Mediante demanda contencioso administrativa contra las Resoluciones Supremas N°227964 y N°18983 de 13 de noviembre de 2007 y 8 de junio de 2016 y ésta última complementaria de la primera, respecto del predio “Atolladar Matarcilla y Timboy Pampa” del departamento de Chuquisaca, dirigida en contra del Presidente del Esatdo Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, se argumentó:
1.- Que en el proceso de saneamiento no se identificó ni mensuró la superficie de tierra utilizada en actividad agrícola y que en consecuencia ello se reflejó en la Evaluación Técnica Jurídica (ETJ) y en la Resolución Final de Saneamiento, tomándose en cuenta únicamente la actividad ganadera desarrollada, pero de forma parcial, toda vez que no se realizó el conteo de todo el ganado.
2.- Omisión de notificación al propietario para que pueda reunir su ganado dentro de un plazo prudencial y proceder al conteo.
3.- No se identificó la superficie utilizada en producción agrícola, que desde el proceso de consolidación fueron al rededor de doscientas hectáreas utilizadas para la actividad productiva. En tal sentido también observa la clasificación del predio
A estas aseveraciónes, las autoridades codemandadas respondieron negativamente y también plantearon excepciones de cosa juzgada e incompetencia que fueron declaradas improbadas.
Expresaron que la parte demandante participó del proceso de saneamiento convalidando los resultados del mismo.
"...Ahora bien y no obstante de lo manifestado, es preciso hacer hincapié, que los beneficiarios del predio "Atolladar Matarcilla Timboy Pampa", mediante memoriales cursantes de fs. 434 a 441 vta. de los antecedentes y Acta de 24 de junio de 2004 (fs. 443 a 444 de los antecedentes), manifestaron su conformidad con la superficie consolidada de 500.0000 ha ..."
“…Asimismo, cabe destacar que ante la existencia de la superficie en posesión, se fijó el precio concesional de adjudicación, el mismo que fue aceptado y cancelado por la beneficiaria Julia Edelmira Carvajal Chismic de Pacheco (fs. 398 de los antecedentes), demostrándose con ello su total aceptación y convalidación a los resultados del saneamiento.”
“…no siendo evidente por tanto, el argumento de que no existiría sustento legal respecto a las 52 ha de superficie agrícola o que ésta no haya sido considerada para la valoración del cálculo de la FES o que no se haya cumplido con la Guía para la Verificación de la FES, llegando a ser intrascendente lo acusado, cuanto más si dieron su aquiescencia a la superficie total a ser consolidada.”
"...en la fase de campo, se advierte el apersonamiento de Hernán Carvajal Chismic, quién en la Ficha Catastral de 26 de noviembre de 2001 (fs. 272 a 274 de los antecedentes), da su conformidad con los datos el levantados en campo, más específicamente, con lo registrado en el parágrafo VIII, con título "Producción y marca de ganado", donde se advierte la cantidad de ganado con el que cuenta el predio..."
"... el co - beneficiario Hernán Carvajal Chismic, al firmar la Ficha Catastral, no efectuó ninguna observación, más al contrario validó dicha información, aspecto que también fue verificado y aprobado por los funcionarios de la empresa habilitada por el INRA (KADASTER), conforme lo manda el art. 238-III-inc.c) del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad).”
"...la parte actora no demostró las acusaciones vertidas en su memorial de demanda, encontrándose los actos desarrollados por el INRA acordes a lo establecido por la norma agraria vigente en su oportunidad, toda vez que, no se advirtió la errónea clasificación de propiedad, ni que se haya omitido valorar la producción agrícola o que no se consideró la totalidad de la actividad ganadera, puesto que, los antecedentes de saneamiento del predio denominado "Atolladar Matarcilla Timboy Pampa" reflejan lo contrario...."
Se declaró IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa interpuesta, por tanto VIGENTES las Resoluciónes Supremas N° 227964 de 13 de noviembre de 2007 y N° 18983 de 8 de junio de 2016, emitidas dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto a los polígonos 159 y 160 del predio denominado “Atolladar Matarcilla y Timboy Pampa”, ubicado en el cantón Monteagudo, sección Primera, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, porque no se advirtió errónea clasificación de propiedad, ni omisión en la valoración de la producción agrícola o la falta de consideración de la totalidad de la actividad ganadera desarrollada en su predio.
Los argumentos puntuales fueron:
1. y 3.- La actividad agrícola desarrollada en el predio, sí fue considerada en el Informe Técnico de Campo de julio del 2002 y en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, del 2004, habiendo sido valorada la misma y considerada en el cálculo de la función económico social (FES) junto a la actividad ganadera, evidenciándose inclusive que en cumplimiento a lo establecido por el art. 200 del DS 25763, se les reconoció el límite de la pequeña propiedad ganadera aumentando la superficie con efectivo cumplimiento, aspecto que no fue rebatido por los beneficiarios del predio quienes manifestaron su conformidad con la superficie consolidada y además pagaron el precio de la adjudicación.
No se demostró que la actividad mayor en el predio sea la agrícola y tampoco se probó el cumplimiento de lo establecido por el art. 41-I-3 de la L. Nº 1715 (características de la mediana propiedad), siendo correcta la clasificación otorgada al predio como pequeña propiedad ganadera, en base a los datos registrados en la ficha catastral.
2.- La entidad responsable del saneamiento (INRA) sí cumpliño comunicanco a los beneficiarios del predio para que participen activamente en las Pericias de Campo, advirtiéndose el apersonamiento de Hernán Carvajal Chismic, quien dió su conformidad con los datos elvantados en campo, específicamente respecto a la producción y marca de ganado, dando así cumplimiento a la normativa entonces vigente (art. 238-III inc. c)), constatandose que lo acusado al respecto de este punto, no responde a lo acontecido en el proceso de saneamiento, pues el INRA no omitió demostrar el cumplimiento de la FES ni es evidente que se hubiere prescindido del conteo de ganado.
No puede cuestionarse la clasificación ni calificación de tipo de propiedad otorgada a un predio en el proceso de saneamiento a través del contencioso administrativo, cuando los beneficiarios del mismo, manifestaron su conformidad con la superficie consolidada y además se aceptó y canceló el precio establecido por adjudicación, convalidando así los resultados del proceso en el que tuvieron activa participación.
SAN S1ª Nº 018/2006 (24/04/2006)
SAN S2ª Nº 021/2005 (9/11/2005)
SAN S1ª Nº 001/2006 (5/01/2006)
No puede cuestionarse la clasificación ni calificación de tipo de propiedad otorgada a un predio en el proceso de saneamiento a través del contencioso administrativo, cuando los beneficiarios del mismo, manifestaron su conformidad con la superficie consolidada y además se aceptó y canceló el precio establecido por adjudicación, convalidando así los resultados del proceso en el que tuvieron activa participación.
PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Precio de adjudicación
La adjudicación y titulación está sujeta a la cancelación del precio de adjudicación, que cuando se notifica y es de conocimiento de la parte obligada, puede activar la vía legal correspondiente a fin de observar y objetar los mismos, no hacerlo deja precluir esa actividad (SAP-S1-0055-2019)