudicación de tierras sobre el mismo predio instaurado por el mismo beneficiario ante el Instituto Nacional de Colonización, procedimiento administrativo que cuenta con Minuta de Transferencia de 8 de mayo de 1990, es decir, después de casi 9 años de presentada la solicitud (15 de septiembre de 1981); asimismo, en su parte Resolutiva dispone: "Anular el trámite agrario de adjudicación de tierras denominado "La Pascana", Exp. No. 582, seguido ante el Instituto Nacional de Colonización por Mario Suárez Jiménez, por no haberse cumplido con las leyes que regulan la materia y dispone el archivo definitivo de obrados...".

De fs. 834 a 836 vta. cursa memorial de 27 de junio de 1995, presentado por Marlene Suárez Suárez en representación de su padre Mario Suárez Jiménez por el cual apela y solicita se revoque la Resolución Interna N° 06/95.

De fs. 932 a 936 cursa el Informe N° 150/96 de 30 de septiembre de 1996, emitido por la Dirección Jurídica del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, en el que se hace una exposición diferenciada del proceso de dotación sustanciado ante el Juez Agrario que data de 1974, por lo que a decir de la autoridad, gozaría de preferencia establecida por la Ley de Reforma Agraria para la adquisición de fundos rústicos y del proceso de Adjudicación realizado ante el Instituto Nacional de Colonización - INC, mismo que al contar con contrato de transferencia y protocolizados los documentos, el Director del INC carece de jurisdicción y competencia para anular el contrato de compraventa y el expediente de adjudicación de tierras, conforme establece el art. 519 del Cód. Civ.; asimismo, refiere que la Interventora del CNRA - INC, tampoco tiene facultad legal para anular contratos de compraventa de áreas agrícolas y los procesos de adjudicación de tierras, conforme establece el art. 3-c) del D.S. N° 23418; finalmente, concluye que las Resoluciones Internas N° 009/91 de 29 de septiembre de 1991, pronunciada por el Director Ejecutivo del INC y N° 06/95 de 20 de junio de 1995, dictada por la Interventora del CNRA-INC, fueron emitidas sin jurisdicción ni competencia, incurriendo en la nulidad prevista en el art. 31 de la Constitución Política del Estado (vigente en su momento), por lo que sugiere se emita Resolución Suprema disponiendo la nulidad de las citadas Resoluciones Internas, debiendo declararse la validez jurídica del contrato de compraventa a favor de Mario Suárez Jiménez, debiendo proseguir su trámite hasta su titulación.

De fs. 941 a 943 cursa el Informe DST/022/97 de 11 de marzo de 1997, mediante el cual la Directora de Saneamiento y Titulación del INRA, realiza un análisis de todos los actuados antes descritos y sugiere que ante la promulgación de la Ley N° 1715, las Resoluciones Supremas sólo pueden ser emitidas dentro de los procesos de saneamiento, por lo que sugiere se aplique el procedimiento de saneamiento en el predio "La Pascana"; informe que fue impugnado por el beneficiario mediante memorial de 18 de abril de 1997 cursante de fs. 953 a 954.

De fs. 980 a 981 cursa el Auto N° 284/97-SSA de Recurso de Amparo Constitucional de 29 de agosto de 1997, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de La Paz, mediante el cual se resuelve declarar procedente el recurso de Amparo Constitucional, bajo los fundamentos de que la Directora Nacional del INRA al haber determinado la aplicación del proceso de saneamiento del predio "La Pascana" encontrándose pendiente la impugnación de la Resolución Interna emitida por la recurrida, incurrió en actos ilegales y que en el caso de autos se deberá observar el art. 75-II de la Ley N° 1715.

De fs. 1016 a 1387 de la carpeta de saneamiento, se evidencia que la Sociedad de Responsabilidad Limitada, denominada Empresa "Agropecuaria Tarope" Ltda., propietaria inicial del predio "Tarope", se constituye en persona jurídica la sociedad representada por Isidro Medina Moreno y Jorge Startari Arias, mediante Testimonio N° 394/89 de 2 de junio de 1989, iniciando su solicitud de Dotación y Consolidación ante la Dirección Departamental del INC en 27 de junio de 1989, expediente N° 997-SC, procedimiento administrativo que cuenta con Minuta de Transferencia suscrita por el Director Ejecutivo del INC y el representante de la empresa (2000 ha), protocolizada mediante Testimonio N° 672 de 3 de agosto de 1989 (fs.1036 a 1037 vta.), que en su Cláusula Octava se estipula que: "...La donación sucesión, venta y otra forma de transmisión del derecho de propiedad que violen lo anteriormente estipulado no serán reconocido por el INSTITUTO.- NOVENA.- Autorización para transferencia.- (...) La inobservancia de ésta cláusula dará lugar a que la transferencia sea declarada nula por el INSTITUTO...", señalándose textualmente a fs. 1139 que "Por lo anotado se establece que el trámite de adjudicación de Tarope se concretó en dos meses"; asimismo, de fs. 1102 a 1105 de los antecedentes, cursa Testimonio N° 1.342/92 de 10 de octubre de 1992, de transferencia del predio denominado "El Tarope", que hace Carlos Correa Salvatierra, en representación de la Empresa Agropecuaria "El Tarope" SRL, en favor de Jaime Juan Zagal Chijoratic, y conforme consta mediante informe de 3 de noviembre de 1994, emitido por el Coordinador del INC (fs. 1139 a 1140) "...venta que no lleva autorización del INC prevista por el art. 24 del Manual de Procedimiento" y "...por lo tanto esta transferencia está viciada de nulidad" (fs. 1177 vta.), de acuerdo al Informe de auditoría Jurídica de 8 de marzo de 1995.

De fs. 1399 a 1402 cursa el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-G.ÑCH.INF. N° 011/2012 de 14 de enero de 2013, mediante el cual se establece la existencia de los expedientes N° 997-SC "Empresa Agropecuaria Tarope Ltda.", N° 995-SC "El Guiro" y N° 582 "La Pascana".

De fs. 1403 a 1404 cursa la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento RES-ADM R.A. SS N° 004/2013 de 15 de enero de 2013, correspondiente al polígono N° 118.

De fs. 1405 a 1407 cursa la Resolución de Inicio de Procedimiento RES-ADM-R.A.SS. N° 005/2013 de 15 de enero de 2013.

De fs. 2013 a 2027 cursa el Informe en Conclusiones de 21 de mayo de 2013, el cual, respecto al predio "La Pascana" en su numeral 4.4. ANALISIS A LOS EXPEDIENTE AGRARIOS N°. 528-SC (LA PASCANA), N°. 995 (EL GUIRO) y N°. 997 (EL TAROPE), refiere entre otros aspectos, la existencia del expediente agrario N° 582-SC consignando como fecha de inicio de trámite el 15 de septiembre de 1981; la transferencia del 8 de mayo de 1990 realizada por el INC a favor de Mario Suárez Jiménez; la emisión de la DJ-RI-009/1995 de 29 de septiembre de 1991; el pronunciamiento de la Resolución Interna N° 006/95 de 20 de junio de 1995; la emisión de la RES N° 284/97 SSA de 29 de agosto de 1997, que resuelve el Recurso de Acción de Amparo Constitucional, concluyendo al respecto que: "el Amparo Constitucional solo se pronunció expresamente a lo solicitado por el interesado, dejando sin efecto la disposición del INRA de iniciar el proceso de saneamiento por encontrarse pendiente el recurso de revisión, por tanto es evidente que la misma no declara la nulidad de la Resolución Interna encontrándose vigente actualmente" (sic.); asimismo, en el punto 5. DOCUMENTOS E INFORMACIÓN DE RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO, del citado Informe, el ente administrativo respecto a la existencia de la sentencia de 2 de junio de 1975, emitida por el Juzgado Agrario que dota a favor de Mario Suárez Jiménez la superficie de 1500.0000 ha, indica: "De acuerdo a las emisiones de Titulación y Certificaciones solo hace referencia al antecedente agrario N°. 582-SC correspondiente al predio "La Pascana" sin embargo cabe señalar que a la falta de jurisdicción y competencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el que procedió a la dotación de tierras fiscales en áreas de competencia para adjudicación por el Ex Instituto Nacional de Colonización ...".

En el Informe en Conclusiones (fs. 2013 a 2027) establece vicios de nulidad absoluta respecto al expediente 582 - SC, extremo que fue modificado por el Informe Técnico Legal DDSC-COR-G. INF. N° 501/2016 de 15 de abril de 2016, cursante a fs. 2080 a 2082 de los antecedentes, que señala: "En cuanto al antecedente agrario correspondiente al predio LA PASCANA N° 582-SC., se evidencia que cursa en antecedentes Resolución Interna No. 06/95 de fecha 20 de junio de 1995, que resuelve anular el tramite agrario de adjudicación de tierras denominado "LA PASCANA", con expediente N° 582-SC. (...), por no haberse cumplido con las leyes que regulan la materia y dispone el archivo definitivo de obrados y se garantiza la pacífica posesión con cumplimiento de la función social del señor Mario Suarez Jiménez..." (sic.); en este sentido, se evidencia la existencia de contradicción entre el Informe en Conclusiones y el Informe Técnico Legal DDSC-COR-G. INF. N° 501/2016 de 15 de abril de 2016, hecho que hace presumir que la entidad Administrativa, valoró inadecuadamente los antecedentes agrarios; por otra parte, en el precitado Informe en Conclusiones, en el acápite 2 RELACIÓN DEL TRÁMITE AGRARIO, con respecto a los expedientes Nros. 582-SC y 997-SC, se señala que los mismos contarían "con Resolución Suprema" y de la revisión de los antecedentes se constata que este aspecto no es cierto, evidenciándose solamente la existencia de "Proyectos de Resolución Suprema" firmadas por el ministro del ex -MACA (Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios) y de fs. 937 a 939 de los antecedentes, cursa Proyecto de Resolución Suprema correspondiente al predio "La Pascana", elaborada por el ex - Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, sin fecha y numeración que se consignen en las mismas.

Asimismo, de los actuados antes descritos se evidencia que tanto la Interventora del CNRA-INC como el INRA omitieron valorar el expediente N° 582-SC, así como los antecedentes cursantes de fs. 1 a 1387 de la carpeta de saneamiento, en toda su magnitud y conforme la norma constitucional vigente a momento de su tramitación, es así que, si bien conforme se tiene en el punto 5. de las Conclusiones del Informe Técnico TA-G N° 063/2017 de 3 de noviembre de 2017 cursante de fs. 269 a 276 de obrados, en el que se establece que el expediente agrario N° 582-SC "La Pascana" se encuentra sobrepuesta a la Zona de Ampliación "F" Proyecto San Julián, el ente administrativo, debió considerar al beneficiario del predio "La Pascana" como poseedor desde el momento del inicio del trámite agrario ante el CNRA que data del 3 de septiembre de 1974, al haberse acreditado dentro del trámite de dotación la posesión y trabajo de la tierra, hoy conocido como cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, no siendo correcto que el INRA bajo el fundamento de la falta de jurisdicción y competencia del CNRA omita valorar el Testimonio del proceso agrario de dotación de Tierras cursante de fs. 704 a 707 de la carpeta de saneamiento, soslayando la antigüedad en la posesión ejercida en el predio "La Pascana" que data desde 1974 y sólo considerar la fecha de inicio o ingreso del trámite ante el extinto INC (15 de septiembre de 1981), conforme constan a fs. 409 y a fs. 496 de los antecedentes, según el Reporte de Datos de Expedientes y la Ficha del INC.

Por otro lado, el Informe en Conclusiones al mantener vigente la Resolución Interna N° 06/95 de 20 de junio de 1995 cursante de fs. 828 a 832 de la carpeta de saneamiento, misma que Anula el trámite agrario de adjudicación de tierras denominado "La Pascana", Exp. N° 582-SC seguido ante el Instituto Nacional de Colonización por Mario Suárez Jiménez; Resolución Interna que fue impugnada mediante memorial de 27 de junio de 1995 cursante de fs. 834 a 836 vta. de la carpeta de saneamiento, sin que hasta la fecha se hubiera resuelto dicha impugnación; consiguientemente, si bien el Auto Constitucional N° 284/97-SSA de 29 de agosto de 1997, emitido dentro del Recurso de Amparo Constitucional, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de La Paz, cursante de fs. 980 a 981 de la carpeta de saneamiento, en el que se precisa que: "La Ley N° 1715 en su art. 75 determina que los procesos instaurados tanto en el ex CNRA como en el extinto INC sea pequeña o mediana propiedad y tengan la minuta debidamente protocolizada al 24 de febrero de 1992 serán titulados gratuitamente, disposición que debe ser observada... que al existir apelación pendiente interpuesta contra la Resolución N° 06/95 de 20 de junio de 1995 dictada por la misma autoridad del INRA, constituyéndose de esta manera contra toda norma legal en juez de alzada de su propia actuación..."; sin embargo, a partir de la promulgación de la Ley N° 1715, todas las propiedades rurales en nuestro país deben ser sujetas al proceso administrativo técnico-jurídico de saneamiento conforme lo establece el art. 64 de la citada norma; en este contexto, la aplicación del art. 75 de la Ley N° 1715 dentro del expediente agrario N° 582-SC, de acuerdo a la Conclusión N° 1 del Informe Técnico TA-G N° 063/2017 de 3 de noviembre de 2017 cursante de fs. 269 a 276 de obrados, emitido por el profesional Geodesta del Tribunal Agroambiental, se evidencia la existencia de conflicto de derechos ante la transferencia por parte del INC de una superficie de 671.7399 ha. aproximadamente a favor del predio "Tarope", que fue otorgada en sobreposición a la propiedad "La Pascana", entendimiento realizado, considerando que la solicitud y admisión de dotación ante el extinto INC del predio "La Pascana" data de 1981, conforme lo establece la Ficha del INC, como también el memorial y decreto de admisión cursante a fs. 496 y de fs. 562 a 563 respectivamente de la carpeta de saneamiento; mientras que de acuerdo al Testimonio N° 394/89 cursante de fs. 1016 a 1018 vta. de la carpeta de saneamiento, se evidencia que la Sociedad de Responsabilidad Ltda. "Tarope" propietario inicial del predio "Tarope", se constituye en persona jurídica, el 2 de junio de 1989, iniciando su solicitud de Dotación y Consolidación ante el INC en junio de 1989, es decir 8 años después de la admisión de la solicitud del predio "La Pascana" ante el INC y a 15 años de la emisión de la Sentencia de 2 de junio de 1975 emitida por el Juez Agrario Móvil Tercero de Santa Cruz bajo dependencia del Servicio Nacional de Reforma Agraria, mediante la cual se dota el predio "La Pascana" con 1500.0000 ha., calificada como mediana propiedad ganadera a favor de Mario Suárez Jiménez, así como la existencia del trámite de adjudicación de tierras sobre el mismo predio instaurado por el mismo beneficiario ante el INC (15 de septiembre de 1981), procedimiento administrativo que cuenta con Minuta de Transferencia de 8 de mayo de 1990, es decir, después de casi 9 años de presentada la solicitud, resolución que hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento se encontraba vigente, por lo que debió merecer su consideración y valoración.

En este contexto, no queda duda que aun habiendo determinado la Resolución de Amparo Constitucional sugerir la aplicación del art. 75 de la Ley N° 1715, al haberse evidenciado conflictos de sobreposición entre los predios "Tarope" y "La Pascana", no podía aplicarse el art. 75 de la Ley N° 1715, al existir dos contratos de transferencia sobre una misma superficie, debiendo aplicarse el proceso de saneamiento conforme lo establece el art. 64 de la Ley N° 1715, previo pronunciamiento respecto a la impugnación de la Resolución Interna N° 06/95 de 20 de junio de 1995, conforme lo establece la Resolución del Recurso de Amparo Constitucional precedentemente citada.

De lo expuesto, se evidencia que el ente administrativo no realizó una compulsa correcta de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, a fin de iniciar el proceso de saneamiento del predio "La Pascana" garantizando el cumplimiento de la norma constitucional y agraria vigente, sin vulnerar el derecho a un debido proceso que le asiste a la parte actora, por lo que los errores identificados en los Informes sujetos al control de legalidad, derivaron en la emisión de una Resolución Administrativa que atenta a los derechos de los administrados.

Respecto al inc. b) de la demanda .- Toda vez que la Resolución impugnada RA-SS N° 1609/2016 de 02 de agosto de 2016, carecería de fundamentación, limitándose a hacer una descripción de los actuados desarrollados en el proceso de saneamiento, hecho que lesionaría el derecho a una resolución motivada y fundamentada de sus representados, atentando contra el debido proceso, derecho a la defensa y el principio de legalidad.

En este sentido, amerita señalar que el art. 65 del D.S. N° 29215 establece: "Las Resoluciones Administrativas, deberán observar las siguientes formalidades: a) Será dictada por autoridad competente; b) Se emitirá por escrito, consignará un número correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre cargo y firma de la autoridad que la emite. Además deberá constar la firma del Responsable Jurídico de la Unidad de donde procede la Resolución y c) Toda Resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además un informe técnico"; por su parte, el art. 66 prescribe: "Las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal"; en tal razón, corresponderá analizar si lo denunciado contraviene la precitada norma y en qué medida resulta afectar los derechos fundamentales denunciados, como vulnerados.

En ese sentido, la Resolución Administrativa RA-SS N° 1609/2016 de 02 de agosto de 2016 impugnada, haciendo una relación de las Resoluciones Operativas, consigna en su texto, que: "...de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme el análisis establecido en el Informe en Conclusiones 21 de mayo de 2013, Informes de Cierre, Informe Técnico-Legal DDSC-G.ÑCH.INF. N° 0393/2013 DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2013; Informe Técnico - Legal DDSC-C.ÑCH.INF. N° 0396/2013 de fecha 25 de junio de 2013, Informe Técnico - Legal DDSC-COR. G.ÑCH. N°03590/2014 de fecha 16 de diciembre de 2014, Informe Técnico Legal DDSC-COR-G. INF. 501/2016 de fecha 15 de abril de 2016 e Informe Técnico - Legal DDSC-COR-G. INF. No. 512/2016 de 18 de abril de 2016, se establecen los siguientes resultados y recomendaciones..." (sic.).

Que, por el contenido transcrito de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1609/2016 de 02 de agosto de 2016, así como la descripción efectuada y de la interpretación de los arts. 65 y 66 del D. S. Nº 29215, no obstante se desprende que la Resolución, ahora confutada, se adecúa a dicha norma al cumplir con los requisitos previstos, toda vez que declara expresamente que la decisión asumida en la misma tiene como base los informes (legal y técnicos) antes descritos, además de las etapas de saneamiento cumplidas, conforme lo establecido en el art. 52-III de la Ley de Procedimiento Administrativo (L. N° 2341), que dispone: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella", no resultando pertinente incluir extensamente toda la información generada en los diferentes informes, que durante el proceso de saneamiento se habrían generado, ya que toda Resolución de esta naturaleza, sólo contempla los aspectos principales de los diferentes actuados sustanciados durante el proceso de saneamiento. Por otra parte, no es menos cierto que siendo que los mismos emergen de un proceso administrativo, como es el saneamiento, corresponde efectuar el análisis del contenido de dichos informes, a fin de determinar si su emisión se encuadra a derecho y a la norma constitucional, como a la agraria, en las que se basó la decisión adoptada, hecho que infiere que la Resolución impugnada consecuentemente no contenga la fundamentación, motivación y congruencia requerida, conforme señala el representante de los demandantes; Ahora bien, en la Resolución Final de Saneamiento, conforme se expuso en el punto precedente, los errores identificados en el contenido de los Informes sujetos al control de legalidad, derivaron en la emisión de una Resolución Administrativa atentatoria a los derechos de la parte actora y considerando los alcances de la presente Sentencia y los fundamentos expuestos en el punto precedente no amerita realizar mayores fundamentos respecto al contenido de la Resolución Administrativa que se impugna, evidenciándose vulneración del debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, motivación y congruencia, conforme los arts. 115 - II, 117 - I y 119 de la C.P.E. y en contrario a lo estipulado en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0903/2012 de 22 de agosto de 2012.

Con relación a los inc. d) y e).- Con respecto a que se habría quebrantado el carácter Social del Derecho Agrario, así como el Principio de Publicidad del proceso de Saneamiento, previstos en los arts. 3 y 297 del D.S. N° 29215 respectivamente, toda vez que se habría omitido otorgar máxima difusión a dicho proceso, impidiendo la participación de las organizaciones sociales; así también, se habría vulnerado el ejercicio del Control Social en el saneamiento, en contravención de la Disposición Final Séptima de la L. N° 3545 y art. 8 del D.S. N° 29215, de la revisión de los antecedentes se tiene que:

De fs. 1405 a 1407 cursa Resolución de Inicio de Procedimiento RES-ADM-R.A.SS.No. 005/2013 de 15 de enero de 2013, que en su parte resolutiva segunda dispone conforme el art. 294 del D.S. N° 29215, se intime a propietarios o subadquirentes de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales, beneficiarios o subadquirentes de predios con antecedentes en procesos agrarios en trámite y a poseedores a acreditar su derecho propietario, identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión.

Que, a fs. 1408 cursa Edicto Agrario de 16 de enero de 2013, mismo que es publicado el 17 de enero de 2013 en el periódico "La Estrella del Oriente", conforme se evidencia a fs. 1409. Asimismo, a fs. 1410 cursa Aviso Público de 16 de enero de 2013, que fue difundido por la radio "Fides Santa Cruz S.R.L.", conforme se acredita por la factura cursante a fs. 1411.

A fs. 1412 cursa notificación personal de 17 de enero de 2013, a Jerson Rodríguez Román, en su calidad de Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical de Comunidades Interculturales, Productores Agropecuarios Cuatro Cañadas.

Que, a fs. 1426 cursa Acta de Realización de Campaña Pública de 17 de enero de 2013, así como de fs. 1425 a 1427 cursan Fotografías de la Reunión Informativa.

En este sentido, se evidencia que la Resolución de Inicio de Procedimiento RES-ADM-R.A.SS.N° 005/2013, fue debidamente publicitada mediante prensa escrita y radio, habiéndose otorgado al proceso de saneamiento la máxima difusión y publicidad requeridas, conforme se evidencia por la documentación adjunta a fs. 1409 y fs. 1411, no existiendo vulneración de los art. 3 y 297 del D.S. N° 29215, como erróneamente menciona la parte actora.

En este sentido, respecto a que se habría vulnerado el ejercicio del Control Social, conforme se mencionó a fs. 1412 cursa la diligencia de notificación a Jerson Rodríguez Román, Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical de Comunidades Interculturales, Productores Agropecuarios Cuatro Cañadas dándose cumplimiento a la Disposición Final Séptima de la L. N° 3545 y art. 8 del D.S. N° 29215; por consiguiente, la falta de participación del representante del Control Social a pesar de su legal notificación, no es atribuible al ente administrativo, así como tampoco amerita la nulidad del proceso conforme dispone el art. 8 - II del D.S. N° 29215, que dispone: "(...) La falta de participación del representante a quien se hizo conocer la actividad, no suspende ni anula la ejecución de la misma (...)", concordante con la Disposición Final Séptima de la L. N° 3545, que establece: "(...) La no participación de estos representantes no suspende ni anula la ejecución de ningún acto."; por lo que no resulta evidente lo expresado por la parte actora, máxime cuando no especifica cuál es el derecho que se le hubiere vulnerado con falta de no participación del Control Social en el proceso de saneamiento.

Respecto a que no se tendría certeza con relación a la fecha de realización de la Campaña Pública, se evidencia del Acta de Realización de Campaña Pública que la misma señala: "En la zona de Camino A5 ubicado en el Municipio Cuatro cañadas, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, correspondiente al Polígono 118 de horas 8:30 a.m. del día Jueves 17 de enero de 2013..."; consiguientemente, lo indicado por el actor no resulta evidente y carece de fundamento, no existiendo motivo alguno que amerite la nulidad invocada con respecto a éste punto.

Respecto al inc. f) de la demanda .- En lo concerniente a la falta de notificación o aviso público con el resultado de las Pericias de Campo, vulnerándose el Instructivo DN N° 001/12 de febrero de 2012 emergente del Taller de Estandarización de Criterios; se tiene que el D.S. N° 29215, en sus arts. 296 al 302, señala las actividades que se deben cumplir en el Relevamiento de Información en Campo (antes Pericias de Campo), no mencionándose en ninguno de ellos la obligatoriedad de notificación con el resultado del Relevamiento de Información en Campo, por lo que no existe vulneración a ninguna norma agraria vigente a momento de la realización del proceso de saneamiento; asimismo, se aclara que un Instructivo emitido dentro de un Taller no se constituye en norma, por lo que no puede aducirse vulneración de la misma, máxime cuando no existe ninguna disposición normativa que establezca la obligatoriedad de realizar la socialización de los resultados del Relevamiento de Información en Campo; consiguientemente, lo observado es considerado impertinente.

Con relación al inc. g) .- En lo que respecta a que se habría quebrantado cualquier criterio de difusión o publicidad de los actos del procedimiento, ya que se habría omitido la notificación con el Informe en Conclusiones y los Informes Complementarios, de obrados y los antecedentes se tiene que:

A fs. 2032 de la carpeta de saneamiento cursa Edicto Agrario de 13 de junio de 2013, que dispone poner en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores, terceros interesados y representantes o delegados de las organizaciones sociales o sectoriales que la Actividad de Informe de Cierre se efectuaría el 14 de junio de 2013 a partir de horas 08:00 a.m., mismo que fue publicado en el periódico "La Estrella del Oriente" el 14 de junio de 2013, conforme se tiene a fs. 2033 de los antecedentes.

A fs. 2034 de la carpeta de saneamiento, cursa Informe de Cierre de respecto a los predios "La Pascana", "San Fernando" y "Tarope", no constando la participación ni la firma de Mario Suarez Jiménez, pese a la publicidad que se dio a la realización de dicha etapa, hecho no atribuible a la entidad administrativa. Asimismo, a fs. 2036 de la carpeta de saneamiento cursa notificación por cédula a Mario Suárez Jiménez, con el Informe de Cierre DDSC GÑCH. INF. N° 0335/2013 de 31 de mayo de 2013.

Respecto a la falta de notificación con el Informe en Conclusiones, el art. 305-I claramente establece que los resultados del Informe en Conclusiones serán plasmados en el Informe de Cierre, el que será puesto en consideración de los beneficiarios, aspecto que como se mencionó anteriormente y como la misma parte actora refiere, fue cumplido por el ente administrativo, por lo que no puede aducir incumplimiento de la norma señalada; por otro lado, con referencia a que no se les habría notificado con los Informes Complementarios, al margen de no señalar cual sería la norma que establezca la obligatoriedad de notificar con los Informes Complementarios que pudiera haber sido vulnerada, a fs. 2090 de los antecedentes cursa notificación por cédula a Mario Suarez Jiménez con el Informe Técnico Legal DDSC-CORG. INF. N° 501/2016 de 15 de abril de 2016, mismo que es complementario sobre subsanación de observaciones de Control de Calidad, no resultando evidente lo manifestado por la parte actora.

Respecto al inc. h) de la demanda .- En cuanto no se habría efectuado ninguna conminatoria por parte de los funcionarios del INRA para la participación del Relevamiento de Información en Campo; se tiene que el punto 4.4. de la Guía para la Verificación de la Función Social y Económico Social citada por la parte actora, dispone: "...los interesados que no se apersonen y/o inviabilicen el ingreso a los predios para fines de relevar información de la función social o función económica social, estarán sujetos a la citación del INRA conminando a su participación, de no participar o viabilizar la actividad personalmente o por su representante, el personal a cargo quedará facultado al registro de datos en el formulario que corresponda..." (sic.); aspecto que no se aprecia en el caso de autos, considerando que los beneficiarios se apersonaron al proceso de saneamiento, conforme se tiene del Acta de Realización de Campaña Pública de 17 de enero de 2013 y Acta de Apersonamiento y Recepción de documentos cursantes a fs. 1424 y 1433 de los antecedentes; asimismo, de la Ficha Catastral de fs. 1432 de la carpeta de saneamiento, que en su punto de Observaciones, señala: "Realizar el levantamiento y registro de datos información provista por el casero de la propiedad; siendo que los Sres. Mencionados se rehusaron a participar durante el Relevamiento de Información en Campo abandonando el área objeto de saneamiento", no siendo leal utilizar su negativa a participar en el recorrido del predio causal para la conminatoria correspondiente, considerando que la participación de los beneficiarios o interesados dentro del proceso de saneamiento es una decisión personal; consiguientemente, la norma interna agraria citada por la parte actora no es aplicable en el caso presente.

Con relación al inc. i) .- Con respecto a que toda vez que se habría vulnerado los alcances del art. 66 - I inc. 3 de la L. N° 1715, ya que no se habría promovido la conciliación por parte de los funcionarios del INRA; previo a ingresar a realizar el análisis en concreto, se debe considerar que el art. 66 de la Ley N° 1715, establece que el saneamiento tiene como finalidad la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros , mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso; así como la conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agrarias y la titulación de procesos agrarios en trámite; asimismo, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, establece que las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos.

De la revisión de la carpeta de saneamiento del predio "La Pascana", conforme consta del Informe de 28 de junio de 1994 cursante de fs. 1190 a 1991, así como por otros informes emitidos, se evidencia e identifica la existencia de sobreposición, entre la propiedad "Tarope", entre otras, y la propiedad "La Pascana", consecuentemente conflictos de derechos propietarios por sobreposeción de los mismos.

De fs. 960 a 962 de los antecedentes, cursa Informe de Auditoría Complementaria de 30 de junio de 1997, se verifica que se señala que de acuerdo al informe técnico de la Intervención se tiene que el predio "La Pascana", se encuentra sobrepuesta a las propiedades el "Guiro" y "Tarope", con expediente 995 y 997 respectivamente.

De fs. 22 a 23 de los antecedentes, cursa INFORME DE CONFLICTO de 15 de diciembre de 1997, emitido por el Encuestador Jurídico y Técnico de INYPSA Bolivia, dentro del proyecto de Saneamiento Integrado al catastro Legal (CAT-SAN), en la cual textualmente se señala que: "Al estar realizando la Encuesta Catastral de los predios que están dentro de los límites elegidos para el Polígocno 6, se detectó un conflicto de límites entre los predios, "El Tarope" y "El Guiro" de propiedad de Jaime Juan Zagal por una parte y "La Pascana" de propiedad de Mario Suárez Jimenez por otra. El día Lunes 11 de Noviembre de 1.997 se realizó reunión con la concurrencia de los supuestos propietarios de los predios en conflicto, para tratar de lograr una posible conciliación e identificar el terreno reclamado por cada una de las partes. Sin embargo no se pudo llegar a ningún arreglo por las posiciones encontradas de las partes".

Por otra parte, conforme los antecedentes cursantes de fs. 1 a 1387, así como por los informes emitidos por el INRA Nacional y Departamental Santa Cruz, Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-G.ÑCH.INF. N° 011/2012 de 14 de enero de 2013, cursante de fs. 1399 a 1402), mediante el cual se establece la existencia de los expedientes N° 997-SC "Empresa Agropecuaria Tarope Ltda.", N° 995-SC "El Guiro" y N° 582 "La Pascana", es decir, que se han evidenciado la existencia de conflictos de sobreposición entre los predios "Tarope" y "La Pascana".

Así también, mediante Auto de 2 de octubre de 2017 cursante a fs. 266 y vta. de obrados, a objeto de mejor resolver, se suspendió el plazo para dictar sentencia en el caso de autos, a fin de que el Geodesta del Tribunal Agroambiental, con base a la información técnica existente en la carpeta de saneamiento de los predios "La Pascana", "Tarope" y "San Fernando", eleve informe, entre otros aspectos, si existe sobreposición entre los antecedentes de los referidos predios, así como si se encuentran sobrepuestos a las coordenadas establecidas en el D.S. N° 11615 Zona de Ampliación "F" Proyecto San Julián; en este sentido, se emitió el Informe Técnico TA-G N° 063/2017 de 3 de noviembre de 2017, cursante de fs. 269 a 276 de obrados emitido por el profesional Geodesta del Tribunal Agroambiental, se evidencia la existencia de conflicto de derechos ante la transferencia por parte del INC de una superficie de 671.7399 ha. aproximadamente a favor del predio "Tarope", que fue otorgada en sobreposición a la propiedad "La Pascana", entendimiento realizado, considerando que la solicitud y admisión de dotación ante el ex- INC del predio "La Pascana" data de 1981, conforme lo establece la Ficha del INC, como también el memorial y decreto de admisión cursante a fs. 496 y de fs. 562 a 563 respectivamente de la carpeta de saneamiento. Asimismo, conforme se tiene en el punto 5. de las Conclusiones del Informe Técnico TA-G N° 063/2017 de 3 de noviembre de 2017 cursante de fs. 269 a 276 de obrados, se establece que el expediente agrario N° 582 SC "La Pascana", se encuentra sobrepuesta a la Zona de Ampliación "F" Proyecto San Julián; en consecuencia, se evidencia la existencia de conflictos de sobreposición entre los predios "La Pascana", "Tarope" y "San Fernando".

Asimismo, al margen de que el proceso de saneamiento fue iniciado en absoluta omisión de cumplimiento de la Resolución de Amparo Constitucional, aspecto que fue ampliamente fundamentado en el primer punto del presente Considerando; de la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia que precisamente la Resolución Interna N° 06/95 de 20 de junio de 1995 cursante de fs. 828 a 832, así como por los informes emitidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, establecen la existencia de conflictos de sobreposición de derechos entre los predios antes citados, por lo que el INRA de conformidad a lo establecido por el art. 18-9 y 66-I-3 de la Ley N° 1715, tenía la obligación de aplicar los arts. 468 y siguientes del D.S. N° 29215, aspecto que no fue contemplado por el ente administrativo, vulnerando el derecho de defensa de la parte actora, al determinar de manera unilateral una solución sin la participación de los involucrados, máxime cuando de fs. 2193 a 2201 cursa la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0498/2016-S1 de 4 de mayo de 2016, mediante la cual se confirma la resolución N° 158 de 25 de noviembre de 2015, que concedió la tutela y dispuso que en el plazo de 72 horas los avasalladores desocupen el predio, existiendo Mandamiento de Desapoderamiento de 4 de julio de 2016 cursante a fs. 2204; siendo estos actuados anteriores a la emisión de la Resolución Administrativa ahora confutada; asimismo, por un lado, se constata que de fs. 240 a 249 de obrados cursa Mandamiento, Acta y fotografías de Desapoderamiento y Entrega de Inmueble de 11 de mayo de 2017, a favor de Ernesto Suarez Suarez, Eida Suarez Mercado de Suarez, Juan, Maria Deysi, Maria Rosario y Wilma, todas Suarez Suarez, por otro, cursa de fs. 347 a 352 de obrados, la Sentencia de Acción de Amparo Constitucional de 16 de julio de 2018, interpuesto por la Empresa agrícola "ADAGRO" S.R.L., contra la Sentencia Agroambiental Nacional S. 1ª N° 124/2017 de 1 de diciembre de 2017, que concede la tutela, y que de conformidad al Informe - UDNYGJ N° 51/2019 de 26 de agosto de 2019, se señala que: "Al seguimiento realizado a la fecha, en Plataforma vía Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional, se informó que el expediente N° 24928-2018-50-AAC, se encuentra en la Comisión de Admisión tramitándose la acumulación y medidas cautelares solicitados por el Tribunal Agroambiental"; por lo antes referido, se evidencia que el proceso de saneamiento del predio "LA PASCANA", que dio origen a la Resolución Administrativa RA-SS N° 1609/2016 de 2 de agosto de 2016, contiene actuaciones administrativas vulneradoras a los derechos del administrado, por lo que la entidad administrativa ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, con relación al predio denominado "LA PASCANA".

De lo expuesto, se evidencia que el ente administrativo no realizó una compulsa correcta de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, a fin de iniciar y sustanciar el proceso de saneamiento del predio "LA PASCANA" garantizando el cumplimiento de la norma constitucional y agraria, sin vulnerar el derecho a un debido proceso que le asiste al administrado.

Respecto al inc. j) de la demanda .- Respecto a que de las Actas o formularios de referenciación de Vértices de fs. 1461 a 1472 de la carpeta predial y Actas de Conformidad de Linderos, se evidenciaría que se habría incurrido en irregularidades o vicios de fondo que afectan su validez y vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa; se tiene la parte actora no señala de qué manera se habría afectado su validez o se habría vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, señalando únicamente como vulnerado el Instructivo DN N° 001/12, que como se dijo anteriormente, no indica cuál es su derecho vulnerado, no existiendo nexo de causalidad entre el hecho y el derecho vulnerado.

Asimismo, con relación a que ni en los formularios de referenciación de vértices prediales GPS, ni en las Actas de Conformidad de Linderos intervendría el Control Social; al respecto, como se mencionó en los puntos d) y e) del presente considerando, la no participación del representante del Control Social, no amerita la nulidad del proceso conforme dispone el art. 8 - II del D.S. N° 29215 y la Disposición Final Séptima de la L. N° 3545, no resultando evidente lo manifestado por la parte actora.

Por otra parte, al haberse los terceros interesados Himber Suárez Rojas, Nikol Suárez Rojas, Mitzi Suárez Rojas, Melissa Suárez Rea, Michel Jasser Suárez Rea, Edwar Jorge Suárez Rea, Patricia Salazar Suárez y Viviana Salazar Suárez, representados por Hovsep Antonio Asseff Gonzales, adherido a la demanda contencioso administrativa, no existe observación o fundamento alguno para ser respondido. Asimismo, respecto a los memoriales presentados por la Sociedad de Administración Agrícola "ADAGRO" S.R.L y la Agropecuaria Bolfarm S.A., en calidad de terceros interesados, los mismos se tienen por contestados en los puntos que anteceden.

Por los antecedentes referidos y desglosados, se evidencia que el proceso de saneamiento del predio "La Pascana", que dio origen a la Resolución Administrativa RA-SS N° 1609/2016 de 2 de agosto de 2016, contiene actuaciones administrativas vulneradoras a los derechos del administrado conforme a lo desarrollado ut supra. Correspondiendo pronunciarse a este Tribunal en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545; arts. 11 y 12 de la L. Nº 025 del Órgano Judicial, FALLA declarando PROBADA la demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 100 a 107 vta. de obrados, subsanada por memoriales cursante a fs. 114 y vta. y a fs. 120 de obrados, interpuesta por Hovsep Antonio Asseff Gonzales en representación de Ernesto Suárez Suárez, Eida Suárez Mercado de Suárez, Juan Suárez Suárez, María Deisy Suárez Suárez, María Rosario Suárez Suárez y Wilman Suárez Suárez, herederos de Mario Suárez Jiménez; por consiguiente, se declara NULA y sin valor legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 1609/2016 de 02 de agosto de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono Nº 118, correspondiente a los predios actualmente denominados "San Fernando", "Tarope", "La Pascana" y "Tierra Fiscal", ubicados en el municipio Cuatro Cañadas, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, debiendo el INRA anular obrados hasta el Relevamiento de Información en Campo, es decir hasta fs. 1405 de los antecedentes inclusive y adecuar su accionar conforme a los fundamentos de la presente Sentencia.

No firma la presente Sentencia la Magistrada de Sala Primera, Dra. Ángela Sánchez Panoso, primera relatora, por ser de voto disidente; firma el Magistrado de Sala Segunda, Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, convocado para éste efecto, mediante proveído de fs. 414 de obrados.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda