PRINCIPIO DE NO FORMALISMO
Las comunidades, así como los pueblos y comunidades indígena originario campesinas, a efectos de su representación, no es exigible que su representante tenga poder específico menos notarial, lo que resultaría ajeno a sus usos y costumbres.
"En cuanto a la excepción de Impersonería, en el ámbito doctrinal, la misma solamente se presenta cuando existe "representación indebida o insuficiente de algún sujeto procesal que actúa en la causa, ya sea de una persona individual o colectiva, en el caso de que sea defectuoso o insuficiente el mandato invocado por quienes pretendan representar a aquellos", (Gonzalo Castellanos T. - Lecciones de Derecho Procesal Civil y Práctica Forense Civil, pág. 221, Ed. Rayo del Sur, 1ª ed. 2015); del mismo modo, analizando la L. N° 2341 en su art. 13-III, el autor boliviano Raúl Freddy Cano H. en su obra Procedimiento Administrativo, Ed. Nuevo Mundo, 1ª ed. 2016, pág. 67, deja ver que el precepto en cuestión refiere a que las comunidades y otras organizaciones como la Juntas de Vecinos "para acreditar su representación les es exigible únicamente la prestación de actas de elección ..."; de ambas apreciaciones se infiere que la impersonería a efectos de su consideración debe ser manifiestamente indebida o insuficiente, sin embargo en lo referente a las comunidades, a efectos de su representación sólo es necesario acreditar la elección del representante, lo que guarda perfecta armonía con el avance de la justicia dentro un esquema en el que se busca eliminar rigorismos y aspectos meramente formales frente a la verdad material de los hechos, más aún tratándose de pueblos y comunidades indígena originario campesinas. En ese sentido, de la de la revisión de la Sentencia N° 08/2018 impugnada se constata que la misma, en cuanto a la excepción de impersonería, remite a la resolución de la excepción a la audiencia en la cual fue resuelta, oportunidad en la que fundamentando en el principio de verdad material, verificando que la excepción no implica la violación del debido proceso; se consideró que en realidad el documento que debería haber adjuntado la comunidad actora no se adjuntó originalmente, sin embargo conforme al Libro de Actas adjuntado en la audiencia, Francisco Macuapa Amutari sería el Secretario General de la comunidad, siendo una cuestión formal que no ocasiona indefensión, más cuando habiendo consultado este aspecto a los comunarios de Alto Bahía, expresaron que el sindicado funge representación de la comunidad, razón por la que en base a la prueba documental idónea, declaró improbada la excepción; de lo que se advierte que el Juez, en la resolución de la excepción, considerando ante todo que se trata de una aspecto meramente formal que no vulnera el derecho a la defensa, más cuando de la documental consistente en el libro de actas presentado en audiencia se constata la personería idónea, considerando además la verdad material consagrada como un principio que rige la jurisdicción ordinaria, declaró improbada la excepción, no evidenciándose en este sentido vulneración de normativa; lo que permite inferir que la resolución de la excepción planteada tiene la debida fundamentación, debiendo precisarse en este punto que, la fundamentación y motivación a la que se hallan constreñidas las autoridades judiciales y administrativas, no exige una fundamentación ampulosa, sino que la misma sea razonable en su estructura de forma y de fondo, aun siendo reducido su contenido, pero satisfaciendo en su resolución, todos los puntos demandados, explicando el juez sus convicciones determinativas que justifiquen su decisión, lo cual se hace evidente también en la fundamentación de fs. 156 vta., en la que la autoridad jurisdiccional establece que no es exigible a las comunidades indígena originario campesinas que su representante porte poder específico menos notarial, lo que resultaría ajeno a sus usos y costumbres, bastando las actas de designación que habrían presentado en audiencia."