SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 124/2019
Expediente : N° 3229/2018
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante (s) : Dora Ribera Aguilera
Demandado (s) : Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de
Desarrollo Rural y Tierras
Distrito : Santa Cruz
Propiedad : "El Novillero"
Fecha : Sucre, 27 de noviembre de 2019
Magistrada Relatora: Dra. Angela Sanchez Panozo
VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 43 a 49 vta. y subsanada por memorial de fs. 54 y vta. de obrados, interpuesta por Dora Ribera Aguilera, contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 05634 de 04 de julio de 2011, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple (SAN SIM), respecto al Polígono Nº 159, correspondiente entre otras, a la propiedad denominada "El Novillero", ubicada en el cantón San Pedro, sección Quinta, provincia Obispo Santiestéban del departamento de Santa Cruz, Resolución que en lo pertinente, resolvió anular el Título Ejecutorial Nº 642615, emergente del Expediente Agrario de Dotación Nº 30010, subsanando los vicios de nulidad relativa y vía Conversión reconocer la superficie de 165 ha (Ciento sesenta y cinco hectáreas), otorgando nuevo Título Ejecutorial en favor de Raúl Emigdio Orosco Amonzabel, sobre el predio denominado "El Novillero", y declarar Tierra Fiscal la superficie de 225.8626 ha (Doscientas veinticinco hectáreas con ocho mil seiscientos veintiséis metros cuadrados); contestación de las autoridades demandadas de fs. 127 a 130 y fs. 136 a 141 vta.; apersonamiento del tercero interesado de fs. 265 a 270; réplica de fs. 186 a 188 y dúplica de fs. 204 a 205 de obrados; los antecedentes del proceso; todo lo que convino ver, y;
CONSIDERANDO I (Demanda): Que, la parte actora, en su condición de heredera universal de su esposo fallecido Raúl Emigdio Orozco Amonzabel, beneficiario de predio "El Novillero" y efectuando bajo el rótulo de "Antecedentes", una relación de conceptos respecto a la Ley Nº 3545 modificatoria de la Ley Nº 1715 y la Función Económico Social (F.E.S.), el Derecho de Propiedad y Servidumbre Ecológico Legal, la Constitución Política del Estado (C.P.E.) y los Recursos Naturales, el Principio de Verdad Material y Primacía de la C.P.E. y el Trámite de Saneamiento, Trascendencia de las Colindancias y Participación de las Empresas de Saneamiento, formuló demanda contencioso administrativa, bajo los siguientes argumentos de relevancia jurídica:
Ausencia de notificación con varios actuados de saneamiento y consecuente vulneración del debido proceso y restricción de derecho a la defensa.- Señala que el proceso de saneamiento del predio "El Novillero", habría sido ejecutado por la Empresa GT-SRL, el año 2006, razón por la cual y de conformidad a la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 y su Decreto Supremo Nº 29215 de 02 de agosto de 2007, habría sido objeto de adecuación a través del Informe DDSC JS SAN SIM Nº 1281/2009, el cual no se le habría notificado a su difunto esposo, Raúl Emigdio Orosco Amonzabel, beneficiario del predio "El Novillero".
Que el Informe en Conclusiones, mismo que se resumiría en el Informe de Cierre, tampoco habría sido notificado al beneficiario del predio "El Novillero", sino al dirigente del Sindicato "4 de Noviembre", quien no tendría legitimidad ni representación para dicho actuado; extremo que habría impedido al beneficiario del predio, poder observar los resultados preliminares del saneamiento; vulnerándose en consecuencia, el art. 305 del Decreto Supremo Nº 29215, el debido proceso y su derecho a la defensa, consagrados en el art. 115 de la C.P.E.
Que la superficie reconocida en el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre de 236.4252 ha, habría sido reducida a 165 ha mediante Informe Técnico BID 1512 Nº 1788/2010 de 2 de julio de 2010, informe que tampoco habría sido notificado a su difunto esposo, Raúl Emigdio Orosco Amonzabel, beneficiario del predio "El Novillero".
Que el Informe Legal BID-1512 Nº 1923/2010 de 13 de julio de 2010, emitido bajo el título de subsanación de errores y omisiones del Sindicato Agrario "4 de Noviembre", consideraría al predio "El Novillero" como parte de señalado Sindicato; extremo que sería errado, toda vez que el predio contaría con antecedente en Expediente Agrario e inscripción en Derechos Reales; el referido informe, que también modificaría el Informe en Conclusiones, reduciendo la superficie a consolidar, tampoco se habría notificado al beneficiario del predio "El Novillero", sino a los dirigentes del Sindicato Agrario "4 de Noviembre".
2.- Ausencia de Conformidad de Linderos a lado sureste con el titular de predio "La Envidia".- Sostiene que de la revisión de los linderos del predio "El Novillero", se evidenciaría que por el lado sureste colinda con el predio "La Envidia" de propiedad de Nicasio Maquera, sin embargo, tales linderos no habrían sido levantados durante las Pericias de Campo del predio "El Novillero", ya que el informe de la empresa ejecutora de dichas Pericias de Campo, indicaría que el límite sureste no habría sido mensurado por ellos, habiendo asumido como colindancias entre los predios "El Novillero" y "La Envidia", los vértices 31000502 y 31000503, levantados por otra empresa de saneamiento; dicho aspecto, la parte actora califica como totalmente irregular y fuera de norma, no habiéndolo subsanado el INRA, estando esos límites indefinidos y de vez en cuando generarían tensiones con el predio "La Envidia", por el uso de mejoras y desagüe en tiempo de lluvia; área que además de estar en conflicto con la parte actora y con otras personas en la zona, no se encontraría saneada; razón por lo cual, el INRA no podría indicar que los precitados vértices corresponderían a procesos titulados, puesto no serían parte de un proceso concluido.
Que no existiría explicación legal que justifique la ausencia de linderos a lado sureste del predio "El Novillero", vulnerándose el art. 173-I del Reglamento modificado por el D.S. 25848; extremo que se habría previsto, debido a que antes de las Pericias de Campo, en ocasión de la notificación al predio "La Envidia", como colindante, éste se habría negado a firmar, sin embargo, dicho aspecto tampoco habría sido considerado como relevante por la empresa ejecutora del saneamiento ni por el INRA; obviando de esta manera, que sería de conocimiento público que la conformidad de linderos es un aspecto importante del trabajo de campo, porque permitiría otorgar la seguridad y tranquilidad jurídica a los titulares de predios colindantes y eventualmente da fe de la inexistencia de conflictos, puesto que al estar claras las colindancias, se determinaría el alcance y límite de los derechos de propiedad o posesión.
Que la ausencia de los linderos del lado sureste con relación al predio "El Novillero" no sería compatible ni coherente con el objeto ni finalidades del trámite de saneamiento establecidos en los arts. 64 y 66 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545.
Que por las razones anotadas, consecuentemente, se vulneraría el derecho y garantía al debido proceso en su vertiente del principio de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que el mandato legal en el trámite de saneamiento del predio "El Novillero" no habría sido cumplido.
3.- Omisión de la valoración integral de la Función Económico Social (F.E.S.) y de Servidumbres Ecológico Legales del predio "El Novillero".- Refiere que por la documental adjunta a la demanda, consistente en fotografías e imágenes satelitales impresas, se evidenciaría que la superficie del predio "El Novillero" se podría agrupar en tres zonas: una agrícola al lado sur, una mancha de bosque primario al lado noroeste y una cobertura de totoral con patujú que todo el año estaría anegada. Que las zonas de monte primario y el totoral al interior del predio "El Novillero" constituirían Servidumbres Ecológico Legales, al ser verdaderas limitaciones de uso de la propiedad, puesto que serían zonas con agua permanente, lo cual limitaría su habilitación para actividad ganadera o agrícola, pero sobre todo prestarían servicios ambientales y a la biodiversidad, que no deberían desconocerse por el Estado; razón por la que, no se podrían habilitar más áreas para la agricultura, porque los prejuicios ambientales e impactos negativos en la biodiversidad, serían mayores a los beneficios que se obtendría, alterándose la cadena armónica de intereses que el ordenamiento jurídico constitucional define en el concepto de la F.E.S., en el art. 397-III de la C.P.E. Que el monte primario sería uno de los pocos que quedarían en la zona, en él se alojarían variedad de animales silvestres, por lo que, si se eliminaría el mismo, se aceleraría el proceso de extinción de varias especies de fauna; que además, constituiría un regulador natural de la intensidad de la corriente de agua que se generaría en la época de lluvia, pues de no existir el mismo, se pondría en mayor riesgo no sólo las áreas agrícolas de los predios a lado norte, sino las viviendas del Sindicato Mejillones y 4 de Noviembre; tales aspectos habrían sido ignorados por el INRA, en la valoración de la F.E.S. Que en los totorales existiría el patujú, que es un símbolo patrio conforme dispone el art. 6-II de la C.P.E., y también se alojarían especies nativas y fauna en proceso de extinción. Seguidamente, expresa, que a diferencia del proceso agrarista caracterizado por la máxima "La tierra es de quien la trabaja", ahora, la máxima sería "La tierra es de quien la trabaja de forma sustentable", conforme disponen los arts. 393 y 397 de la C.P.E.
Que las indicadas Servidumbres Ecológico Legales (no voluntarias), no habrían sido percibidas por la Empresa GT-SRL, en el trabajo de campo, menos consideradas en el proceso de adecuación y control de calidad, ni valoradas como F.E.S. por parte del INRA; aspecto que debería ser corregido, puesto que la cadena de intereses que harían a la F.E.S., según la C.P.E., establecería que el trabajo desarrollado en un predio debiera considerarse en primer lugar, la capacidad de uso, que estaría dada por instrumentos técnicos como los Planes de Uso Departamental o Municipales, pero sobre todo por el principio de verdad material contenido en el art. 180 de la C.P.E.; y, que sin embargo, de la revisión de los formularios de campo y los Informes Circunstanciados de Campo, tanto jurídico como técnico, de 16 de junio de 2006 y 10 de octubre de 2006, respectivamente, elaborados por la Empresa GT-SRL, se evidenciaría que los mismos no harían referencia alguna a las características del predio "El Novillero", que se habrían observado en la etapa de campo, es decir, omitirían las servidumbres ecológico legales, como son los totorales y el bosque primario.
Que si bien el predio "El Novillero" sería en esencia de producción agrícola, no sería menos evidente que por decisión familiar habrían procurado la conservación de especies de fauna y flora, que aun cuando no tendrían autorización extendida por autoridad competente, bajo la primacía constitucional del principio de verdad material, esta actividad no "consuntiva" (sic) debería ser valorada de forma integral en la F.E.S., dentro del trámite de saneamiento, reconociéndose los beneficios a favor de la conservación y sostenibilidad de los recursos naturales renovables en la zona, que prestaría el bosque primario y el bajío de totoral del predio, según las imágenes y fotografías contenidas en el memorial de demanda.
Que la deficiente e incompleta valoración de la F.E.S. en el predio "El Novillero" no consideraría el componente de uso sostenible en el ejercicio del derecho propietario, pues el mismo habría sido omitido en el Informe en Conclusiones de 30 de septiembre de 2009 y en el Informe Técnico BID 1512 Nº 1788/2010 de 02 de julio de 2010, donde la valoración de la F.E.S. obedecería a una visión intensiva no sostenible de la misma; lo cual, vulneraría el contenido del art. 397 de la C.P.E., además se vislumbraría deberes incumplidos del Estado con relación al uso sostenible, transgrediéndose los arts. 342 (deber de proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad), 380 (deber de respetar características y valor natural de cada ecosistema, capacidad de uso mayor y equilibrio ecológico) y 381 (deber de adoptar medidas para su conservación y recuperación de la flora, fauna y áreas degradadas), todas de la C.P.E.; vulnerándose en consecuencia, el derecho y garantía al debido proceso contenido en el art. 115 de la C.P.E., con relación a los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Finalmente, citando la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 068/2016 de 14 de julio de 2016, sostiene que la misma se constituiría en jurisprudencia respecto de la anulación del saneamiento cuando se vulnera el derecho a la defensa por no notificar con los resultados preliminares del saneamiento o sus modificaciones; de igual manera, cita la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 64/2017 de 26 de junio de 2017, refiriendo que la misma anula la Resolución de Saneamiento impugnada, por omisiones de Servidumbres Ecológico Legales en el trabajo de campo y en la valoración de la FES.
Bajo los argumentos expuestos, solicita dictar sentencia declarando probada la demanda, disponiéndose en consecuencia, la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, mediante un control de calidad en el marco de la Disposición Transitoria Primera del Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 29215.
CONSIDERANDO II (Contestación): Que, admitida la demanda mediante Auto de 25 de julio de 2018, que cursa a fs. 56 y vta. de obrados, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y corrida en traslado, fue contestada en el término de ley, mediante memorial cursante de fs. 127 a 130 de obrados, por el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus apoderados legales, bajo los siguientes fundamentos:
Respecto a la Ausencia de notificación con varios actuados de saneamiento y consecuente vulneración del debido proceso y restricción de derecho a la defensa; y, Omisión de la valoración integral de la Función Económico Social y de Servidumbres Ecológico Legales del predio "El Novillero".- Manifiesta, que el proceso de saneamiento se habría efectuado en estricto cumplimiento de la norma agraria y no como la parte actora pretendería hacer ver, toda vez que, la parte demandante simplemente señalaría que se le habría vulnerado el derecho al debido proceso y a la legalidad, sin precisar cómo es que la facticidad alegada habría incidido en los precitados derechos aludidos como vulnerados, que no serían justificados ni sustentados; al respecto, cita y transcribe párrafos de la Sentencia Constitucional 1429/2011-R de 10 de octubre de 2011, que se refiere al derecho al debido proceso.
Que la Resolución Final de Saneamiento impugnada se remitiría a los diferentes informes evacuados por el INRA, dentro del proceso de saneamiento, en virtud a lo dispuesto por el parágrafo III del art. 52 de la Ley N° 2341, de Procedimiento Administrativo.
Que el apersonamiento de la parte demandante habría sido totalmente a destiempo e inoportuno, ya que las diferentes etapas de saneamiento se habrían realizado de forma regular y sin observaciones.
Que la verificación de la Función Económico Social del predio en cuestión, debería ser analizada desde el punto de vista de su cumplimiento o no, enmarcándose en la norma, puesto que la carga de la prueba para demostrar dicho cumplimiento la tendrían los beneficiarios, conforme dispone el art. 161 del Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007.
Que la parte actora, en caso de haber identificado falencias en el proceso de saneamiento, tenía los recursos franqueados por la norma agraria, por lo que, al no haber hecho uso de los mismos, operaría la preclusión y se convalidarían los actos administrativos reclamados por la parte demandante; al efecto, cita y transcribe párrafos de la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 1873/2013 de 29 de octubre de 2013, referente al principio de preclusión.
En cuanto a la Ausencia de Conformidad de Linderos a lado sureste con el titular del predio "La Envidia".- Sostiene, que de la revisión de los antecedentes de saneamiento se evidenciaría que la parte demandante habría participado de forma activa en la etapa de campo del proceso de saneamiento del predio "El Novillero", concluyendo dicha etapa con el acta de cierre del Relevamiento de Información en Campo, donde no cursaría ninguna observación respecto a las etapas preparatoria y de campo.
Que estaría desestimada la ausencia de conformidad de linderos al lado sureste con el titular del predio "La Envidia", toda vez que en la Ficha Catastral y el Croquis Poligonal-Predial se evidenciaría la existencia de los límites establecidos con las demás colindancias y en específico con el indicado predio, y porque el titular del predio "El Novillero", Raúl Emigdio Orozco Amonzabel habría dado su consentimiento con los resultados obtenidos en la etapa de campo del procedimiento común sobre saneamiento.
Concluye, que por todo lo expuesto se evidenciaría que la demanda interpuesta carecería de sustento legal, por lo que, solicita declarar improbada la misma, manteniéndose subsistente la Resolución Suprema Nº 05634 de 04 de julio de 2011, más sus antecedentes.
Que, el codemandado Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, representado legalmente por el Director Nacional del INRA, se apersonó al proceso y respondió a la demanda, mediante memorial cursante de fs. 136 a 141 vta. de obrados, en los siguientes términos:
Con relación a la Ausencia de notificación con varios actuados de saneamiento y consecuente vulneración del debido proceso y restricción de derecho a la defensa.- Aduce que las Pericias de Campo al interior del predio "El Novillero" fueron ejecutadas el año 2006, bajo la norma establecida en la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 y su Decreto Reglamentario Nº 25763 de 05 de mayo de 2000, Reglamento que al no encontrarse en actual vigencia, corresponde adecuar los actuados al nuevo Reglamento de la Ley Nº 1715, siendo este el Decreto Supremo Nº 29215 de 02 de agosto de 2007, realizando el INRA dicha actividad mediante Informe Legal DDSC JS SAN SIM INF Nº 1281/2009 de 14 de septiembre de 2009 cursante a fs. 2269, el cual tiene por finalidad dar prosecución al proceso de saneamiento del predio "El Novillero", bajo lo establecido en el Reglamento de la Ley Nº 1715 en actual vigencia, por lo que no resultaría relevante la notificación con este actuado.
Que posteriormente a la adecuación procedimental al Decreto Supremo Nº 29215, se habría procedido a realizar la valoración técnico jurídica, de conformidad a lo establecido en los arts. 303 y 304 del Decreto Supremo Nº 29215, mediante el Informe en Conclusiones de 30 de noviembre de 2009 cursante de fs. 2292 a 2306, donde se habría considerado lo registrado en campo de manera directa por el INRA, es decir, los formularios correspondientes (Ficha Catastral, Formulario FES) y documentación presentada por el interesado.
Que al culminar la tarea de Informe en Conclusiones, se habría realizado la Socialización de los Resultados a los beneficiarios, de acuerdo a lo establecido en el art. 305 del Reglamento Agrario en vigencia, al efecto, a fs. 2314 cursaría Acta de Inicio de la Socialización de los Resultados del proceso de saneamiento, en la cual participarían el dirigente del Sindicato Agrario "4 de Noviembre" y demás beneficiarios respecto a sus propiedades, sin embargo, el beneficiario del predio "El Novillero", Raúl Emigdio Orosco Amonzabel, no se habría hecho presente en dicha actividad, extremo que se podría corroborar en el Informe de Cierre cursante a fs. 2316.
Que si bien el predio "El Novillero", junto a otros predios individuales se encontrarían al interior del polígono 159 - Sindicato Agrario "4 de Noviembre", no implicaría que la valoración sea de manera conjunta o que dentro del predio "El Novillero" se reconozca un derecho a favor del Sindicato Agrario "4 de Noviembre", ello en atención a que el procedimiento que se habría realizado sería de manera individual, considerando en el presente caso que se habría levantado Ficha Catastral, Formulario FES, Actas de Conformidad de Linderos, fotografías de mejoras de manera individual para el predio "El Novillero", actividades propias de las Pericias de Campo, en las que participaría Raúl Emigdio Orosco Amonzabel y no habría presentado observación o reclamo alguno respecto a las actividades realizadas en ese momento, dejando precluir su derecho a reclamar en la etapa de saneamiento que correspondía, dando lugar a que prosiga la sustanciación del proceso de saneamiento.
Que una vez que se habría realizado el Informe en Conclusiones y se ejecutaría la Socialización de Resultados correspondiente, se habría realizado el control técnico y jurídico al presente caso, al amparo del art. 266 del Reglamento Agrario, evidenciándose errores y omisiones respecto a la valoración que se efectuó al predio "El Novillero"; consiguientemente, con la finalidad de subsanar los errores y omisiones, conforme lo establecería el art. 267 del precitado cuerpo legal, se habrían emitido el Informe Técnico BID 1512 Nº 1788/2010 de 02 de julio de 2010 (fs. 2402) y el Informe Legal BID-1512 Nº 1923/2010 de 13 de julio de 2010, mismos que evidenciarían la necesidad de modificar los resultados del Informe en Conclusiones, estableciendo así que la superficie que correspondería reconocer al predio "El Novillero" sería 165 ha y no 236.4252 ha, como tierra fiscal correspondería 225.8626 ha y no 154.4371 ha.
Que si bien no cursan las notificaciones personales a Raúl Emigdio Orosco Amonzabel, con el Informe Técnico BID 1512 Nº 1788/2010 de 02 de julio de 2010 y el Informe Legal BID-1512 Nº 1923/2010 de 13 de julio de 2010, se tiene que los mismos se encontrarían consignados en la parte considerativa de la Resolución Final de Saneamiento hoy impugnada, que fue notificada a la parte actora; por lo cual, refiere la autoridad codemandada, correspondería considerar en el presente caso, lo señalado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 065/2018 de 26 de octubre de 2018, al efecto transcribe un párrafo íntegro de la referida Sentencia.
Que el beneficiario del predio "El Novillero", Raúl Emigdio Orosco Amonzabel, en fecha 26 de noviembre de 2012, presentó memorial (fs. 2580), solicitando, a efectos de continuar el proceso de saneamiento de su predio, que se arrime la boleta de depósito bancario, correspondiente al pago de la tasa de saneamiento, misma que habría sido calculada conforme a la superficie que se le estaría reconociendo en la Resolución de Saneamiento impugnada.
En lo concerniente a la Omisión de la valoración integral de la Función Económico Social y de Servidumbres Ecológico Legales del predio "El Novillero".- Arguye, que previo a ejecutar las Pericias de Campo, mediante Carta de Citación de fs. 1488, se habría puesto en conocimiento de Raúl Emigdio Orosco Amonzabel, en su condición de beneficiario del predio "El Novillero", sobre la ejecución del proceso de saneamiento del referido predio, a objeto de que participe del mismo.
Que en la Ficha Catastral cursante a fs. 1497, al igual que en el Formulario de Verificación de la FES cursante a fs. 1506, mismos que habrían sido generados durante la ejecución de las Pericias de Campo y firmados por Raúl Emigdio Orosco Amonzabel, beneficiario del predio "El Novillero", en señal de conformidad, se registrarían que en el predio se desarrollaría actividad agrícola, aspecto que también habría sido corroborado en el Formulario de Registro de Mejoras y Fotografías de Mejoras de fs. 1509 a 1513.
Que posteriormente a la ejecución de las Pericias de Campo, se habría procedido a valorar en el Formulario de Cálculo de la Función Económico Social, cursante a fs. 2411, las mejoras registradas en campo, dando como resultado que la propiedad "El Novillero" cumpliría efectivamente con la Función Económico Social únicamente en la superficie de 110 ha y más la proyección de crecimiento correspondería reconocerle en total 165 ha (Ciento sesenta y cinco hectáreas); motivo por el cual, el Informe Técnico BID 1512 N° 1788/2010 de 2 de julio de 2010, modificaría los resultados que se habrían consignado en el Informe en Conclusiones.
Que, con relación a las servidumbres ecológico legales señaladas por la parte actora, que no habrían sido tomadas en cuenta por el INRA; de los antecedentes del proceso de saneamiento, se tendría que el INRA habría realizado el cálculo de la Función Económico Social del predio "El Novillero", de acuerdo a las mejoras que el beneficiario del predio, Raúl Emigdio Orosco, señalaría a momento de haberse realizado las Pericias de Campo, mejoras que se plasmarían en los formularios que habrían sido firmados por el prenombrado, en señal de conformidad, no registrando observación o reclamo alguno al respecto; por lo cual, la autoridad codemandada, refiere que la parte actora no podría pretender a través de su demanda contencioso administrativa, incorporar informes de imágenes satelitales que aparentemente evidenciarían servidumbres ecológico legales, con las cuales cumpliría la Función Económico Social, cuando dichas servidumbres ecológico legales no habrían sido evidenciadas durante las Pericias de Campo y menos contarían con documentación de respaldo, como ser autorizaciones de la ABT, plan de manejo aprobado, reglamentaciones específicas, conforme lo establecido en el art. 170 del D.S. Nº 29215; consiguientemente, se evidenciaría que el INRA habría valorado en su oportunidad, la documentación presentada y mejoras verificadas de manera directa en el predio "El Novillero", motivo por el que se clasificaría a la propiedad "El Novillero" como mediana con actividad agrícola.
Finalmente, bajo los fundamentos expuestos, la autoridad codemandada, solicita declarar improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta; consecuentemente, se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema Nº 05634 de 04 de julio de 2011, hoy impugnada, con expresa imposición de costas a la parte demandante.
CONSIDERANDO III (Terceros interesados): Que, por memorial cursante de fs. 265 a 270 de obrados, el Director Nacional del INRA se apersonó al proceso como tercero interesado y respondió a la demanda, bajo los mismos fundamentos del memorial de contestación presentado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Final de Saneamiento impugnada, con imposición de costas.
Que, el tercero interesado Román Estrada Soraide, en su condición de Representante legal del Sindicato Agrario "4 de Noviembre", fue citado con la demanda, conforme se evidencia de la diligencia de notificación cursante a fs. 74 de obrados; no habiéndose apersonado al presente proceso.
CONSIDERANDO IV (Réplica y Dúplica): Que, la parte actora, mediante memorial cursante de fs. 186 a 188 de obrados, dentro del plazo previsto por ley, ejerció su derecho a la réplica, solamente respecto al memorial de contestación del codemandado Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por el Director Nacional del INRA, ratificándose en los fundamentos de su demanda y refiriendo que la prenombrada autoridad, no habría contestado de manera ordenada y puntual al fondo de los argumentos de la demanda. Con relación al memorial de contestación del codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, la parte demandante no hizo uso de la réplica, no obstante de habérsele corrido en traslado, el referido memorial de contestación, según consta de la diligencia de notificación cursante a fs. 145 de obrados.
Que, el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por intermedio de su apoderado legal, el Director Nacional del INRA, dentro del plazo previsto por ley, hizo uso de su derecho a la dúplica, mediante memorial cursante de fs. 204 a 205 de obrados, ratificándose in extenso en la fundamentación del memorial de contestación.
Que, el codemandado Ministro de Desarrollo Rural, a través de sus representantes legales, si bien presenta memorial cursante a fs. 196 y vta. de obrados, previamente presentado vía fax cursante de fs. 191 a 192 de obrados, refiriendo que "Presenta dúplica", empero, al precitado memorial le mereció el decreto de 4 de febrero de 2019 cursante a fs. 198 de obrados, que dispone: "De la revisión de obrados se advierte que la parte actora no ejerció su derecho a la réplica, respecto a la contestación del co-demandado (Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras), por lo que no se corrió en traslado para ejercer el derecho a la duplica; en ese entendido, no corresponde considerar el memorial que antecede." (sic).
CONSIDERANDO V (Del proceso contencioso administrativo y análisis del caso): Que, de conformidad a lo previsto por los arts. 7, 12 parágrafo I, 186 y 189 numeral 3) de la C.P.E., art. 36 numeral 3) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civil, aplicable a la materia en mérito a lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad de la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 y art. 13 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, es competencia del Tribunal Agroambiental conocer, sustanciar y resolver los procesos contencioso administrativos, emergentes del proceso administrativo de saneamiento de tierras rurales.
Que, el proceso contencioso administrativo, es una demanda cuya naturaleza jurídica es de puro derecho y en única instancia, por medio del cual, se somete a revisión y control jurisdiccional, la legalidad de los actos administrativos, con el fin de que no sean lesionados los derechos de los particulares o sus intereses; en este sentido, corresponde examinar si los actos administrativos fueron llevados a cabo dentro de los márgenes de las normas que regulan la tramitación del proceso de saneamiento de tierras rurales, y si estas, incidieron en la decisión final del mismo, es decir, en la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa o Resolución Suprema, según corresponda).
Que, en el caso que nos ocupa, la revisión y control de legalidad de los actos administrativos, recaerá sobre los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "El Novillero".
Que, de los datos compulsados, se advierte que todo lo obrado en el proceso de saneamiento del predio denominado "El Novillero", ha sido ejecutado con la Ley N° 1715 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 25763 de 05 de mayo de 2000 (vigente en su oportunidad), posteriormente modificado por la Ley N° 3545 y adecuado al nuevo Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007.
En ese contexto, corresponde ahora ingresar al análisis propiamente dicho, con el objeto de resolver el presente proceso, considerando los términos de la demanda, así como de la contestación de las autoridades demandadas, compulsándolos con los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, examinándolos de forma integral y en concordancia con el ámbito normativo vigente y aplicable en el momento de la ejecución del proceso de saneamiento del predio denominado "El Novillero", en función a los siguientes puntos demandados:
1.- En cuanto a la omisión de la valoración integral de la Función Económico Social (F.E.S.) y de Servidumbres Ecológico Legales del predio "El Novillero".- Con carácter previo al análisis de la pretensión demandada, corresponde recordar que la demanda contencioso administrativa se tramita en la vía ordinaria de puro derecho y la prueba se encuentra en la carpeta de saneamiento, no pudiendo considerarse otra prueba que no estuviera en la precitada carpeta; criterio que fue desarrollado por la jurisprudencia agroambiental y también por la jurisprudencia constitucional, conforme se puede advertir en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 0065/2018 de 26 de octubre de 2018, que establece: "En torno a la documental adjuntada a la demanda por el ahora accionante, se debe considerar que el proceso contencioso versa sobre el análisis de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento y no otros, así también lo expresó la jurisprudencia constitucional en la SCP 76/2018-S3, que estableció: "...al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad...", (...)"; criterio reiterado y ampliado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 110/2019 de 14 de octubre de 2019; en consecuencia, de la revisión de los antecedentes de saneamiento, se advierte que las imágenes y fotografías acompañadas con la demanda (fs. 23 a 33 de obrados) no fueron presentadas dentro del proceso administrativo de saneamiento; por lo tanto, queda claro que la documentación aparejada a la demanda del caso de autos no puede ser considerada, por no ser parte del proceso de saneamiento del predio "El Novillero", no correspondiendo ser valorada en esta instancia.
Ahora bien, revisada la carpeta de saneamiento y la información levantada durante la ejecución de las Pericias de Campo, plasmada en los Formularios "Ficha Catastral" de fs. 1497 a 1498, "Verificación de la FES" de fs. 1506, "Croquis, Registro y Fotografías de Mejoras" cursantes de fs. 1507 a 1513 de la carpeta del proceso de saneamiento, se evidencia que la actividad desarrollada en el predio "El Novillero" es únicamente la agrícola y no otras, como menciona la parte demandante, no obstante, que en el Formulario "Verificación de la FES" cursante a fs. 1506 de la carpeta de saneamiento, al margen de la actividad agrícola evidenciada en campo, también se encuentra marcada la opción forestal, la cual no ha sido corroborada en la verificación directa en campo, según se vislumbra de los precitados Formularios. Asimismo, es menester hacer notar, que de la revisión de los antecedentes de saneamiento, se evidencia que Raúl Emigdio Orosco Amonzabel, beneficiario del predio "El Novillero", suscribió los Formularios "Ficha Catastral" y "Verificación de la FES" y participó activamente en la ejecución de las Pericias de Campo, sin efectuar observación alguna, tal cual se advierte de los todos los Formularios que ya fueron descritos; convalidando de esta manera, la información recabada durante la verificación directa en campo del pedio "El Novillero"; entendimiento que fue extraído de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0876/2012 de 20 de agosto, 1149/2013-L de 30 de agosto y 1420/2014 de 07 de julio, entre otras, en las que se desarrolla el "Principio de Convalidación".
Que, independientemente de lo manifestado y toda vez que la parte demandante refiere que en el predio "El Novillero" existirían Servidumbres Ecológico Legales que no habrían sido registradas durante el trabajo de campo y que probarían el cumplimiento de la Función Económico Social; se hace necesario aclarar que, si bien el parágrafo III del art. 2 de Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, señala que: "La Función Económico Social comprende, de manera integral, áreas efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológico legales (...)", empero, del parágrafo III del art. 294 del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo Nº 29215, se extracta que la obligatoriedad de demostrar el cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social y acreditar sus derechos, durante la verificación directa en campo, es inherente a la parte interesada y no a la autoridad administrativa, como erróneamente entiende la parte accionante; precepto normativo que guarda coherencia con lo estipulado por el art. 161 de la precitada norma, que determina: "El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorará toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo"; aspecto que no aconteció durante las Pericias de Campo, en cuanto a las Servidumbres Ecológico Legales, que ahora son motivo de impugnación.
De otro lado, en el caso hipotético de que sí se hubiera verificado en el terreno, la actividad forestal y/o las servidumbres ecológico legales referidas por la parte actora, sin embargo, al tenor del art. 174, segundo párrafo, primera parte del Decreto Supremo Nº 29215, que dispone: "Las áreas de servidumbre ecológica, para ser reconocida como área con cumplimiento de Función Económico Social además de estar legalmente aprobada y autorizada por la Superintendencia Sectorial competente o Ministerio de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, según corresponda, se deberá verificar en campo el cumplimiento de su autorización y plan de manejo", se tiene que no sería posible el reconocimiento de las Servidumbres Ecológico Legales, puesto que de la revisión del proceso de saneamiento, se advierte que al respecto no existe la autorización correspondiente emitida por la autoridad competente, aspecto que además se tiene confirmado del memorial de la demanda, cuando la propia parte actora refiere: "Si bien mi causante, mi persona y mis hijos somos en esencia productores agrícolas, no es menos evidente que por decisión familiar hemos procurado la conservación de especies de Fauna y Flora, que aunque no tengan autorización extendida por autoridad competente, (...)"; de ahí que, por el contrario, en el caso en análisis, se hace pertinente la aplicación de la parte final del referido precepto normativo, que señala: "De no cumplirse con uno de éstos requisitos dará lugar al incumplimiento total de la Función Económico Social en la superficie donde se desarrolla dicha actividad y en consecuencia se hará pasible a los efectos previstos en este Reglamento".
En tal sentido, no es aceptable que la parte actora, pretenda ahora que se tengan por evidenciadas Servidumbres Ecológico Legales para valorarlas como cumplimiento de la Función Económico Social, cuando las mismas no han sido verificadas en ningún momento durante la ejecución de las Pericias de Campo y no cuentan con la autorización respectiva de la autoridad competente, tal como ya fue manifestado; sino por el contario, habrían sido supuestamente vislumbradas a través de fotografías e imágenes satelitales que no son parte del proceso administrativo de saneamiento y simplemente fueron aparejadas a la presente demanda; de darse por evidenciadas las referidas Servidumbres Ecológico Legales para la valoración del cumplimiento de la Función Económico Social en el predio "El Novillero", se estaría soslayando, además de los precitados postulados normativos, el art. 2 parágrafo IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, que señala lo siguiente: "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. (...)"; concordante con el art. 159 del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo Nº 29215, el cual establece: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. (...)".
Por todo lo esgrimido, se llega a inferir que la autoridad administrativa, al no reconocer ni valorar como cumplimiento de la Función Económico Social, las Servidumbres Ecológico Legales referidas por la parte actora, mismas que no fueron evidenciadas durante las Pericias de Campo y no cuentan con la autorización de la autoridad competente, actuó dentro de los límites establecidos en los arts. 2 parágrafos III y IV de Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 y 159, 161, 174 y 294 parágrafo III del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo Nº 29215; consecuentemente, se hace evidente que lo acusado por la parte actora, con referencia al presente punto demandado, carece de sustento fáctico y normativo.
Finalmente, cabe mencionar que la parte actora, a más de citar y realizar la transcripción de un párrafo de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 64/2017 de 26 de junio, que considera las Servidumbres Ecológico Legales en el trabajo de campo y en la valoración de la FES, no efectúa una fundamentación del por qué considera que dicho fallo agroambiental trata un caso análogo al caso de autos, pues no expone el precedente relevante aplicable al caso concreto, es decir que no identifica ni delimita la analogía fáctica correspondiente, a efectos de un pronunciamiento suficiente por parte de este Tribunal; por lo que, al no generar la relación de conexitud análoga, impide que tal jurisprudencia pueda ser aplicable al caso concreto, por cuanto una simple transcripción de un párrafo de la precitada Sentencia no es razón suficiente para demostrar la aplicabilidad del razonamiento jurisprudencial invocado como precedente.
2.- Respecto a la ausencia de Conformidad de Linderos a lado sureste con el titular de predio "La Envidia".- De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que a fs. 1499 cursa "Croquis Poligonal - Predial", en el que se identifican, entre otros, los vértices cuestionados por la parte actora, es decir, los vértices 31000502 y 31000503, colindantes con el predio "La Envidia II"; asimismo, de la revisión minuciosa del referido croquis, se advierte que durante la ejecución de las Pericias de Campo no se vislumbró conflicto de sobreposición entre el predio "El Novillero" y el predio colindante "La Envidia II". De igual forma, de las Actas de Conformidad de Linderos "A" cursantes a fs. 1500 y 1505 de la carpeta de saneamiento, se constata que Raúl Emigdio Orosco Amonzabel, beneficiario del predio "El Novillero", sin realizar observación o reclamo alguno, suscribió durante la verificación directa en campo, las Actas de Conformidad de Linderos correspondientes a los vértices 31000502 y 31000503. Así también, cursa de fs. 1535 a 1537 de los antecedentes de saneamiento, Informe Técnico Circunstanciado del Predio INF TEC-141029/06 de 10 de octubre de 2006, que indica: "OBSERVACIONES (...) Los vértices 31000503 y 31000502, han sido mensurados por STGS, dentro el polígono provisional No. 012, del predio La Envidia II (...) CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES (...), en el levantamiento técnico se contó con la participación del propietario y sus colindantes del mismo, como se evidencia en las Actas de Conformidad de Linderos".
Bajo ese contexto, es menester traer a colación, lo que las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro de Tierras, aprobadas por Resolución Administrativa N° RES. ADM 291/2004 de 14 de octubre de 2004, refieren acerca del "Acta de Conformidad de Linderos", es así, que en su art. 32, en lo pertinente señala: "II. En este formulario se firmará la conformidad y aceptación de los vértices del lindero por parte del interesado (...)". Ahora bien, no obstante, de haberse mensurado los vértices 31000502 y 31000503 durante la ejecución del proceso de saneamiento del predio colindante "La Envidia II" y no en el proceso de saneamiento del predio "El Novillero", se tiene que, al suscribir Raúl Emigdio Orosco Amonzabel, beneficiario del predio "El Novillero", las Actas de Conformidad de Linderos "A" cursantes de fs. 1500 y 1505 de la carpeta de saneamiento, correspondientes a dichos vértices y no presentar observación o reclamo al respecto, además, de vislumbrarse su participación activa en las Pericias de Campo de su predio "El Novillero", se evidencia su aceptación con los precitados vértices; razón por la cual, resulta inapropiadamente desleal que la parte actora, pretenda ahora desconocer esa conformidad y/o convalidación demostrada por el beneficiario del predio "El Novillero", Raúl Emigdio Orosco Amonzabel, con los vértices 31000502 y 31000503, colindantes entre el predio "El Novillero" y el predio "La Envidia"; cabe mencionar, que dicho entendimiento, al margen de estar conforme con lo establecido en las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro de Tierras, obedece también al "Principio de Convalidación", mismo que -como bien se dijo anteriormente-, fue desarrollado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0876/2012 de 20 de agosto, 1149/2013-L de 30 de agosto y 1420/2014 de 07 de julio, entre otras.
Por todo lo expuesto, se colige que las acusaciones por la parte actora, referente a que existiría ausencia de Conformidad de Linderos con el predio "La Envidia", toda vez que los vértices colindantes con el referido predio no habrían sido levantados durante las Pericias de Campo del predio "El Novillero", no tiene relevancia ni trascendencia, careciendo las mismas de sustento fáctico y legal, máxime, si se considera que durante la verificación directa en campo, Raúl Emigdio Orosco Amonzabel, beneficiario del predio "El Novillero", no efectuó observación ni reclamo al respecto, sino más bien, suscribió las Actas de Conformidad de Linderos respectivas en señal de aceptación y convalidación de los vértices ahora cuestionados; en consecuencia, se evidencia que la parte actora no ha demostrado la vulneración de los arts. 64 y 66 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 y art. 173-I-a) del Reglamento Agrario aprobado por el D.S N° 25763.
3.- Con relación a la ausencia de notificación con varios actuados de saneamiento y consecuente vulneración del debido proceso y restricción de derecho a la defensa.- En ese sentido, verificados que fueron los antecedentes de saneamiento se advierte:
Que, por Informe Legal DDSC JS SAN SIM INF N° 1281/2009 de 14 de septiembre de 2009, cursante de fs. 2269 a 2271 de la carpeta de saneamiento, se da por válidas y subsistentes las actividades cumplidas con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 25763 de 05 de mayo de 2000 (vigente en su oportunidad) y se dispone la prosecución del proceso de saneamiento bajo el alcance del nuevo Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007; informe que por no pronunciarse sobre el fondo del proceso, es decir, por no definir derecho propietario dentro del proceso de saneamiento del predio "El Novillero", resulta irrelevante e intrascendente su notificación.
Que, a través de Informe en Conclusiones de 30 de septiembre de 2009 cursante de fs. 2292 a 2306 de la carpeta de saneamiento, se sugiere reconocer a favor de Raúl Emigdio Orosco Amonzabel, vía conversión, la superficie de 236.4252 ha correspondiente al predio "El Novillero", clasificado como mediana propiedad agrícola y declarar tierra fiscal la superficie 154.4374 ha; dichos resultados fueron recogidos en el Informe de Cierre cursante a fs. 2316 a 2319 del expediente de saneamiento, mismo que al amparo del art. 305-I del Decreto Supremo N° 29215, fue puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores, terceros interesados y del representante del Sindicato Agrario "4 de Noviembre", a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias al respecto, ello según se advierte del mismo Informe de Cierre y de las literales de fs. 2314 a 2315 y 2320 a 2321 de la carpeta de saneamiento; cabe hacer notar, que en la referida actividad de Socialización, no se ha evidenciado la participación del beneficiario del predio "El Novillero", Raúl Emigdio Orosco Amonzabel, tal cual también se vislumbra de los actuados mencionados en líneas arriba, consecuentemente, se infiere que no ha tomado conocimiento de los resultados plasmados en el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre.
Que, mediante Informe Técnico BID 1512 N° 1788/2010 de 02 de julio de 2010 cursante de fs. 2402 a 2404 de los antecedentes e Informe Legal BID - 1512 N° 1923/2010 de 13 de julio de 2010 cursante de fs. 2422 a 2425 de los antecedentes, se sugiere modificar las superficies establecidas en el Informe en Conclusiones, debiendo tomarse en cuenta en las siguientes etapas del proceso de saneamiento del predio "El Novillero" como superficie a consolidar vía conversión 165 ha. y la superficie de 225.8626 ha. declarar Tierra Fiscal; informes, que además de ser, juntamente con el Informe en Conclusiones, la base y sustento de la Resolución Final de Saneamiento impugnada, se evidencia que los mismos no fueron de conocimiento del beneficiario del predio "El Novillero", Raúl Emigdio Orosco Amonzabel, ello se vislumbra, puesto que, en los antecedentes de saneamiento, no consta diligencia alguna que demuestre la notificación con tales informes, emitidos con posterioridad a Informe en Conclusiones.
Al respecto, es pertinente mencionar que el Tribunal Agroambiental se ha pronunciado en diferentes fallos, manteniendo hasta el presente un enfoque uniforme y legalmente fundamentado, en cuanto a la falta de notificación con informes emitidos después de la Evaluación Técnico Jurídica o del Informe en Conclusiones, los cuales recomendarían modificar resultados del saneamiento; en ese sentido y, partiendo de que los resultados preliminares del saneamiento, plasmados en informes que modifican las sugerencias de la Evaluación Técnico Jurídica o del Informe en Conclusiones, son juntamente con éstos últimos, la base y sustento de toda Resolución Final de Saneamiento, corresponde poner en conocimiento de los interesados tales informes modificatorios, previamente a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento. Dicho razonamiento ha sido ampliamente desarrollado en la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 68/2016 de 14 de julio de 2016, que en lo pertinente, refiere: "(...) II.3. Respecto a no haberse notificado a la parte actora con el Informe Técnico Legal DGS SCS N° 645/2013 de 13 de septiembre de 2013; cursa de fs. 305 a 306 de la carpeta de saneamiento Informe Técnico Legal DGS SCS N° 645/2013 de 13 de septiembre de 2013 cuyo contenido, análisis técnico y conclusiones (...), conclusiones que constituyen el sustento de la resolución final de saneamiento. Al respecto, se debe mencionar que la falta de notificación con el Informe Técnico Legal DGS SCS N° 645/2013 de 13 de septiembre de 2013 tuvo por efecto la vulneración del derecho a la defensa del ahora actor, toda vez que, no tuvo oportunidad de rebatir lo manifestado en dicho informe pese a que en la demanda contenciosa administrativa cuestiona las conclusiones del Informe Técnico Legal DGS SCS N° 645/2013 de 13 de septiembre de 2013 que, (...); en tal razón, éste Tribunal concluye que la autoridad administrativa omitió notificar al beneficiario con el Informe Técnico Legal DGS SCS N° 645/2013 de 13 de septiembre de 2013".
Tal criterio emitido por el Tribunal Agroambiental ha sido replicado en diversas Resoluciones posteriores, habiendo adquirido consonancia, así por ejemplo se tienen las Sentencias Agroambientales Nacionales S2a N° 36/2017 de 07 de abril de 2017 y S2a N° 129/2017 de 30 de noviembre de 2017 y la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 37/2018 de 10 de julio de 2018, entre muchas otras; teniendo como común denominador todas ellas, el reconocimiento de la vulneración del debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, por no haberse notificado a la parte interesada o beneficiarios, con informes sobre los cuales se erige la Resolución Final de Saneamiento impugnada, previamente a la emisión de la misma.
Ahora bien, conforme a lo desarrollado y a la Línea Jurisprudencial marcada al respecto por el Tribunal Agroambiental, a través de las precitadas Sentencias, se evidencia, en el caso concreto, por parte de la autoridad administrativa, la vulneración al debido proceso, en su elemento de derecho a la defensa, consagrado en el art. 115 de la C.P.E., al no haber notificado al beneficiario del predio "El Novillero", previamente a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento impugnada, con el Informe Técnico BID 1512 N° 1788/2010 de 02 de julio de 2010 cursante de fs. 2402 a 2403 y el Informe Legal BID - 1512 N° 1923/2010 de 13 de julio de 2010 cursante de fs. 2422 a 2425 de los antecedentes de saneamiento, mismos que, además de servir como base y sustento para la emisión de la Resolución Suprema Nº 05634 de 04 de julio de 2011, hoy impugnada, sugieren modificar las recomendaciones realizadas en el Informe en Conclusiones de 30 de septiembre de 2009 cursante de fs. 2292 a 2306 y el Informe de Cierre cursante de fs. 2316 a 2319 de la carpeta de saneamiento, que tampoco fueron de conocimiento del interesado.
En conclusión y conforme a los razonamientos desarrollados en el presente fallo, se establece que, si bien no se ha llegado a demostrar que la autoridad administrativa hubiera actuado fuera de los límites establecidos en la norma agraria, al no reconocer ni valorar como cumplimiento de la Función Económico Social las Servidumbres Ecológico Legales referidas por la parte actora, mismas que no fueron vislumbradas durante las Pericias de Campo y no cuentan con la autorización de la autoridad competente; así como tampoco, se ha evidenciado que existiría ausencia de Conformidad de Linderos entre el predio "El Novillero" y el predio "La Envidia", puesto que durante la verificación directa en campo, Raúl Emigdio Orosco Amonzabel, beneficiario del predio "El Novillero", sin efectuar observación ni reclamo alguno, suscribió las Actas de Conformidad de Linderos correspondientes, en señal de aceptación y convalidación de los linderos ahora cuestionados; sin embargo, sí se ha demostrado la vulneración al debido proceso, en su elemento de derecho a la defensa, consagrado en el art. 115 de la C.P.E., al no haber notificado al beneficiario del predio "El Novillero", previamente a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento impugnada, con el Informe Técnico BID 1512 N° 1788/2010 de 02 de julio de 2010 cursante de fs. 2402 a 2403 y el Informe Legal BID - 1512 N° 1923/2010 de 13 de julio de 2010 cursante de fs. 2422 a 2425 de los antecedentes de saneamiento, mismos que, además de servir como base y sustento para la emisión de la Resolución Suprema Nº 05634 de 04 de julio de 2011, hoy impugnada, sugieren modificar las recomendaciones realizadas en el Informe en Conclusiones de 30 de septiembre de 2009 cursante de fs. 2292 a 2306 y el Informe de Cierre cursante de fs. 2316 a 2319 de la carpeta de saneamiento, que tampoco fueron de conocimiento del interesado.
Que, de los razonamientos precedentes, se establece que el INRA durante la sustanciación del proceso de saneamiento del predio denominado "El Novillero", que culminó con la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, ha incumplido con las normas constitucionales previstas para dicho proceso; por lo que, corresponde a este Tribunal, fallar en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E; 36-3 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545; arts. 11 y 12 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, FALLA declarando: PROBADA, la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 43 a 49 vta. y subsanada por memorial de fs. 54 y vta. de obrados, interpuesta por Dora Ribera Aguilera, contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, se declara NULA la Resolución Suprema Nº 05634 de 04 de julio de 2011, únicamente en lo que respecta al proceso de Saneamiento Simple (SAN SIM), Polígono Nº 159, de la propiedad denominada "El Novillero", ubicada en el cantón San Pedro, sección Quinta, provincia Obispo Santiestéban del departamento de Santa Cruz; debiendo el INRA, reconducir el proceso de saneamiento, subsanando las irregularidades y deficiencias en las que incurrió, aplicando y adecuando sus actuaciones a la norma agraria vigente y resguardando las garantías constitucionales, conforme a los razonamientos desarrollados en el presente fallo agroambiental; para lo cual, el ente ejecutor del saneamiento, deberá notificar a la parte actora, con el Informe en Conclusiones de 30 de septiembre de 2009 cursante de fs. 2292 a 2306, el Informe de Cierre cursante de fs. 2316 a 2319, el Informe Técnico BID 1512 N° 1788/2010 de 02 de julio de 2010 cursante de fs. 2402 a 2403 y con el Informe Legal BID - 1512 N° 1923/2010 de 13 de julio de 2010 cursante de fs. 2422 a 2425, todos de la carpeta de saneamiento; ello sin perjuicio de que la autoridad administrativa, aplique, según corresponda y sea pertinente, el sentido y alcance de lo previsto por el art. 266 del Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 29215, modificado por el parágrafo IV del art. 2 del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018 y Disposición Transitoria Primera del precitado Reglamento Agrario.
Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera
1