PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL, DEBIDO PROCESO
El art. 180-I de la C.P.E. establece el principio de verdad material como uno de los principios fundamentales de la administración de justicia en general y con mayor razón en la justicia agraria (ahora agroambiental) por ser de un carácter eminentemente social, entendido también como una garantía del debido proceso, con la que se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos. (ANA-S1-0061-2016)
"(...) ésta no es la instancia para pretender hacer valer un derecho que por ley debe hacerse prevalecer oportunamente en la instancia respectiva, ya que el recurso de casación en su esencia y conforme manda el art. 271 de la L. N° 439 procede contra la existencia de violación, interpretación errónea o aplicadas indebida de la Ley y de ninguna manera sobre actos precluídos que no afecten al orden público, en ese entendido el juez de la causa al haber admitido las pruebas aportadas por la parte demandada, lo hizo viendo a la administración de justicia desde una perspectiva descolonizadora y aplicando los principios de prevalencia del derecho sustancial respecto a lo formal, toda vez que el art. 180-I de la C.P.E. establece el principio de verdad material como uno de los principios fundamentales de la administración de justicia en general y con mayor razón en la justicia agraria (ahora agroambiental) por ser de un carácter eminentemente social, entendido también como una garantía del debido proceso, con la que se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos, por lo que no se advierte una indebida admisión de la prueba presentada por la parte demandada, más aun como se dijo ut supra no fue objetada oportunamente".
"(...) el actor no habría probado que la parte demandada haya realizado actos de desposesión ni la fecha ni el año a efectos de la interposición de la demanda, ahora bien, analizando las declaraciones testificales señaladas por el recurrente, cursa a fs. 67 del cuaderno de autos la atestación de Ana Isabel Cáceres en la que no menciona que Martha Chávez haya sido la que ha construido la muralla como afirma el actor, de la misma manera la testigo de cargo Beatriz Calle Chávez, en su declaración testifical que cursa a fs. 61 de obrados, tampoco refiere de manera expresa que Martha Chávez seria la autora de la construcción de la muralla, mucho menos la fecha o el año, finalmente, si bien el testigo de descargo Cristian Ariel Ramallo en su declaración que cursa de fs. 65 y vta. de obrados a la pregunta de "Quien ha sido o quienes han construido la muralla en el inmueble en litigio y hace que tiempo", responde, "A construido la Sra. Martha Chávez porque presentaron sus documentos del INRA y empezaron a fines de mayo"; empero ante una pregunta anterior que se le hizo "Indique hace que tiempo se encuentra en posesión la Sra. Martha Beatriz Chávez", responde "Desde fines del 2014"; sin embargo conforme al cargo de recepción que cursa a fs. 30 de obrados, la demanda fue interpuesto el 18 de mayo de 2016, de lo que se infiere que dicha declaración testifical no condice con los puntos de hechos a probar, en consecuencia no se advierte vulneración a norma alguna o una mala interpretación de parte del juzgador con relación a las declaraciones testificales aducidas".