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PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL

Si bien entre los presupuestos para la procedencia de la acción de reivindicación, están la posesión real y efectiva  del inmueble ejerciendo actos de goce que denoten el cumplimiento de la función social o la función económico social y haber perdido la misma por hechos atribuibles a terceros; éstos se tienen por cumplidos en atención al principio de verdad material,  cuando se evidencia que es la parte demandada la que  impide al titular del predio ejercer dicha posesión material, entendiendo que esa actitud ilegal y de hecho implica una desposesión.


AAP-S1-0026-2019

El recurrente refiere que la demanda de reivindicación interpuesta en su contra, seria improponible y defectuosa y el Juez de instancia no habría cumplido con su facultad establecida en el art. 113-II del Código Procesal Civil.

“…se advierte que el hoy recurrente, pese haber sido citado legalmente, no cuestionó la competencia del Juez que conoció aquellos procesos, ni mucho menos acusó de falso al documento de rescisión de contrato;  según da cuenta el memorial de fs. 189 y vta. de obrados, simplemente interpuso incidente de nulidad de citación contra la demanda preparatoria, alegando haber sido citado personalmente y debido a un descuido de su persona no leyó la orden instruida hasta varios días después, cuestionando luego aspectos de forma de la diligencia de citación, pretendiendo con ello dejar sin efecto dicho actuado judicial...”

“… tampoco cuestionó la competencia del Juez de Partido Ordinario Mixto, ni opuso la excepción de incompetencia que establecía el art. 336 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil vigente en aquel tiempo (2011), y menos acusó de falso al documento rescisorio de contrato cuyo cumplimiento se exigía a través de ese proceso ordinario, permitiendo que se sustancie el mismo hasta su conclusión final y posterior ejecución de sentencia, sin absolutamente reclamar de ningún actuado procesal realizado en dicho proceso.”

“…Con la interposición de la demanda reconvencional, el recurrente no hace otra cosa que reconocer la validez procesal de la demanda principal de reivindicación para ser tramitada conforme a procedimiento que rige la materia agroambiental, ya que la activación de la reconvención solo puede ser factible cuando deriven de la misma relación procesal o fueren conexas conforme previene el art. 80 de la L. N° 1715; es decir, cuando existe una demanda principal válidamente interpuesta, no siendo correcto ni lógico cuestionar de improponible a la acción principal y al mismo tiempo reconvenir en contra de algo que es improponible para ser tramitada.”

“…el recurrente refiere que por la obtención supuestamente irregular del derecho propietario del actor principal mediante transferencia judicial, la demanda principal se subsumiría a la improponibilidad objetiva, valiéndose para el efecto de los fundamentos del Auto Supremo Nº 183/2015; al respecto, debe dejarse establecido que el objeto de la demanda principal en la presente causa, es la reivindicación de un predio agrario específico y debidamente identificado con exactitud, en cuya pretensión no se advierte ninguna imposibilidad; es decir, no existe impedimento alguno para que la causa sea sometida a juzgamiento judicial, siendo una acción real plenamente viable para ser tramitada bajo la competencia de la jurisdicción agroambiental conforme prevé el art. 39-8) de la L. N° 1715 modificada por la Ley 3545; consiguientemente, la acción principal, no tiene por finalidad lograr la validez o invalidez de ningún documento de propiedad, como aparentemente lo entiende el recurre para que despliegue sus argumentos de manera reiterada tanto en el recurso de casación en el fondo y en la forma acusando la validez del documento de propiedad del actor principal que fue adjuntado a la demanda en calidad de prueba de cargo; en todo caso, ese cuestionamiento responde a la pretensión de la demanda reconvención y no así a la demanda principal de reivindicación; pues el recurrente confunde al documento de propiedad que fue adjuntado en calidad de prueba de cargo, con la pretensión de la demanda principal.”

El recurrente refiere que el Juez de instancia en el “Considerando V” de la Sentencia habría incurrido en contradicción al realizar la consideración de los presupuestos para la procedencia de la acción reconvencional, sin que el demandante principal en ningún momento hubiera logrado demostrar con prueba alguna, tener la posesión del predio objeto de reivindicación y por consiguiente tampoco habría demostrado haber sido objeto de desposesión o eyección del mismo.

“…En el caso de autos, de la revisión de los antecedentes del proceso, se advierte que el actor principal cuenta con el derecho propietario de la parcela de terreno que es objeto de reivindicación, consistente en el Lote N° 280 de una superficie de 11.5748 ha. denominado “Colonia Brecha J”, respaldado en el Testimonio de la Escritura Pública N° 184/2015 de 30 de julio de 2015 que cursa en original de fs. 10 a 16 vta. de obrados, la misma que es emergente de una transferencia judicial realizada en ejecución de sentencia en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, cuya titularidad se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2114010001078, Asiento A-2 el 16 de febrero de 20116, siendo su antecedente primigenio el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-002883 de 12 de octubre de 2001 que cursa a fs. 2 de obrados; consiguientemente, la titularidad del predio por parte del actor principal, se encuentra cumplido en su plenitud.” 

“…Con relación al segundo presupuesto para la procedencia de la acción reivindicatoria; se debe indicar que de la revisión de antecedentes del proceso se advierte que el recurrente en su calidad de vendedor del predio, ha tenido una actitud por demás renuente a cumplir con sus distintas obligaciones asumidas contractualmente, obrando en contrario al mandato general dispuesto en el art. 291-I del Código Civil, e incluso resistiendo cumplir órdenes judiciales expresas, lo que obligó al demandante hacer uso de los mecanismos judiciales que la ley pone a disposición de toda persona…”

“…La situación descrita, lógicamente que impidió al demandante tener la posesión material del predio y ejercer actividad agraria en los términos que exigen la L. N° 1715 y el D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007, aspecto que es atribuible al propio demandado de reivindicación; consiguientemente, no puede en su recurso de casación fundar sus argumentos en su propia culpa, alegando falta de posesión de parte del actor principal, cuando fue su propia persona quien no permitió tomar posesión real del predio al encontrarse él ocupando el predio, cuya actitud denota deslealtad procesal.”

“…Los presupuestos establecidos en el art. 1453 del Código Civil con relación a los arts. 39 numerales 5) y 8) y la L. N° 1715 que norman la procedencia de la acción reivindicatoria, pese a encontrarse establecidas en disposiciones de carácter sustantivo, no dejan de ser requisitos formales a los efectos de establecer la procedencia de dicha acción, debiendo ante todo la autoridad judicial tomar en cuenta las particularidades específicas que representa cada caso y en función a ello impartir justicia material.”

“…En el caso presente, el Juez de instancia, llegó a la conclusión de que la falta de posesión material de parte del actor principal sobre el predio objeto de reivindicación, se debe a la actitud del demandado, quien al encontrarse ocupando el predio de manera ilegal, no le permitió el ingreso y por consiguiente a ejercer la posesión en los términos exigidos por las leyes agroambientales, llegando a acoger favorablemente la pretensión del actor principal y con ello lo que hizo es hacer prevalecer la justicia material al caso concreto, cuya decisión se considera correcta, no advirtiéndose ninguna contradicción o incongruencia en su razonamiento como refiere el recurrente, argumento que además debió exponerlo en el recuro de casación en la forma y no en el fondo.”

“… cuando de por medio existe otra persona que impide al titular del predio ejercer la posesión material, no es exigible para el actor demostrar la posesión en los términos que exigen las normas agroambientales, habida cuenta que esa actitud, de hecho conlleva implícitamente a una situación de desposesión al titular del predio como ocurre en el caso presente; actuar en contrario implicaría contradecir los principios de la lógica elemental que orienta la solución de los conflictos, con el consiguiente desconocimiento de los derechos fundamentales.”

“…se concluye que el Juez Agroambiental de Caranavi del departamento de La Paz, al emitir la Sentencia resolviendo el conflicto suscitado entre las partes litigantes en los términos como lo hizo, no incurrió en ningún error, por el contrario actuó con sentido de justicia haciendo prevalecer el derecho sustancial y frente a esa decisión, el recurso de casación en la forma y en el fondo que fue planteado, resulta infundado, correspondiendo emitir resolución en ese sentido. “