PRNCIPIO DE VERDAD MATERIAL
Dentro de un proceso de cumplimiento de obligación, el Juez agroambiental debe valorar todos los medios probatorios admitidos de manera integral, observando el principio de verdad material y el derecho a la defensa de las partes, a fin de emitir un fallo congruente y debidamente motivado; debiendo en consecuencia, fundamentar y motivar por qué considera a determinada prueba “impertinente”, además de no omitir pronunciarse sobre la “prueba de oficio” dispuesta al efecto.
“el Juez a quo, al haber admitido las pruebas literales como se dijo en líneas arriba, tenía la obligación de pronunciarse sobre los mismos, y si bien consideraba que las referidas pruebas son impertinentes, tal cual señala en la sentencia recurrida en casación, entonces debió justificar fundadamente porque son impertinentes, ya que no basta únicamente decir son ‘impertinentes’…”.
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“… en ese entendido durante el desarrollo del proceso oral agrario (ahora agroambiental), los testigos de cargo fueron admitidos señalando ‘...asimismo se admite la prueba testifical con la tacha realizada por la parte demandada...’, por ello, en audiencia de fecha 7 de septiembre de 2016 que cursa de fs. 138 a 140 vta. de obrados, el testigo de cargo Domingo Sánchez Bejarano, Marlin Donoso Mamani, así como Olga Poveda Mamani (ver fs. 142 a 143), fueron presentados para su declaración testifical correspondientes, en ese orden de cosas fue interrogado Domingo Sánchez por el Juez de la causa así como por el abogado de la parte demandada, lo que implica que dicha tacha fue retirada, toda vez que el art. 171-III del Código Procesal Civil aplicable por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, es claro al establecer: ‘III. Cuando una parte contrainterrogare a los testigos ofrecidos por la otra, se tendrá por retirada la tacha que contra ellos hubiera propuesto’, ante este hecho, el Juez a quo, estuvo en la obligación de valorar y pronunciarse positiva o negativamente en sentencia sobre la atestación principalmente de Domingo Sánchez, lo que no ocurre en el presente caso”.
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“… efectúa INSPECCION JUDICIAL en los predios de los cuales surge la controversia; pero extrañamente, el Juez de la causa, en la sentencia recurrida en casación no efectua un análisis sobre la inspección referida, vale decir omite referirse sobre este acto procesal,…”
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“Por otro lado, en audiencia de fecha 6 de septiembre de 2016, (ver fs. 135), el Juez de la causa, ordena al Dirigente de la Comunidad de Yamparaes para que en el plazo de 48 horas remita fotocopia legalizada del acta de Asamblea General de 29 de julio de 2014 , misma que es cumplida tal como consta a fs. 136 y vta. de obrados; empero dicha acta tampoco es considerado ni valorado en sentencia, incurriendo nuevamente el Juez a quo, en la omisión de valoración de la prueba que el propio juez lo ha requerido”.
“Finalmente, la sentencia recurrida en casación resulta ser inmotivada y carente de fundamentación, toda vez la decisión asumida, debe ser en base a hechos o derechos demandados producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, tal cual establece el art. 213-II-2)-3)-4) del Código Procesal Civil, aplicable por régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo tanto esta labor es netamente legal que no puede ser confundida con un criterio personal del juzgador”.