SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 127/2019
Expediente: N° 2488/2017
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz | |
Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras | |
Distrito: La Paz | |
Predio: Comunidad Originaria Chacaltaya | |
Fecha: Sucre, 29 de noviembre de 2019 | |
Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo |
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, memoriales de subsanación, memorial de respuesta, Resolución Suprema N° 20565 de 22 de diciembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento de la propiedad denominada Comunidad Originaria Chacaltaya, demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 243 a 272 y memoriales de subsanación de fs. 280 a 281, 285 y vta. de obrados, Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución Suprema N° 20565 de 22 de diciembre de 2016, cursante de fs. 3 al 12 de obrados, emitida dentro del proceso de Saneamiento de la propiedad denominada Comunidad Originaria Chacaltaya, ubicada en el municipio Nuestra Señora de La Paz, provincia Murillo del departamento de La Paz, con base a los siguientes argumentos:
La Resolución Suprema N° 20565 de 22 de diciembre de 2016 "aplicó" de manera indebida el procedimiento de saneamiento en área urbana y suburbana del municipio de La Paz (Sic), refiriendo que demanda la nulidad de la precitada Resolución Suprema por falta de jurisdicción y competencia "porque aplicó su procedimiento agrario en área urbana y en área suburbana del municipio de La Paz" (Sic) y citando doctrina sobre lo que debe comprenderse como área rural y urbana, refiere que de el art. 11 del D.S. N° 29215, establece dos condiciones en su estructura normativa, la primera, los procedimientos agrarios deben ser ejecutados solo en área rural (esta sería la condición exclusiva - sólo - significaría término de exclusión respecto de área urbana y área suburbana y configuraría el ámbito de aplicabilidad para el área rural) y la segunda refiriéndose al área urbana, claramente mandaría imperativamente su exclusión respecto a la aplicación de los procedimientos agrarios, lo contrario estaría sancionado con nulidad absoluta.
Citando la Ley N° 247 de 5 de junio de 2012, en lo referente al área urbana, concluye que área rural y área urbana son términos excluyentes donde no se justifica desde ningún punto de vista procesos de saneamiento en áreas urbanas y suburbanas, razonamiento que conllevaría a afirmar que no existe jurisdicción ni competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria para realizar procedimientos agrarios y actividades en el municipio del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (Nuestra Señora de La Paz) al ser estas áreas urbanas y suburbanas dentro de su radio urbano, aspecto que guardaría relación con lo dispuesto por el art. 4 de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013 y citando a continuación como jurisprudencia, el Auto Nacional Agrario ANA S1ª 0021/2016.
La Resolución Suprema N° 20565 "realizó" actividades de saneamiento dentro del radio urbano del municipio de La Paz soslayando la legislación constitucional, especial y administrativa vigente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (Sic).- A efectos de demostrar la causal establecida por el art. 321-a) del D.S. N° 29215 y justificar técnica y legalmente la impugnación por nulidad absoluta, a continuación expone la normativa constitucional y especial, así como la jurisprudencia que considera vinculante, bajo los siguientes términos:
La Resolución Suprema N° 20565 impugnada es contraria a la distribución competencial establecida en la C.P.E. ; citando el art. 1 de la C.P.E., la Declaración Constitucional Plurinacional 0001/2013 de 12 de marzo y realizando consideraciones respecto de la descentralización y autonomías, remarcando que el nuevo diseño del Estado con autonomías, se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial, lo que implicaría el ejercicio por parte de las entidades territoriales autónomas de atribuciones y competencias que antes pertenecían al nivel central del Estado y que la configuración del modelo autonómico se materializaría a través de la distribución de competencias establecidas en la C.P.E., entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, remarca sobre lo que constituye la distribución competencial, citando sobre el particular lo establecido por el art. 269 de la C.P.E. y el art. 272, en cuanto a la autonomía; así como la L. N° 031, sobre el mismo particular y poniendo de relieve que se debería considerar que uno de los temas que hace a la esencia misma de todo sistema autonómico es la no subordinación entre entidades territoriales autónomas, fundada en su igual rango constitucional, previsión constitucional que considera imprescindible para asegurar la libre determinación de las autonomías para el ejercicio de sus competencias en el marco de la unidad del Estado, aclarando que en lo relativo al ejercicio de sus competencias, las autonomías sólo deberían subordinarse a la Constitución y a la Ley y que tampoco existe la subordinación entre entidades territoriales autónomas, que por el contrario, estaría establecido el principio de igualdad jerárquica, que prohíbe la subordinación.
Agrega que el Estado con autonomías que postula la Constitución Política del Estado no podría ser posible, sin la distribución competencial, la cual determina expresa y precisamente la titularidad de los Niveles del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas para el ejercicio de las facultades, las cuales se encuentran destinadas a efectivizar el ejercicio competencial, así el art. 297 de la C.P.E., establecería la manera en que deben ser ejercidas las competencias (privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas); es decir, que el Constituyente habría definido la distribución de competencias, estableciendo también a qué nivel de gobierno le corresponde legislar, reglamentar y ejecutar; cita a continuación jurisprudencia en cuanto a la distribución competencial, la misma que concluyó que son específicas y de carácter cerrado; es decir, que ningún nivel de gobierno podría ampliarlas; concluyendo más adelante que la distribución competencial no puede ser afectada por algunos de los niveles de gobierno, ya sea ampliando sus competencias e invadiendo otras, a no ser que el nivel central establezca que alguna no hubiera asumido la misma y que en consideración a lo establecido por el art. 302.6 de la C.P.E., el Instituto Nacional de Reforma Agraria no debió ejercer procedimientos agrarios en área urbana, toda vez que al ejercer un proceso de saneamiento obró vulnerando cánones constitucionales, administrativos y legales respecto al Ordenamiento Territorial que tendría el Municipio de La Paz respecto a su área urbana y área sub-urbana, por lo cual, la Resolución ahora impugnada sería contraria a la C.P.E., a la Ley, al municipio de La Paz y a los habitantes y pueblo paceño en su conjunto.
A continuación, realiza una explicación en torno a la organización territorial del municipio de Nuestra Señora de La Paz y la historia de su creación y delimitación, citando al mismo tiempo normas que demostrarían la existencia de dicho municipio.
Con el rótulo de, fundamentos técnico legales de la delimitación del municipio de La Paz; refiere que con respecto a dicho municipio la Ley N° 453 de 27 de diciembre de 1968, en plena vigencia, define sus límites y del mismo modo fija el radio urbano y suburbano de la ciudad de La Paz, cuyos antecedentes legales son el Decreto 2 de abril de 1940 y Ley de 24 de octubre de 1942, normas a través de las cuales se realiza la inclusión de Villa Obrajes y sus jurisdicciones de Calacoto, Seguencoma y Villa Hugo Zalles, a la circunscripción urbana de la ciudad de La Paz, formando con ésta una sola entidad política y municipal.
Agrega que el territorio del municipio de Nuestra Señora de La Paz (antes Sección de Provincia) está conformado por un área urbana y un área rural y, que el área urbana fue aprobada al momento de fijarse o definirse el radio urbano y suburbano de la ciudad de La Paz mediante Ley N° 453, vigente hasta la actualidad, norma que fijó ambos radios - urbano y suburbano - detallando en su contenido datos geográficos (coordenadas), en virtud de los cuales sería absolutamente posible ubicarlos en la realidad, o sea, en el territorio, así como en Mapas, Planos u otros documentos técnicos-normativos analógicos o digitales, adjuntando al efecto planos demostrativos.
Que, en el Plan Municipal "La Paz 2040" aprobado mediante Ley Municipal Autonómica N° 068 de 4 de abril de 2014, que contiene el Plan de Desarrollo Municipal de La Paz (PDM) y el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial (PMOT), elaborados conforme a la C.P.E., se habría previsto que el área urbana o radio urbano aún no consolidado y la totalidad del radio suburbano se destinen como áreas de expansión o de crecimiento de la ciudad.
Que, en vigencia de la Ley N° 1551 de Participación Popular, mediante Ordenanza Municipal N° 021/96 HAM-HCM 005/96 de 22 de febrero de 1996, el Concejo Municipal de La Paz modificó la estructura de la Sección Municipal de La Paz en veintiún (21) Distritos Municipales Urbanos, el Distrito Municipal Rural Hampaturi y el Cantón Zongo y que la indicada ordenanza fue reglamentada por Resolución Municipal N° 0406/97 de 16 de septiembre de 1997, a través de la cual se aprobaron los límites distritales con límites físicos a detalle de la Sección Municipal de La Paz, consolidando los veintiún Distritos Urbanos y dos Rurales como unidades básicas territoriales; una vez aprobada la estructura organizacional y funcional del ejecutivo y creadas la subaldaldías de Hampaturi y Zongo, mediante Ley Municipal Autonómica N° 093, de 17 de octubre de 2014, se creó el Distrito Municipal Rural N° 24 y la Subalcaldía de Zongo Trópico del Municipio de Nuestra Señora de La Paz, aclarando posteriormente que el municipio de Nuestra Señora de La Paz, al presente estaría conformado por 7 macrodistritos municipales y 3 distritos municipales rurales, Hampaturi, Zongo, Zongo Trópico y que el distrito municipal "rural" Hampaturi, una parte de su territorio se encuentra en el radio urbano y suburbano, establecidos mediante la Ley N° 453 y la otra está situada enteramente en el área rural, refiriendo además que adjunta a la demanda, plano demostrativo.
Aclara de igual forma que, por Ordenanza Municipal GAMLP N° 192/2012 de 3 de mayo de 2012, se aprobó el denominado Límite Urbano Rural (LUR) del Municipio de La Paz, el cual constituiría una línea imaginaria que delimita las áreas urbanas de aquellas entendidas como de crecimiento o expansión urbana y que de momento por sus condiciones de uso de suelo presentan características rurales, constituyéndose además, en el límite interdistrital entre los Distritos Urbanos y el Distrito Rural 22 de Hampaturi, en ese entendido refiere que la naturaleza y verdadero alcance del LUR como línea que delimita las áreas urbanas de aquellas entendidas como de crecimiento o expansión urbana, ha sido distorsionada, puesto que servidores públicos municipales y personas particulares, individuales o jurídicas, públicas o privadas, entendieron equivocadamente que este denominado "límite" demarcaba el nuevo radio o área urbana y el área rural del municipio, aspecto totalmente distorsionado y descontextualizado que habría traído consigo dificultades, impidiendo a los ciudadanos, por ejemplo, regularizar el derecho de propiedad de los inmuebles que poseen, en el marco de la Ley N° 247, además, entidades públicas como el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), malinterpretando como se dijo la naturaleza, objeto y verdadero alcance de lo estipulado en la O.M. N° 192/2012, se habría dado a la tarea de ejecutar procesos de Saneamiento de Tierras a favor de los comunarios que habitan dentro del radio urbano y suburbano de la ciudad de La Paz, en área urbana del municipio, considerando a tales territorios como si fuesen área rural en su totalidad, haciendo una lectura sesgada, descontextualizada y hasta caprichosa de la referida Ordenanza Municipal, para así "justificar" su competencia territorial. Por tales motivos, el Concejo Municipal mediante Ordenanza Municipal N° 025/2017 modificó la denominación de Límite Urbano Rural por la de Límite Distrital, conforme a lo señalado en el informe conjunto SMPD-DPE-UDOUR No. 235/2016, SMPD-DPE-UL No. 157/2016 y SMPD-DATC No. 058/2016 de 5 de julio de 2016 y su Anexo Gráfico.
Concluye sobre el particular, indicando que si bien la norma identifica a Hampaturi como Distrito Municipal Rural, sin embargo, a raíz de la Ley N° 453, dicho Distrito está conformado tanto por radio urbano y radio suburbano de la ciudad de La Paz, como parte del área rural del municipio, lo que también estuviese reflejado en el Plan Integral "La Paz 2040" y obedecería al hecho de que el Distrito Municipal Rural 22 Hampaturi presenta territorio con características mixtas (urbanas y rurales), fenómeno que continúa pero que dado el crecimiento de la ciudad y de su mancha urbana, consolidará en definitiva esas extensiones territoriales como zonas urbanizadas, existiendo por tanto la necesidad de prever espacios territoriales destinados al crecimiento de la ciudad, desde la planificación, ordenamiento y administración territorial de este Gobierno Autónomo Municipal.
Saneamiento de Tierras a favor de la Comunidad "Chacaltaya".- Resumiendo partes de la Resolución Final de Saneamiento impugnada, refiere que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP) a través de la Subalcaldía de Hampaturi, a pedido de los representantes de la precitada comunidad, en la gestión 2013 realizó el trabajo de delimitación de dicha Comunidad y que de las 7635 ha, aproximadamente 2123 ha, estarían sobrepuestas al radio suburbano, dentro del área urbana del municipio de La Paz y que el GAMLP no tuvo jamás acceso hasta la fecha y menos le fuera notificado a su representante legal conforme el artículo 26 ordinal 1 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales N° 482 - y agrega - en otras palabras, parte del área de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen de la "Comunidad Chacaltaya ex - Hacienda Achachicala", fue efectivizada por el INRA en área que no es rural, por tanto, sin competencia para ello, en contra del texto constitucional, la norma autónoma municipal y las disposiciones legales agrarias que rigen dicha materia, citando como jurisprudencia la SCP N° 0074/2016 de 15 de noviembre y aclarando que en el presente caso, no existe en ningún momento un cambio de uso de suelo o el crecimiento de la mancha urbana sino por diferentes normas constitucionales y especiales de data anterior se determinó con anterioridad el radio urbano de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, como ser la Ley N° 453, Decreto Supremo N° 3819, entre otras normas; refiriendo a continuación consideraciones en torno al proceso contencioso administrativo.
Refiere que el proceso de saneamiento no fue notificado desde el inicio hasta su culminación, al representante legal del GAMLP en su domicilio legal y que con lo único que les notificaron fue con la resolución ahora impugnada y menos se hizo entrega, como rezaría la referida resolución, de "especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos del plano adjunto, que forma parte indivisible de la presente resolución".
Acusa que el INRA sí tenía conocimiento del área urbana y suburbana del municipio de La Paz, en razón a que mediante CITE: DESP. GAMLP N° 1031/2014 de 27 de octubre de 2014, por nota dirigida por el Alcalde al Director Departamental del INRA La Paz, se puso a su consideración la propuesta de Convenio Específico de Cooperación Interinstitucional entre el "GAL" y las Direcciones Nacional y Departamental del INRA, cuyo objeto era establecer acciones coordinadas para apoyar y viabilizar el perfeccionamiento de derecho propietario de los predios/parcelas ubicadas dentro del radio urbano y suburbano del Municipio de La Paz, lo que habría sido respondido por el INRA mediante nota Cite CART-DDLP N° 916/2015 de 26 de junio de 2015, haciendo conocer su negativa mediante informe adjunto DGAJ No. 303/2015 de 22 de junio de 2015, concluyendo sobre el particular que, en mérito a lo señalado por el INRA quedaría absolutamente claro que tiene competencia únicamente para realizar saneamiento de tierras en el área rural a fin de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, según las Leyes N° 1715 y N° 3545 y D.S. N° 29215; que estaría desconociendo el hecho de que se encuentra vigente la Ley N° 453, que aprobó el radio urbano y suburbano de la ciudad de la Paz; que no toma en cuenta que la C.P.E. establece la Autonomía como base fundamental de la estructura del Estado Plurinacional de Bolivia y por ende su prerrogativa de gobernar y administrar su territorio y más aun, legislar sobre los asuntos que son de competencia exclusiva municipal, entre los que se encontraría el ordenamiento territorial y uso del suelo, el desarrollo urbano y los asentamientos humanos urbanos, competencias en función de las cuales tiene la potestad de definir su radio urbano y suburbano; que en el Plan Municipal Integral "La Paz 2040" se identifican espacios territoriales suburbanos como áreas de expansión urbana, localizándolos en el sector sureste del municipio, dentro y fuera del radio urbano, por tanto, el INRA no podía ni puede proceder a realizar el saneamiento de tierras en el área suburbana de la ciudad de La Paz, como si dicha área fuese rural; que si el INRA considera, en función a las normas agrarias, que el área suburbana de la ciudad de La Paz constituye área rural, dicha perspectiva se encuentra absolutamente equivocada, pues se aparta de lo establecido en la Ley N° 453 y la Ley Municipal Autonómica N° 068, disposiciones legales que debe cumplir inexorablemente; que el LUR nunca tuvo el propósito de delimitar o separar lo que es el área urbana del área rural del municipio de La Paz, puesto que desde su concepción respeta lo estipulado en la Ley N° 453 y en sus radios urbano y suburbano respectivamente, siendo igualmente concordante con lo estatuido en el Plan Municipal Integral "La Paz 2040"; por tanto, los procesos administrativos agrarios de saneamiento de tierras en virtud de los cuales se entregan Títulos Ejecutoriales en el área suburbana (de expansión urbana) de la ciudad de La Paz están viciados de nulidad, en razón del territorio y competencia del INRA.
Que, el INRA "no se" puede registrar un patrimonio natural - paisajístico que corresponde al municipio de La Paz (Sic); bajo este rótulo, indica que la parte de Vistos y Considerando de la resolución ahora recurrida hace referencia al sitio denominado La Cumbre (Apacheta Chucura), misma que al constituirse en un patrimonio natural paisajístico del municipio de La Paz, corresponde su administración en función del interés colectivo, su conservación, protección, preservación, restauración, uso sustentable y gestión integral, debiendo sujetarse a normas especiales que rigen la materia; y que en su parte resolutiva 5ta. determina declarar Tierra Fiscal no disponible a la superficie de 519.9353 ha, expresamente ubicadas en el municipio de Nuestra Señora de La Paz, disponiendo la inscripción definitiva en el Registro Público de Derechos Reales a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria; sin embargo, esta parte dispositiva de la Resolución Suprema impugnada, al igual que el resto de su contenido soslayando que se trata de un área urbana y suburbana del Municipio de La Paz, pese a que así estuviese referido en forma expresa en su propia parte considerativa y resolutiva decide inscribir en el Registro Público de Derechos Reales a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria predios que corresponden al Patrimonio Natural y Paisajístico del Municipio de La Paz y por tanto del pueblo paceño, lo que vulneraría el ejercicio autónomo municipal de La Paz y contravendría los arts. 118.14 y 302.1 y 302.I numeral 15 de la Constitución Política del Estado, concluyendo sobre el particular que no le corresponde al INRA el registrar el Patrimonio Municipal Paceño y por el contrario constituiría un acto administrativo sin competencia de jurisdicción para decidir sobre el patrimonio de La Paz y vulnerar la Autonomía Municipal.
Añade que la Resolución Final de Saneamiento impugnada, vulnera el art. 122 de la C.P.E. por usurpación de funciones, al haberse realizado actividad agraria en área urbana y suburbana del municipio de La Paz, lo que significaría al mismo tiempo, transgresión del art. 11 del D.S. N° 29215, al haberse aplicado el saneamiento en área urbana y suburbana; además que la resolución impugnada carece de elementos esenciales del acto administrativo, refiriendo a la competencia, causa, objeto, procedimiento, fundamento y finalidad, al haberse ejercido actos de decisión sobre sectores y áreas que corresponden al municipio de La Paz.
Que, la resolución impugnada, vulnera la Ley de Reforma Urbana de 27 de agosto de 1954, que determinó reglamentar y normar todos los predios que se encuentren en áreas urbanas capitales de departamento sin edificar, concluyendo que la referida norma es un claro antecedente normativo para llegar a concluir la incongruencia y contradicción lógica en la que incurrió la resolución impugnada al pretender establecer el saneamiento en área urbana y suburbana, sin competencia y jurisdicción, en contra de su propia norma establecida en el art. 11 del D.S. N° 29215.
Que, la resolución impugnada, vulnera el principio de sometimiento pleno a la Ley, establecido por el art. 4-c) de la L. N° 2341, al haberse ejercido actos administrativos discrecionalmente en área urbana y suburbana, materializándose al mismo tiempo la infracción de los arts. 1, 14.V, 115.II, 118.14, 122, 272, 297, 283, 302.I en sus ordinales 6 y 15 de la C.P.E.; arts. 68, 76 y 79 de la L. N° 1715; arts. 2, 11, 321-a) del D.S. N° 29215, complementando este aspecto más adelante bajo el rótulo de violación del derecho de legalidad y adicionando la vulneración de los arts. 4 y 6 de la L. N° 031.
Que, la Resolución Suprema N° 20565 impugnada, conculca manifiestamente la Sentencia Constitucional N° 130/2010-R de 17 de mayo , referida a que se sujete a normas especiales que rigen la materia o a que se ocurra a la vía correspondiente, enfatizando que esto obligaría a cuestionarse sobre cuales serían esas normas que rigen la materia o cual la vía correspondiente y resaltando más adelante que de acuerdo al contenido de la precitada sentencia constitucional, las resoluciones administrativas y judiciales al menos deben establecer en este tipo de casos los siguientes aspectos: 1) El plazo que se tiene para recurrir, apelar, revocar, o lo que correspondiere respecto de la solicitud o proceso, y 2) La autoridad, juzgado o tribunal al cual corresponde conocer la causa, infiriendo en este mismo sentido que la resolución recurrida habría vulnerado al mismo tiempo el art. 15-II de la L. N° 254 y el art. 410-II de la C.P.E.
Citando jurisprudencia constitucional inherente a la temática, refiere que la resolución recurrida ha vulnerado el Debido Proceso ; reiterando que la ejecución de un acto administrativo sin competencia ni jurisdicción y sin tener la tuición para disponer el Patrimonio Natural y Paisajístico del municipio de La Paz, lo que conllevaría nulidad absoluta sancionada por el art. 321.a) del D.S. N° 29215 y sin reunir las condiciones del acto administrativo establecido en el art. 27 de la L. N° 2341, agregando que el proceso de saneamiento no tuvo las condiciones mínimas de su prosecución, no hay sellos de los responsables de las comunicaciones administrativa, tampoco sellos y cargos de recepción.
Violación del derecho de legalidad.- El cual, según la parte actora, consistiría en la obligación de que tienen todas las autoridades de ajustarse a los preceptos legales y sus procedimientos que norman sus actividades y las atribuciones que la ley les confiere; que, en este sentido, las autoridades demandadas y el INRA habrían estado en la obligación, como servidores públicos, de cumplir el principio de legalidad de sus actos; que en el presente caso, no se aplicó lo que correspondía y menos los arts. 1, 14.V, 115.II, 118.14, 1222, 272, 297, 283, 302.I en sus ordinales 6 y 15 de la C.P.E.; los arts. 68, 76 y 79 de la L. N° 1715, arts. 2, 11, 321.a) del D.S. N° 29215; arts. 4 y 6 de la L. N° 031 y los antecedentes normativos que le reconocen radio urbano y suburbano del municipio Nuestra Señora de La Paz y por el contrario se habría pretendido justificar arbitrariedades, alegando un proceso inexistente de saneamiento en área urbana y suburbana del radio urbano del municipio paceño; citando como jurisprudencia inherente al principio de legalidad, la SC 0101/2004 de 14 de septiembre.
Incongruencia del acto administrativo .- Bajo este epígrafe, acusa que la resolución impugnada tiene contenidos totalmente incongruentes, puntualizando sobre el particular que, por una parte, anula títulos ejecutoriales y por otra los otorga a una comunidad que recién después del inicio de su proceso de saneamiento obtuvo su personería jurídica, cuando esto debió ser antes, modificando su nombre y razón social.
Agrega que por otro lado, no obstante de reconocer que existe un patrimonio paisajístico del municipio de La Paz, se pretendería con la Resolución Suprema inscribir a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) en su numeral 5° de su parte resolutiva la extensión superficial de 519.9353 ha, cometiendo infracción expresa del artículo 302.I.15 de la C.P.E.
Asimismo, indica que en la resolución impugnada se salvarían derechos de terceros para que hagan valer su titularidad en otra vía legal, pero que sin embargo no sería posible emitir actos administrativos y pronunciamiento sobre actos administrativos respecto de determinados extremos denunciados y guardar silencio absoluto respecto a otros, defiriendo su consideración; tampoco resultaría congruente emitir resoluciones sobre la forma, pero ingresando a consideraciones sobre el fondo; si el análisis motivacional involucra la revisión de antecedentes de hecho de fondo la decisión que hacen incompetente el acto administrativo como ocurrió con la emisión, observando y obviando requisitos de forma como los de fondo sobre todo el hecho no poder efectuar la realización de procedimientos agrarios, áreas urbanas y suburbanas del municipio de La Paz; concluyendo más adelante que la resolución objeto de impugnación es incongruente, al contener disposiciones contradictorias, citando jurisprudencia constitucional sobre el particular.
Refiere vulneración del derecho a la defensa ; aseverando que al no notificar al Alcalde Municipal del municipio de La Paz con el proceso de saneamiento descrito en la R.S. N° 20565, impidiéndole para que pueda efectuar su reclamación al inicio del proceso, se vulneraría el art. 115-II de la C.P.E.; lo descrito estaría con relación a que el GAMLP no tuvo jamás acceso y menos fue notificado conforme al art. 26-1 de la L. N° 482; que el representante legal del GAMLP que suscribe la demanda, no fue notificado ni en forma personal ni por cédula, para su participación en el proceso de saneamiento de la Comunidad Originaria Chacaltaya y, que no se notificó al Alcalde del GAMLP con ningún tipo de especificación geográfica, colindancias y demás antecedentes como estuviese establecido en la resolución recurrida.
Que, la Resolución Suprema N° 20565 tiene falta de motivación ; refiriendo que la resolución recurrida no motivó debida y adecuadamente su pronunciamiento, ni tampoco fundamentó; evidenciándose bajo este argumento vulneración a la Tutela Judicial Efectiva, puesto que la resolución en momento alguno realizó consideraciones fundadas, sin explicar cómo y en razones de qué normas y procedimiento arribaron a la emisión de sus decisiones; cita sobre el particular, jurisprudencia contenida en las SSCC 0752/2002-R, 0590/2006.
Con base a los argumentos detallados precedentemente pide declarar probada la demanda y nula la resolución impugnada, debiéndose disponer en sentencia que el INRA efectúe el saneamiento en el área rural del municipio de La Paz y no en el área urbana y suburbana.
CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda contencioso administrativa mediante Auto de 17 de marzo de 2017, cursante a fs. 288 y vta. de obrados, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y corrida en traslado, la misma fue contestada negativamente en el término de ley por Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de su representantes legales, mediante memorial de fs. 1266 a 1271 y vta., en los siguientes términos:
En cuanto a la presunta vulneración al derecho al Debido Proceso ; citando jurisprudencia constitucional, refiere que de la revisión de los antecedentes que conforman el proceso de Saneamiento, se podría advertir que no se ha saltado ningún paso y ningún procedimiento contemplados en la norma 1715 de 18 de octubre de 1996, ni conexas, que son de aplicación en el presente proceso; más al contrario, se habría cuidado cada uno de los pasos, convocando a todos los directamente afectados, con el fin de que puedan ejercer la participación correspondiente y activar si lo estimasen pertinente, los medios de defensa o impugnación que amerite el caso; por lo que se tendría que en realidad se pretende mezclar el Derecho al Debido Proceso con una interpretación propia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, al argüir que se vulnera el Derecho al Debido Proceso por disponerse sobre una jurisdicción que no corresponde, cuando esto se encuentra más asociado al Juez Natural como elemento del debido proceso.
Que, los demandantes desconocerían las consideraciones efectuadas respecto al Patrimonio Natural Paisajístico del Municipio de La Paz "Cumbre Apacheta Chucura" ya que en el Informe en Conclusiones US-DDLP N° 022/2016, se habría establecido lo siguiente: "...AI respecto, según los datos técnicos descritos en el punto 5 del presente Informe, se establece que la Comunidad Originaria Chacaltaya presenta sobreposición con el sitio La Cumbre (Apacheta Chucura) en un 0.06% y tomando en cuenta que el sitio La Cumbre (Apacheta Chucura) se constituye en una figura jurídica distinta a la propiedad agraria no corresponde al Instituto Nacional de Reforma Agraria su tratamiento, considerando que la misma debe sujetarse a las normas especiales que rige la materia, es decir, la ley de municipalidades N° 2028 de 28 de octubre de 1999 y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andres Ibañez" Ley N° 031 de 19 de julio de 2010": por lo que se tendría en un primer punto, que no existiría la vulneración al Derecho al Debido Proceso, ya que inclusive se habría reconocido los alcances de la norma a la cual alegan ellos que no se hubiera reconocido.
En cuanto a la presunta vulneración al Derecho a la Legalidad ; citando el contenido textual del art. 11 del D.S. N° 29215, refiere que conforme a los datos conclusivos de INRA, la comunidad objeto de saneamiento se sobrepone al 29.46% al área suburbana de La Paz, con base legal en la Ley N° 453 y que el precitado art. 11 del D.S. N° 29215, prohíbe el saneamiento en el radio urbano pero no tiene este alcance para un área suburbana, por lo que el saneamiento de la comunidad también habría considerado la superficie sobrepuesta al área sub urbana, lo que significaría que no se transgredió norma alguna al respecto.
Sobre la presunta incongruencia de la resolución impugnada ; refiere que, se cuestionaría que la Resolución impugnada haya anulado títulos ejecutoriales y concedido título ejecutorial a una Comunidad Originaria Campesina; sin embargo, se pretendería desconocer por parte de los demandantes el fundamento legal por el que se habrían anulado los títulos ejecutoriales y es que con relación a los Títulos Ejecutoriales nacidos a raíz de la Resolución Suprema N° 81908 de 16 de febrero de 1959, la causal estuviese referida a un vicio de nulidad, toda vez que a través del Informe Cite: UAA DDLP N° 038/2016 de 29 de marzo de 2016, se habría informado que no se encontraba físicamente el expediente N° 4249, lo que facultaría la aplicación del art. 307 del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007.
Que, del mismo modo, en cuanto al Titulo Ejecutorial nacido a raíz de la Resolución Suprema N° 148738 de 10 de febrero de 1969, se habría encontrado en el expediente N° 11814 nulidades relativas, por lo que se tendría debidamente justificada su anulación.
Agrega que por otro lado, de la revisión inextenso de la Resolución Suprema impugnada no existiría incongruencia en cuanto a que se estuviera reconociendo a una comunidad sin personería jurídica, por cuanto conforme a la norma establecida, se habría reconocido su existencia por la instancia competente, por lo que no se percibiría incongruencia a la cual se pueda adscribir la parte demandante.
En cuanto a la presunta vulneración al Derecho a la Defensa ; el actor desconocería lo siguiente: Que a fs. 409 de antecedentes del saneamiento, cursaría memorándum de designación D.G.RR.HH. 04665/2015 por el cual el GAMLP, designa a Mario German Siñani Valencia como Subalcalde de Hampaturi; que a fs. 408, el Subalcalde de Hampaturi, ante la imposibilidad de su presencia en el saneamiento del predio de la Unidad Educativa perteneciente al GAMLP, nombró representante a Pedro Mamani Alaña; a fs. 407, cursaría notificación a Pedro Mamani Alaña, a efectos de su participación en el saneamiento; a fs. 508 cursaría Aviso Público con expresa constancia de la existencia de la Unidad Educativa Alto Achachicala; a fs. 511, cursaría publicación radial por la que se habría comunicado a dicha representación del GAMLP sobre las conclusiones del saneamiento; a fs. 513, cursaría Informe de Cierre, en el que se verificaría la participación del representante del GAMLP; por lo que infiere que se habría contado con la participación activa del representante del GAMLP, quien habría podido haber realizado observaciones; sin embargo, habría dado absoluta y plena conformidad con todo lo obrado, precluyendo de este modo cualquier observación, conforme también lo establecería la jurisprudencia constitucional que cita al efecto, concluyendo que no podría alegarse ninguna vulneración al derecho a la defensa, cuanto el GAMLP habría sido representado durante todo el proceso de saneamiento, sin haber planteado observación alguna.
En cuanto a la falta de motivación de la Resolución Suprema impugnada; citando jurisprudencia constitucional, refiere que de la revisión de la Resolución Suprema se tendría que esta abarca todas las características que debe poseer una Resolución emanada por autoridad competente, estando demostrado en este sentido que el proceso de saneamiento habría sido ejecutado conforme a derecho y no como maliciosamente pretendería hacer ver la parte actora con argumentos incoherentes que no tuviesen asidero legal y estuviesen alejados de la realidad, extremos estos que desnaturalizarían el objetivo de la Reforma Agraria.
Concluye que en el proceso de saneamiento de la Comunidad Originaria Chacaltaya se habrían cumplido con todos los requisitos normativos y pide declarar improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.
Por memorial de fs. 1291 a 1300 en original y remitido previamente vía fax, conforme consta de fs. 1219 a 1237 y 1253 a 1254 (copia incompleta) de obrados, el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, a través de su representante legal, responde a la demanda en los siguientes términos:
En cuanto al argumento de que el INRA ejecutó el saneamiento en área urbana y en área suburbana del municipio de La Paz y vulneración del art. 11 del D.S. N° 29215, por lo que la Resolución Suprema N° 20565 de 22 de diciembre de 2016 está viciada de nulidad absoluta, al realizar procedimientos agrarios en áreas de competencia y jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; refiere que, en atención a la demanda presentada por la TCO Comunidad Chacaltaya y conforme a lo dispuesto por el D.S. N° 29215, se habría emitido la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento US-DDLP N° 007/2016 de 19 de enero de 2016, la cual habría dado lugar a la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento US-DDLP N° 009/2016 de 22 de febrero de 2016, en la que se instruye la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) del área de saneamiento Achachicala, polígono 491, con una superficie de 7570.9171 ha, ubicado en el municipio Nuestra Señora de La Paz, provincia Murillo del departamento de La Paz, dispuesto para su ejecución entre el 26 al 28 de febrero de 2016, intimándose a propietarios, subadquirentes, poseedores y terceros interesados a participar de las actividades que implican el Relevamiento de Información en Campo, Resolución que al ser de alcance general, dando cumplimiento al principio de publicidad y garantizar el debido proceso a todos los interesados que alegan tener un derecho propietario, la misma habría sido debidamente publicada mediante edicto agrario a fs. 179 y difusión radial conforme se tendría a fs. 180, en cumplimiento del art. 294-V del D.S. 29215.
Que, posteriormente estas tareas habrían sido ampliadas mediante Resolución Administrativa US-DDLP N° 017/2016 de 07 de marzo de 2016, la que Instruye la ampliación en el área correspondiente a la comunidad Chacaltaya Ex Hacienda Achachicala, a partir del 11 al 15 de marzo de 2016, la cual habría sido debidamente publicada, cursando el edicto agrario y difusión radial correspondiente a fs. 190 y 191; y refiere que estos hechos podrían certificar que el saneamiento ejecutado por el INRA estaría revestido de publicidad, garantizando el debido proceso a todo interesado que tenga un derecho debidamente acreditado.
Que, el proceso de saneamiento ejecutado dentro de la Comunidad Originaria Chacaltaya, en sus diferentes etapas de saneamiento: Etapa preparatoria, de campo, resolución y titulación, se habría ejecutado dentro de la jurisdicción y competencia del INRA, en conformidad al art. 11 del D.S. 29215, modificado por el D.S. 2960 de 23 de octubre de 2016, en su Disposición Adicional Segunda.
Que, en el presente caso, evidentemente mediante Ley Municipal N° 453 en sus artículos 1 y 2 establecería el área urbana y suburbana de La Paz, sin embargo no existiría Ordenanza Municipal Homologada o Ley de delimitación del área urbana, que amplíe el área urbana definida en el art. 1 de la Ley N° 453, por lo que el INRA tendría toda la competencia para ejecutar los procesos administrativos agrarios; respecto a la sobreposicion al área suburbana, mediante Informe Técnico US-DDLP N° 049/2016, se habría señalado que la Comunidad Originaria Chacaltaya se sobrepone en un 29.46 % a dicha área; sin embargo, al no haberse emitido Ley u Ordenanza Municipal homologada que declare como urbano, el INRA tendría competencia para ejecutar los procedimientos agrarios administrativos conforme lo señalaría el art. 11 del D.S. 29215, modificado por el D.S. 2960; cita al efecto, jurisprudencia contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 20/2018 de 30 de mayo de 2018.
Que, con relación al área Suburbana sobrepuesta según el accionante al Distrito de Hampaturi, se tendría que Mario Germán Siñani Valencia, en su condición de Sub Alcalde de Hampaturi del GAMLP, habría otorgado carta de representación a favor de Ramiro Pedro Mamani Alaña, para que actúe en su representación respecto a todos los actos con relación al predio Unidad Educativa Alto Achachicala, de lo que se podría deducir que el proceso de saneamiento realizado de la Comunidad Originaria Chacaltaya, siempre habría sido de conocimiento de dicha autoridad y sobre el cual no se habría presentado observación alguna, más al contrario se habrían dado por bien hecho los actuados levantados, observando únicamente en la socialización de resultados a través del Informe de Cierre, que en posteriores actuados, se considere como beneficiario de la Unidad Educativa Alto Achachicala, al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, observación que habría sido considerada en la Resolución Suprema N° 20565; procedimiento agrario sobre el cual el INRA habría actuado dentro de su competencia y jurisdicción, no siendo evidente la vulneración de competencias ni menos la autonomía de la cual gozaría el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, más al contrario, respetando su derecho respecto a la parcela sobre la cual el accionante habría estado representado.
Con relación a que el representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no habría sido notificado durante el inicio, desarrollo y culminación del saneamiento y que solo habría sido notificado con la Resolución Suprema ahora impugnada; así también respecto a que el INRA ya habría tenido conocimiento del área urbana y suburbana; refiere que a fs. 233 de la carpeta de saneamiento, cursaría carta de representación otorgada por Mario Germán Siñani Valencia en su condición de Sub Alcalde de Hampaturi GAMLP a favor de Ramiro Pedro Mamani Alaña para que actué en su representación con relación al predio Unidad Educativa Alto Achachicala, por lo que en conformidad a la carta de representación se habrían ejecutado las tareas de mensura, encuesta catastral, verificación de la función social y otros, de donde a fs. 405, cursarían los antecedentes correspondiente a la Unidad Educativa Alto Achachicala, cuyo beneficiario sería el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, habiendo actuado por dicho predio, Ramiro Mamani Alaña, Presidente del Consejo Educativo Social Comunitario en representación de Mario Germán Siñani - Sub alcalde de Hampaturi GAMLP, así también firmando el Acta de Conformidad de Linderos con la Comunidad Chacaltaya Ex Hacienda Achachicala conforme se tendría de fs. 425.
Que, respecto a los actuados levantados con relación a la Comunidad Originaria Chacaltaya, a fs. 336-337, cursaría la Ficha Catastral donde se habría registrado a la Comunidad Chacaltaya Ex-Hacienda Achachicala, señalándose como observaciones que se habría podido verificar en campo que sus casas están construidas de adobe con tejas y ladrillo con techo calaminado; asimismo, se habría identificado que su actividad principal es la crianza de camélidos (llamas y vicuñas), ganadera, la cual habría sido firmada en señal de conformidad por los representantes legales de la comunidad, cuyas mejoras datarían del año 1939 adelante, extremos que podrían ser evidenciados en las fotografías de mejoras realizadas en la Comunidad Originaria Chacaltaya, a fs. 385-404; actividades que habrían sido verificadas de manera directa en el predio en mérito al art. 159 del D.S. N° 29215, habiéndose podido evidenciar que no existen características que hacen al área urbana, más al contrario se habría evidenciado que en el sector existen casitas de adobe, con techo de calamina conforme se vería en las fotografías, dedicándose la Comunidad Originaria Chacaltaya únicamente a la crianza de ganado (llamas y vicuñas) siendo su actividad principal la ganadería.
Que, una vez concluido el Relevamiento de Información en Campo se habría elaborado el Informe en Conclusiones conforme los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215, resultados que habrían sido socializados mediante el Informe de Cierre de fs. 513, participando en dicha actividad Ramiro Mamani Alaña, manifestando su conformidad con los resultados expuestos, firmando el acta de aceptación de Resultados, observando únicamente se considere como beneficiario de la Unidad Educativa Alto Achachicala al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Que, previo a la emisión de la Resolución Suprema N° 20565, se habría considerado toda la documentación presentada y actuados levantados por el INRA, haciendo énfasis que mediante Informe Técnico US-DDLP N° 115/2016 de 23 de junio de 2016, cursante a fs. 552-553, con base al Informe Técnico DDLP N° 114- A/2016, el cual habría realizado un análisis multitemporal sobre una parte del área mensurada por encontrarse sobre un nevado, se habría sugerido el recorte correspondiente al área mensurada de la Comunidad Originaria Chacaltaya y declarar dicha área Tierra Fiscal, por lo que se podría corroborar que la evaluación técnico jurídica realizada por el INRA, habría sido en conformidad a las disposiciones constitucionales y norma agraria vigente, así la resolución ahora impugnada, en su numeral 4° transfiere a título gratuito en favor del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la parcela Unidad Educativa Alto Achachicala, motivo por el cual se habría notificado a Luis Revilla Herrero, Alcalde Municipal de La Paz, conforme la diligencia de fs. 668.
Reitera a continuación argumentos de los parágrafos precedentes.
Con relación a que el INRA no podría registrar un patrimonio que corresponde al municipio de La Paz, respecto a la cumbre (Apacheta Chucura) misma que debía constituirse en un patrimonio natural paisajístico del municipio de La Paz, refiere que el área referida, se constituye en un patrimonio paisajístico del municipio de La Paz, lo cual habría sido objeto de valoración en el Informe en Conclusiones en el punto 8.3 (Respecto de la sobreposición con la Cumbre Apacheta Chucura), señalando que mediante Ordenanza Municipal N° 147/2000 de 26 de septiembre de 2000, en su artículo primero declara como patrimonio natural y paisajístico del municipio de La Paz, para su consideración y protección, entre ellos la cumbre (Apacheta Chucura), señalando que según los datos técnicos que están descritos en el punto 5 del Informe en Conclusiones, se establece que la Comunidad Originaria Chacaltaya presenta sobreposición con el sitio La Cumbre (Apacheta y Chucura) en un 0.06 % y tomando en cuenta que se constituye en una figura distinta a la propiedad agraria no corresponde al INRA su tratamiento, considerando que la misma debe sujetarse a las normas especiales que rige la materia, es decir la Ley de municipalidades N° 2028 de 28 de octubre de 1999 y Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez Ley N° 031 de 19/07/2010 y agrega que el Informe en Conclusiones fue elaborado en conformidad a los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215, donde se consideraron las áreas protegidas sobrepuestas y otros aspectos que implican la etapa de campo del proceso de saneamiento, resultados que fueron debidamente socializados al representante legal designado mediante carta de representación por el Sub Alcalde de Hampaturi, perteneciente al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Que, no obstante, posterior a la socialización de los resultados, se habría elaborado el Informe Técnico US-DDLP N° 115/2016 de 23 de junio de 2016, cursante a fs. 552-558, el cual indicaría que en conformidad al Informe Técnico US-DDLP N° 114-A/2016 de fecha 22 de junio de 2016, donde evidencia resultado del análisis multitemporal realizado en parte del área mensurada por encontrarse sobre un nevado, sin considerar que las superficies con una pendiente mayor a 45°, no pueden ser consideradas como servidumbres ecológicas legales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 inc. a) de la Ley N° 1700, concordante con el artículo 174 del D.S. N° 29215, así también considerando el art. 373 de la Constitución Política del Estado y que los recursos hídricos en todos su estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen la función social, cultural y ambiental, no siendo objeto de apropiaciones privadas; en este sentido, concluye que al haberse reconocido esta superficie sobrepuesta al nevado a favor de la Comunidad Originaria Chacaltaya, realizar el recorte correspondiente al área mensurada, superficie que corresponde a la serranía del nevado, según las Actas de Conformidad de Linderos, por tratarse de recurso hídricos, sugiriendo que la superficie sobrepuesta sea considerada como Tierra Fiscal, resultado que fue debidamente aceptado y de conocimiento por los representantes de la Comunidad Originaria Chacaltaya, se podría verificar, que resultado de las observaciones realizadas mediante Informe Técnico US-DDLP N° 115/2016, estas habrían sido consideradas a momento de la emisión de la Resolución Suprema ahora impugnada, ya que en su numeral 5° declara Tierra Fiscal no disponible la superficie de 519.9353 ha, disponiendo su inscripción definitiva en el registro público de Derechos Reales a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Estado; en consecuencia en su numeral 9° se dispondría de oficio, con la finalidad de garantizar el derecho originario del Estado Plurinacional de Bolivia, las medidas precautorias de prohibición de asentamiento así como el desalojo de cualquier posesión ilegal de persona natural o jurídica sobre la Tierra Fiscal.
Con relación a que la Resolución Suprema N° 20565, tendría contenidos incongruentes y por otra parte reconocería a una comunidad que después del inicio del procedimiento obtuvo su personería , así como reconocería un patrimonio paisajístico del municipio de La Paz, declarándolo tierra fiscal y salvaría derechos de terceros; refiere que, de los antecedentes señalados en los puntos anteriores se podría constatar que el INRA ejecutó el procedimiento agrario, en conformidad a la norma agraria, en sus tres etapas de saneamiento, las cuales siempre habría estado al acceso del accionante; que, en la etapa de campo habría participado el representante legal designado por el Sub Alcalde de Hampaturi; que, respecto a la personalidad jurídica, se tendría que a fs. 31 cursa Personalidad Jurídica a favor de la Comunidad Chacaltaya-Ex Hacienda Achachicala, con Resolución Municipal N° 036/2001 de 7 de mayo de 2001, con Registro N° 02/10/889 de 19 de junio de 2001; así también a fs. 334 cursaría Certificación por el cual el Consejo de Ayllus y Markas Qullanas CONAMAQ La Paz, certifica que la Comunidad Originaria Chacaltaya, pertenece al Consejo de Ayllus y Markas Qullanas Nación Qhapap Urna Suyu CONAMAQ-La Paz, como afiliados a su ente matriz cumpliendo todas sus obligaciones, realizando la vida orgánica en la organización y finalmente sobre este punto, a fs. 335 cursaría Declaración Jurada de Posesión en el que declaran que su posesión es desde 1871, ratificado por el Control Social correspondiente.
Que, respecto a la denominación de la Comunidad Originaria Chacaltaya , refiere que a fs. 453 cursaría Resolución Administrativa Departamental N° 90/2016 de 15 de marzo de 2016, por el cual se resuelve otorgar Personalidad Jurídica como Organización Social Territorial a la Comunidad Originaria Chacaltaya, para ejercer su capacidad jurídica y de obrar dentro de los límites establecidos por Ley; asimismo de fs. 454 a 458 cursaría Voto Resolutivo por el cual la Comunidad Originaria Chacaltaya, tiene asentamiento en su territorio desde tiempos inmemoriales, además posee identidad y prácticas culturales propias como Pueblo Originario Aymara, conforme Certificación de Identidad Étnica y Asentamiento, ratificando en forma unánime y consensuada realizar el saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen en su comunidad y en su numeral Tercero señalaría que los titulares iniciales del expediente N° 4249, que se encontrarían dentro de la demanda de la Comunidad Originaria Chacaltaya, a la fecha, ya habrían fallecido y no dejaron descendencia conocida; respecto a la denominación correcta de la Comunidad Originaria Chacaltaya, se tendría que mediante Informe Legal US-DDLP N° 030/2016 de 28 de marzo de 2016, cursante de fs. 465 a 467, se concluiría que el Relevamiento de Información en Campo ejecutado al interior de la Comunidad Originaria Chacaltaya, en cuyas actas de inicio de Relevamiento de Información en Campo, citaciones, notificaciones, declaraciones pacificas de posesión y otros se habría consignado la denominación de Comunidad Chacaltaya Ex Hacienda Achachicala; sin embargo, en atención a la nueva denominación como Comunidad Originaria Chacaltaya de acuerdo a la Resolución Administrativa Departamental N° 90/2016 de 15 de marzo de 2016, este constituiría en un error de forma y no de fondo, el cual no afectaría a los actuados realizados al interior de la Comunidad Originaria Chacaltaya, situación que habría sido materializada mediante Resolución Administrativa US-DDLP N° 023/2016 de 28 de marzo de 2016 (de fs. 468 a 469), la cual resolvería en su numeral primero, modificar la anterior denominación Comunidad Chacaltaya ex Hacienda Achachicala (incorrecta) por la actual denominación Comunidad Originaria Chacaltaya (correcta) de las anteriores resoluciones emitidas, disponiendo al mismo tiempo que en futuras actuaciones debe tomarse en cuenta lo indicado; antecedentes que habrían sido considerados a tiempo de valorar la antigüedad de la posesión de la Comunidad Originaria Chacaltaya, en el Informe en Conclusiones en su punto 7.3 (Antigüedad de la Posesión) por lo que se evidenciaría que la Comunidad Originaria Chacaltaya habría acreditado su posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 y respecto al cumplimiento de la función social previsto por el art. 2 de la Ley N° 1715, de la revisión de antecedentes como ser la Ficha Catastral, Registro de Mejoras y fotografías de las mismas, se establecería que la Comunidad Originaria Chacaltaya tendría residencia in situ y la actividad principal sería la ganadera con la crianza de llamas y alpacas, lo que demostraría el cumplimiento de la función social conforme lo establecerían los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, 2 de la Ley N°1715, 164 y 165 del D.S. N° 29215.
Que, en el Informe en Conclusiones se habría considerado el Informe Técnico US- DDLP N° 049/2016 de 28 de marzo de 2016, cursante de fs. 476 a 482, mediante el cual se realizaría el Relevamiento de Información en Gabinete de los expedientes agrarios Nos. 4249 y 11814, sobrepuestos al área mensurada, realizando dicha valoración en el punto 8.1, en el que se indicaría que la ubicación física del expediente 4249 correspondiente al ex fundo Achachicala es desconocido, según Informe de Archivo y Certificaciones del INRA-La Paz y el expediente N° 11814 se referiría a una demanda de complementación de la Resolución Suprema N° 81908 de 16 de febrero de 1959, esta resolución habría sido emitida en el proceso de dotación y consolidación del Ex fundo Achachicala, expedientes que estarían además, afectados de nulidad relativa.
Que, el Informe en Conclusiones US-DDLP N° 022/2016, habría sido elaborado en conformidad a los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215, en el cual se habría realizado valoración técnico-jurídico, tomándose en cuenta toda la documentación recabada y presentada por los interesados, los formularios levantados durante el Relevamiento de Información en Campo, se habrían valorado los expedientes agrarios sobrepuestos al área mensurada, se analizaría sobre el cumplimiento de la función social de la Comunidad Originaria Chacaltaya, así como las sobreposiciones con áreas protegidas y otros aspectos relevantes, haciendo énfasis que el procedimiento ejecutado por el INRA estaría dentro de su competencia y jurisdicción, no habiéndose vulnerado en ningún momento el área suburbana sobrepuesta a la Comunidad Originaria Chacaltaya, declarado mediante Ley N° 453, ya que la misma no contaría con Ley Municipal que amplíe esa área suburbana convirtiéndola en radio urbano; que, con relación a la sobreposicion con el parque nacional y área natural de manejo integrado COTAPATA, se establecería en el punto 8.2 que este fue declarado mediante D.S. 23547 de 9 de julio de 1993, el cual en su art 4 señalaría: "Se reconoce además los asentamientos humanos anteriores al presente Decreto" y en el presente caso, en el punto 5 del Informe, se señalaría que la Comunidad Originaria Chacaltaya, se sobrepone al Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado Cotapata en un 0.1 %, concluyendo que se debería considerar el mencionado decreto 23547 que reconoce los asentamiento humanos anteriores a la emisión del mismo; infiriendo finalmente que la resolución impugnada, con base a las consideraciones efectuadas en el Informe en Conclusiones, se encontraría debidamente motivada y fundamentada y con la suficiente congruencia.
Bajo estos argumentos pide declarar improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.
CONSIDERANDO: Que, a su turno, la parte accionante hizo uso del derecho a réplica a las contestaciones de los demandados, mediante memorial de fs. 1396 a 1420 de obrados, reiterando de manera textual los argumentos de su demanda, con el añadido, en lo relevante que, respecto a la respuesta de los demandandos en el sentido que el saneamiento se habría ejecutado cumpliendo la norma agraria y todos los pasos previstos, por lo que no se habría vulnerado el debido proceso ni el derecho a la defensa, refiere que el objeto del proceso contencioso administrativo es buscar que mediante sentencia, se deje sin efecto la resolución recurrida por que realizó un indebido, ilegal y antijurídico proceso de saneamiento en área urbana y suburbana, siendo en este sentido, irrelevante si el INRA cumplió o no con los pasos y procedimientos del proceso de saneamiento, por lo que las contestaciones de las autoridades demandadas estarían fuera de contexto y argumentación porque ni siquiera se podría convalidad, regularizar ni tampoco subsanar un proceso de saneamiento viciado de nulidad absoluta.
Asimismo, añade que el Sub Alcalde de Hampaturi Mario Germán Siñani Valencia no es el representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, quien de igual manera, sin ninguna atribución normativa habría otorgado carta poder a favor de Ramiro Pedro Mamani Alaña, quien tampoco ejerce atribuciones como Alcalde del Municipio de La Paz; consiguientemente, habría un error a momento de la comunicación administrativa, lo cual determinaría que en el proceso no cursa actuación alguna de notificación para el apersonamiento del representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, conforme las previsiones del art. 26.1 de la Ley N° 482; no existiendo en este sentido, disposición alguna que justifique o que sustente que el sub alcalde de Hampaturi Mario Germán Siñani Valencia y a quien se dio carta de representación, Pedro Mamani Alaña, tengan atribuciones para representar a la Entidad Territorial Autónoma Municipal de La Paz.
Que, por memoriales de fs. 1431 y vta., 1435 y vta., presentados previamente vía fax, conforme se tienen de fs. 1424 a 1425 y de 1427 a 1428 de obrados, los co-demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en el ejercicio de su derecho a dúplica, ratificaron los términos de su responde.
Que, por memorial de fs. 328 y vta. de obrados, Roberto Alaña Apaza y Mario Enrique Alaña Apaza, solicitaron ser apersonados en el presente proceso, el cual mereció el decreto de fs. 330 de obrados, en el que se observa su apersonamiento a efecto de acreditarse el interés legal y la representatividad aducida con relación a la Comunidad Ex Fundo Achachicala, sin que hasta el decreto de autos hayan subsanado la observación realizada.
Que, por memorial de fs. 1202 a 1205 de obrados, se apersonó la Comunidad Originaria Achachicala, en calidad de tercero interesado, por medio de sus representantes orgánicos, adhiriéndose a los fundamentos de la demanda en los siguientes términos:
Que, la Comunidad Originaria Achachicala habría sido titulada mediante proceso de afectación y consolidación por el ex Concejo Nacional de Reforma Agraria con base en el expediente N° 4249, habiéndose titulado colectivamente; asimismo, mediante el proceso de consolidación con expediente N° 11814, habría sido beneficiada con títulos individuales, divididos en área minera y área agraria y que posteriormente se dividió en cuatro comunidades, conforme se tendría del acta de 27 de enero de 2011, con respaldo en el plano de delimitación de OTBs otorgado por el GAM La Paz, de tal manera que las comunidades contarían con personalidad jurídica y territorio propio, su población y su estructura organizativa interna en autoridades originarias.
Conculcación de derechos preconstituidos con la Resolución Suprema N° 20565 ; refiere que, con el proceso de saneamiento de TCO iniciado por la Comunidad Originaria Chacaltaya se pretendería anular los títulos ejecutoriales colectivos con antecedente en la Resolución Suprema N° 81908 de 16 de febrero de 1959, con expediente agrario N° 4249, correspondiente a Achachicala, así como los títulos ejecutoriales individuales con Resolución Suprema N° 148738 de 10 de febrero de 1969, con expediente N° 11814, también correspondiente a Achachicala, sin que las otras comunidades hayan intervenido en el saneamiento ante el INRA y además que nunca habrían solicitado el saneamiento las comunidades Originaria Achachicala y Alto Achachicala; que si de anular títulos se trata, deberían anular solo los correspondientes a Chacaltaya, no pudiendo afectarse los derechos preconstituidos que les asisten; que la mayoría de los titulados se encontrarían en las comunidades afectadas y solo 8 se encontrarían en Chacaltaya y que el INRA no ha considerado el acta definitiva de conformidad de colindancias de 27 de nero de 2011, siendo que el mismo INRA habría participado de dicha delimitación mediante la unidad de Manejo y Resolución de Conflictos.
Que, no se podrían anular sus títulos y dejarles sin las correspondientes partidas ante las oficinas de DDRR, dado que gran parte del territorio originario habría sido afectado como área urbana mediante Ordenanza Municipal N° 192/2012 sobre la LUR (Límite Urbano y Rural), con el cual y con las resoluciones supremas colectivas e individuales, en riesgo de anulación, se habrían tramitado las planimetrías para el fraccionamiento de minutas de división y partición fraccionamiento de dichos predios urbanos y su posterior registro en DDRR de la ciudad de La Paz, para lo cual se debe obtener el certificado de No Rural, quedando así truncadas sus expectativas con consecuencias funestas. Al no poder realizar los registros del derecho de propiedad ante las oficinas de DDRR, llegándose a la conclusión de que la Resolución Suprema impugnada, estaría generando inseguridad jurídica.
Que, no están en contra del saneamiento de Chacaltaya, pero piden que se anulen sus ocho títulos, sin afectar los suyos, citando al efecto la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, en lo referido a la no afectación de derechos de terceros legalmente constituidos.
Con relación al saneamiento en el área urbana y suburbana, se adhieren a los términos de la demanda incoada por el GAM La Paz.
Bajo estos argumentos, piden declarar probada la demanda y nula la resolución impugnada.
Que, por memorial de fs. 1214 y vta. de obrados, se apersonaron Miguel Chachaqui Lisme, Erasmo Persona Choque , Felix Quiroz Quispe y Gerardo Choque Lima , en mérito al Testimonio de Poder N° 489/2018 de 4 de mayo de 2018, en representación de la Comunidad Originaria Achachicala , tercera interesada dentro el presente proceso.
Por memorial de fs. 1283 a 1284 vta. de obrados, se apersonó Daniel Poma Cadena, en representación de la Comunidad Originaria Chacaltaya , tercera interesada dentro el presente proceso.
Por memorial de fs. 1364 y vta. de obrados, se apersonó Abel Pedro Mamani Marca, Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas - SERNAP , sin embargo, habiendo sido observado el apersonamiento, conforme se tiene del decreto de 31 de julio de 2019, cursante a fs. 1365 y reiterado por decreto de 10 e octubre de 2018, cursante a fs. 1448 de obrados, al no haber cumplido lo dispuesto, mediante decreto de 1 de febrero de 2019, cursante a fs. 1464 de obrados, se tuvo por no presentado el memorial indicado.
Que, por memorial de fs. 1368 a 1372 de obrados, la Comunidad Originaria Achachicala , a través de sus representantes legales, formula réplica a la contestación del demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, refiriendo que la autoridad demandada en ningún párrafo se refiere con relación a la existencia de cuatro comunidades al interior del ex Fundo Achachicala y solo le reconoce a la Comunidad Originaria Chacaltaya, no obstante que la misma habría obtenido su personalidad jurídica medinte Resolución Municipal N° 036/2001 de 7 de mayo de 2001, otorgado por el Concejo Municipal de El Alto, cuando dicha comunidad se encuentra dentro del municipio de Nuestra Señora de La Paz, por lo cual, dicha representación sería ilegal, al haberse obtenido en otra sección municipal, por tanto la personería jurídica de Chacaltaya no habría tenido ningún efecto legal dentro de la jurisdicción Municipal y que recién el 15 de marzo de 2016, habría obtenido la Resolución Administrativa N° 90/2016, 13 días antes de la emisión del Informe en Conclusiones dentro el proceso de saneamiento.
Que, la Comunidad Achachicala habría pretendido ingresar al proceso de saneamiento mediante la modalidad de Saneamiento Simple, sin embargo los propios funcionarios del INRA les habrían mencionado que no era posible por la vigencia de la Ley N° 453, además que en el INRA no habría uniformidad en la información y al contrario, les harían incurrir en errores, que de haberles informado que la Ley N° 453 no afecta a su comunidad, habrían presentado su demanda de saneamiento.
Que, con relación a la supuesta inexistencia del expediente agrario N° 4249, aclaran que las autoridades de la comunidad habrían obtenido del INRA La Paz, certificaciones e informes del expediente 11814, no existiendo obstáculo alguno y que el argumento de que la ubicación física del expediente N° 4249 es desconocido, no podría constituir un justificativo para anular sus títulos, ya que el INRA sería la única entidad encargada de los archivos, custodia y teneduría de los expedientes, por lo que no podían haber alegado su inexistencia, sin justificar qué es lo que habría ocurrido con dicho expediente, además que nunca les habrían notificado sobre esta situación a efecto de que inicien el trámite de reposición.
Con relación a la contestación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, manifiestan que al referir dicha autoridad, que el expediente "no se encontraba", significaría que en cualquier momento podría estar nuevamente en su lugar y esta falta de explicación vulneraría su derecho a estar informado, lo cual desencadenaría en la vulneración de su derecho a la defensa, refiriendo sobre el mismo particular que el art. 307 del D.S. N° 29215, establecería con relación a los expedientes "se procederá a la reposición, de oficio cuando exista conflicto o resultare necesario, o a solicitud de parte interesada", por lo que existiría necesidad de reponer el expediente en cuestión.
Tampoco la respuesta del Ministro haría referencia a la existencia de las otras tres comunidades, por lo cual se estaría desconociendo y vulnerando sus derechos colectivos al no tomar en cuenta su petición, ya que no sería posible reconocer derechos solo de una sola comunidad a cuya consecuencia se pretendería anular sus títulos y resoluciones supremas.
CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad en el marco de lo permitido por la C.P.E., cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de controlar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que estén exentos de vicios que afecten su validez, eficacia jurídica y que no contradigan o se contrapongan a la C.P.E.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contencioso administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa, se advierte que el proceso de saneamiento de la propiedad denominada Comunidad Originaria Chacaltaya, se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (C.P.E.), L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, Decreto Supremo Reglamentario N° 29215, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondieren será conforme al análisis de los fundamentos de la demanda.
El proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la norma reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, por lo que de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa que supuestamente habrían vulnerado normas legales y reglamentarias del proceso de saneamiento, se tiene:
Que, conforme a los términos de la demanda incoada por el Alcalde del municipio Nuestra Señora de La Paz, en lo relevante, se pide la nulidad de la Resolución Suprema N° 20565 de 22 de diciembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento de la propiedad denominada Comunidad Originaria Chacaltaya, por haberse ejecutado dicho proceso (a cargo del INRA), vulnerando las normas legales y procedimentales, toda vez que se habría procedido a sanear en área Urbana y Suburbana del Municipio de La Paz, la cual habría sido establecida mediante Ley N° 453 de 27 de diciembre de 1968.
Sobre lo acusado, de la revisión de la carpeta del proceso de saneamiento del predio Comunidad Originaria Chacaltaya, se tiene que a fs. 76, cursa Nota Cite DN-C-EST N° 1552/2004 de 22 de julio de 2004, referente a la Solicitud de Información sobre la delimitación del área urbana y rural del municipio de La Paz, dirigida al entonces Alcalde Juan Del Granado Cossio, recibida por la entidad edil, el 27 de julio de 2004, conforme se tiene del cargo consignado en el reverso de la indicada nota.
De fs. 77 a 81, cursa Informe Técnico DGS-C-LP-TJ N° 189/04 de 16 de septiembre de 2004, en el que en lo relevante y atinente a lo acusado en la demanda de autos, establece que la demanda de saneamiento de la TCO Chacaltaya, conforme al plano georeferenciado presentado, se sobrepone a áreas urbanas y suburbanas de la Ciudad de El Alto y La Paz, representando dicha sobreposición en recuadro, en el que conforme a la Ley N° 453, se sobrepondría al área urbana en un 5.36% y al área suburbana determinada en la indicada ley, se sobrepondría en un 34.21 %, lo cual también es representado gráficamente en el plano adjunto al indicado informe, cursante a fs. 80 de la carpeta de saneamiento.
De fs. 173 a 174, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento US-DDLP N° 007/2016 de 19 de febrero de 2016, para la Comunidad Chacaltaya Ex Hacienda Achachicala.
De fs. 175 a 176, cursa Resolución de Inicio de Procedimiento US DDLP N° 009/2016 de 22 de febrero de 2016, para la ejecución del Relevamiento de Información en Campo de la Comunidad Chacaltaya Ex Hacienda Achachicala; a fs. 177 Edicto; a fs. 178 Aviso Público; a fs. 179 Publicación en prensa del Edicto; a fs. 180, la Difusión Radial del Aviso Público.
De fs. 186 a 191, cursan Resolución Administrativa US-DDLP N° 017/2016 de 7 de marzo de 2016, de ampliación del Relevamiento de Información en Campo para el polígono N° 491 de la Comunidad Chacaltaya Ex Hacienda Achachicala, así como el Edicto, Aviso Público, Publicación en prensa del Edicto y publicación radial.
De fs. 336 a 337, cursa Ficha Catastral levantada el 26 de febrero de 2016, correspondiente a la Comunidad Chacaltaya Ex Hacienda Achachicala, en la que se registra como observaciones que: "Asimismo se identificó que su actividad principal es la crianza de camélidos (llamas y vicuñas), (ganadera)".
De fs. 340 a 350, cursan Actas de Conformidad de Linderos "A", suscritas por la Comunidad Chacaltaya Ex Hacienda Achachicala, con las comunidades vecinas: Sindicato Agrario Comunidad Llaullini; Comunidad Originaria Achachicala; Sindicato Agrario Comunidad Alto Chucura, Comunidad Originaria Campesina Chuquiaguillo II; Comunidad Originaria Achachicala Centro, Comunidad Originaria Achachicala Alto.
De fs. 385 a 404, cursan fotografías de mejoras, en las que se evidencia las características rústicas de las construcciones destinadas a vivienda y en lo principal, se evidencia que la actividad principal de los pobladores es la crianza de camélidos.
A fs. 486, cursa copia simple de la Ley N° 453 de 27 de diciembre de 1968
A fs. 487, cursa Plano de Relevamiento de Expediente, en el que se identifican las áreas urbana y suburbana de La Paz y la Comunidad Originaria Chacaltaya, lográndose identificar además la sobreposición de dicha comunidad con parte del área suburbana de La Paz, pero no con el área urbana.
De fs. 493 a 507, cursa Informe en Conclusiones US-DDLP N° 022/2016 de 4 de abril de 2016, en cuyo punto 6.5. Referente a la sobreposición con el área sub urbana, luego de citar el art. 11 parág. I del D.S. N° 29215, se consigna: "Al respecto, cabe señalar que la demanda de saneamiento de la Comunidad Originaria Chacaltaya se sobrepone en un 29.46% al área sub urbana de La Paz, con base legal en la Ley N° 453, según el Informe Técnico US-DDLP N° 049/2016, aclarando que el artículo 11 parágrafo I del D.S. N° 29215, prohíbe el saneamiento en el radio urbano de un municipio que cuente con Ordenanza Municipal Homologada, pero no en un área sub urbana; por lo que, en el proceso de saneamiento de la Comunidad Originaria Chacaltaya también se consideró la superficie sobrepuesta al área sub urbana de La Paz".
De los antecedentes descritos antes, cursantes en la carpeta de saneamiento de la Comunidad Originaria Chacaltaya, polígono N° 491, se tiene que conforme al plano de la solicitud de saneamiento de fs. 65, evidentemente existía una sobreposición con el área urbana y el área suburbana del municipio de La Paz, establecidos mediante Ley N° 453 de 27 de diciembre de 1968, lo cual fue identificado en el Informe Técnico DGS-C-LP-TJ N° 189/04 de 16 de septiembre de 2004, cursante de fs. 77 a 81; sin embargo, corresponde remarcar que el plano utilizado para el indicado informe es un plano preliminar, sujeto a verificación durante el trabajo de campo; en ese sentido, habiéndose dispuesto las actividades de Relevamiento de Información en Campo mediante Resolución de Inicio de Procedimiento US DDLP N° 009/2016 de 22 de febrero de 2016, las cuales fueron ampliadas mediante Resolución Administrativa US-DDLP N° 017/2016 de 7 de marzo de 2016, se procedió a la mensura del predio de la Comunidad Originaria Chacaltaya y al registro de los datos recabados en campo, los cuales constan en la Ficha Catastral, además del establecimiento de los linderos que definen el predio a través de la suscripción de Actas de Conformidad de Linderos con las comunidades vecinas, cursantes de fs. 340 a 350 de la carpeta de saneamiento y a la conclusión del trabajo de campo, se elaboró el correspondiente Croquis Poligonal Predial cursante a fs. 338 de los antecedentes, el que se constata que la forma de la comunidad, como resultado de la medición en campo, difiere ostensiblemente del plano adjunto a la solicitud de saneamiento, cursante a fs. 65 de los antecedentes.
Con los resultados preliminares de campo, se procedió a elaborar el Informe Técnico US-DDLP N° 049/2016, cursante de fs. 476 a 482 de los antecedentes y el plano ajunto al mismo, cursante a fs. 487, en el que se refleja que de acuerdo al plano resultante de la mensura en campo, el predio de la Comunidad Originaria Chacaltaya, se sobrepone en cierto porcentaje al área sub urbana del municipio de La Paz, establecido mediante Ley N° 453, pero no así al área urbana establecida mediante la misma norma; aspectos que luego fueron objeto de análisis en el Informe en Conclusiones, determinándose proseguir con el trámite de saneamiento, en razón a no haberse identificado sobreposicíón con el área urbana y si bien se había constatado sobreposición con el área sub urbana, sin embargo, conforme al art. 11 del Reglamento agrario de las Leyes Nros. 1715 y 3545 aprobado por D.S. N° 29215, este aspecto no constituiría impedimento para el saneamiento de la propiedad agraria.
Con relación a la problemática planteada, se tiene que si bien, conforme al art. 65 de la Ley N° 1715, el INRA se encuentra facultado para ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria en todo el territorio del Estado boliviano, sin embargo, el Reglamento agrario de las Leyes Nros. 1715 y 3545 aprobado por D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en su art. 11, dispone lo siguiente: Artículo 11.- (Competencia en Área Rural). I. Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural . Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad. En los predios parcialmente comprendidos en áreas urbanas que cuenten con Ordenanzas Municipales homologadas, el saneamiento únicamente se ejecutará sobre la fracción del área rural.
La norma citada, vigente durante el Relevamiento de Información en Campo del predio de autos y actualmente modificada por el D.S. N° 2960 de 26 de octubre de 2016, faculta al INRA a efectuar el saneamiento en áreas rurales e inclusive en predios que se encuentran parcialmente comprendidos en áreas urbanas declaradas mediante Ordenanza Municipal; sin embargo, del precitado artículo del Reglamento agrario, no se evidencia que el mismo impida al INRA ejecutar el saneamiento en áreas sub urbanas; en este sentido, si bien según la parte actora, al indicarse en la norma que solo debe ejecutarse el procedimiento en el área rural, esto sería una condición que excluye áreas urbanas y sub urbanas, sin embargo, no precisa si el procedimiento alcanzó a sobreponerse al área urbana propiamente dicha establecida por la Ley N° 453, y en cuanto al área sub urbana, evidentemente, de acuerdo al Informe en Conclusiones, este aspecto fue abordado en dicho informe, conforme se expuso en parágrafos precedentes, dejando claro que el predio de la Comunidad Originaria Chacaltaya, sí se sobrepone a dicha área, pero que conforme a lo preceptuado por el art. 11 del Decreto reglamentario agrario, que no impide ejecutar el procedimiento en dicha área, sugirió la continuidad del proceso, por lo que se tiene que el ente administrativo, ejecutó el procedimiento en apego a la norma, estableciendo con precisión, que el predio en cuestión no se encuentra sobrepuesto al área urbana del municipio de La Paz, actuando en consecuencia, en pleno apego a la ley, determinándose de este modo, que no se evidencia la vulneración del art. 122 de la C.P.E. como refiere la parte actora.
Ahora bien, respecto a los argumentos del memorial de demanda en los que se hace alusión a que el art. 11 del Reglamento agrario, establecería una condición de exclusión de otras áreas que no sean rurales, si bien la parte actora refiere lo indicado, mas no precisa si el hecho de haber instaurado el proceso sobre área sub urbana sería contrario en absoluto a la norma indicada, es decir, al art. 11 del D.S. N° 29215, razón por la cual el argumento carece de relevancia más cuando en partes de su memorial, refiere nuevamente que "La Resolución Suprema N° 20565 de 22 de diciembre de 2016 realizó actividades de saneamiento dentro del radio urbano del municipio de La Paz (...)" que, "(...) el accionar del Instituto Nacional de Reforma agraria en desconocimiento de las normas vigentes e ingresa a determinar sobre extensiones de terreno que pertenecen a las mancha urbana de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, acto administrativo que afecta a la ciudadanía paceña (...)" (Sic) y citando jurisprudencia emanada de este Tribunal contenida en el ANA S1ª 0021/2016 y ANA S1ª 004/2012, resoluciones que contienen fundamentos sobre la distinción de áreas urbanas y rurales, mas no sobre áreas sub urbanas; a lo cual se suma el hecho de que conforme a los mismos argumentos de la demanda, el municipio paceño mediante Ordenanza Municipal N° 192/2012 habría aprobado el denominado Límite Urbano Rural (LUR), indicando textualmente en la demanda sobre el particular que "(...) se aprobó el denominado Límite Urbano Rural (LUR) del Municipio de La Paz, simplemente como aquella línea imaginaria que delimita las áreas urbanas de aquellas entendidas como de crecimiento o expansión urbana y que de momento por sus condiciones de uso de suelo presentan características rurales (...)" (Sic) (Negrilla añadida), argumento al cual acompañan un plano designado como el Anexo 14 (cursante a fs. 184 de obrados) en el que a simple vista y aun, confrontado con los planos de fs. 180 y 207, adjuntados también al memorial de demanda en calidad de anexos, permiten establecer que el predio de la Comunidad Originaria Chacaltaya, se encuentra comprendido en el área o distrito rural Hampaturi, correspondiendo aclarar que si bien la demanda contenciosa administrativa, por su naturaleza constituye un proceso de puro derecho en el que se valora solo la documental cursante en la carpeta del proceso y no otra, sin embargo, por el principio de verdad material corresponde considerar los planos antes citados al generar los mismos convicción certera sobre la ubicación de la comunidad en cuestión, sostenida por el mismo actor; por lo que se llega a concluir una vez más que, todo argumento sobre el área sub urbana sustentado por el actor no puede constituir argumento suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada, máxime cuando refiere que el "Distrito Municipal Rural 22 Hampaturi presenta una ocupación del territorio con características mixtas (urbanas y rurales)" (Sic), pero no refiere en específico si la comunidad saneada tenga ya características urbanas.
A mayor abundamiento, mediante Informe Técnico TA-DTE N° 064/2019, ordenado en su elaboración mediante Auto de 18 de abril de 2019, cursante a fs. 1469 y vta. de obrados, el Departamento Técnico de este Tribunal, con base a la información remitida por el INRA mediante nota DN-C-EXT N° 1111/2019, cursante a fs. 1587 de obrados, concerniente al área urbana y sub urbana del Municipio de La Paz, concluye que el predio Comunidad Originaria Chacaltaya, se sobrepone al área sub urbana establecida en la Ley N° 453, pero no al área urbana establecida en la misma norma, información plenamente coincidente con la adjuntada a la demanda por la parte actora, cursante a fs. 207 de obrados, cuyo plano representa lo mismo, es decir, la sobreposición de la Comunidad Originaria Chacaltaya con el área sub urbana, pero no con el área urbana, lo cual demuestra una vez más que, inclusive por la misma información de la parte actora, así como por la información generada en la búsqueda de la verdad material por este Tribunal, el INRA efectuó el saneamiento en áreas de su competencia.
Sobre el mismo particular, es menester precisar que la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, se ha referido realizando el análisis sobre el destino del predio, el cual marca definitivamente la competencia de la jurisdicción ya sea agroambiental u ordinaria; en este sentido la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre de 2012, fundamentó: "En ese entendido, en el caso presente se establece claramente; que de acuerdo a la documentación cursante de fs. 91 a 92, consistente en un informe Técnico emitido por el Director de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, el lote de terreno motivo del proceso de acción negatoria (...) no está destinado al desarrollo de actividades agrarias; mas al contrario es evidente el uso del suelo con características urbanas destinadas a viviendas de tipo social originado por el cambio del mismo dispuesto por el referido Gobierno Municipal en sujeción a la Ley 2486 de 14 de julio de 2003; por consiguiente, la autoridad competente para conocer de la citada demanda es el Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia de Sacaba; lo que permite concluir que los fundamentos expuestos por la citada autoridad judicial en su Resolución de 20 de junio de 2011 carecen de sustento legal, y que el Juez Agroambiental del departamento de Cochabamba, al no haberse allanado a la declinatoria de competencia, aplicó correctamente las normas legales de la materia"; en el mismo sentido, considerando la agrariedad del predio objeto de la litis y la uniforme jurisprudencia constitucional previa, la SCP 0675/2014 de 8 de abril de 2014, ha establecido: "Conforme a ello, y en el marco del control competencial de constitucionalidad desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde a este Tribunal identificar a la autoridad encargada de impartir justicia en este caso específico, a fin de que dicha autoridad resuelva la demanda de interdicto de retener la posesión, respecto al bien inmueble situado en la zona "Puntiti", av. Octava de Sacaba, con una extensión superficial de 2567 m², dicha tarea se cumplirá en función a los entendimientos y la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; según la cual la competencia de las autoridades de la jurisdicción agroambiental se define en función al uso que se da al bien inmueble objeto de controversia. En el caso particular, como se tiene señalado, se concluye que el predio está destinado a la actividad agraria, por lo cual de acuerdo al presente análisis y aplicando la uniforme jurisprudencia constitucional plurinacional, se establece que el conocimiento y resolución de la citada demanda le corresponde a la jurisdicción agroambiental", jurisprudencia que guarda absoluta armonía y no contradice a la citada por el actor (SCP N° 0074/2016) en la que se deja plenamente establecido que la competencia de la jurisdicción agroambiental se circunscribe al área rural; del mismo modo, este Tribunal ha sentado precedente en la SAP S1ª N° 20/2018 de 30 de mayo de 2018, recogiendo al mismo tiempo la jurisprudencia antes citada, refiriendo: "(...) la competencia de la jurisdicción agraria abarca a los fundos cuyo uso y destino sea eminentemente agrícola, como es el caso del predio "Camiraya" que cuenta con actividad agrícola y ganadera según se constató en saneamiento (...)".
En el caso presente, de acuerdo a la Ficha Catastral y las Fotografías de Mejoras referidas en parágrafos precedentes, la actividad principal de la Comunidad Originaria Chacaltaya, es la crianza de ganado camélido y las características de la zona, bajo ningún argumento pueden parangonarse a un área urbana, pues las fotografías demuestran la construcción de viviendas dispersas y precarias en las cuales moran los comunarios, desprovistos de servicios básicos, razones suficientes que hacen aplicable la jurisprudencia constitucional citada en el parágrafo precedente en el sentido de tener certeza que el área sometida a saneamiento, por sus características, representa un área eminentemente rural y destinada a una actividad productiva, como es la ganadera y por tanto proclive de sustanciarse sobre la misma, los procedimientos agrario administrativos previstos en la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545, como el saneamiento de la propiedad agraria, en este caso, bajo la modalidad de TCO.
Conforme al fundamento precedente, los demás argumentos sustentados por la parte actora en cuanto a las consideraciones de la distribución competencial prevista en la C.P.E., la Ley de Autonomías y Descentralización, la Organización Territorial del municipio paceño, el catálogo de competencias cerrado , resultan impertinentes, por cuanto el INRA, como ente con competencia para sanear en todo el territorio del Estado boliviano, conforme a los alcances de las Leyes Nros. 1715 y 3545, así como lo dispuesto en su Decreto reglamentario, no interfiere en las competencias autonómicas exclusivas de las entidades territoriales autónomas, cuya naturaleza es distinta y se circunscribe a determinado territorio, que puede incluir áreas urbanas y/o rurales; razón por la que también, las competencias exclusivas referidas por el actor, concernientes al ordenamiento territorial y uso del suelo, el desarrollo urbano y los asentamientos humanos urbanos, competencias en función de las cuales el municipio tendría la potestad de definir su radio urbano y suburbano dentro de su territorio, no se ven afectadas en absoluto por la competencia del INRA para efectuar los procedimientos agrarios, pues resulta perfectamente posible que, así se haya emitido un título emergente del saneamiento en un determinado territorio, el municipio, en pleno ejercicio de sus facultades y previos los pasos previstos por la norma reguladora, que entre otros aspectos obligan al municipio a efectuar estudios previos de carácter técnico, pueda efectuar el cambio de uso de suelo con fines que vea convenientes, así como ampliar el radio urbano, conforme a las previsiones de la norma actual, contenida en el Decreto Supremo N° 2960 de 26 de octubre 2016, razón por la que tampoco se evidencia que con el saneamiento, el INRA estuviese ejerciendo acciones de subordinación con entidades territoriales autónomas, como da a entender la parte actora.
En cuanto a que la Resolución Suprema N° 20565 vulneraría la Ley de 27 de agosto de 1954 de reforma urbana , conforme a los fundamentos expuestos supra, no resulta evidente el reclamo, por cuanto como se pudo ver, el saneamiento ejecutado por el INRA versa sobre el área rural, resultando de este modo sin fundamento lo acusado, por cuanto la referida norma establece en su art. 1 que todas las propiedades no edificadas comprendidas en los radios urbanos de las capitales de Departamento, mayores de 10.000 mts2 quedan sujetas al régimen legal establecido por el indicado Decreto, no siendo el caso de autos, por cuanto como se pudo precisar, el saneamiento fue ejecutado en área rural; no obstante resulta importante referir que la misma norma citada por el actor, elevada a rango de Ley por Ley de 29 de octubre de 1956, con relación a las áreas suburbanas, estableció que estas deben ser consideradas conforme a las leyes de la Reforma Agraria: Artículo 10°.- Las propiedades cuya extensión esté parte en el radio urbano y parte en el suburbano, se afectan, de acuerdo al presente Decreto Ley la parte urbana y de acuerdo a los Decretos-Ley Nº 03464 y Nº 03471 la parte suburbana (Negrilla nuestra), quedando de este modo absolutamente claro que los procedimientos agrarios pueden y deben ser ejecutados en las denominadas áreas suburbanas y en áreas rurales.
En cuanto al argumento de que el INRA sí tenía conocimiento del área urbana y suburbana del municipio de La Paz , conforme al fundamento precedente, se tiene precisado en el mismo sentido, es decir que el INRA consideró en todo momento la vigencia de la Ley N° 453, habiendo efectuado el análisis correspondiente sobre dicha norma, en el Informe en Conclusiones, determinando la continuidad del proceso por haberse comprobado con datos de campo, que el predio en saneamiento no se sobrepone al área urbana, establecida mediante la citada ley.
En cuanto al argumento de que "el INRA no se puede registrar un patrimonio natural-paisajístico que corresponde al municipio de La Paz" (Sic), indicando el actor que en la parte considerativa de la resolución recurrida, se mencionaría que el predio se encuentra sobrepuesto al sitio denominado La Cumbre (Apacheta Chukura), la misma que al constituirse en un Patrimonio Natural Paisajístico del municipio de La Paz, corresponde su administración en función del interés colectivo, su conservación, protección, preservación, restauración, uso sustentable y gestión integral, debiendo sujetarse a normas especiales que rigen la materia; asimismo, en el punto resolutivo 5° de la resolución recurrida, se habría determinado declarar Tierra Fiscal no disponible la superficie de 519.9353 ha, decisión que soslayaría el hecho de no considerar que se trata de un área urbana y suburbana del municipio, pese a ello se habría decidido inscribir en el Registro de DDRR a nombre del INRA, predios que corresponden al patrimonio natural y paisajístico del municipio de La Paz, por tanto del pueblo paceño; sobre lo acusado, de la revisión de la carpeta del proceso, se tiene que en el punto 5. Variables Técnicas del Informe en Conclusiones, en el cuadro de Sobreposiciones, se establece que el predio en saneamiento se encuentra sobrepuesto a tres áreas protegidas, entre las que se encuentra el área protegida La Cumbre "Apacheta Chucura", cuya base legal de creación sería la Ordenanza Municipal N° 147/2000 de 26 de septiembre de 2000, estableciéndose asimismo que la sobreposición alcanza al 0.06%, lo cual es corroborado por el Informe Técnico TA-DTE N° 064/2019 de 14 de octubre de 2019, elaborado por el Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental, cursante de fs. 1615 a 1618 de obrados que, con base a la información técnica contenida en la base de datos del Tribunal Agroambiental, concernientes a la referida Ordenanza Municipal, concluye en similar sentido, con una mínima diferencia en cuanto al porcentaje sobrepuesto al área protegida.
Sobre el mismo particular, el Reglamento agrario, D.S. N° 29215, en su art. 309-II, establece lo siguiente: Asimismo, se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley N° 1715 (Negrilla nuestra), de lo que se puede inferir que al haber demostrado la Comunidad Originaria Chacaltaya, posesión anterior a la creación del área protegida La Cumbre (Apacheta Chukura), conforme se tiene de la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio cursante a fs. 335 de antecedentes, documental que guarda relación con la que cursa de fs. 40 a 47 de la misma carpeta de saneamiento, se hace perfectamente posible el reconocimiento de la comunidad sobre el área protegida, con la salvedad prevista en el precitado art. 309-II, de cumplir con las normas de uso y conservación del área protegida, razones por las que las previsiones contenidas en la resolución ahora impugnada citadas por la parte actora, guardan perfecta armonía con el trabajo realizado por el INRA, al haber reconocido el asentamiento anterior de la comunidad respecto a la creación del área protegida municipal y al establecer que sobre dicha área, así sea ínfima (0.06%), la comunidad debe tener presente que al constituir el área un patrimonio natural paisajístico del municipio, corresponde su administración en función del interés colectivo al cual se hacen aplicables las normas que rigen la materia, por lo cual se tiene que el ente administrativo aplicó la norma reglamentaria en forma correcta.
Ahora bien, sobre el mismo reclamo, el actor, refiriendo al mismo tiempo y confusamente, que se habría soslayado por parte del INRA que se trata de un área urbana y suburbana y, que pese a esto habría decidido inscribir en el registro público de Derechos Reales a su propio nombre, el predio que constituye Patrimonio Natural y Paisajístico del municipio de La Paz ; sobre el particular, de la revisión de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento del predio Comunidad Originaria Chacaltaya, se establece que la parte actora, al indicar que el Patrimonio Natural y Paisajístico del municipio de La Paz se habría inscrito a nombre del INRA, confunde dos aspectos totalmente distintos, tratados en forma separada por la entidad ejecutora del saneamiento, que tiene que ver también con dos áreas totalmente distintas, como se pasa a explicar.
En primer término, está el Patrimonio Natural y Paisajístico del municipio de La Paz, denominado La Cumbre "Apacheta Chucura", con base legal de creación que es la Ordenanza Municipal N° 147/2000 de 26 de septiembre de 2000, cuyo tratamiento y análisis por parte de INRA, fue sustentado en el Informe en Conclusiones, conforme fue explicado en parágrafos precedentes y que se encuentra al interior del predio de la Comunidad Originaria Chacaltaya.
En segundo término, se encuentra el área que en el punto resolutivo 5° de la Resolución Suprema N° 20565 de 22 de diciembre de 2016, ahora recurrida, fue declarada como Tierra Fiscal No Disponible, que constituye un área distinta a La Cumbre "Apacheta Chucura", cuyo tratamiento por parte del INRA fue en forma posterior al Informe en Conclusiones, mediante el Informe Técnico US-DDLP N° 115/2016, cursante de fs. 552 a 553, de cuyos fundamentos se evidencia que, durante el trabajo de campo, dicha área fue identificada al interior del predio de la comunidad; sin embargo, conforme al análisis sustentado en el referido Informe Técnico, correspondió el recorte del área que antes formaba parte del predio de la Comunidad Originaria Chacaltaya, para declararla Tierra Fiscal No Disponible, considerando que se trata de un nevado con pendientes mayores a 45°, considerados como servidumbres ecológico legales, conforme a las previsiones contenidas en la Ley N° 1700 y por tratarse de recursos hídricos que conforme a las previsiones del art. 373 de la C.P.E. no pueden ser objeto de apropiación privada.
De lo indicado, debe tenerse presente que la referida Tierra Fiscal no forma parte, es decir, no se encuentra sobrepuesta al Patrimonio Natural y Paisajístico del municipio de La Paz La Cumbre (Apacheta Chukura); sin embargo, la parte actora confunde al inferir que el Patrimonio Natural y Paisajístico habría sido inscrito a nombre del INRA; en este sentido y para respaldar lo afirmado, a efecto de ratificar que ambas áreas son distintas, mediante Auto de 18 de abril de 2019, cursante a fs. 1469 vta. de obrados, en la búsqueda de la verdad material de los hechos, se dispuso que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, elabore informe sobre el particular y en cumplimiento a dicho Auto, se emitió el Informe Técnico TA-DTE N° 064/2019 de 14 de octubre de 2019, cursante de fs. 1615 a 1618 de obrados, acompañado de plano demostrativo adjunto, en el que se concluye de manera categórica que: "El predio declarado Tierra Fiscal No Disponible (...) NO SE SOBREPONE al Patrimonio Natural Paisajístico (...) La Cumbre (Apacheta), declarado mediante Ordenanza Municipal N° 147/2000", por lo que se tiene que la parte actora al confundir ambas áreas, ingresa en contradicción al afirmar que en la resolución impugnada se habría dispuesto que el Patrimonio Natural Paisajístico La Cumbre (Apacheta), sea inscrito en el registro de DDRR a nombre del INRA, razones que determinan que lo acusado, carece de fundamento fáctico y legal, no pudiendo el mismo, constituir fundamento para declarar la nulidad de la resolución impugnada, por cuanto no se tiene probado el hecho de que el INRA haya procedido a registrar a nombre suyo el Patrimonio Natural Paisajístico del municipio de La Paz.
En cuanto al estado de indefensión aducido, refiriendo la parte actora la vulneración al derecho a la defensa, art. 115-II de la C.P.E , indicando que al no notificar para nada al Alcalde Municipal del municipio de La Paz con el proceso de saneamiento, se le habría impedido efectuar su reclamación al inicio del proceso alegando falta de jurisdicción y competencia al efectuarse el procedimiento agrario por el INRA en área urbana y sub urbana ; de la revisión de antecedentes se tiene que, al margen de haberse identificado a la Unidad Educativa, la cual fue reconocida en propiedad a favor del municipio paceño, conforme se tiene dispuesto del punto resolutivo 4° de la Resolución Suprema 20565 ahora recurrida, predio sobre el cual no versa la demanda de autos, no se identifica otro predio que corresponda o haya correspondido reconocer en favor del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, razón por la que no se tiene justificada la falta de notificación reclamada; tampoco, conforme a los fundamentos de parágrafos anteriores, el predio saneado se encuentra sobrepuesto o es colindante con el área urbana declarada mediante Ley N° 453, en cuyo caso, sí habría correspondido notificar al representante del municipio, en este caso al Alcalde Municipal, razones por las que lo acusado carece de fundamento fáctico y normativo.
No obstante, se tiene que mediante nota Cite DN-C-EXT N° 1552/2004 de 22 de julio de 2004 cursante a fs. 76 de los antecedentes, el entonces Director Nacional a.i. del INRA, solicitó información al Alcalde, sobre el área urbana y rural del municipio de La Paz, haciéndole saber que existía la necesidad de contar con dicha información por cuanto en el INRA existían solicitudes de saneamiento de las TCOs que se encontraban al interior del municipio paceño; nota recibida por el municipio el 27 de julio de 2004, conforme consta del reverso de la nota, sin embargo, por Informe Técnico DGS-C-LP-TJ N° 189/2004, cursante de fs. 77 a 79, se da cuenta que el municipio no respondió la nota; por lo que se puede inferir que, en el municipio paceño, sí tuvo conocimiento que al interior de su territorio, el INRA iba a ejecutar el saneamiento, razón por la que no resulta cierta la vulneración del derecho a la defensa, por cuanto el las autoridades municipales de La Paz, sí tomaron conocimiento que se iba a ejecutar el saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (TCOs) por el INRA dentro su jurisdicción territorial.
En el caso específico del saneamiento del predio de la Comunidad Originaria Chacaltaya, lo que se reclama por la parte actora, es la falta de notificación al representante del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en este caso al Alcalde Municipal, tomando como fundamento principal, el argumento reiterativo acerca de que el INRA habría saneado en área urbana y suburbana, sin embargo, conforme a los fundamentos precedentes se tiene que el INRA efectuó el proceso en apego a la norma agraria, habiendo procedido a sanear en áreas de su plena competencia, como se pudo ver, razón por lo que el reclamo de vulneración del derecho a la defensa previsto por el art. 115 de la C.P.E., carece de fundamento, al haber adquirido el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, conocimiento oportuno y previo que se iba a proceder con el saneamiento en su jurisdicción y al estar plenamente demostrado por los antecedentes del saneamiento, que el INRA ejecutó el proceso de saneamiento en área rural, por lo cual, no correspondió la notificación específica al representante del municipio paceño a efectos de su apersonamiento en el saneamiento del predio de la Comunidad Originaria Chacaltaya, más que para su participación con relación a la Unidad Educativa Alto Achachicala, predio en el cual, si bien en representación del municipio habría participado una persona designada mediante carta de representación otorgada por el sub Alcalde, sin embargo, como se precisó antes, los fundamentos de la presente demanda no versan sobre el predio de la Unidad Educativa Alto Achachicala que se encuentra al interior y colindante con el predio de la Comunidad Originaria Chacaltaya, la cual, según los antecedentes del saneamiento, no representa conflicto alguno y por el contrario, fue objeto de transferencia gratuita a favor del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, conforme se tiene del punto resolutivo 4° de la Resolución Final, ahora recurrida.
En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa al no haberse notificado al Alcalde del GAMLP con ningún tipo de especificación geográfica , colindancia y demás antecedentes técnicos de ningún plano adjunto y solamente se habría dejado copia legalizada de la Resolución Suprema ahora recurrida, refiriendo a continuación las normas técnicas del saneamiento y que ninguna de estas habría sido proporcionada por el INRA; sobre el particular, de la revisión de la carpeta del proceso, no se evidencia que en momento alguno, se haya impedido al GAMLP la obtención de copias del proceso, siendo esta una facultad prevista por el art. 24 del C.P.E., pudo solicitar copias del proceso en todo momento.
Ahora bien, con relación a que el Sub Alcalde de Hampaturi Mario Germán Siñani Valencia no sería el representante legal del GAMLP y que habría otorgado sin ninguna atribución normativa carta poder a favor de Ramiro Pedro Mamani Alaña para su participación en el saneamiento del predio de la Unidad Educativa Alto Achachicala, observación planteada por el actor en su memorial de réplica de fs. 1396 a 1420 de obrados; sobre el particular, se debe tener presente lo siguiente:
Que durante el saneamiento de la Comunidad Originaria Chacaltaya, se identificó el predio de la Unidad Educativa Alto Achachicala, por cuyo predio, en representación del municipio paceño, participó una persona designada por el Sub Alcalde de Hampaturi, conforme se tiene de las literales de fs. 408, 420, 421 y 422 de la carpeta de saneamiento, lo cual fue aceptado como válido por el INRA, sin tomar en cuenta que correspondía, conforme a norma, notificar al representante legal del GAMLP.
La observación sobre la irregular participación de Ramiro Pedro Mamani Alaña, formulada por el Alcalde de La Paz en su memorial de réplica, nace a raíz de la respuesta otorgada por las autoridades demandadas en sus memoriales de respuesta a la demanda, en los que con la participación Ramiro Pedro Mamani Alaña, designado por el Sub Alcalde de Hampaturi, tratan de justificar que el municipio habría tenido conocimiento del saneamiento y que por tanto no sería evidente la vulneración del derecho a la defensa de la parte actora.
De los argumentos de la demanda, en lo principal, lo que se reclama es que el INRA habría saneado en áreas urbanas y suburbanas del municipio paceño, pero no se reclama en absoluto sobre el saneamiento del predio de la Unidad Educativa Alto Achachicala y si bien en la réplica se observa la irregular participación de persona no idónea designada por el Sub Alcalde de Hampaturi, mas no se explican fundamentos que determinen que con esta participación irregular se haya causado daño cierto e irreparable al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; debiendo tenerse presente que la resolución ahora recurrida, en su punto resolutivo 4°, transfiere en forma gratuita a favor del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el predio de la Unidad Educativa Alto Achachicala.
Con base a lo señalado, se puede inferir que la observación sobre la irregular participación de Ramiro Pedro Mamani Alaña por el predio de la Unidad Educativa Alto Achachicala, no constituye fundamento para declarar la nulidad de la resolución ahora recurrida, por cuanto los fundamentos centrales de la demanda no guardan conexión con el saneamiento de dicha Unidad Educativa y estriban en aspectos diferentes, principalmente sobre el hecho de que el saneamiento del predio de la Comunidad Originaria Chacaltaya, se habría efectuado sobre áreas urbanas y suburbanas del municipio paceño; asimismo, si bien se observa en réplica del actor esta irregular participación de persona no idónea, sin embargo, el actor no explica si esta irregular participación habría causado menoscabo en los derechos del Gobierno Autónomo Municipal de la Paz, por lo cual, la observación es considerada intrascendente a los efectos de determinar la nulidad de la resolución ahora recurrida, aspecto que también constituye línea marcada por el TCP que ha referido que no se puede declarar la nulidad de un acto, si no son explicados con suficiencia los agravios que dicho acto haya podido ocasionar sobre los derechos de quien reclama, (SCP 0146/2016-S3, de 28 de enero - Principio de Trascendencia).
No obstante de lo descrito, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se verifica que de fs. 175 a 180 y de fs. 186 a 191, cursan la Resolución de Inicio de Procedimiento US DDLP N° 009/2016 de 22 de febrero de 2016, la Resolución Administrativa US-DDLP N° 017/2016 de 7 de marzo de 2016, Edictos, Aviso Público, Publicación en prensa de los Edictos y publicación radial, resoluciones que establecen el periodo de Relevamiento de Información en Campo del predio de la Comunidad Originaria Chacaltaya y su ampliación, pero además conminan a apersonamiento de todo interesado al proceso; es decir, que el proceso de saneamiento de la comunidad en cuestión fue un acto administrativo que contó con la debida publicidad.
En cuanto a la conculcación de la SCP 130/2010R y vulneración del art. 15-II de la Ley N° 254 ; resulta impertinente la observación por cuanto la sentencia aludida refiere sobre aspectos diferentes a los analizados en el presente caso, no encontrándose explicación alguna debidamente fundamentada por el actor del porqué tendría que ser la sentencia aludida, vinculante al caso de autos, razón por la que dicho argumento al carecer de fundamento, no puede ser considerado válidamente a efectos de anularse la Resolución Suprema impugnada.
Con relación al reclamo de incongruencia en la Resolución Suprema N° 20565, bajo el argumento de que por una parte anula títulos ejecutoriales y por otra los otorga a una comunidad que recién después del inicio de su proceso de saneamiento obtuvo su personería , además que en la resolución cuestionada se salvarían derechos de terceros para que hagan valer su titularidad en otra vía legal sin señalar cual esta vía judicial y que la resolución recurrida tiene falta de motivación; sobre el particular, si bien la parte actora plantea este reclamo, sin embargo, no explica bajo fundamentos elocuentes, cómo es que la supuesta incongruencia bajo el argumento de anularse títulos y otorgarse a la comunidad que recién obtuvo su personalidad jurídica, afecta sus derechos, ingresando de este modo en la esfera de la intrascendencia de lo acusado, por cuanto la nueva visión de la justicia plasmada en la jurisprudencia constitucional reiterativa, explica que no resulta admisible solicitar la nulidad sin haberse demostrado cuál es el agravio que causaría el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable, conforme fue explicado también en parágrafos precedentes. (SCP 0146/2016-S3, de 28 de enero - Principio de Intrascendencia).
No obstante, si bien bajo el fundamento precedente, lo acusado carece de relevancia, pero a mayor abundamiento, corresponde precisar que de acuerdo a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, el cambio de nombre de la comunidad fue anterior al trabajo de campo, conforme se tiene de la Ordenanza Municipal 008/2005 de 17 de febrero de 2005, cursante a fs. 453 de los antecedentes, considerando que el Relevamiento de Información en Campo fue efectuado, el 26 de febrero de 2016, conforme se tiene de la Ficha Catastral de fs. 336 a 337, ratificándose la personalidad jurídica con el actual nombre, a través de la Resolución Administrativa Departamental N° 90/2016 de 15 de marzo de 2016, por la que el gobernador de La Paz, otorga Personalidad Jurídica a la Comunidad Originaria Chacaltaya, razón por la cual, en ejercicio de su derecho, la comunidad solicitó el cambio de denominación dentro el proceso de saneamiento, lo cual fue admitido por la autoridad del INRA mediante Resolución Administrativa US-DDLP N° 023/2016 de 28 de marzo de 2016, cursante de fs. 468 a 469, resultando una vez más sin asidero lo acusado por el actor.
Sobre el mismo particular y a mayor abundamiento, resulta pertinente referir que, la SCP 06/2016, con base a lo establecido en la C.P.E y en el bloque de constitucionalidad, así como el Convenio 169 de la OIT, ha establecido: " (...) siendo evidente que la exigencia de "personería jurídica" es contraria a los criterios anteriormente descritos , que se encuentran consagrados en el Bloque de Constitucionalidad. Además, de establecerse que el requisito de la "personalidad jurídica" consagrada en los arts. 357 y 396.II del DS 29215, constituye un criterio formalista que responde a la lógica de un Estado monocultural, en este marco, a partir de la Constitución Política del Estado de 2009, se refunda el modelo de Estado Plurinacional, el cual está expresamente consagrado en el art. 1 de la CPE, modelo en el cual la existencia de los pueblos indígenas no es una "concesión" del Estado plasmado, a través de una personería jurídica , sino por el contrario, su libre existencia, es un derecho fundamental de naturaleza colectiva que emerge de su ancestralidad y que no puede estar subordinada a requisitos formales o concesiones del Estado." (Negrilla añadida), fundamentos que dejan plenamente establecido que la exigencia de la Personalidad Jurídica a los Pueblos Indígena Originario Campesinos, ha dejado de ser impedimento para no reconocerlos como tales por la administración del Estado, lo cual también ha sido recogido en la jurisprudencia emanada del Tribunal Agroambiental, contenido en la SAP S1ª N° 115/2019.
En cuanto a que en la resolución recurrida se salvarían derechos para que hagan valer su titularidad en otra vía legal sin señalar cuál sería esta vía judicial ; si bien la parte actora no refiere con precisión en qué parte de la resolución estuviese dispuesto lo referido, de la lectura de la resolución recurrida se tiene que en los puntos resolutivos 10°, 11° y 12°, se salvan derechos de autorizaciones transitorias especiales y de superficies de los restantes títulos ejecutoriales colectivos, individuales y proindivisos del expediente N° 429, dejando precisado que las autorizaciones transitorias se encuentra sujetas a su regulación mediante Ley N° 535 y que la vía de regularización de las superficies de los títulos restantes del expediente N° 429 es la del saneamiento.
En cuanto a la falta de motivación ; citando jurisprudencia constitucional, el actor refiere de manera genérica que la resolución recurrida no motivó debida y adecuadamente su pronunciamiento ni tampoco "lo fundamentó" , sin embargo al no explicar bajo fundamentos precisos e inequívocos, cómo se podría identificar la falta de motivación y referir más adelante, tampoco sin explicar que, una resolución no debe ser irracional o arbitraria y que ello equivaldría a su inexistencia y nulidad, este Tribunal no puede llegar a conclusiones por cuanto con los fundamentos así planteados por el actor en forma genérica, no se llega a identificar dónde o cómo podría constatarse la falta de motivación, máxime cuando la resolución recurrida, en su parte considerativa efectúa la relación de todos los antecedentes que originaron el saneamiento de la Comunidad Originaria Chacaltaya, refiriendo una a una las resoluciones que fueron dictándose, así como los informes relevantes que constituyen la base para la toma de decisiones de la autoridad administrativa, aspectos que guardan concordancia con la parte resolutiva, en la que se dispone en forma precisa todas las decisiones asumidas por la máxima autoridad del Servicio Boliviano de Reforma Agraria, por lo que se tiene que la resolución recurrida contiene la debida fundamentación y motivación, no resultando ciertas en este sentido, las afirmaciones de la parte actora.
En cuanto a los argumentos de los terceros interesados Comunidad Originaria Achachicala, que refieren que con el saneamiento de la Comunidad Originaria Chacaltaya se pretendería anular los títulos ejecutoriales colectivos con antecedente en la Resolución Suprema N° 81908 de 16 de febrero de 1959, así como los títulos ejecutoriales individuales con Resolución Suprema N° 148738 de 10 de febrero de 1959, sin que las otras comunidades hayan intervenido en el saneamiento ante el INRA, además que no se haría considerado la conformidad de colindancias de 27 de enero de 2011, siendo que el mismo INRA habría participado en dicha delimitación; sobre lo acusado, de la revisión de la carpeta de saneamiento se tiene que mediante Resolución de Inicio de Procedimiento US DDLP N° 009/2016 de 22 de febrero de 2016 y Resolución Administrativa US-DDLP N° 017/2016 de 7 de marzo de 2016, debidamente publicadas en medios de comunicación, conforme se precisó en parágrafos precedentes, se intimó al apersonamiento al proceso, a todo interesado en el mismo; asimismo, a fs. 340 y 350, se tiene que la Comunidad Originaria Achachicala, suscribe acta de Conformidad de Linderos con la Comunidad Originaria Chacaltaya, expresando de este modo su conformidad con el lindero común entre ambas comunidades, razón por la que se tiene que el lindero fue establecido dentro el proceso de saneamiento conforme a las normas reglamentarias, a lo que se debe agregar que las otras dos comunidades Achachicala Centro y Achachicala Alto, que habrían suscrito la conformidad de colindancias de 27 de enero de 2011, también suscriben Actas de Conformidad de Linderos dentro el saneamiento, quedando sin sustento el hecho de que las cuatro comunidades que habían suscrito la conformidad de colindancias de 27 de enero de 2011, no hayan intervenido en el saneamiento.
En cuanto a la nulidad de los títulos colectivos, de acuerdo al Informe en Conclusiones, cursante de fs. 493 a 507 de los antecedentes, se evidencia que por el expediente agrario N° 4249, con base a la Resolución Suprema N° 81908, se emitieron títulos ejecutoriales por una superficie colectiva de 4470.4800 ha y en el punto de Conclusiones, se sugiere la nulidad de los títulos ejecutoriales colectivos de dicho expediente, lo cual es asumido en la resolución ahora recurrida en la que en el punto resolutivo 1° se dispone la nulidad de 1013.9048 ha, de la superficie colectiva del mencionado expediente agrario y los títulos emergentes del mismo; asimismo, en la parte resolutiva 11°, se salvan los derechos sobre las superficies restantes de dichos títulos colectivos emitidos con base al expediente agrario N° 4249.
En cuanto a los títulos ejecutoriales individuales, se tiene que el indicado Informe en Conclusiones, refiere que en mérito al expediente agrario 11814, se emitieron dos títulos ejecutoriales, uno a favor de Simón F. Bedoya y otro a favor del Banco Minero de Bolivia y en la resolución recurrida, se procede a anular sólo el título de Simón F. Bedoya, emitido con base a la Resolución Suprema N° 148738 de 19 de febrero de 1969 y expediente agrario N° 11814, no evidenciándose en este sentido, vulneración al derecho del tercero interesado Comunidad Originaria Achachicala.
Bajo los fundamentos precedentes, se tiene que si bien se procedió a anular títulos ejecutoriales colectivos con base en el expediente agrario N° 4249, sin embargo, no es menos cierto que se salvaron derechos de la superficie restante que no fue objeto de saneamiento, razón por la que no se evidencia vulneración de los derechos de la comunidad tercera interesada en la ejecución del saneamiento de la comunidad tercera interesada, máxime cuando como se pudo evidenciar, participó plena e irrestrictamente, habiendo podido plantear sus reclamos en dicho proceso y en los momentos que fija la norma reglamentaria; no obstante, al ser una comunidad reconocida como tercera interesada y haber participado en el saneamiento, como se pudo precisar de acuerdo a los antecedentes de la carpeta de saneamiento, dicha comunidad tiene abiertos los canales que le fija la norma para actuar directamente como parte interesada respecto a la resolución recurrida y el saneamiento efectuado.
En cuanto a los argumentos de la precitada comunidad (tercera interesada), esgrimidos en el memorial de fs. 1368 a 1372 a través del cual formulan réplica, debe tenerse presente que el derecho a réplica se encuentra reservado para las partes del proceso, en este caso, el demandante, mas no para los terceros interesados; no obstante, acorde a los fundamentos precedentes, se tienen por resueltos los argumentos del indicado memorial, ya que como se precisó, la personalidad jurídica, fue acreditada por la Comunidad Originaria Chacaltaya oportunamente, así como se verificó la participación de las cuatro comunidades que habrían sido disgregadas de la primigenia Achachicala y en cuanto a la negativa del INRA para efectuar el saneamiento para dicha comunidad y que no habría uniformidad de criterios porque les habrían negado bajo el fundamento de la vigencia de la Ley N° 453, este aspecto, corresponde en su reclamo ante la entidad indicada y concluido el trámite en sede administrativa, recién se abre la competencia de este Tribunal.
En cuanto a la ubicación física del expediente N° 4249 y que este argumento no sería obstáculo para anular sus títulos ; corresponde precisar que el Informe en Conclusiones, refiere que este aspecto es tratado bajo los alcances del art. 307 del D.S. N° 29215, por lo que tienen como válidos los títulos emitidos con base a dicho expediente agrario, razón por la que en la resolución ahora recurrida, también se reconoce como válido dicho antecedente, procediendo a anular los título colectivos que correspondieron y salvando la superficie restante colectiva que no fue objeto de saneamiento, razón por la que al ser plenamente válidos los títulos ejecutoriales, conforme se tiene del análisis del Informe en Conclusiones y la aplicación del art. 307, no correspondería sustanciar un proceso de reposición de dicho antecedente agrario; no obstante, al estar previsto en la norma también la posibilidad de iniciarse el trámite de reposición de expedientes a pedido de parte, esta resulta ser una facultad potestativa de la comunidad impetrante que debe ser sustanciada en sede administrativa.
Bajo los fundamentos precedentes, se tiene que el INRA, en la ejecución del proceso de saneamiento de la Comunidad Originaria Chacaltaya, efectuó el mismo en apego a la norma agraria reglamentaria en vigencia, considerando en todo momento la vigencia de la Ley N° 453, ejecutando el proceso fuera del área urbana, establecido mediante la indicada norma en aplicación correcta del art. 11 del D.S. N° 29215, por tanto, con plena competencia sobre el área; asimismo consideró la vigencia del Área Protegida Municipal denominada La Cumbre (Apacheta Chucura) declarada mediante Ordenanza Municipal N° 147/2000 de 26 de septiembre de 2000, estableciendo las consideraciones pertinentes respecto a su manejo y conforme a lo establecido por el art. 309-II del D.S. N° 29215; del mismo modo, consideró la existencia de un área declarada Tierra Fiscal no Disponible, que por sus características y conforme a las normas pertinentes correspondió ordenar el registro de dicha área en la oficina de Derechos Reales, a nombre del INRA en representación del Estado, área que no constituye precisamente el Área Protegida Municipal que erradamente sostiene el actor, razones por las que no se evidencia la vulneración de normas constitucionales, municipales, agrarias, reglamentarias, administrativas, el derecho al debido proceso, a la defensa o legalidad, como pretende la parte actora, quien además, conforme se pudo precisar, adquirió el conocimiento previo del saneamiento que se iba a ejecutar en la jurisdicción del municipio de La Paz; a lo cual se suma el hecho de que la resolución recurrida cuenta con la suficiente fundamentación y motivación, en la que se considera todos los informes relevantes los cuales se fueron emitiendo en el transcurso del proceso, que guardan correlación con las decisiones asumidas por la autoridad administrativa, por lo que corresponde a este tribunal, fallar en ese sentido.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 243 a 272 y memoriales de subsanación de fs. 280 a 281, 285 y vta. de obrados, interpuesta por Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia, se mantiene firme y subsistente, con todos sus efectos legales, la Resolución Suprema N° 20565 de 22 de diciembre de 2016.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera