PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL
El art. 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos establece que la administración pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil. El INRA, como entidad descentralizada del Órgano Ejecutivo, a momento de la emisión del Informe en Conclusiones debe buscar la verdad material de los hechos, a través de la valoración de la prueba aportada por el beneficiario del predio.
"El Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de la realización de la valoración plasmada en el Informe en Conclusiones de fecha 15 de febrero de 2017 cursante de fs. 334 a 345 del legajo de saneamiento, no consideró de forma objetiva el Decreto Supremo No. 1954, limitándose a citar que el predio se encontraría sobrepuesto al área de inundación, solo en un 1%; empero cumpliría parcialmente la FES, en una superficie de 654.2850 ha, dato extraído del cálculo de la Función Económico Social cursante a fs. 339 del legajo de saneamiento, el cual considera el total de las cabezas de ganado identificadas en campo (81 cabezas), que se encuentra registrado en el formulario de Verificación de la Función Económico Social cursante de fs. 238 a 240 de la carpeta de saneamiento; sin tomar en cuenta que: en la verificación de la FES, en la parte de observaciones se cita que "el propietario manifiesta que la cantidad de ganado bovino fue evacuado por motivos de inundación del campo. pero hace constar la cantidad vacunada por el SENASAG, que consta en documentos, asimismo, manifiesta que por motivos de inundación perdió bastante ganado ahogado".
"Si bien el Decreto Supremo No. 29215, establece que la verificación de la función económico social, debe realizarse necesariamente en campo, existen excepcionalidades, como es el presente caso, tal cual prevén el art. 177 del Reglamento Agrario en vigencia y el procedimiento especial citado en el art. 4 del Decreto Supremo No. 1954, siendo este aplicable en las zonas de desastre, debiendo, a momento de la valoración de la FES del predio "LOS BIBOSIS", considerarse los dos últimos registros de vacunación de ganado realizados ante el SENASAG, siempre que estas sean superiores al número de cabezas de ganado identificadas en campo; sin importar su porcentaje de sobreposición, siendo atentatoria la posición de la entidad administrativa durante la emisión del Informe en Conclusiones cursante de fs. 334 a 345 de la carpeta de saneamiento, al limitarse solo a señalar que no corresponde la aplicación del Decreto Supremo No. 1954, por encontrarse el predio sobrepuesto en un 1%, sin considerar que no existe restricción o limitación alguna que determine el porcentaje de sobreposición para la aplicación del Decreto Supremo No. 1954, vulnerándose el principio de legalidad, que concibe que todo acto administrativo, debe estar sometido a la ley".
"La actividad de trabajo de relevamiento de información en campo, tienen el fin de la recolección de datos jurídicos y técnicos, los cuales deben ser valorados y analizados técnica-jurídicamente, conforme establece el art. 304 del Decreto Supremo No. 29215; por lo que con relación al trabajo de Relevamiento de Información en Campo, en particular la Verificación Directa que señala el art. 159 del D.S. N° 29215, máxime si el formulario FES, determino que el predio "LOS BIBOSIS," se encontraba contemplado en el área afectada por la inundación, debiéndose haber valorado este aspecto al momento de la evaluación técnica y jurídica, por tanto para el presente caso se debió contemplar el procedimiento especial de verificación del cumplimiento de la FES y FS y la valoración de la FES y FS del procedimiento especial, conforme establecen los arts. 4 y 5 del Decreto Supremo No. 1954".
"Conforme la revisión efectuada de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0094/2017 de fecha 20 de junio de 2017, no se advierte cita errónea de las resoluciones operativas, conforme señala la parte demandante, puesto que es evidente que en dicha Resolución se hace una relación cronológica de los actuados que llevaron a emitir la misma".