PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL
Dentro de un proceso de acción reivindicatoria, el Juez agroambiental debe valorar todos los medios probatorios admitidos de manera integral, observando el principio de verdad material y el derecho a la defensa de las partes, a fin de emitir un fallo congruente y debidamente motivado.
“De una revisión de la sentencia recurrida se puede establecer que la autoridad judicial omite la debida motivación en el fallo, que vendrían a ser los razonamientos que llevaron a la autoridad a la emisión de la Sentencia actualmente recurrida. La autoridad jurisdiccional, también debe valorar los medios probatorios de manera clara, expresa y fundamentada, al ser la misma, labor jurisdiccional imprescindible, inherente y propia del juzgador, conforme prevé el Art. 145-I de la Ley No. 439, que prescribe "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio", lo contrario implica la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad”.
“En el caso de autos se puede evidenciar que la parte demandante presenta de fs. 107 a 109 de obrados, prueba literal, consistente en un documento privado de venta de lotes de terreno, otorgado por Jacinto Urey, Carmen Sanchez, Rosa Urey y Guillermo Urey a favor de Uldarico Pinto y Pilar Soliz, terrenos ubicados en la zona de Laba laba, comprensión de la provincia Chapare, así como un plano georreferenciado de un lote con la extensión superficial de 4848 m2., los cuales fueron adjuntos al expediente a través del memorial cursante a fs. 111, el cual señala que los mismos acreditarían derecho propietario por parte de los padres de la demandante; este escrito mereció el decreto cursante a fs. 111 vta. de obrados, por el cual, se ordena arrimarse a sus antecedentes las literales adjuntas, indicando que se verificaría su pertinencia o no en la emisión de la resolución. No obstante, haciendo una revisión exhaustiva de la Sentencia recurrida, se puede determinar que dichas pruebas literales, no fueron adecuadamente valoradas de manera concreta y explícita, incurriendo el Juez de la causa en omisión, tampoco se les asignó un valor probatorio específico que determine su pertinencia o no al momento de establecer el derecho propietario de la demandante, valoración esta, que debió cumplir con los estándares que nos establece el derecho al debido proceso en su elemento de motivación y congruencia”.
Por consiguiente, este tribunal encuentra que al momento de la emisión de la Sentencia No. 10/2019 de fecha 25 de septiembre de 2019, el Juez Agroambiental de Sacaba, ha incurrido en la vulneración del Art. 213 parágrafo II numeral 3 del Código Procesal Civil, al no haberse realizado la debida valoración de las pruebas aportadas vulnerando el derecho de la parte actora, a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, conforme se ha señalado líneas arriba”.