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PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL

Cuando el juzgador no requiere la información técnica necesaria, soslaya su deber de averiguar la verdad material de los hechos, omisión que contraviene a su rol de dirección, lesionándose el derecho a la tutela judicial efectiva, correspondiendo la anulación de obrados. (AAP-S1-0011-2018)


AAP-S1-0011-2018

"Por tanto, la autoridad judicial tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, aspecto que fue soslayado por la Jueza Agroambiental de Riberalta que ante los hechos denunciado y las pruebas aportadas tenía la obligación de requerir a las instancias llamadas por ley toda documentación necesaria"

" (...) Por ello la producción de pruebas de oficio en equidad no afecta la imparcialidad del Juez, ya que estas pruebas de oficio que determinen la verdad real de los hechos pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte, pues el Juez solo debe buscar la verdad real de los hechos manteniendo firme su imparcialidad en la aplicación del principio de verdad material al caso concreto ...  en ese sentido el rol del Juez Agroambiental, está revestido de una dinámica propia que busca la verdad material de los hechos a fin de alcanzar la solución oportuna a un problema y de ésta manera garantizar la tutela judicial efectiva.

Que, de lo desarrollado precedentemente se concluye que la Jueza Agroambiental de Riberalta, al no haber requerido a las instancias llamadas por ley la información técnica necesaria para identificar la posible sobreposición de los predios en conflicto, ha soslayado el deber de averiguar la verdad material de los hechos, conforme prevé el art. 134 de la Ley Nº 439, omisión que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, contraviniendo de esta manera su rol de Directora del proceso previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, correspondiendo fallar en conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, anulando obrados hasta el vicio más antiguo."

AAP-S1-0039-2021

Corresponde la Nulidad de Obrados cuando el Juez Agroambiental no agota otras vías para obtener mayores elementos de juicio, que le permita la obtención de mejores elementos de juicio, pudiendo recurrir a la generación de prueba de oficio, en aplicación del principio de verdad material  el cual se considera un principio que fundamenta la actividad jurisdiccional.

"Por otra parte, se tiene que la Jueza de instancia no agotó otras vías para obtener mayores elementos de juicio, como son la integración del dirigente de la Comunidad La Angostura en calidad de testigo u otra condición, que permita la obtención de mejores elementos de juicio, mas no en calidad de litisconsorte pasivo como erradamente dispuso en la admisión de la demanda, ya que la Comunidad no concurre como beneficiaria del Título Ejecutorial emitido en favor de 118 personas en copropiedad ni tampoco tendría un interés directo sobre la superficie de la Asociación La Pachamama; asimismo, ante la duda razonable que emergió de las certificaciones otorgadas por los dirigentes y el corregidor de la Comunidad, correspondió recurrir a la generación de prueba de oficio que determine con precisión si hubo o no posesión real y efectiva de las demandantes dentro del año anterior de ocurridos los hechos perturbatorios como ordena la norma, siendo que actualmente se cuentan con todos los medios tecnológicos a efectos de arribar a la verdad material de los hechos, que si bien no fueron solicitados por las partes, pero la autoridad jurisdiccional, considerando la realidad cultural prevista por el art. 145 de la Ley N° 439, la condición de sector vulnerable al que pertenecen las demandantes que requieren protección reforzada por parte de las autoridades jurisdiccionales y las facultades previstas en la parte in fine del art. 193.II de la Ley N° 439 pudo haber dispuesto en ese sentido, máxime si se tiene presente que la verdad material se considera un principio que fundamenta la actividad jurisdiccional, conforme lo previene el art. 180.I de la CPE"