PRINCIPIO DE NO FORMALISMO
La prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, obliga a los administradores de justicia a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable.
"En la jurisprudencia constitucional se tiene la S.C. Nº 1662/2012 de 1º de octubre de 2012, S.C. N° 0636/2012 de 23 de julio de 2012 y S.C. N° 0144/2012 de 14 de mayo de 2012, así como la S.C. N° 2769/2010-R de 10 de diciembre de 2010, entre otras; criterio sostenido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en sentido que la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, como son la igualdad, la libertad y la justicia social; en ese orden, la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, obliga a los administradores de justicia a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable. Sobre la justicia material frente a la formal, la S.C. N° 2769/2010-R de 10 de diciembre de 2010, sostuvo lo siguiente: "El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera". En este entendido y de la revisión de la sentencia recurrida, se tiene que el juez aquo, al margen de los formalismos y realizar observaciones de mera forma, entro a resolver más bien el fondo de la causa, argumentando en este punto lo establecido en el art. 394.II y art. 400 de la Constitución Política del Estado, el art. 48 de la L. N° 1715, con relación al art. 424 y art. 428 del D.S. 29215, normas que prohíben y declaran la indivisibilidad de la pequeña propiedad, no siendo evidente por lo tanto, la violación del artículo referido en el recurso de casación".