PRINCIPIO PRO ACTIONE
Recurso de casación/Incumplimiento de requisitos en su interposición no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione
Cuando el recurso de Casación en la forma y en el fondo no fundamente de manera clara y precisa las violaciones de las normas en que hubiera incurrido el juez agroambiental, limitándose únicamente a describir vulneraciones de manera general, bajo el principio "Pro Actione", que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y medios de impugnación, desechando ese formalismo como requisito para ingresar en su análisis, se admite el recurso y se ingresa al fondo del análisis.
“…El recurso de casación en el fondo y en la forma expuesta por el recurrente, en forma textual su petitorio, indica: "interpongo Recurso de CASACIÓN EN FONDO Y EN LA FORMA contra el auto de vista cursante en obrados". Que, revisado el proceso, no cursa en obrados, auto de vista contra el cual se hubiere interpuesto recurso de casación; cabe recordar que la disposición contenida en el artículo 87 parágrafo I) de la Ley 1715, establece: "Contra la sentencia procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberán presentarse ante el Juez de instancia...". De donde se tiene que el recurso está dirigido contra una resolución inexistente.
(…)
Asimismo, el recurso de casación interpuesto por el demandante, en sus antecedentes reclama por los daños y perjuicios que no se ha determinado en sentencia por el juez de instancia; sin embargo, de ello, de manera contradictoria el recurrente afectando sus propios intereses, solicita; "se CASE Revocando totalmente la SENTENCIA...". Por lo que el recurso, no es claro, preciso menos coherente en sus peticiones.
Sin embargo de que el recurso de casación analizado en el caso de autos, no es claro, preciso y congruente entre lo que se expone y lo que se pide; a mayor abundamiento, nos referiremos a la valoración del documento base de la acción como es el Contrato Vía Compra Directa de Caña de Azúcar de fecha 15 de julio de 2013, reconocido judicialmente mediante auto de 20 de septiembre de 2018; con referencia al contrato, el artículo 450 del Código Civil, establece: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica". Por su parte el artículo 519 del mismo Código Sustantivo, indica: "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por el consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley"; en ese entendimiento las partes que intervienen como demandante y demandado en el presente procedimiento, suscriben un contrato en fecha 15 de julio de 2013, que en la Cláusula Tercera. 3,2,3.- previene: "... si se produjesen acontecimientos no atribuibles a IABSA, que sean entendibles como eximentes de la obligación de este acápite, como contingencias justificables de orden técnico, climáticas o cualquier otra, así como de fuerza mayor y caso fortuito. En estos casos esta situación no podrá ser utilizada como argumento convencional, legal o judicial para incoar daños o perjuicios". De fojas 97 a fojas 102 de obrados cursa la Ordenanza Municipal No. 16/2013 de 7 de mayo de 2013; Ordenanza Municipal No. 042/2013 de 01 de octubre de 2013; Ordenanza Municipal No. 022/2013 de 19 de junio de 2013; normas que declaran zona de desastre en toda la Jurisdicción Municipal de Bermejo, como consecuencia de las sequías, heladas con afectación en la agricultura. Documentación que ha sido valorada, apreciada correctamente por el A quo, al momento de dictar sentencia y declarar probada en parte la demanda y desestimar la condenación al pago de daños y perjuicios.
De donde se tiene que la sentencia recurrida de casación, se encuentra debidamente fundamentada, motivada y congruente…”