PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL
En un proceso de declaración judicial de nulidad de inscripción por falta de requisitos esenciales en los Registros de Derechos Reales, el Juez agroambiental, en virtud de los principios de verdad material, de prevalencia del derecho de acceso a la justicia por encima de los formalismos procesales y el carácter social de la materia, no puede declarar por no presentada la demanda, cuando la parte subsanó la mayoría de lo extrañado; sino por el contrario, en el proceso, debe realizar todos los actos procesales de oficio pertinentes para llegar la verdad material de los hechos.
“…no se efectuó un debido análisis de los fundamentos expuestos en los memoriales de subsanación presentados por la parte actora, omitiendo efectuar la debida motivación y fundamentación en la resolución impugnada, que vendrían a ser los razonamientos que llevaron a la autoridad a declarar por no presentada la demanda, aspecto que contraviene los derechos constitucionales que tienen las personas de acudir a las autoridades jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, observándose en caso de autos que la resolución impugnada carece de motivación, al no expresar ni explicar claramente el porqué de la decisión asumida, no habiéndose referido ni dado respuesta a lo expresado en los diferentes memoriales de subsanación, constituyéndose este hecho en una causal de nulidad, al carecer el Auto impugnado de motivación y fundamentación respecto a los elementos planteados por el actor en su demanda y memoriales de subsanación, habiendo incurriendo la Juez en la causal de nulidad prevista el numeral 3 del parágrafo II del art. 213 del Código Procesal Civil, cuyo texto establece que la Sentencia contendrá: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad ..." (SIC) Las cursivas y negrillas son añadidas.
En el caso de autos los memoriales de la demanda, así como los memoriales de subsanación presentados por la parte actora, expresaron su pretensión ante la autoridad jurisdiccional competente, con las formas requeridas por la ley y mediante el relato de los hechos que dan lugar a su acción, con mención del derecho que la fundamenta y con una petición clara del objeto que se reclama, observándose los requisitos generales y específicos que corresponden, siendo que en el caso de autos se cumplió con suficiente coherencia y claridad, con las formalidades establecidas en el art. 110 del Código Procesal Civil; para que la Juez de la causa, haga a su vez, la interpretación correcta de las pretensiones expuestas tanto en la demanda como en los memoriales presentados posteriormente.
Consiguientemente, contrastado el recurso de casación planteado con el auto definitivo impugnado, se evidencia la ausencia de motivación, que toda resolución debe contener, al no haberse referido a los fundamentos y argumentos contenidos en los memoriales de subsanación de fs. 54 a 56 vta., fs. 60 a 61 vta. y fs. 64 de obrados, así como en el memorial de reposición de fs. 42 a 45 vta. de obrados y la propia demanda, no habiéndose dado respuesta a dichos razonamientos legales en el auto definitivo impugnado que no tiene sustento suficiente para la decisión asumida, de tal manera que el demandante sepa con certeza el porqué de la negatoria a su demanda, no habiendo sido considerados los argumentos expuestos en los memoriales presentados, notándose que Juez de la causa no tomó en cuenta el hecho de que el demandante cumplió con lo establecido en el art. 110 del Código de Procedimiento Civil, es decir con las formalidades establecida por Ley para la admisión de la demanda, ajustándose a las previsiones señaladas en dicha norma, no obstante de ello la Juez a quo, optó declararla por no presentada la demanda sin la debida fundamentación no habiendo considerado todos los aspectos expuestos de manera integral.
Que, si bien los aspectos consignados en el proveído de 14 de junio de 2019 de fs. 40 y vta. de obrados, fueron cumplidos en su mayoría a excepción de los tres puntos reclamados por la parte actora, estos últimos vienen a ser aspectos que tiene que ver con la resolución de la causa, además que no se tomó en cuenta el carácter social que identifica a la jurisdicción agroambiental, constatándose de esta forma, la falta de aplicación efectiva de las normas vigentes en esta materia especializada, no habiéndose adecuado al marco del derecho y el debido proceso y a los principios de dirección, verdad material, legalidad, seguridad jurídica, servicio a la sociedad y debido proceso, derivando en definitiva en el incumplimiento de lo prescrito en el art. 213-3 del Código Procesal Civil.
Asimismo, por el carácter eminentemente social de la materia, debió prevalecer, ante los formalismos eminentemente procedimentales, el principio de acceso a la justicia, teniendo presente el aforismo latino usado en la práctica judicial de "Dame los Hechos y te daré el Derecho", es decir, la consecuencia jurídica de dichos hechos, siendo que en el caso de autos el demandante proporcionó los suficientes elementos de convicción, que si bien no fueron todos, los tres aspectos requeridos, por los que la Juez de la causa declaró por no presentada la demanda, fueron subsumidos por los otros aspectos que si fueron cumplidos, siendo justificados con los argumentos expuestos por la parte actora, en cuanto a su legitimación procesal, así como por la presentación de la documentación requerida a la parte actora y al INRA, siendo estos últimos complementarios, que en su defecto podrían ser obtenidos dentro la tramitación de la causa, realizándose los actuados pertinentes y/o necesarios para llegar a la verdad material de los hechos, que permita fundar fehacientemente la decisión en la resolución de la causa, tomado en cuenta además que el proceso es un instrumento para que el Estado a través de la autoridad judicial cumpla con su más alto fin de brindar una justicia material antes que formal, aplicando lo dispuesto por los arts. 24 numérales 2 y 3 del Código Procesal Civil aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715 y velando por el debido proceso en sus elementos integradores de servicio a la sociedad, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia. Por lo expuesto precedentemente, este Tribunal encuentra que el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido, incurre en omisiones que contradicen el debido proceso y la correcta tramitación de la causa, el mismo que vicia el proceso, conduciendo a su nulidad por las falencias expuestas precedentemente, derivando de esta manera en la vulneración del art. 213 parágrafo II numeral 3 del Código Procesal Civil, al no haberse expuesto razonadamente los motivos por los que se determinó declarar por o presentada la demanda”.