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HECHOS POSTERIORES A LA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO

Al tener el ente administrativo, conocimiento de que ha reconocido un derecho que se sustentó en una acción originalmente incorrecta y que es aceptada y demostrada por las partes, le corresponde en razón a la verdad material de los hechos y la causa sobreviniente o reemplazante, en función a nuevos hechos dirigidos al fondo de lo determinado en el proceso de saneamiento, corregir o subsanar el error identificado, porque existe la necesidad de protección de derechos materiales en resguardo de los justiciables, no debiendo basar su decisión en la aplicación "rigurosa" y "literal" de la norma agraria.


SAP-S1-0027-2022

"...Cabe señalar que la problemática suscitada con relación a los beneficiarios del predio "La Resbaloza" en copropiedad, fue de conocimiento del INRA Tarija y del INRA Nacional, y que si bien es de manera posterior a la emisión de Resolución Final de Saneamiento, conforme a lo establecido por el art. 267 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, modificado por el parágrafo V del art. 2 del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018 (vigente en la oportunidad de la emisión de la Resolución Suprema) y este a su vez, actualmente modificado por el D.S. N° 4494 de 21 de abril de 2021, establece la subsanación de errores u omisiones de forma; empero, no es menos cierto que el ente administrativo, al haber tenido conocimiento y reconocido un derecho que se sustentó en una acción originalmente incorrecta y que es aceptada y demostrada por las partes, le corresponde en razón a la verdad material de los hechos y la causa sobreviniente o reemplazante, en función a nuevos hechos dirigidos al fondo de lo determinado en el proceso de saneamiento (reconocimiento del derecho de copropiedad), corregir o subsanar el error identificado, porque existe la necesidad de protección de derechos materiales en resguardo de los justiciables..."