PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL
En grado de casación, dentro de un proceso de Acción Negatoria, Desocupación y entrega de Parcela, corresponde la nulidad de obrados por el principio de verdad material, si se advierte que el Juez de instancia a tiempo de resolver la causa, no consideró ni constató sobre la existencia de documentación que da cuenta de la propiedad conjunta (copropiedad) sobre el predio en litigio entre la parte demandante y demandada, resolviendo erradamente la autoridad jurisdiccional sin la existencia real de uno de los presupuestos de su procedencia.
“ se observa la inexistencia de Título Ejecutorial que acredite que el demandante Prudencio Claros Numbela sea el actual, único y legítimo propietario de la parcela que se encuentra en litigio, más al contrario de la documental presentada por el demandado Francisco Claros Bombila cursante de fs. 212 a 213 y de fs. 448 a 451 de obrados, se puede evidenciar que existe un derecho de co-propiedad sobre el predio objeto de la litis que correspondería en su titularidad tanto al actor como al demandado, en la causa que nos ocupa, de lo que se infiere que el Juez A quo al dictar la Sentencia de 06 de noviembre de 2012, sustentó la misma amparándose erroneámente en un Título Ejecutorial (que no cursa en obrados) que aún no se encontraba debidamente saneado conforme a las previsiones de los arts. 64 y sigtes. de la L. N° 1715 y que posteriormente mediante Resolución Suprema N° 6247 de 07 de septiembre de 2011 ya había sido anulado, otorgándose vía conversión nuevo TÍtulo Ejecutorial a favor de los ahora litigantes Prudencio Claros Numbela y Francisco Claros Bombila del predio denominado “Sindicato Agrario Porvenir”, con una superficie de 48.3981 ha., conforme se evidencia en la parte resolutiva numeral 1° de la Resolución Suprema citada anteriormente, la misma que cursa en fotocopia simple de fs. 448 a 451 de obrados, y fue emitida de forma anterior a la sentencia de 06 de noviembre de 2012 cursante de fs. 330 a 354 de obrados e inclusive a la demanda, considerando que la data de esta última es de 20 de agosto de 2012, fallo que actualmente pretende ser ejecutado a través del mandamiento de desapoderamiento, situación irregular puesto que los litigantes tienen la calidad de co-propietarios en el predio denominado “Sindicato Agrario Porvenir” que ahora es objeto de demanda, razón por la cual no correspondería el desalojo que se intenta ejecutar por el demandado. Es en tal virtud y dada la naturaleza de la acción incoada, la literal que se hizo referencia precedentemente, la fijación de los puntos de hechos a probar para las partes y lo resuelto en el presente caso a través de la Sentencia de 06 de noviembre de 2012, que éste Tribunal concluye, que el Juez Agroambiental de Yapacani, debió examinar cuidadosamente la demanda previa a su admisión, sobre todo debió analizar el Informe Legal DGS-JRLL-SC NORTE INF. N° 1012/2012 de 08 de octubre de 2012 emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, documento que fue adjuntado en calidad de prueba conforme consta de fs. 212 a 213 de obrados, para el planteamiento de la excepción de incompetencia en el caso de autos por los demandados Francisco Claros Bombila y Lusia Escalera Ferrel, con el argumento de que la parcela N° 1 objeto de la litis, ubicado en el “Sindicato Agrario Porvenir”, polígono N° 22 en el municipio de Yapacani, tercera Sección, de la provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, reclamada como propiedad exclusiva y como único poseedor por Prudencio Claros Numbela; cuyo predio de acuerdo al precitado Informe técnico, se encontraba en proceso de saneamiento radicando el trámite en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); habiendo solicitando los demandados prenombrados la declinatoria de competencia ante el INRA, no obstante la referida excepción de incompetencia fue desestimada por el Juez de la causa con el fundamento de que la acción real negatoria es una demanda de puro derecho, y no así una demanda interdicta.”
"...teniendo el conocimiento de que la parcela en litigio se encontraba con Resolución Suprema de saneamiento que reconoce la co-propiedad del predio referido tanto del demandante como de los demandados ahora recurrentes, el Juez continuó con la tramitación del proceso agrario hasta emitir Sentencia por la que declara probada la demanda interpuesta por Prudencio Claros Numbela, negando cualquier derecho sobre la parcela y ordenando la desocupación y entrega de la totalidad del predio con una extensión superficial de aproximadamente de 11.3428 ha., más el pago de daños y perjuicios que deberán cubrir los demandados. Lo que significa en la especie el Juzgador declaró probada la demanda en base a un Título Ejecutorial Individual (inexistente) otorgado mediante trámite de dotación que data del año año 1975 durante la vigencia del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, sin tomar en cuenta que dicho Título fue anulado al emitirse la Resolución Suprema N° 6247 de 07 de septiembre de 2011, y vía conversión se dispuso otorgar nuevo Título Ejecutorial en copropiedad a favor de sus actuales titulares Prudencio Claros Numbela y Francisco Claros Bombila sobre la parcela hoy en litigio."
"...este Tribunal Agroambiental no se pronunció respecto a la titularidad actual del predio en conflicto, en virtud a que no tuvo la oportunidad de conocer la Resolución Suprema N° 6247 de 07 de Septiembre de 2011, que establece la otorgación de un nuevo Título Ejecutorial en co-propiedad de la parcela objeto de la litis a favor de sus actuales titulares, siendo estos precisamente el demandante Prudencio Claros Numbela y el demandado Francisco Claros Bombila, toda vez que la referida Resolución Suprema recién fue presentada en copia simple posterior a la emisión del Auto Nacional Agroambiental supra señalado, cuando el proceso se encontraba en ejecución de sentencia y los demandados en su afán de evitar la ejecución del mandamiento de desapoderamiento de predio, presentaron la prenombrada Resolución Suprema solicitando la nulidad de obrados hasta Auto de 14 de junio de 2017 a fin de que se deje sin efecto cualquier mandamiento de desapoderamiento, mientras se resuelva la cuestión de fondo en cuanto se refiere al derecho de co-propiedad que asiete a ambos hermanos litigantes con relación a la parcela N° 01 en conflicto, ubicada en el “Sindicato Agrario Porvenir”.
"...corresponde la aplicación del principio de verdad material establecido en el art. 1-16) concordante con el art. 134 de la L. N° 439 que rige los procesos agrarios en relación a los hechos alegados por las partes en litigio, siendo imprescindible que la autoridad judicial constate la verdad material, valiéndose para dicho efecto de todos los medios de prueba en base a un análisis integral de las mismas; asimismo la autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, siendo preeminente el pricipio de verdad material sobre los aspectos formales, a fin de efectivizar una impartición de justicia acorde a los principios previstos en el art. 180 de la CPE."
"...si bien se tratan de fotocopias simples que fueron introducidas al proceso por la parte demandada sin cumplir con el art. 1311 del Cod. Civil y en el momento procesal oportuno conforme establece la normativa legal aplicable al caso, es menester que se corrija procedimiento por el Juez A quo desde el incidente de fecha 21 de septiembre de 2015 de fs. 453 vta. de obrados a objeto de que el demandado en el caso de autos Francisco Claros Bombila pueda acreditar con Títuto auténtico e idóneo respecto al derecho de co-propiedad de la parcela señalada al exordio o en su defecto solicite al INRA certificación y documentación legalizada pertinente referente al predio objeto de la litis."
"...se concluye que el Juez de instancia, no aplicó ni observó en absoluto la normas adjetivas señaladas anteriormente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado por el art. 1-4) de la L. N° 439, y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten su normal desarrollo, normas procesales que hacen al debido proceso, que al ser de orden público y de cumplimiento obligatorio, su inobservancia constituye motivo de nulidad conforme establece el art. 105-II párrafo primero de la L. N° 439, resultando en consecuencia que el A quo se ha apartado de su rol de director del proceso debiendo en todo caso haber aplicado de manera favorable lo dispuesto en el art. 24-3) de la L. N° 439 señalando que la autoridad judicial debe ejecitar las potestades y deberes que le concede la citada disposición legal para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes, y por tal razón dada la infracción cometida que interesa al orden público corresponde la aplicación de los arts. 105 y 106-I de la L. N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad..."