PRINCIPIO PRO ACTIONE
Cuando en la etapa de admisibilidad se genere una duda razonable sobre una lesión manifiesta y grosera de derechos fundamentales, que en un análisis de fondo de la problemática podría implicar la aplicación del principio de justicia material a la luz de la pauta de interpretación denominada pro-actione, la causa deberá ser admitida en mérito a la duda razonable para la aplicación del principio pro actione, en resguardo de la materialización de los valores de justicia e igualdad.
"(...) los argumentos a los que se hace referencia el demandante a que la emisión de la resolución de inmovilización fue dictada fuera del periodo de 90 días dispuesto por el parágrafo II de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1715, la falta de edictos y avisos radiales y la supuesta falta de campaña pública, no enerva lo realizado por el ente ejecutor en el entendido que al haber participado activamente en el proceso de saneamiento, no se evidencia que se hubieran vulnerado derecho alguno del demandante, toda vez que al haber sido notificado con la carta de citación para el saneamiento de la propiedad "San Antonio" y al haber participado del saneamiento, realizó cuanto acto jurídico estaba a su alcance para acreditar su derecho propietario pero principalmente para demostrar el Cumplimiento de la Función Económica Social , tal como se advierte en el llenado de la ficha FES y la documentación aportada, en ese sentido es necesario referir que para que se aplique la nulidad de obrados, se debe observar los principios que rigen la nulidad, es decir que quien alega la nulidad deberá acreditar, que la nulidad reclamada queda inmersa en los principios que rigen las mismas, es decir al principio de especificidad, transcendencia, convalidación, protección entre otros (...)".
"(...) al no contar el proceso de saneamiento del predio "San Antonio" con el Relevamiento de Información en Gabinete con relación a los títulos Ejecutoriales N° 636190, 636236, 636189, 636242, 636253 y 636244 emergentes del Expediente Agrario N° 20673 que fueron presentados como antecedentes para el predio "San Antonio", en tal circunstancia y como se tiene descrito si bien hasta antes de la nulidad de obrados no se realizó el relevamiento de información en gabinete producto del precitado informe en conclusiones se subsano esta deficiencia, razón por la cual se evidencia la existencia del relevamiento de información en gabinete el cual cursa a fs. 413 a 425 de obrados, por lo que si bien esta actividad se realiza de forma previa a los trabajos de campo, el haberse realizado al momento de emitir el informe en conclusiones esto no es causal de nulidad toda vez que es justamente en el citado informe donde se ingresa al análisis de los títulos ejecutoriales o procesos agrarios sobre puestos a el área de saneamiento".
"(...) como fue puesto de manifiesto por el Profesional Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, respecto de la zona "F" central, la cual no cuenta con información técnica relevante que permita con precisión y certeza absoluta inferir de donde hasta donde abarcan dichas áreas, razón que permite concluir que el Decreto Ley de 25 de abril de 1905, es solo referencial y genérico, cuya información es insuficiente para realizar determinaciones precisas , razones por las que habiendo la entidad ejecutora afirmado la sobreposición del predio San Antonio con antecedente agrario en el Expediente Agrario N° 20673 que con la Reserva Forestal Guarayos y la Zona "F" central carece de sustento fáctico y legal, en tal circunstancia y tomando en cuenta que la propia entidad ejecutora del saneamiento al momento de anular el proceso no encontró error alguno en la verificación de la función económico social, corresponde fallar en ese sentido".