Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución Suprema N° 20565 de 22 de diciembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento de la propiedad denominada Comunidad Originaria Chacaltaya, ubicada en el municipio Nuestra Señora de La Paz, provincia Murillo del departamento de La Paz, con base a los siguientes argumentos: 1) el INRA ha ejecutado dicho proceso, vulnerando las normas legales y procedimentales, saneando área Urbana y Suburbana del Municipio de La Paz, soslayando la legislación constitucional, especial y administrativa vigente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; 2) las competencias exclusivas del Municipio, como entidad territorial autónoma, son específicas y de carácter cerrado (definiendo el radio urbano y sub urbano de su territorio), competencias que se han visto afectada por el INRA al haber ejercido procedimiento agrario en área urbana; 3) el INRA registro un patrimonio natural - paisajístico que corresponde al municipio de La Paz , además de haber declarado Tierra Fiscal no disponible a la superficie de 519.9353 ha, soslayando considerar que se trata de un área urbana y suburbana del municipio; 4) el proceso de saneamiento no fue notificado desde el inicio hasta su culminación, al representante legal del GAMLP, vulnerándose su derecho a la defensa; 5) la resolución impugnada sería incongruente, porque por una parte anula títulos ejecutoriales y por otra los otorga a una comunidad que recién después del inicio de su proceso de saneamiento obtuvo su personería y; 6) habría falta de motivación en la resolución impugnada.
“(…) de la revisión de la carpeta del proceso de saneamiento del predio Comunidad Originaria Chacaltaya (…) cursa Informe Técnico DGS-C-LP-TJ N° 189/04 de 16 de septiembre de 2004, en el que en lo relevante y atinente a lo acusado en la demanda de autos, establece que la demanda de saneamiento de la TCO Chacaltaya, conforme al plano georeferenciado presentado, se sobrepone a áreas urbanas y suburbanas de la Ciudad de El Alto y La Paz, representando dicha sobreposición en recuadro, en el que conforme a la Ley N° 453, se sobrepondría al área urbana en un 5.36% y al área suburbana determinada en la indicada ley, se sobrepondría en un 34.21 % (…) A fs. 487, cursa Plano de Relevamiento de Expediente, en el que se identifican las áreas urbana y suburbana de La Paz y la Comunidad Originaria Chacaltaya, lográndose identificar además la sobreposición de dicha comunidad con parte del área suburbana de La Paz, pero no con el área urbana.
De fs. 493 a 507, cursa Informe en Conclusiones US-DDLP N° 022/2016 de 4 de abril de 2016, en cuyo punto 6.5. Referente a la sobreposición con el área sub urbana, luego de citar el art. 11 parág. I del D.S. N° 29215, se consigna: “Al respecto, cabe señalar que la demanda de saneamiento de la Comunidad Originaria Chacaltaya se sobrepone en un 29.46% al área sub urbana de La Paz, con base legal en la Ley N° 453, según el Informe Técnico US-DDLP N° 049/2016, aclarando que el artículo 11 parágrafo I del D.S. N° 29215, prohíbe el saneamiento en el radio urbano de un municipio que cuente con Ordenanza Municipal Homologada, pero no en un área sub urbana; por lo que, en el proceso de saneamiento de la Comunidad Originaria Chacaltaya también se consideró la superficie sobrepuesta al área sub urbana de La Paz”. (…)
La norma citada, vigente durante el Relevamiento de Información en Campo del predio de autos y actualmente modificada por el D.S. N° 2960 de 26 de octubre de 2016, faculta al INRA a efectuar el saneamiento en áreas rurales e inclusive en predios que se encuentran parcialmente comprendidos en áreas urbanas declaradas mediante Ordenanza Municipal; sin embargo, del precitado artículo del Reglamento agrario, no se evidencia que el mismo impida al INRA ejecutar el saneamiento en áreas sub urbanas; en este sentido, si bien según la parte actora, al indicarse en la norma que solo debe ejecutarse el procedimiento en el área rural, esto sería una condición que excluye áreas urbanas y sub urbanas, sin embargo, no precisa si el procedimiento alcanzó a sobreponerse al área urbana propiamente dicha establecida por la Ley N° 453, y en cuanto al área sub urbana, evidentemente, de acuerdo al Informe en Conclusiones, este aspecto fue abordado en dicho informe, conforme se expuso en parágrafos precedentes, dejando claro que el predio de la Comunidad Originaria Chacaltaya, sí se sobrepone a dicha área, pero que conforme a lo preceptuado por el art. 11 del Decreto reglamentario agrario, que no impide ejecutar el procedimiento en dicha área, sugirió la continuidad del proceso, por lo que se tiene que el ente administrativo, ejecutó el procedimiento en apego a la norma, estableciendo con precisión, que el predio en cuestión no se encuentra sobrepuesto al área urbana del municipio de La Paz, actuando en consecuencia, en pleno apego a la ley, determinándose de este modo, que no se evidencia la vulneración del art. 122 de la C.P.E. como refiere la parte actora.
Ahora bien, respecto a los argumentos del memorial de demanda … citando jurisprudencia emanada de este Tribunal contenida en el ANA S1ª 0021/2016 y ANA S1ª 004/2012, resoluciones que contienen fundamentos sobre la distinción de áreas urbanas y rurales, mas no sobre áreas sub urbanas (…)
A mayor abundamiento, mediante Informe Técnico TA-DTE N° 064/2019, ordenado en su elaboración mediante Auto de 18 de abril de 2019, cursante a fs. 1469 y vta. de obrados, el Departamento Técnico de este Tribunal, con base a la información remitida por el INRA mediante nota DN-C-EXT N° 1111/2019, cursante a fs. 1587 de obrados, concerniente al área urbana y sub urbana del Municipio de La Paz, concluye que el predio Comunidad Originaria Chacaltaya, se sobrepone al área sub urbana establecida en la Ley N° 453, pero no al área urbana establecida en la misma norma. ”
La demanda contenciosa administrativa planteada por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se ha declarando IMPROBADA, en consecuencia, se mantiene firme y subsistente, con todos sus efectos legales, la Resolución Suprema N° 20565 de 22 de diciembre de 2016 porque: 1) se ha tramitado el saneamiento en apego al art. 11 del Decreto reglamentario agrario, al existir sobreposición en cuanto al área sub urbana y no urbana; 2) no se ha afectado el INRA las competencias exclusivas del Municipio como entidad territorial autónoma; 3) no se ha registrado un patrimonio natural – paisajístico de La Paz, porque se ha demostrado que la Comunidad Originaria tuvo una posesión legal anterior a la creación del área protegida La Cumbre (patrimonio natural), declarándose tierra fiscal no disponible a aquella otra superficie que se considera como servidumbre ecológica que no puede ser objeto de apropiación privada; 4) no es cierto que se hubiera vulnerado el derecho a la defensa del representante del GAMLP, porque el predio saneado no se encuentra sobrepuesto con el área urbana; 5) no existe incongruencia porque se puede otorgar títulos a la comunidad aunque no tenga reconocida su personería que emerge de su ancestralidad y; 6) no se ha explicado en forma precisa e inequívoca porque la resolución recurrida adolecería de falta de motivación y fundamentación.
PRECEDENTE 1
Los procedimientos agrarios deben ser ejecutados en las denominadas áreas suburbanas y en áreas rurales; de ahí que el INRA es competente para ejecutar el saneamiento fuera de las áreas urbanas.
En la línea en contenciosos administrativos:
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 10/2021
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 69/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 20/2018
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL SAN-S1-0106-2017
En la línea en nulidad de título:
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 035/2018
SCP 0675/2014 de 8 de abril
SCP 0722/2013 de 6 de junio
SCP 2140/2012 de 8 de noviembre
SC 0378/2006-R de 18 de abril
Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución Suprema N° 20565 de 22 de diciembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento de la propiedad denominada Comunidad Originaria Chacaltaya, ubicada en el municipio Nuestra Señora de La Paz, provincia Murillo del departamento de La Paz, con base a los siguientes argumentos: 1) el INRA ha ejecutado dicho proceso, vulnerando las normas legales y procedimentales, saneando área Urbana y Suburbana del Municipio de La Paz, soslayando la legislación constitucional, especial y administrativa vigente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; 2) las competencias exclusivas del Municipio, como entidad territorial autónoma, son específicas y de carácter cerrado (definiendo el radio urbano y sub urbano de su territorio), competencias que se han visto afectada por el INRA al haber ejercido procedimiento agrario en área urbana; 3) el INRA registro un patrimonio natural - paisajístico que corresponde al municipio de La Paz , además de haber declarado Tierra Fiscal no disponible a la superficie de 519.9353 ha, soslayando considerar que se trata de un área urbana y suburbana del municipio; 4) el proceso de saneamiento no fue notificado desde el inicio hasta su culminación, al representante legal del GAMLP, vulnerándose su derecho a la defensa; 5) la resolución impugnada sería incongruente, porque por una parte anula títulos ejecutoriales y por otra los otorga a una comunidad que recién después del inicio de su proceso de saneamiento obtuvo su personería y; 6) habría falta de motivación en la resolución impugnada.
(…) por lo que se llega a concluir una vez más que, todo argumento sobre el área sub urbana sustentado por el actor no puede constituir argumento suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada, máxime cuando refiere que el “Distrito Municipal Rural 22 Hampaturi presenta una ocupación del territorio con características mixtas (urbanas y rurales)” (Sic), pero no refiere en específico si la comunidad saneada tenga ya características urbanas.”
“(…)es menester precisar que la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, se ha referido realizando el análisis sobre el destino del predio, el cual marca definitivamente la competencia de la jurisdicción ya sea agroambiental u ordinaria … jurisprudencia que guarda absoluta armonía y no contradice a la citada por el actor (SCP N° 0074/2016) en la que se deja plenamente establecido que la competencia de la jurisdicción agroambiental se circunscribe al área rural; del mismo modo, este Tribunal ha sentado precedente en la SAP S1ª N° 20/2018 de 30 de mayo de 2018, recogiendo al mismo tiempo la jurisprudencia antes citada, refiriendo: “(…) la competencia de la jurisdicción agraria abarca a los fundos cuyo uso y destino sea eminentemente agrícola, como es el caso del predio "Camiraya" que cuenta con actividad agrícola y ganadera según se constató en saneamiento (…)”.
En el caso presente, de acuerdo a la Ficha Catastral y las Fotografías de Mejoras referidas en parágrafos precedentes, la actividad principal de la Comunidad Originaria Chacaltaya, es la crianza de ganado camélido y las características de la zona, bajo ningún argumento pueden parangonarse a un área urbana, pues las fotografías demuestran la construcción de viviendas dispersas y precarias en las cuales moran los comunarios, desprovistos de servicios básicos, razones suficientes que hacen aplicable la jurisprudencia constitucional citada en el parágrafo precedente en el sentido de tener certeza que el área sometida a saneamiento, por sus características, representa un área eminentemente rural y destinada a una actividad productiva, como es la ganadera y por tanto proclive de sustanciarse sobre la misma, los procedimientos agrario administrativos previstos en la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545, como el saneamiento de la propiedad agraria, en este caso, bajo la modalidad de TCO.”
“(…) en cuanto a las consideraciones de la distribución competencial prevista en la C.P.E., la Ley de Autonomías y Descentralización, la Organización Territorial del municipio paceño, el catálogo de competencias cerrado, resultan impertinentes, por cuanto el INRA, como ente con competencia para sanear en todo el territorio del Estado boliviano, conforme a los alcances de las Leyes Nros. 1715 y 3545, así como lo dispuesto en su Decreto reglamentario, no interfiere en las competencias autonómicas exclusivas de las entidades territoriales autónomas, cuya naturaleza es distinta y se circunscribe a determinado territorio, que puede incluir áreas urbanas y/o rurales … resulta perfectamente posible que, así se haya emitido un título emergente del saneamiento en un determinado territorio, el municipio, en pleno ejercicio de sus facultades y previos los pasos previstos por la norma reguladora, que entre otros aspectos obligan al municipio a efectuar estudios previos de carácter técnico, pueda efectuar el cambio de uso de suelo con fines que vea convenientes, así como ampliar el radio urbano, conforme a las previsiones de la norma actual, contenida en el Decreto Supremo N° 2960 de 26 de octubre 2016, razón por la que tampoco se evidencia que con el saneamiento, el INRA estuviese ejerciendo acciones de subordinación con entidades territoriales autónomas, como da a entender la parte actora.”
La demanda contenciosa administrativa planteada por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se ha declarando IMPROBADA, en consecuencia, se mantiene firme y subsistente, con todos sus efectos legales, la Resolución Suprema N° 20565 de 22 de diciembre de 2016 porque: 1) se ha tramitado el saneamiento en apego al art. 11 del Decreto reglamentario agrario, al existir sobreposición en cuanto al área sub urbana y no urbana; 2) no se ha afectado el INRA las competencias exclusivas del Municipio como entidad territorial autónoma; 3) no se ha registrado un patrimonio natural – paisajístico de La Paz, porque se ha demostrado que la Comunidad Originaria tuvo una posesión legal anterior a la creación del área protegida La Cumbre (patrimonio natural), declarándose tierra fiscal no disponible a aquella otra superficie que se considera como servidumbre ecológica que no puede ser objeto de apropiación privada; 4) no es cierto que se hubiera vulnerado el derecho a la defensa del representante del GAMLP, porque el predio saneado no se encuentra sobrepuesto con el área urbana; 5) no existe incongruencia porque se puede otorgar títulos a la comunidad aunque no tenga reconocida su personería que emerge de su ancestralidad y; 6) no se ha explicado en forma precisa e inequívoca porque la resolución recurrida adolecería de falta de motivación y fundamentación.
PRECEDENTE 2
La competencia de la jurisdicción agraria abarca a los fundos cuyo uso y destino este vinculado a la actividad agrícola, ganadera u otra; asimismo de acuerdo al destino del predio, se tramitan los procedimientos agrario administrativos, como es el saneamiento
“ (…) la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, se ha referido realizando el análisis sobre el destino del predio, el cual marca definitivamente la competencia de la jurisdicción ya sea agroambiental u ordinaria; en este sentido la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre de 2012, fundamentó: “En ese entendido, en el caso presente se establece claramente; que de acuerdo a la documentación cursante de fs. 91 a 92, consistente en un informe Técnico emitido por el Director de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, el lote de terreno motivo del proceso de acción negatoria (…) no está destinado al desarrollo de actividades agrarias; mas al contrario es evidente el uso del suelo con características urbanas destinadas a viviendas de tipo social originado por el cambio del mismo dispuesto por el referido Gobierno Municipal en sujeción a la Ley 2486 de 14 de julio de 2003; por consiguiente, la autoridad competente para conocer de la citada demanda es el Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia de Sacaba; lo que permite concluir que los fundamentos expuestos por la citada autoridad judicial en su Resolución de 20 de junio de 2011 carecen de sustento legal, y que el Juez Agroambiental del departamento de Cochabamba, al no haberse allanado a la declinatoria de competencia, aplicó correctamente las normas legales de la materia”; en el mismo sentido, considerando la agrariedad del predio objeto de la litis y la uniforme jurisprudencia constitucional previa, la SCP 0675/2014 de 8 de abril de 2014, ha establecido: “Conforme a ello, y en el marco del control competencial de constitucionalidad desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde a este Tribunal identificar a la autoridad encargada de impartir justicia en este caso específico, a fin de que dicha autoridad resuelva la demanda de interdicto de retener la posesión, respecto al bien inmueble situado en la zona “Puntiti”, av. Octava de Sacaba, con una extensión superficial de 2567 m², dicha tarea se cumplirá en función a los entendimientos y la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; según la cual la competencia de las autoridades de la jurisdicción agroambiental se define en función al uso que se da al bien inmueble objeto de controversia. En el caso particular, como se tiene señalado, se concluye que el predio está destinado a la actividad agraria, por lo cual de acuerdo al presente análisis y aplicando la uniforme jurisprudencia constitucional plurinacional, se establece que el conocimiento y resolución de la citada demanda le corresponde a la jurisdicción agroambiental”, jurisprudencia que guarda absoluta armonía y no contradice a la citada por el actor (SCP N° 0074/2016) en la que se deja plenamente establecido que la competencia de la jurisdicción agroambiental se circunscribe al área rural; del mismo modo, este Tribunal ha sentado precedente en la SAP S1ª N° 20/2018 de 30 de mayo de 2018, recogiendo al mismo tiempo la jurisprudencia antes citada, refiriendo: “(…) la competencia de la jurisdicción agraria abarca a los fundos cuyo uso y destino sea eminentemente agrícola, como es el caso del predio "Camiraya" que cuenta con actividad agrícola y ganadera según se constató en saneamiento (…)”.
“ (…) la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, se ha referido realizando el análisis sobre el destino del predio, el cual marca definitivamente la competencia de la jurisdicción ya sea agroambiental u ordinaria …”
En la línea en contenciosos administrativos:
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 10/2021
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 69/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 20/2018
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL SAN-S1-0106-2017
En la línea en nulidad de título:
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 035/2018
SCP 0675/2014 de 8 de abril
SCP 0722/2013 de 6 de junio
SCP 2140/2012 de 8 de noviembre
SC 0378/2006-R de 18 de abril
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL 69/2019 de 26 de junio
Que, sobre este aspecto resulta pertinente mencionar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP N° 0675/2014 de 08 de abril de 2014, ha emitido el siguiente entendimiento: "La competencia de las autoridades de la jurisdicción agroambiental se define en función al uso que se da al bien inmueble objeto de controversia." (Sic.) en la cual se hace referencia a la SC 0378/2006-R de 18 de abril, y a la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, que textualmente señaló: "...el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad ; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria , la acción era de competencia de la jurisdicción agraria;...", añadiendo posteriormente que: "...la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado...". (Sic.)
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 20/2018
Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución Suprema N° 20565 de 22 de diciembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento de la propiedad denominada Comunidad Originaria Chacaltaya, ubicada en el municipio Nuestra Señora de La Paz, provincia Murillo del departamento de La Paz, con base a los siguientes argumentos: 1) el INRA ha ejecutado dicho proceso, vulnerando las normas legales y procedimentales, saneando área Urbana y Suburbana del Municipio de La Paz, soslayando la legislación constitucional, especial y administrativa vigente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; 2) las competencias exclusivas del Municipio, como entidad territorial autónoma, son específicas y de carácter cerrado (definiendo el radio urbano y sub urbano de su territorio), competencias que se han visto afectada por el INRA al haber ejercido procedimiento agrario en área urbana; 3) el INRA registro un patrimonio natural - paisajístico que corresponde al municipio de La Paz , además de haber declarado Tierra Fiscal no disponible a la superficie de 519.9353 ha, soslayando considerar que se trata de un área urbana y suburbana del municipio; 4) el proceso de saneamiento no fue notificado desde el inicio hasta su culminación, al representante legal del GAMLP, vulnerándose su derecho a la defensa; 5) la resolución impugnada sería incongruente, porque por una parte anula títulos ejecutoriales y por otra los otorga a una comunidad que recién después del inicio de su proceso de saneamiento obtuvo su personería y; 6) habría falta de motivación en la resolución impugnada.
“(…) en el punto 5. Variables Técnicas del Informe en Conclusiones, en el cuadro de Sobreposiciones, se establece que el predio en saneamiento se encuentra sobrepuesto a tres áreas protegidas, entre las que se encuentra el área protegida La Cumbre “Apacheta Chucura” … Sobre el mismo particular, el Reglamento agrario, D.S. N° 29215, en su art. 309-II, establece lo siguiente: Asimismo, se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley N° 1715 (Negrilla nuestra), de lo que se puede inferir que al haber demostrado la Comunidad Originaria Chacaltaya, posesión anterior a la creación del área protegida La Cumbre (Apacheta Chukura), conforme se tiene de la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio cursante a fs. 335 de antecedentes, documental que guarda relación con la que cursa de fs. 40 a 47 de la misma carpeta de saneamiento, se hace perfectamente posible el reconocimiento de la comunidad sobre el área protegida, con la salvedad prevista en el precitado art. 309-II, de cumplir con las normas de uso y conservación del área protegida, razones por las que las previsiones contenidas en la resolución ahora impugnada citadas por la parte actora, guardan perfecta armonía con el trabajo realizado por el INRA, al haber reconocido el asentamiento anterior de la comunidad respecto a la creación del área protegida municipal y al establecer que sobre dicha área, así sea ínfima (0.06%), la comunidad debe tener presente que al constituir el área un patrimonio natural paisajístico del municipio, corresponde su administración en función del interés colectivo al cual se hacen aplicables las normas que rigen la materia, por lo cual se tiene que el ente administrativo aplicó la norma reglamentaria en forma correcta.
(…) se encuentra el área que en el punto resolutivo 5° de la Resolución Suprema N° 20565 de 22 de diciembre de 2016, ahora recurrida, fue declarada como Tierra Fiscal No Disponible, que constituye un área distinta a La Cumbre “Apacheta Chucura”, cuyo tratamiento por parte del INRA fue en forma posterior al Informe en Conclusiones, mediante el Informe Técnico US-DDLP N° 115/2016, cursante de fs. 552 a 553, de cuyos fundamentos se evidencia que, durante el trabajo de campo, dicha área fue identificada al interior del predio de la comunidad; sin embargo, conforme al análisis sustentado en el referido Informe Técnico, correspondió el recorte del área que antes formaba parte del predio de la Comunidad Originaria Chacaltaya, para declararla Tierra Fiscal No Disponible, considerando que se trata de un nevado con pendientes mayores a 45°, considerados como servidumbres ecológico legales, conforme a las previsiones contenidas en la Ley N° 1700 y por tratarse de recursos hídricos que conforme a las previsiones del art. 373 de la C.P.E. no pueden ser objeto de apropiación privada.
De lo indicado, debe tenerse presente que la referida Tierra Fiscal no forma parte, es decir, no se encuentra sobrepuesta al Patrimonio Natural y Paisajístico del municipio de La Paz La Cumbre (Apacheta Chukura) …
en la búsqueda de la verdad material de los hechos, se dispuso que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, elabore informe sobre el particular y en cumplimiento a dicho Auto, se emitió el Informe Técnico TA-DTE N° 064/2019 de 14 de octubre de 2019, cursante de fs. 1615 a 1618 de obrados, acompañado de plano demostrativo adjunto, en el que se concluye de manera categórica que: “El predio declarado Tierra Fiscal No Disponible (…) NO SE SOBREPONE al Patrimonio Natural Paisajístico (…) La Cumbre (Apacheta), declarado mediante Ordenanza Municipal N° 147/2000”, por lo que se tiene que la parte actora al confundir ambas áreas, ingresa en contradicción al afirmar que en la resolución impugnada se habría dispuesto que el Patrimonio Natural Paisajístico La Cumbre (Apacheta), sea inscrito en el registro de DDRR a nombre del INRA, razones que determinan que lo acusado, carece de fundamento fáctico y legal, no pudiendo el mismo, constituir fundamento para declarar la nulidad de la resolución impugnada, por cuanto no se tiene probado el hecho de que el INRA haya procedido a registrar a nombre suyo el Patrimonio Natural Paisajístico del municipio de La Paz.”
La demanda contenciosa administrativa planteada por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se ha declarando IMPROBADA, en consecuencia, se mantiene firme y subsistente, con todos sus efectos legales, la Resolución Suprema N° 20565 de 22 de diciembre de 2016 porque: 1) se ha tramitado el saneamiento en apego al art. 11 del Decreto reglamentario agrario, al existir sobreposición en cuanto al área sub urbana y no urbana; 2) no se ha afectado el INRA las competencias exclusivas del Municipio como entidad territorial autónoma; 3) no se ha registrado un patrimonio natural – paisajístico de La Paz, porque se ha demostrado que la Comunidad Originaria tuvo una posesión legal anterior a la creación del área protegida La Cumbre (patrimonio natural), declarándose tierra fiscal no disponible a aquella otra superficie que se considera como servidumbre ecológica que no puede ser objeto de apropiación privada; 4) no es cierto que se hubiera vulnerado el derecho a la defensa del representante del GAMLP, porque el predio saneado no se encuentra sobrepuesto con el área urbana; 5) no existe incongruencia porque se puede otorgar títulos a la comunidad aunque no tenga reconocida su personería que emerge de su ancestralidad y; 6) no se ha explicado en forma precisa e inequívoca porque la resolución recurrida adolecería de falta de motivación y fundamentación.
PRECEDENTE 3
Los pueblos o comunidades indígenas, pueden ejercer posesión legal sobre áreas protegidas, cuando cumplen con normas de uso y conservación, siendo su asentamiento anterior a la Ley INRA y a la creación del área protegida municipal
En la línea:
SAN-S1-0020-2011
Fundadora
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 045/2017
Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución Suprema N° 20565 de 22 de diciembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento de la propiedad denominada Comunidad Originaria Chacaltaya, ubicada en el municipio Nuestra Señora de La Paz, provincia Murillo del departamento de La Paz, con base a los siguientes argumentos: 1) el INRA ha ejecutado dicho proceso, vulnerando las normas legales y procedimentales, saneando área Urbana y Suburbana del Municipio de La Paz, soslayando la legislación constitucional, especial y administrativa vigente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; 2) las competencias exclusivas del Municipio, como entidad territorial autónoma, son específicas y de carácter cerrado (definiendo el radio urbano y sub urbano de su territorio), competencias que se han visto afectada por el INRA al haber ejercido procedimiento agrario en área urbana; 3) el INRA registro un patrimonio natural - paisajístico que corresponde al municipio de La Paz , además de haber declarado Tierra Fiscal no disponible a la superficie de 519.9353 ha, soslayando considerar que se trata de un área urbana y suburbana del municipio; 4) el proceso de saneamiento no fue notificado desde el inicio hasta su culminación, al representante legal del GAMLP, vulnerándose su derecho a la defensa; 5) la resolución impugnada sería incongruente, porque por una parte anula títulos ejecutoriales y por otra los otorga a una comunidad que recién después del inicio de su proceso de saneamiento obtuvo su personería y; 6) habría falta de motivación en la resolución impugnada.
“(…) En cuanto al estado de indefensión aducido, refiriendo la parte actora la vulneración al derecho a la defensa, art. 115-II de la C.P.E, indicando que al no notificar para nada al Alcalde Municipal del municipio de La Paz con el proceso de saneamiento, se le habría impedido efectuar su reclamación al inicio del proceso alegando falta de jurisdicción y competencia al efectuarse el procedimiento agrario por el INRA en área urbana y sub urbana; de la revisión de antecedentes se tiene que, al margen de haberse identificado a la Unidad Educativa, la cual fue reconocida en propiedad a favor del municipio paceño, conforme se tiene dispuesto del punto resolutivo 4° de la Resolución Suprema 20565 ahora recurrida, predio sobre el cual no versa la demanda de autos, no se identifica otro predio que corresponda o haya correspondido reconocer en favor del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, razón por la que no se tiene justificada la falta de notificación reclamada; tampoco, conforme a los fundamentos de parágrafos anteriores, el predio saneado se encuentra sobrepuesto o es colindante con el área urbana declarada mediante Ley N° 453, en cuyo caso, sí habría correspondido notificar al representante del municipio, en este caso al Alcalde Municipal, razones por las que lo acusado carece de fundamento fáctico y normativo.”
“Con relación al reclamo de incongruencia en la Resolución Suprema N° 20565, bajo el argumento de que por una parte anula títulos ejecutoriales y por otra los otorga a una comunidad que recién después del inicio de su proceso de saneamiento obtuvo su personería … sobre el particular, si bien la parte actora plantea este reclamo, sin embargo, no explica bajo fundamentos elocuentes, cómo es que la supuesta incongruencia bajo el argumento de anularse títulos y otorgarse a la comunidad que recién obtuvo su personalidad jurídica, afecta sus derechos, ingresando de este modo en la esfera de la intrascendencia de lo acusado, por cuanto la nueva visión de la justicia plasmada en la jurisprudencia constitucional reiterativa, explica que no resulta admisible solicitar la nulidad sin haberse demostrado cuál es el agravio que causaría el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable, conforme fue explicado también en parágrafos precedentes. (SCP 0146/2016-S3, de 28 de enero – Principio de Intrascendencia)."
La demanda contenciosa administrativa planteada por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se ha declarando IMPROBADA, en consecuencia, se mantiene firme y subsistente, con todos sus efectos legales, la Resolución Suprema N° 20565 de 22 de diciembre de 2016 porque: 1) se ha tramitado el saneamiento en apego al art. 11 del Decreto reglamentario agrario, al existir sobreposición en cuanto al área sub urbana y no urbana; 2) no se ha afectado el INRA las competencias exclusivas del Municipio como entidad territorial autónoma; 3) no se ha registrado un patrimonio natural – paisajístico de La Paz, porque se ha demostrado que la Comunidad Originaria tuvo una posesión legal anterior a la creación del área protegida La Cumbre (patrimonio natural), declarándose tierra fiscal no disponible a aquella otra superficie que se considera como servidumbre ecológica que no puede ser objeto de apropiación privada; 4) no es cierto que se hubiera vulnerado el derecho a la defensa del representante del GAMLP, porque el predio saneado no se encuentra sobrepuesto con el área urbana; 5) no existe incongruencia porque se puede otorgar títulos a la comunidad aunque no tenga reconocida su personería que emerge de su ancestralidad y; 6) no se ha explicado en forma precisa e inequívoca porque la resolución recurrida adolecería de falta de motivación y fundamentación.
PRECEDENTE 4
Conforme al principio de Intrascendencia, no se puede solicitar nulidad cuando no se demuestra cual es el agravio que ocasionaría el acto irregularmente cumplido.
SAP-S1-0095-2019 SAP-S1-0089-2019 SAN-S2-0106-2016
JURISPRUDENCIA CONCEPTUAL
Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución Suprema N° 20565 de 22 de diciembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento de la propiedad denominada Comunidad Originaria Chacaltaya, ubicada en el municipio Nuestra Señora de La Paz, provincia Murillo del departamento de La Paz, con base a los siguientes argumentos: 1) el INRA ha ejecutado dicho proceso, vulnerando las normas legales y procedimentales, saneando área Urbana y Suburbana del Municipio de La Paz, soslayando la legislación constitucional, especial y administrativa vigente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; 2) las competencias exclusivas del Municipio, como entidad territorial autónoma, son específicas y de carácter cerrado (definiendo el radio urbano y sub urbano de su territorio), competencias que se han visto afectada por el INRA al haber ejercido procedimiento agrario en área urbana; 3) el INRA registro un patrimonio natural - paisajístico que corresponde al municipio de La Paz , además de haber declarado Tierra Fiscal no disponible a la superficie de 519.9353 ha, soslayando considerar que se trata de un área urbana y suburbana del municipio; 4) el proceso de saneamiento no fue notificado desde el inicio hasta su culminación, al representante legal del GAMLP, vulnerándose su derecho a la defensa; 5) la resolución impugnada sería incongruente, porque por una parte anula títulos ejecutoriales y por otra los otorga a una comunidad que recién después del inicio de su proceso de saneamiento obtuvo su personería y; 6) habría falta de motivación en la resolución impugnada.
"Con relación al reclamo de incongruencia en la Resolución Suprema N° 20565, bajo el argumento de que por una parte anula títulos ejecutoriales y por otra los otorga a una comunidad que recién después del inicio de su proceso de saneamiento obtuvo su personería , además que en la resolución cuestionada se salvarían derechos de terceros para que hagan valer su titularidad en otra vía legal sin señalar cual esta vía judicial y que la resolución recurrida tiene falta de motivación; sobre el particular, si bien la parte actora plantea este reclamo, sin embargo, no explica bajo fundamentos elocuentes, cómo es que la supuesta incongruencia bajo el argumento de anularse títulos y otorgarse a la comunidad que recién obtuvo su personalidad jurídica, afecta sus derechos, ingresando de este modo en la esfera de la intrascendencia de lo acusado, por cuanto la nueva visión de la justicia plasmada en la jurisprudencia constitucional reiterativa, explica que no resulta admisible solicitar la nulidad sin haberse demostrado cuál es el agravio que causaría el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable, conforme fue explicado también en parágrafos precedentes. (SCP 0146/2016-S3, de 28 de enero - Principio de Intrascendencia).
No obstante, si bien bajo el fundamento precedente, lo acusado carece de relevancia, pero a mayor abundamiento, corresponde precisar que de acuerdo a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, el cambio de nombre de la comunidad fue anterior al trabajo de campo, conforme se tiene de la Ordenanza Municipal 008/2005 de 17 de febrero de 2005, cursante a fs. 453 de los antecedentes, considerando que el Relevamiento de Información en Campo fue efectuado, el 26 de febrero de 2016, conforme se tiene de la Ficha Catastral de fs. 336 a 337, ratificándose la personalidad jurídica con el actual nombre, a través de la Resolución Administrativa Departamental N° 90/2016 de 15 de marzo de 2016, por la que el gobernador de La Paz, otorga Personalidad Jurídica a la Comunidad Originaria Chacaltaya, razón por la cual, en ejercicio de su derecho, la comunidad solicitó el cambio de denominación dentro el proceso de saneamiento, lo cual fue admitido por la autoridad del INRA mediante Resolución Administrativa US-DDLP N° 023/2016 de 28 de marzo de 2016, cursante de fs. 468 a 469, resultando una vez más sin asidero lo acusado por el actor."
La demanda contenciosa administrativa planteada por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se ha declarando IMPROBADA, en consecuencia, se mantiene firme y subsistente, con todos sus efectos legales, la Resolución Suprema N° 20565 de 22 de diciembre de 2016 porque: 1) se ha tramitado el saneamiento en apego al art. 11 del Decreto reglamentario agrario, al existir sobreposición en cuanto al área sub urbana y no urbana; 2) no se ha afectado el INRA las competencias exclusivas del Municipio como entidad territorial autónoma; 3) no se ha registrado un patrimonio natural – paisajístico de La Paz, porque se ha demostrado que la Comunidad Originaria tuvo una posesión legal anterior a la creación del área protegida La Cumbre (patrimonio natural), declarándose tierra fiscal no disponible a aquella otra superficie que se considera como servidumbre ecológica que no puede ser objeto de apropiación privada; 4) no es cierto que se hubiera vulnerado el derecho a la defensa del representante del GAMLP, porque el predio saneado no se encuentra sobrepuesto con el área urbana; 5) no existe incongruencia porque se puede otorgar títulos a la comunidad aunque no tenga reconocida su personería que emerge de su ancestralidad y; 6) no se ha explicado en forma precisa e inequívoca porque la resolución recurrida adolecería de falta de motivación y fundamentación.
PRECEDENTE 5
La exigencia de la Personalidad Jurídica a los Pueblos Indígena Originario Campesinos, no puede constituirse en un impedimento para no reconocerlos como tales por la administración del Estado; pues su reconocimiento es un derecho fundamental de naturaleza colectiva que emerge de su ancestralidad.
"Sobre el mismo particular y a mayor abundamiento, resulta pertinente referir que, la SCP 06/2016, con base a lo establecido en la C.P.E y en el bloque de constitucionalidad, así como el Convenio 169 de la OIT, ha establecido: " (...) siendo evidente que la exigencia de "personería jurídica" es contraria a los criterios anteriormente descritos , que se encuentran consagrados en el Bloque de Constitucionalidad. Además, de establecerse que el requisito de la "personalidad jurídica" consagrada en los arts. 357 y 396.II del DS 29215, constituye un criterio formalista que responde a la lógica de un Estado monocultural, en este marco, a partir de la Constitución Política del Estado de 2009, se refunda el modelo de Estado Plurinacional, el cual está expresamente consagrado en el art. 1 de la CPE, modelo en el cual la existencia de los pueblos indígenas no es una "concesión" del Estado plasmado, a través de una personería jurídica , sino por el contrario, su libre existencia, es un derecho fundamental de naturaleza colectiva que emerge de su ancestralidad y que no puede estar subordinada a requisitos formales o concesiones del Estado." (Negrilla añadida), fundamentos que dejan plenamente establecido que la exigencia de la Personalidad Jurídica a los Pueblos Indígena Originario Campesinos, ha dejado de ser impedimento para no reconocerlos como tales por la administración del Estado, lo cual también ha sido recogido en la jurisprudencia emanada del Tribunal Agroambiental, contenido en la SAP S1ª N° 115/2019."
Acreditación de personalidad jurídica
SAN-S2-0016-2015
FUNDADORA
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 115/2019
“la SCP 06/2016, con base a lo establecido en la C.P.E y en el bloque de constitucionalidad, así como el Convenio 169 de la OIT, ha establecido: “ (…) siendo evidente que la exigencia de “personería jurídica” es contraria a los criterios anteriormente descritos, que se encuentran consagrados en el Bloque de Constitucionalidad. Además, de establecerse que el requisito de la “personalidad jurídica” consagrada en los arts. 357 y 396.II del DS 29215, constituye un criterio formalista que responde a la lógica de un Estado monocultural, en este marco, a partir de la Constitución Política del Estado de 2009, se refunda el modelo de Estado Plurinacional, el cual está expresamente consagrado en el art. 1 de la CPE, modelo en el cual la existencia de los pueblos indígenas no es una “concesión” del Estado plasmado, a través de una personería jurídica, sino por el contrario, su libre existencia, es un derecho fundamental de naturaleza colectiva que emerge de su ancestralidad y que no puede estar subordinada a requisitos formales o concesiones del Estado.”
PIOCS, DERERECHO FUNDAMENTAL DE NATURALEZA COLECTIVA
Personalidad jurídica
La exigencia de la Personalidad Jurídica a los Pueblos Indígena Originario Campesinos, no puede constituirse en un impedimento para no reconocerlos como tales por la administración del Estado; pues su reconocimiento es un derecho fundamental de naturaleza colectiva que emerge de su ancestralidad. (SAP-S1-0127-2019)
Los pueblos o comunidades indígenas, pueden ejercer posesión legal sobre áreas protegidas, cuando cumplen con normas de uso y conservación, siendo su asentamiento anterior a la Ley INRA y a la creación del área protegida municipal. (SAP-S1-0127-2019)
POSESIÓN LEGAL
Los pueblos o comunidades indígenas, pueden ejercer posesión legal sobre áreas protegidas, cuando cumplen con normas de uso y conservación, siendo su asentamiento anterior a la Ley INRA y a la creación del área protegida municipal.
LEGAL
Los procedimientos agrarios deben ser ejecutados en las denominadas áreas suburbanas y en áreas rurales; de ahí que el INRA es competente para ejecutar el saneamiento fuera de las áreas urbanas.
LEGAL
La competencia de la jurisdicción agraria abarca a los fundos cuyo uso y destino este vinculado a la actividad agrícola, ganadera u otra; asimismo de acuerdo al destino del predio, se tramitan los procedimientos agrario administrativos, como es el saneamiento.
LEGAL
Los pueblos o comunidades indígenas, pueden ejercer posesión legal sobre áreas protegidas, cuando cumplen con normas de uso y conservación, siendo su asentamiento anterior a la Ley INRA y a la creación del área protegida municipal.
LEGAL
Los procedimientos agrarios deben ser ejecutados en las denominadas áreas suburbanas y en áreas rurales; de ahí que el INRA es competente para ejecutar el saneamiento fuera de las áreas urbanas.
LEGAL
La competencia de la jurisdicción agraria abarca a los fundos cuyo uso y destino este vinculado a la actividad agrícola, ganadera u otra; asimismo de acuerdo al destino del predio, se tramitan los procedimientos agrario administrativos, como es el saneamiento.
LEGAL
Los pueblos o comunidades indígenas, pueden ejercer posesión legal sobre áreas protegidas, cuando cumplen con normas de uso y conservación, siendo su asentamiento anterior a la Ley INRA y a la creación del área protegida municipal.
LEGAL
Los procedimientos agrarios deben ser ejecutados en las denominadas áreas suburbanas y en áreas rurales; de ahí que el INRA es competente para ejecutar el saneamiento fuera de las áreas urbanas.
LEGAL
La competencia de la jurisdicción agraria abarca a los fundos cuyo uso y destino este vinculado a la actividad agrícola, ganadera u otra; asimismo de acuerdo al destino del predio, se tramitan los procedimientos agrario administrativos, como es el saneamiento.
LEGAL
Los pueblos o comunidades indígenas, pueden ejercer posesión legal sobre áreas protegidas, cuando cumplen con normas de uso y conservación, siendo su asentamiento anterior a la Ley INRA y a la creación del área protegida municipal.
LEGAL
Los procedimientos agrarios deben ser ejecutados en las denominadas áreas suburbanas y en áreas rurales; de ahí que el INRA es competente para ejecutar el saneamiento fuera de las áreas urbanas.
LEGAL
La competencia de la jurisdicción agraria abarca a los fundos cuyo uso y destino este vinculado a la actividad agrícola, ganadera u otra; asimismo de acuerdo al destino del predio, se tramitan los procedimientos agrario administrativos, como es el saneamiento.
LEGAL
Los pueblos o comunidades indígenas, pueden ejercer posesión legal sobre áreas protegidas, cuando cumplen con normas de uso y conservación, siendo su asentamiento anterior a la Ley INRA y a la creación del área protegida municipal.
SANEAMIENTO COLECTIVO (COMUNIDADES CAMPESINAS) / TCOs
Los pueblos o comunidades indígenas, pueden ejercer posesión legal sobre áreas protegidas, cuando cumplen con normas de uso y conservación, siendo su asentamiento anterior a la Ley INRA y a la creación del área protegida municipal.
POR INTRASCENDENCIA
Conforme al principio de Intrascendencia, no se puede solicitar nulidad cuando no se demuestra cual es el agravio que ocasionaría el acto irregularmente cumplido.