Mediante demanda contencioso administrativa planteada en contra del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, se ipugnó la Resolución Suprema emitida dentro del proceso de Saneamiento correspondiente entre otras, a la propiedad denominada “El Novillero”, en el departamento de Santa Cruz, Resolución que entre otros, reconoce 165 ha. en favor del beneficiario (esposo fallecido de la demandante), sobre el citado predio y declara fiscal 225.8626 ha. Argumenta manifestando:
1.- La omisión de la valoración integral de la Función Económico Social (FES) y de Servidumbres Ecológico Legales del predio "El Novillero",
2.- Ausencia de Conformidad de Linderos a lado sureste con el titular de predio “La Envidia” y;
3.- L a ausencia de notificación con varios actuados del proceso de saneamiento, manifestando así que, sus derechos a la defensa y al debido proceso fueron vulnerados.
El Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro demandado, responden negativamente a los fundamentos de la demanda, manifestando que su apersonamiento y observaciones eran a destiempo puesto que con su participación en el saneamiento convalidó las actuaciones realizadas y que al notificarle con la resolución final también se le hizo concoer los informes que sirvieron de base para su emisión, contenidos en esta, entre otros.
1.- En cuanto a la omisión de la valoración integral de la Función Económico Social (F.E.S.) y de Servidumbres Ecológico Legales del predio "El Novillero"
"...en el Formulario "Verificación de la FES" cursante a fs. 1506 de la carpeta de saneamiento, al margen de la actividad agrícola evidenciada en campo, también se encuentra marcada la opción forestal, la cual no ha sido corroborada en la verificación directa en campo, según se vislumbra de los precitados Formularios..."
"...del parágrafo III del art. 294 del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo Nº 29215, se extracta que la obligatoriedad de demostrar el cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social y acreditar sus derechos, durante la verificación directa en campo, es inherente a la parte interesada y no a la autoridad administrativa, como erróneamente entiende la parte accionante; precepto normativo que guarda coherencia con lo estipulado por el art. 161 de la precitada norma, que determina: "El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario..."
"...El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorará toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo"; aspecto que no aconteció durante las Pericias de Campo, en cuanto a las Servidumbres Ecológico Legales, que ahora son motivo de impugnación..."
"...no es aceptable que la parte actora, pretenda ahora que se tengan por evidenciadas Servidumbres Ecológico Legales para valorarlas como cumplimiento de la Función Económico Social, cuando las mismas no han sido verificadas en ningún momento durante la ejecución de las Pericias de Campo y no cuentan con la autorización respectiva de la autoridad competente (...) concordante con el art. 159 del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo Nº 29215, el cual establece: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. (...)"
"...la autoridad administrativa, al no reconocer ni valorar como cumplimiento de la Función Económico Social, las Servidumbres Ecológico Legales referidas por la parte actora, mismas que no fueron evidenciadas durante las Pericias de Campo y no cuentan con la autorización de la autoridad competente, actuó dentro de los límites establecidos en los arts. 2 parágrafos III y IV de Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 y 159, 161, 174 y 294 parágrafo III del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo Nº 29215; consecuentemente, se hace evidente que lo acusado por la parte actora, con referencia al presente punto demandado, carece de sustento fáctico y normativo..."
Declara PROBADA la demanda, en consecuencia, NULA la Resolución Suprema, únicamente en lo que respecta al proceso de Saneamiento Simple (SAN SIM), Polígono Nº 159, de la propiedad denominada “El Novillero”, del departamento de Santa Cruz; disponiendo la reconducción del proceso puesto que se advirtió la vulneración al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa al no haberse notificado al beneficiario del predio previamente a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento impugnada, con los informes que además de servir como base y sustento para su emisión, sugieren la modificación realizada en el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre que tampoco fueron de conocimiento del interesado. Los fundamentos puntuales son:
1. Se evidenció que durante pericias de campo, el beneficiario del predio, no demostró la existencia de autorización de autoridad competente, respecto al área de servidumbres ecológicas que pretendía se reconozca como cumplimiento de la FES, adecuando el INRA sus actuaciones al marco de lo establecido en los arts. 2 parágrafos III y IV de Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y 159, 161, 174 y 294 parágrafo III del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo Nº 29215;
2. El argumento de ausencia de Conformidad de Linderos con el predio "La Envidia", basado en que los vértices colindantes no habrían sido levantados durante las Pericias de Campo del predio "El Novillero", carece de relevancia y trascendencia; puesto que, durante la verificación directa en campo, Raúl Emigdio Orosco Amonzabel, beneficiario del predio "El Novillero", no efectuó observación ni reclamo al respecto, más al contrario, suscribió las Actas de Conformidad de Linderos, documental que evidencia la conformidad que dentro la demanda contencioso administrativa pretende desconocer;
3. La entidad administrativa al no haber notificado a la parte con los Informes Técnicos Legales en los que se basa la Resolución Final de Saneamiento, vulneró el derecho al debido proceso, en su elemento de derecho a la defensa, consagrado en el art. 115 de la C.P.E.
No se pueden reconocer ni valorar como cumplimiento de la función económico social, servidumbres ecológico legales que no fueron evidenciadas durante Pericias de Campo ni cuentan con la respectiva autorización de la autoridad competente.
SAP S2ª Nº 48/2018 (22 de agosto de 2018)
SAP S1ª Nº 64/2015
Mediante demanda contencioso administrativa planteada en contra del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, se ipugnó la Resolución Suprema emitida dentro del proceso de Saneamiento correspondiente entre otras, a la propiedad denominada “El Novillero”, en el departamento de Santa Cruz, Resolución que entre otros, reconoce 165 ha. en favor del beneficiario (esposo fallecido de la demandante), sobre el citado predio y declara fiscal 225.8626 ha. Argumenta manifestando:
1.- La omisión de la valoración integral de la Función Económico Social (FES) y de Servidumbres Ecológico Legales del predio "El Novillero",
2.- Ausencia de Conformidad de Linderos a lado sureste con el titular de predio “La Envidia” y;
3.- L a ausencia de notificación con varios actuados del proceso de saneamiento, manifestando así que, sus derechos a la defensa y al debido proceso fueron vulnerados.
El Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro demandado, responden negativamente a los fundamentos de la demanda, manifestando que su apersonamiento y observaciones eran a destiempo puesto que con su participación en el saneamiento convalidó las actuaciones realizadas y que al notificarle con la resolución final también se le hizo concoer los informes que sirvieron de base para su emisión, contenidos en esta, entre otros.
2.- Respecto a la ausencia de Conformidad de Linderos a lado sureste con el titular de predio "La Envidia"
"...Ahora bien, no obstante, de haberse mensurado los vértices 31000502 y 31000503 durante la ejecución del proceso de saneamiento del predio colindante "La Envidia II" y no en el proceso de saneamiento del predio "El Novillero", se tiene que, al suscribir Raúl Emigdio Orosco Amonzabel, beneficiario del predio "El Novillero", las Actas de Conformidad de Linderos "A" cursantes de fs. 1500 y 1505 de la carpeta de saneamiento, correspondientes a dichos vértices y no presentar observación o reclamo al respecto, además, de vislumbrarse su participación activa en las Pericias de Campo de su predio "El Novillero", se evidencia su aceptación con los precitados vértices; razón por la cual, resulta inapropiadamente desleal que la parte actora, pretenda ahora desconocer esa conformidad y/o convalidación demostrada por el beneficiario del predio "El Novillero", Raúl Emigdio Orosco Amonzabel, con los vértices 31000502 y 31000503..."
"...se colige que las acusaciones por la parte actora, referente a que existiría ausencia de Conformidad de Linderos con el predio "La Envidia", toda vez que los vértices colindantes con el referido predio no habrían sido levantados durante las Pericias de Campo del predio "El Novillero", no tiene relevancia ni trascendencia, careciendo las mismas de sustento fáctico y legal, máxime, si se considera que durante la verificación directa en campo, Raúl Emigdio Orosco Amonzabel, beneficiario del predio "El Novillero", no efectuó observación ni reclamo al respecto, sino más bien, suscribió las Actas de Conformidad de Linderos respectivas en señal de aceptación y convalidación de los vértices ahora cuestionados; en consecuencia, se evidencia que la parte actora no ha demostrado la vulneración de los arts. 64 y 66 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 y art. 173-I-a) del Reglamento Agrario aprobado por el D.S N° 25763."
Declara PROBADA la demanda, en consecuencia, NULA la Resolución Suprema, únicamente en lo que respecta al proceso de Saneamiento Simple (SAN SIM), Polígono Nº 159, de la propiedad denominada “El Novillero”, del departamento de Santa Cruz; disponiendo la reconducción del proceso puesto que se advirtió la vulneración al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa al no haberse notificado al beneficiario del predio previamente a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento impugnada, con los informes que además de servir como base y sustento para su emisión, sugieren la modificación realizada en el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre que tampoco fueron de conocimiento del interesado. Los fundamentos puntuales son:
1. Se evidenció que durante pericias de campo, el beneficiario del predio, no demostró la existencia de autorización de autoridad competente, respecto al área de servidumbres ecológicas que pretendía se reconozca como cumplimiento de la FES, adecuando el INRA sus actuaciones al marco de lo establecido en los arts. 2 parágrafos III y IV de Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y 159, 161, 174 y 294 parágrafo III del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo Nº 29215;
2. El argumento de ausencia de Conformidad de Linderos con el predio "La Envidia", basado en que los vértices colindantes no habrían sido levantados durante las Pericias de Campo del predio "El Novillero", carece de relevancia y trascendencia; puesto que, durante la verificación directa en campo, Raúl Emigdio Orosco Amonzabel, beneficiario del predio "El Novillero", no efectuó observación ni reclamo al respecto, más al contrario, suscribió las Actas de Conformidad de Linderos, documental que evidencia la conformidad que dentro la demanda contencioso administrativa pretende desconocer;
3. La entidad administrativa al no haber notificado a la parte con los Informes Técnicos Legales en los que se basa la Resolución Final de Saneamiento, vulneró el derecho al debido proceso, en su elemento de derecho a la defensa, consagrado en el art. 115 de la C.P.E.
La suscripción de Actas de Conformidad de Linderos sin que se presente observación o reclamo alguno al respecto, existiendo además participación activa durante las Pericias de Campo, implica aceptación de tales colindancias , por lo que resulta inapropiado y desleal pretender posteriormente desconocer esa conformidad y/o convalidación demostrada.
SAP S1ª Nº59/2019
SAP S1ª Nº 57/2019
SAP S1ª Nº 89/2019
SAP S1ª Nº 35/2019
SAP S1ª Nº 85/2019
Mediante demanda contencioso administrativa planteada en contra del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, se ipugnó la Resolución Suprema emitida dentro del proceso de Saneamiento correspondiente entre otras, a la propiedad denominada “El Novillero”, en el departamento de Santa Cruz, Resolución que entre otros, reconoce 165 ha. en favor del beneficiario (esposo fallecido de la demandante), sobre el citado predio y declara fiscal 225.8626 ha. Argumenta manifestando:
1.- La omisión de la valoración integral de la Función Económico Social (FES) y de Servidumbres Ecológico Legales del predio "El Novillero",
2.- Ausencia de Conformidad de Linderos a lado sureste con el titular de predio “La Envidia” y;
3.- L a ausencia de notificación con varios actuados del proceso de saneamiento, manifestando así que, sus derechos a la defensa y al debido proceso fueron vulnerados.
El Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro demandado, responden negativamente a los fundamentos de la demanda, manifestando que su apersonamiento y observaciones eran a destiempo puesto que con su participación en el saneamiento convalidó las actuaciones realizadas y que al notificarle con la resolución final también se le hizo concoer los informes que sirvieron de base para su emisión, contenidos en esta, entre otros.
3.- Con relación a la ausencia de notificación con varios actuados de saneamiento y consecuente vulneración del debido proceso y restricción de derecho a la defensa.
"...el Tribunal Agroambiental se ha pronunciado en diferentes fallos, manteniendo hasta el presente un enfoque uniforme y legalmente fundamentado, en cuanto a la falta de notificación con informes emitidos después de la Evaluación Técnico Jurídica o del Informe en Conclusiones, los cuales recomendarían modificar resultados del saneamiento; en ese sentido y, partiendo de que los resultados preliminares del saneamiento, plasmados en informes que modifican las sugerencias de la Evaluación Técnico Jurídica o del Informe en Conclusiones, son juntamente con éstos últimos, la base y sustento de toda Resolución Final de Saneamiento, corresponde poner en conocimiento de los interesados tales informes modificatorios, previamente a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento..."
la falta de notificación con el Informe Técnico Legal DGS SCS N° 645/2013 de 13 de septiembre de 2013 tuvo por efecto la vulneración del derecho a la defensa del ahora actor, toda vez que, no tuvo oportunidad de rebatir lo manifestado en dicho informe pese a que en la demanda contenciosa administrativa cuestiona las conclusiones del Informe Técnico Legal DGS SCS N° 645/2013 de 13 de septiembre de 2013 que, (...); en tal razón, éste Tribunal concluye que la autoridad administrativa omitió notificar al beneficiario con el Informe Técnico Legal DGS SCS N° 645/2013 de 13 de septiembre de 2013".
se evidencia, en el caso concreto, por parte de la autoridad administrativa, la vulneración al debido proceso, en su elemento de derecho a la defensa, consagrado en el art. 115 de la C.P.E., al no haber notificado al beneficiario del predio "El Novillero", previamente a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento impugnada, con el Informe Técnico BID 1512 N° 1788/2010 de 02 de julio de 2010 cursante de fs. 2402 a 2403 y el Informe Legal BID - 1512 N° 1923/2010 de 13 de julio de 2010 cursante de fs. 2422 a 2425 de los antecedentes de saneamiento, mismos que, además de servir como base y sustento para la emisión de la Resolución Suprema Nº 05634 de 04 de julio de 2011, hoy impugnada, sugieren modificar las recomendaciones realizadas en el Informe en Conclusiones de 30 de septiembre de 2009 cursante de fs. 2292 a 2306 y el Informe de Cierre cursante de fs. 2316 a 2319 de la carpeta de saneamiento, que tampoco fueron de conocimiento del interesado.
Declara PROBADA la demanda, en consecuencia, NULA la Resolución Suprema, únicamente en lo que respecta al proceso de Saneamiento Simple (SAN SIM), Polígono Nº 159, de la propiedad denominada “El Novillero”, del departamento de Santa Cruz; disponiendo la reconducción del proceso puesto que se advirtió la vulneración al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa al no haberse notificado al beneficiario del predio previamente a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento impugnada, con los informes que además de servir como base y sustento para su emisión, sugieren la modificación realizada en el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre que tampoco fueron de conocimiento del interesado. Los fundamentos puntuales son:
1. Se evidenció que durante pericias de campo, el beneficiario del predio, no demostró la existencia de autorización de autoridad competente, respecto al área de servidumbres ecológicas que pretendía se reconozca como cumplimiento de la FES, adecuando el INRA sus actuaciones al marco de lo establecido en los arts. 2 parágrafos III y IV de Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y 159, 161, 174 y 294 parágrafo III del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo Nº 29215;
2. El argumento de ausencia de Conformidad de Linderos con el predio "La Envidia", basado en que los vértices colindantes no habrían sido levantados durante las Pericias de Campo del predio "El Novillero", carece de relevancia y trascendencia; puesto que, durante la verificación directa en campo, Raúl Emigdio Orosco Amonzabel, beneficiario del predio "El Novillero", no efectuó observación ni reclamo al respecto, más al contrario, suscribió las Actas de Conformidad de Linderos, documental que evidencia la conformidad que dentro la demanda contencioso administrativa pretende desconocer;
3. La entidad administrativa al no haber notificado a la parte con los Informes Técnicos Legales en los que se basa la Resolución Final de Saneamiento, vulneró el derecho al debido proceso, en su elemento de derecho a la defensa, consagrado en el art. 115 de la C.P.E.
Informes emitidos después de la Evaluación Técnico Jurídica o del Informe en Conclusiones que recomienden modificar éstos resultados preliminares del saneamiento, deben ser puestos en conocimiento de los interesados, precautelando su derecho a la defensa.
SAN S2a N° 68/2016 (14 de julio de 2016)
"(...) II.3. Respecto a no haberse notificado a la parte actora con el Informe Técnico Legal DGS SCS N° 645/2013 de 13 de septiembre de 2013; cursa de fs. 305 a 306 de la carpeta de saneamiento Informe Técnico Legal DGS SCS N° 645/2013 de 13 de septiembre de 2013 cuyo contenido, análisis técnico y conclusiones (...)
SAN S2a N° 36/2017 ( 07 de abril de 2017)
SAN S2a N° 129/2017 (30 de noviembre de 2017)
SAP S2a N° 37/2018 (10 de julio de 2018)
SAP S1ª Nº 124/2019 (27 de noviembre de 2019)
SERVIDUMBRE ECOLÓGICA LEGAL
Demostración en campo
No se pueden reconocer ni valorar como cumplimiento de la función económico social, servidumbres ecológico legales que no fueron evidenciadas durante Pericias de Campo ni cuentan con la respectiva autorización de la autoridad competente. (SAP-S1-0124-2019)
CUESTIONAMIENTOS RESPECTO DE LOS FORMULARIOS DE CAMPO
La suscripción de Actas de Conformidad de Linderos sin que se presente observación o reclamo alguno al respecto, existiendo además participación activa durante las Pericias de Campo, implica aceptación de tales colindancias , por lo que resulta inapropiado y desleal pretender posteriormente desconocer esa conformidad y/o convalidación demostrada. (SAP-S1-0124-2019)
INFORMES QUE DEBEN SER NOTIFICADOS
Emitidos despues de la ETJ o del IC que recomienden modificar estos resultados
Informes emitidos después de la Evaluación Técnico Jurídica o del Informe en Conclusiones que recomienden modificar éstos resultados preliminares del saneamiento, deben ser puestos en conocimiento de los interesados, precautelando su derecho a la defensa. (SAP-S1-0124-2019)