SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 123/2019

Expediente: Nº 3500/2019

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Dolly Julia de Chazal de Masanes

 

Demandado: Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Propiedad: "MIRAFLORES"

 

Fecha: Sucre, 27 de noviembre de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa interpuesta por Dolly Julia de Chazal de Masanes, mediante memorial cursante de fs. 80 a 92 de obrados; impugnando la Resolución Suprema Nº 24078 de 31 de agosto de 2018, dirigiendo la acción contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, César Hugo Cocarico Yana; Resolución que dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), polígono N° 101, respecto a los predios actualmente denominados "MIRAFLORES" y "TIERRA FISCAL", ubicados en el municipio San Matías, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz y que dispone anular el Título Ejecutorial Individual N° 610669, con antecedente en el expediente de dotación N° 21586 y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de Dolly Julia de Chazal de Masanes, sobre el predio denominado "MIRAFLORES" con una superficie de 500 ha, clasificada como pequeña propiedad ganadera y declarar Tierra Fiscal la superficie de 3333,5961 ha, disponiendo el desalojo de dicha área; demás actuados y los antecedentes del señalado proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; y,

CONSIDERANDO: Que, la demanda contencioso administrativa interpuesta, se sustenta en las siguientes consideraciones de orden legal:

De manera previa sostiene que el predio "MIRAFLORES" lo habría adquirido mediante documento de 09 de septiembre de 1992, de Lemerio de Oliveira Lemes y Florinda Vaca de Oliveira, derecho propietario inscrito en Derechos Reales con matrícula N° 7.12.1.01.0000147, que a su vez, sus vendedores lo habrían adquirido de Berthila Barba de Flores mediante transferencia de 16 de octubre de 1989, la cual lo habría obtenido mediante trámite agrario de dotación que cuenta con Título Ejecutorial de fecha 15 de junio de 1973; continúa señalando que el proceso de saneamiento el predio "MIRAFLORES" se habría realizado en dos oportunidades bajo la modalidad de SAN-SIM de Oficio, el primero en 2004 ejecutado por la empresa consultora JICHI SRL y el segundo en 2011, realizado por el INRA Santa Cruz, haciendo mención a continuación de las resoluciones operativas emitidas que dieron lugar a la última verificación del predio en cuestión; para luego referirse a los argumentos que hacen a la demanda que interpone:

1.- Pide la nulidad de pleno derecho del Informe Técnico Legal DDSC-BID 1099-CH.GB.AS.V. -INF. N° 0445/2011 de 25 de mayo de 2011

Sostiene que, mediante éste informe, se habría efectuado un control de calidad del proceso de saneamiento, ejecutado en 2004 por la Consultora JICHI SRL, conforme al art. 266 del D.S. N° 29215, sin embargo, considera que no se habría cumplido con dicho objetivo y que más bien violaría normas y principios constitucionales, ya que sostendría (este informe Técnico Legal) que "no presenta sobreposición" (el área de saneamiento) con áreas predeterminadas, aspecto que sería contrario a los hechos puesto que cursaría Resolución Administrativa DDSC-RA N° 189/2010 de 6 de diciembre de 2010, la cual, contrastada con las Resolución Administrativa N° DD-S-SC 0168/2004 y Resolución Instructoria DD-SSC N° 0154/2004 (ambas de 25 octubre de 2004), existiría una sobreposición de resoluciones respecto a áreas de saneamiento en las mismas superficies y que advertido de ese error, el INRA Santa Cruz, habría emitido la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 204/2011 de 18 de julio de 2011, mediante la cual se excluiría la superficie de 26531,9469 ha del polígono 171, denominándose dicha área para etapas posteriores como polígono 101; lo que implicaría para la demandante, que al final habrían dos polígonos 101, pero en distintas Resoluciones, el primero creado por Resolución Administrativa DD-S-SC 0168/2004 y Resolución Instructoria DD-SSC N° 0154/2004, y el segundo dispuesto mediante Resolución Administrativa DDSC-RA N° 204/2011; lo que violaría el debido proceso en su componente de derecho a la debida fundamentación y congruencia de las resoluciones, vulnerando también el art. 277 del D.S. N° 29215, toda vez que dicha modificación del polígono, incongruente y errónea, no fue corregida hasta la conclusión de la etapa de Campo.

Refiriéndose al Informe DDSC-BID 1099-CH.GB.AS.V. -INF. N° 0445/2011, refiere que el mismo, en aplicación del art. 266 y Disposición Transitoria Undécima del D.S. N° 29215, sugiere "dejar sin efecto" parte de las pericias de Campo (efectuadas en 2004), sin embargo, sostiene la actora, que los artículos invocados no otorgarían la facultad de dejar sin efecto actuados de saneamiento, sino que refieren que "se podrá disponer la anulación de actuados de saneamiento", en virtud al control de calidad, por lo que ambos términos jurídicos serian abismalmente distintos, por cuanto la nulidad seria el acto jurídico emanado de la ley y el "efecto" vendría a ser una consecuencia de la nulidad; por lo que ello también implicaría la conculcación al Principio de legalidad, al margen de aquello, dicho Informe de Control de Calidad, habría sido firmado por el ilegalmente designado Director Departamental del INRA Santa Cruz, Freddy Torrico Cárdenas; y que por tales razones el Informe Técnico Legal cuestionado, sería nulo de pleno derecho.

2.- Impetra la nulidad de pleno derecho de la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 145/2011 de 26 de mayo de 2011

Sostiene que esta Resolución Administrativa se habría emitido con base en el Informe Técnico Legal DDSC-BID 1099-CH.GB.AS.V. -INF. N° 0445/2011 de 25 de mayo de 2011, señalado en el punto anterior, la cual dispone "dejar sin efecto" parte de las Pericias de Campo del predio denominado "Miraflores" conforme con el art. 266-IV-a) y Disposición Transitoria Undécima del D.S. N° 29215, en ese sentido, reitera los argumentos ya esgrimidos, de que la norma señalada no dispondría "dejar sin efecto" sino declarar "la nulidad" de actuados de saneamiento, por lo que considera que dicha Resolución Administrativa habría sido emitida al margen de la norma, obligándole a someterse a un nuevo proceso de saneamiento, vulnerando garantías constitucionales previstas por los arts. 14-IV y 232 de la CPE; que el Director Departamental del INRA tiene facultades para emitir resoluciones conforme con el art. 46-g) y 48-I-1-a) del D.S. N° 29215 y que el ejercicio ilegal de esta autoridad, vulneraría el Principio de Legalidad Administrativa, por lo que "dejar sin efecto" procesos de saneamiento no estaría establecido en las normas legales vigentes.

Agrega que la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 145/2011, habría sido firmada por Freddy Torrico Cárdenas como Director Departamental del INRA, pero sin que el mismo cumpla con los requisitos exigidos por ley, conforme al art. 21 de la L. N° 1715, por lo que considera que dicha resolución no fue firmada por autoridad competente y se habría afectado a su buena fe; afirma que en su momento habría interpuesto recurso de revocatoria denunciando dicha irregularidad, no obstante la misma habría sido rechazada sin fundamentación legal y sin pronunciarse sobre su petitorio, vulnerando el art. 24 de la CPE, y que posteriormente mediante memorial habría denunciado ante el INRA Nacional dicha irregularidad, resolviéndose mediante informe Legal DGAJ N° 130/2012 de 6 de marzo de 2012, el cual indicaría, sin fundamento, que la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 145/2011 sería válida, sugiriendo asimismo que se ponga en conocimiento del solicitante, sin embargo, nunca le habrían notificado con dicho Informe.

Agrega que el ejercicio como Director Departamental del INRA Santa Cruz de Freddy Torrico Cárdenas, conculcaría lo previsto por el art. 122 de la CPE, puesto que carecería de jurisdicción y competencia para dictar la Resolución mencionada, vulnerándose además el art. 235-1 de la CPE, en ese sentido, considera que el que lo designó y el propio Freddy Torrico, vulnerarían el art. 46-g) del D.S. N° 29215 y el debido proceso, por consiguiente, la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 145/2011, sería nula de pleno derecho y para sustentar ello, invoca y cita la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 104/2016 de 18 de octubre de 2016.

3.- Acusa violación al derecho a la defensa

Manifiesta que la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 145/2011 de 26 de mayo de 2011, no habría sido puesta a su conocimiento, conforme con el art. 70-a) del D.S. N° 29215, pese a que la misma producía efectos personales porque "dejó sin efecto" (supuestamente anulando) el proceso de saneamiento de 2004 en el predio "MIRAFLORES"; ya que se le habría notificado mediante cédula con dicha resolución en la localidad de San Matías, en 2 de junio de 2011, distante a 54 km del predio "Miraflores", la distancia se ampliaría aún más, por ser zona de difícil acceso y pantanosa; así también, desconocería a los testigos que suscriben dicha cédula, como vecinos del lugar de su domicilio y de su predio, por cuanto considera que se habría infringido el art. 72-b) del D.S. N° 29215, al no habérsele notificado en su domicilio, ni en el predio y tampoco en la forma establecida por la ley, habiéndosele notificado en un lugar distinto al señalado por su persona, incumpliendo el art. 74 del D.S. N° 29215, vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme con el art. 115 de la CPE.

Agrega que con base en la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 145/2011, se habría emitido la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0161/2011 de 10 de junio de 2011, la cual ampliaría los trabajos de Relevamiento de Información en Campo en el Polígono 101, donde se encontraría el predio denominado "MIRAFLORES", pero nuevamente, sostiene que los servidores públicos le habrían notificado al margen de las normas agrarias, en un lugar distinto a su predio y/o domicilio, denominado "Candelaria", distante a aproximadamente 24 km de su predio, ampliándose aún más (la distancia) por ser una zona pantanosa y que la fecha se hallaría corregida, no siendo claro si se efectuó en 18 o 19 de junio de 2011, sin mencionar en qué calidad firman en la misma, Celso Kuhn Vaca y Nemecio Baure Montero y si en el caso se trataría de una cédula, tal diligencia, considera, vulneraría el art. 72-b) del D.S. N° 29215.

Por otro lado, sostiene que en el memorándum de notificación de 18 de junio de 2011, nuevamente se le habría notificado en la Comunidad Candelaria, intimándole a hacerse presente, en el lugar El Mojón, el día 18 y siguientes del mes de junio de 2018 a horas 07:00 a.m. y que en dicho formulario firman Celso Kuhn Vaca y Nemecio B.M., sin que sean vecinos del lugar y sin aclarar en qué calidad firman los mencionados, lo que también vulneraría el art. 72-b) del D.S. N° 29215, al haberle notificado en un lugar distinto a su domicilio y predio; que su persona y sus trabajadores no habrían tomado conocimiento de que el INRA ingresaría a efectuar el saneamiento, la verificación de la FES y el conteo de ganado, ya que si bien las notificaciones mencionadas líneas arriba, se habrían efectuado con anticipación, adolecerían de los vicios ya mencionados, no habiendo tenido el tiempo suficiente para reunir su ganado, el cual se habría encontrado disperso en zonas altas de predios colindantes, por las lluvias, aspecto concordante con las declaraciones juradas realizadas por sus colindantes, debiendo considerarse que su predio tendría una superficie de 3833,5961 ha, siendo humanamente imposible reunir el ganado en un día, que se habría apersonado a su predio el 28 de junio de 2011, porque le habría avisado un vecino y que cuando los funcionarios del INRA llegaron a su predio el día señalado, a horas 10:00 a.m., les habría informado que sus trabajadores estaban reuniendo su ganado, pero los funcionarios le habrían dicho que no tenían mucho tiempo para esperar, procediendo a llenar algunos formularios y recepcionar documentos, habiéndose llenado la Ficha Catastral, donde habría hecho constar que por las condiciones inestables del clima y por las inundaciones no pudo reunir el ganado, encontrándose parte de su ganado en un predio colindante, pero que le habrían hecho firmar el Acta de Conteo de Ganado sin que estuviera debidamente llenada; que cuando reclamó le dijeron que no se preocupe, que finalmente los funcionarios del INRA habrían decidido retirarse, a horas 11:45 a.m., tiempo que considera insuficiente la parte actora, para las actividades de Campo, procedimiento que considera no se habrá realizado en el tiempo ni en la forma prevista por la ley; agregando además, que la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0161/2011, habría dispuesto que el Relevamiento de Información en Campo, se realizaría hasta el 30 de junio, faltando dos días para que concluya el plazo.

4.- Cuestionamientos al Relevamiento de Información en Campo

Agrega que no se realizó la mensura correspondiente a los límites del predio "Miraflores" puesto que la demandante no habría participado de dicho actuado y que si bien la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 145/2011, dispone que se convalidan los vértices mensurados del polígono 101 levantados por la empresa Jichi SRL, seria siempre y cuando no se identifique conflicto, conforme con el art. 266-IV-b) del D.S. N° 29215, es decir "por errores u omisiones subsanados", sin embargo, revisada la carpeta de Campo de 2004, sostiene que ésta contendría errores y omisiones respecto a la inexistencia de actas de conformidad de linderos entre los vértices 95002001, 20000836, 20000835 y 29006021; errores y omisiones cometidos en 2004 que no habrían sido subsanados en etapas posteriores, hasta antes del Informe Técnico Legal DDSC-BID 1099-CH.GB.AS.V. -INF. N° 0445/2011, tal como lo exigiría la norma agraria, dictándose la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 145/2011, que convalida los vértices mensurados sin haberse subsanado previamente los errores u omisiones mencionados, vulnerándose el art. 266-IV-b) del D.S. N° 29215; agrega también que en las antiguas pericias de Campo no cursarían los datos crudos y rinex de los vértices levantados en Campo estructurado por día juliano; sin embargo, el Informe de Control de Calidad manifestaría que dichos actuados fueron presentados, sin comprobarse su existencia, por lo que generarían duda razonable, concordante ello con la falta de conformidad de linderos entre colindantes, libretas GPS, y que en el actual relevamiento de Campo, tampoco cursarían libretas GPS, reportes, Informe de Vértices asumidos, que faltarían las Cartas de Citación a los colindantes, ni actas de conformidad de linderos con colindantes, por lo que considera que los vértices fueron impuestos arbitrariamente por el INRA, dejando a la actora y colindantes en indefensión, vulnerando el art. 298-I-b) (no señala de que norma) y el Debido Proceso en su componente derecho a la Defensa.

Agrega que no se registró en la Ficha Catastral el Título Ejecutorial presentado, tampoco se habría consignado el pasto sembrado, infraestructura, marca, ni registro de marca de ganado y otras mejoras, pese a su presentación, por lo que considera vulnerado el art. 299 del D.S. N° 29215, por no registrarse datos fidedignos del predio y su persona.

5.- Reclamos en cuanto a la valoración del cumplimiento de la Función Económico y Social

Haciendo referencia al expediente agrario N° 21586, que constituiría el antecedente agrario del predio "Miraflores", sostiene que con el mismo se demostraría que antes y durante la solicitud de dotación, el predio ya habría contado con mejoras y trabajos que demostraron el cumplimiento de la Función Económico Social; así también, refiriéndose al proceso de saneamiento ejecutado en el predio en cuestión el año 2004, se habría constatado ganado, casas, corrales, infraestructura y muchas mejoras, con lo que sostiene estaría demostrado el cumplimiento de la FES, conforme con el art. 169 de la CPE y art. 173 del D.S. N° 25763, vigente en su momento.

Aludiendo los argumentos desarrollados en el punto anterior, referido a la violación de su derecho a la defensa, agrega que al momento de la verificación de la FES en el predio el año 2011, por los funcionarios del INRA, su persona habría contado con ganado, antes, durante y después de dicha verificación, sin embargo, el mismo no habría sido contabilizado por el INRA debido a la negativa de sus funcionarios, pese a que se habría contado aun con dos días para concluir los trabajos en el polígono 101, y que la existencia de ganado se evidenciaría por los certificados de vacunación emitidos por el SENASAG correspondientes a las gestiones 2005, 2011, 2012 y 2013, que adjunta a la demanda, de igual manera ello estaría demostrado por las certificaciones del SENASAG respecto a otras gestiones, por lo que considera que así estaría demostrado que el año 2011, contaba con ganado, infraestructura ganadera y otras mejoras; incurriendo el INRA en una incorrecta e indebida verificación de la FES, no consignándose el registro de marca en el formulario de Verificación de FES, en el cual tampoco se habría consignado la observación cursante en la Ficha Catastral, no se habría registrado a los trabajadores asalariados, pese a que los funcionarios del INRA los vieron físicamente y cursan contratos de trabajo, además no se habría registrado en las vías de acceso al predio, la opción "terrestre", ni tampoco en los Recursos Hídricos se habría registrado la "lluvia" y "lagos", ni las servidumbres ecológicas consistentes en pantanos y curiches, corroboradas en la inspección ocular realizada en el proceso de dotación, en las declaraciones juradas de los colindantes y los Informes respecto al Plan de Uso de Suelo; asimismo, refiere que en el Acta de Conteo de Ganado, no se consigna el dibujo de la marca de ganado, el lugar y fecha del registro, pese a que se habría presentado el correspondiente Registro de Marca de Ganado; agregando que los aspectos señalados estarían demostrados por las Declaraciones Juradas Notariadas que acompaña, de Celso Kuhn Vaca, Alcides Manjón Delgadillo, Jesús Herrera Tomichá, Ciro Justiniano Sciaroni, Rolly Fernando Achaval Rapp y Kenia Amaral Netz; manifiesta también que en el Formulario de Registro de Mejoras, se registra el predio como "abandonado", pese a que en la fotografías de mejoras se evidenciaría que no hay indicios de dicho abandono y que tal formulario se habría llenado con distinto tipo de letra y color de bolígrafo, lo que evidenciaría que los formularios fueron registrados por distintos funcionarios, en tiempos diferentes y a conveniencia de los evaluadores.

Refiere que la verificación de la FES efectuada en 2011, no coincidiría con la realizada en 2004, en cuanto a la forma de llenado, las mejoras y fotografías tomadas; la verificación de la FES en cuanto al ganado, mejoras y su registro, que demostrarían la existencia de ganado, no coincidiendo con la fotografías tomadas en 2013; por lo que considera que no se habría efectuado una correcta e íntegra verificación de la FES, lo que vulneraría los arts. 167 y 299-a) del D.S. N° 29215, el debido proceso conforme con el art. 115-II de la CPE y el principio de verdad material establecido por el art. 180-I de la CPE. Por lo expuesto, pide que se declare probada la demanda interpuesta, anulándose obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Informe Técnico Legal DDSC-BID 1099-CH.GB.AS.V. -INF. N° 0445/2011 y Resolución Administrativa DDSC-RA N° 145/2011, reencausándose el proceso de saneamiento.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 03 de abril de 2019, cursante de fs. 96 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho; corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, y disponiéndose la intervención del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en calidad de tercero interesado.

- Contestación del codemandado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Mediante memorial cursante de fs. 146 a 148 vta. de obrados, los apoderados del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras contestaron a la acción incoada señalando que de la revisión de los antecedentes del predio denominado "MIRAFLORES", mensurado en primera instancia por la empresa Jichi SRL, se constataría que tras la verificación y control de calidad se habrían identificado errores insubsanables, por lo que con la finalidad de no prolongar vicios de nulidad, el INRA habría procedido a anular obrados; sin embargo, habrían quedado subsistentes los vértices mensurados, con la condición de que no generasen posteriores conflictos; en ese sentido, considera que el INRA habría cumplido debidamente con la norma agraria establecida por el art. 320 del D.S. N° 29215, habiendo asumido el control sobre la mensura conforme con el art. 264-I del D.S. N° 29215, que establece que el procedimiento común de saneamiento debe ser ejecutado por esta institución pública de manera directa y sin intervención de empresas, concordante con la Disposición Transitoria Undécima-I y II del mismo Reglamento.

Sostiene que el INRA habría cumplido diligentemente con el proceso de saneamiento conforme con los arts. 393 y 397 de la CPE y que mediante la verificación de la Función Económico Social se habría identificado que Dolly Julia de Chazal de Masanes, en calidad de subadquirente, habría cumplido parcialmente la FES, es decir, sólo sobre 500 ha, clasificada como pequeña y de actividad ganadera (el predio MIRAFLORES), razón por la cual se habría revertido 3333,5961 ha como Tierra Fiscal; por lo que tal incumplimiento habría provocado que la ahora demandante incurriere en una posesión ilegal, entendiendo la obligatoriedad de lo establecido por el art. 399-II de la CPE y considerando el art. 310 del D.S. N° 29215.

En lo referente a la ausencia de notificación de varios actuados en el proceso de saneamiento, sostienen que se habría dado estricto cumplimiento de la norma agraria y no como la parte actora pretendería hacer ver, en cuanto a la vulneración al derecho al debido proceso y a la legalidad, agregando que la misma no arribaría a precisar cómo es que la facticidad alegada incidiría en los derechos vulnerados aludidos, en ese sentido citan la SC 1429/2011-R de 10 de octubre de 2011 en cuanto al Debido Proceso; agregando finalmente que si bien la Resolución ahora impugnada, se remite a diferentes Informes evacuados por el INRA dentro del proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "MIRAFLORES", dicha remisión se la habría efectuado en virtud al art. 52-III de la L. N° 2341, por lo que consideran que el proceso de saneamiento se habría ejecutado conforme a derecho, careciendo la demanda de todo sustento legal, pidiendo en definitiva que se declare Improbada la misma.

- Contestación del representante legal del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

Por su parte, el Presidente Constitucional del Estado, a través de su apoderado Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 154 a 157 vta. de obrados, responde negativamente a la demanda, con los siguientes argumentos:

Que se remite a los antecedentes del proceso de saneamiento y en cuanto a la supuesta existencia de dos resoluciones operativas que resuelven declarar área priorizada de saneamiento al polígono 101, sostiene que la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 204/2011 de 18 de julio de 2011, habría resuelto excluir la superficie de 26531,9469 ha del polígono 171, priorizado a través de la Resolución Administrativa DDSC RA N° 0187/2010 de 06 de diciembre de 2010, ubicado en el municipio de San Matías, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz; asimismo, esta superficie excluida habría resuelto denominarse polígono 101 para etapas posteriores del proceso de saneamiento, de los predios denominados San Carlos, Quo Vadis, Miraflores y El Mojón, conforme sería atribución del Director Departamental del INRA, según norma agraria.

Sostiene que cursa la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 023/2014 de 12 de junio de 2014, que demostraría que el proceso de saneamiento en cuestión habría sido sometido al control jurisdiccional del Tribunal Agroambiental, procediendo a revisar la correcta aplicación de normas y procedimientos en la sustanciación del trámite administrativo; agregando que el Tribunal no habría observado los supuestos vicios en la Resoluciones Operativas aludidas en la demanda y en el Informe Técnico Legal DDSC-BID 1099-CH,GB.AS.V. - INF. N° 0445/2011 de 25 de mayo de 2011; incluso habría procedido a convalidarlos declarando Probada la demanda en parte, anulando sólo la Resolución Final de Saneamiento y el Informe en Conclusiones, solicitando sólo la correcta evaluación y valoración en gabinete de los datos recabados en Campo.

En cuanto a la intervención de Freddy Torrico Cárdenas, como Director Departamental del INRA, sostiene que el mismo fungía como tal en virtud a una designación legal y que al respecto ya se habría pronunciado la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 023/2014 de 12 de junio de 2014; asimismo, agrega que la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Suprema N° 24078 de 31 de agosto de 2018, habría convalidado todos los actos procedimentales, por lo que las observaciones (de la demandante) serían vanas.

Agrega que el proceso de saneamiento en cuestión, en una primera instancia habría concluido con la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Suprema N° 09857 de 17 de mayo de 2013, impugnada por la ahora demandante mediante proceso contencioso administrativo, mereciendo la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 023/2014 de 12 de junio de 2014, que falla declarando Probada en parte la demanda, en la cual ya existiría pronunciamiento respecto a la solicitud de la demandante de nulidad de pleno derecho de la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 145/2011 de 26 de mayo de 2011, refutando dichas observaciones debido a que no se habría vulnerado el debido proceso, y que la parte actora, en su momento, no habría activado los recursos administrativos que la ley le facultaba, conforme con el art. 76-IV del D.S. N° 29215, además que dicha Resolución no definiría derecho propietario, evidenciándose la inexistencia de tales actuados, habiendo precluido su derecho (de la parte actora), además ya se habría resuelto dicha impugnación respecto al caso concreto.

En cuanto a los cuestionamientos al derecho a la defensa y debido proceso, respecto a las supuestas omisiones en las notificaciones, sostiene que ya la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 023/2014 de 12 de junio de 2014 y la Sentencia Constitucional Plurinacional 1255/2015-S2 de 12 de noviembre de 2015, que también cursarían en la carpeta de saneamiento, se habrían pronunciado sobre los agravios expuestos por Dolly Julia de Chazal de Masanes, por lo que se habría denegado la tutela (constitucional), citando a continuación las partes pertinentes de dichos fallos; con lo que sostiene que la Resolución Suprema N° 24078 de 31 de agosto de 2018, objeto de impugnación, sería justa y realizada en la vía legal, guardando relación con todo lo actuado en las etapas del proceso de saneamiento ya que considera que se habría valorado correctamente la información obtenida del predio, con sujeción del art. 397 y ss. de la CPE y arts. 310, 341-II-2 y 346 del D.S. N° 29215, así como el cumplimiento a la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 023/2014. Por lo expuesto, solicita se declare Improbada la demanda, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Suprema impugnada.

Cursa el apersonamiento y pronunciamiento con relación a la demanda del Director Nacional a.i. del INRA, en calidad de tercero interesado , mediante memorial de fs. 174 a 177 de obrados, donde reitera los mismos argumentos esgrimidos en la contestación efectuada en calidad de apoderado del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

CONSIDERANDO: Que, se verifica que no correspondió considerar el ejercicio de la réplica por parte de la demandante, al haber presentado de manera extemporánea el respectivo memorial, conforme se desprende del decreto de fs. 170 de obrados y del Informe de Secretaría de Sala Primera N° 316/2019, cursante de fs. 181 y vta. de obrados, por consiguiente, tampoco consta el ejercicio de la dúplica por parte de las autoridades demandadas.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

En ese orden, corresponde ahora pronunciarse sobre los argumentos de la demanda, de la siguiente manera:

1) Respecto a que el Informe Técnico Legal DDSC-BID 1099-CH.GB.AS.V. -INF. N° 0445/2011 de 25 de mayo de 2011, estaría viciado de nulidad de pleno derecho

En cuanto al cuestionamiento de que el indicado Informe Técnico Legal DDSC-BID 1099-CH.GB.AS.V. -INF. N° 0445/2011 de 25 de mayo de 2011, habría sostenido indebidamente que no existiría sobreposición de áreas de saneamiento predeterminadas, manifestando que no sería evidente, puesto que cursaría Resolución Administrativa DDSC-RA N° 189/2010 de 6 de diciembre de 2010, la cual, contrastada con las Resolución Administrativa N° DD-S-SC 0168/2004 y Resolución Instructoria DD-SSC N° 0154/2004 (ambas de 25 octubre de 2004), existiría una sobreposición de resoluciones respecto a áreas de saneamiento en las mismas superficies; al respecto, corresponde señalar que tal argumento carece de sustento, puesto que el señalado Informe Técnico Legal DDSC-BID 1099-CH.GB.AS.V. -INF. N° 0445/2011 de 25 de mayo de 2011, emitido dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio "MIRAFLORES" y que cursa de fs. 152 a 160 de los antecedentes, precisamente en el punto "7.- ANALISIS", sostiene: "Por otro lado, se identifica que en fecha 06 de diciembre de 2010 se emitió la Resolución Administrativa DDSC RA N° 189/2010, donde se prioriza el Polígono 171 en una superficie aproximada de 262,887.4641 ha (Doscientas Sesenta y Dos Mil Ochocientos Ochenta y siete Hectáreas con Cuatro mil Seiscientos y un Metros Cuadrados) que estaría sobrepuesta a la Resolución Administrativa N° DD-S-SC 0168/2004 de fecha 25 de octubre de 2004, donde prioriza el Polígono 101 sujeto del presente análisis,..." (Cita textual) y que frente a ello, refiere que como autoridad administrativa le correspondía al INRA enmendar los errores identificados, por lo que se advierte que el indicado Informe Técnico Legal DDSC-BID 1099-CH.GB.AS.V. -INF. N° 0445/2011, nunca sostuvo que no existiría la sobreposición extrañada, habiendo más bien advertido la misma; careciendo por consiguiente de relevancia jurídica lo reclamado por la parte actora, máxime cuando admite y sostiene en su demanda, que dicho error procesal habría sido enmendado por el propio INRA mediante la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 204/2011 de 18 de julio de 2011, en la cual se excluiría la superficie de 26531,9469 ha del polígono 171, denominándose dicha área para etapas posteriores como polígono 101; por consiguiente, no se advierte que el Informe Técnico Legal DDSC-BID 1099-CH.GB.AS.V. -INF. N° 0445/2011, estaría viciado de nulidad por una omisión de identificación de sobreposición de áreas de saneamiento, que como se tiene precisado fue más bien advertido por dicho Informe Técnico Legal.

De igual manera, cae por su propio peso el otro argumento en sentido que, coexistirían dos polígonos 101, pero en distintas Resoluciones, el primero creado por Resolución Administrativa DD-S-SC 0168/2004 y Resolución Instructoria DD-SSC N° 0154/2004, y el segundo dispuesto mediante Resolución Administrativa DDSC-RA N° 204/2011, ya que conforme se tiene señalado, la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 204/2011 de 18 de julio de 2011 cursante de fs. 262 a 264, excluye la superficie de 26531,9469 ha del polígono 171, denominando dicha área para etapas posteriores como polígono 101, implicando tal determinación que se dejó sin efecto las disposiciones anteriores contrarias a la misma, lo que implica que la autoridad administrativa, de manera oportuna procedió a subsanar los errores en cuanto a la determinación y denominación del polígono sujeto a saneamiento, toda vez que se procedió de esa manera antes de la conclusión de la etapa de Campo, conforme lo permite el art. 277-II del D.S. N° 29215.

En cuanto a que el Informe Técnico Legal DDSC-BID 1099-CH.GB.AS.V. -INF. N° 0445/2011, cursante de fs. 152 a 160 de los antecedentes, basándose en el art. 266 y Disposición Transitoria Undécima del D.S. N° 29215, habría sugerido indebidamente "dejar sin efecto" parte de las Pericias de Campo levantadas en 2004, siendo que dichas normas sostienen más bien que correspondería "disponer la anulación" de actuados de saneamiento en virtud al control de calidad, arguyendo la actora que ambos términos jurídicos serían abismalmente distintos, ya que "la nulidad sería el acto jurídico emanado de la ley y el 'efecto' vendría a ser una consecuencia de la nulidad" (cita textual de la demanda); corresponde a este Tribunal señalar, que no se advierte cuál vendría a ser la diferencia abismal argüida, entre los términos "dejar sin efecto" y "anular" un actuado, ya que jurídicamente la declaración de "nulidad" de un actuado busca precisamente "dejar sin efecto" el mismo, careciendo por consiguiente de relevancia para el derecho el argumento de la demandante, no advirtiéndose cómo el mismo trastocaría el Principio de Legalidad, constatándose por el contrario, que el INRA aplicó adecuadamente el art. 266 y Disposición Transitoria Undécima del D.S. N° 29215, al disponer dejar sin efecto parcialmente los actuados de Campo levantados en 2004, ya que tal determinación implicó expresamente disponer una nulidad parcial de dichas Pericias de Campo.

Ahora bien, en cuanto al argumento que el Informe de Control de Calidad DDSC-BID 1099-CH.GB.AS.V. -INF. N° 0445/2011, habría sido firmado por Freddy Torrico Cárdenas, ilegalmente designado como Director Departamental del INRA Santa Cruz, acarreando ello su nulidad de pleno derecho, del señalado Informe; corresponde precisar que dicho actuado fue elaborado por el Técnico I Jurídico del INRA Santa Cruz y el Profesional I Responsable de Brigada del INRA Proyecto BID 1099 Provincia Chiquitos Santa Cruz y no así por Freddy Torrico Cárdenas, quien si bien rubrica dicho Informe, no está dentro de sus atribuciones, como Director Departamental del INRA, el emitir dicho Informe, por lo que el rubricar el mismo no podría viciarlo de nulidad o invalidarlo; debiendo tenerse muy presente que para la procedencia de toda nulidad deberá considerarse principalmente la relevancia de la misma, es decir que afecte un derecho subjetivo, no pudiendo admitirse la nulidad por la nulidad misma, conforme lo entiende la jurisprudencia constitucional de carácter vinculante en las decisiones judiciales, expresada en la SCP 0876/2012 de 20 de agosto, haciendo referencia a la SC 0731/2010-R de 26 de julio y citada por la SCP 1149/2013-L, que sostiene: "a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386)" (...) "c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable"; (cita textual); en ese orden, en el caso concreto, la demandante Dolly Julia de Chazal de Masanes, no ha señalado cómo el Informe Técnico Legal cuestionado, le ocasiona una afectación directa a sus derechos, siendo que tal actuado no definió ningún derecho en saneamiento y tuvo por finalidad subsanar errores que son admitidos por la propia actora, respecto a la determinación del Polígono de saneamiento, menos aún que tal nulidad haya sido expresamente determinada por la ley, no bastando con que lo disponga una norma, conforme se tiene sustentado líneas arriba.

2) Sobre el pedido de nulidad de pleno derecho de la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 145/2011 de 26 de mayo de 2011

La actora sostiene para sustentar su pedido de nulidad de la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 145/2011 de 26 de mayo de 2011, que la misma se habría basado en el Informe Técnico Legal DDSC-BID 1099-CH.GB.AS.V. -INF. N° 0445/2011 de 25 de mayo de 2011, esgrimiendo además los mismos argumentos en cuanto a que el vicio radicaría en haberse dispuesto "dejar sin efecto" y no así "la nulidad" de actuados de saneamiento; sobre este punto, conforme se tiene señalado líneas arriba, resulta irrelevante tal cuestionamiento ya que disponer dejar sin efecto va en el mismo sentido de establecer la nulidad de actuados, por lo que no se advierte que tal pedido de nulidad de pleno derecho, cumpla con los requisitos de la nulidad procesal referidos al Principio de Legalidad y de Especificidad conforme a la jurisprudencia constitucional ya glosada; no constatándose vulneración a las garantías constitucionales previstas por los arts. 14-IV y 232 de la CPE, menos aún que ello tenga relación con la conculcación de los arts. 46-g) y 48-I-1-a) del D.S. N° 29215, en cuanto a las atribuciones de los Directores Departamentales del INRA.

En lo concerniente a que dicha Resolución Administrativa DDSC-RA N° 145/2011 de 26 de mayo de 2011, habría sido suscrita por Freddy Torrico Cárdenas, en calidad de Director Departamental del INRA Santa Cruz, sin cumplir con los requisitos exigidos por ley, conforme al art. 21 de la L. N° 1715; corresponde precisar que en los actuados de saneamiento, consta el Informe Legal DGAJ N° 130/2012 de 06 de marzo de 2012 del INRA Nacional, cursante de fs. 332 a 333 de los antecedentes, el cual establece expresamente que la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 145/2011 es válida, ya que si bien, fue suscrita por Freddy Torrico Cárdenas como Director Departamental del INRA Santa Cruz, el mismo fue removido de su cargo posteriormente; Informe que incluso es aludido por la actora, arguyendo que no habría sido notificada con el mismo, no obstante mediante la presente demanda contencioso administrativa se refiere a dicho actuado; por consiguiente, no se advierte que con ello se hubiere vulnerado sus derechos, no pudiendo acogerse el pedido de nulidad por la falta de notificación con dicho Informe, si consta que fue de su conocimiento e impugna el mismo mediante la demanda contencioso administrativa ahora interpuesta. Debiendo considerarse además que la demanda cuestiona que se hubiere rechazado un recurso de revocatoria conteniendo argumentos que cuestionan la suscripción de la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 145/2011, por parte de Freddy Torrico Cárdenas, sosteniendo que se habría procedido a dicho rechazo sin fundamento, sin especificar cuál considera que sería el argumento legal válido para dar curso a su impugnación; por lo que se vuelve a reiterar, que para que opere toda nulidad debe contener la suficiente trascendencia y especificidad, conforme a derecho, sin que la parte demandante, en este caso, haya cumplido con tales presupuestos.

Sin perjuicio de lo señalado, se constata que los cuestionamientos a la intervención en el proceso del ex Director Departamental del INRA Santa Cruz, Freddy Torrico Cárdenas al haber suscrito la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 145/2011, ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Agroambiental, en una anterior demanda contencioso administrativa, por parte de la ahora demandante, impugnando el mismo proceso de saneamiento ejecutado respecto al predio "MIRAFLORES", emitiéndose en consecuencia la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 23/2014 de 12 de junio de 2014, cuya copia cursa en los antecedentes de fs. 353 a 357, que declara Probada en parte de demanda, disponiendo que debe efectuarse una nueva valoración en gabinete de los datos recabados en Campo y que en cumplimiento a dicho fallo judicial el INRA emitió una nueva Resolución Final de Saneamiento, Resolución Suprema N° 24078 de 31 de agosto de 2018 (fs. 412 a 417 de los antecedentes) que ahora también es objeto de demanda.

En ese sentido, se advierte que la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 23/2014 de 12 de junio de 2014, respecto al ex Director Departamental del INRA Santa Cruz, Freddy Torrico Cárdenas, sostiene: "No es competencia del Tribunal Agroambiental realizar control respecto a la designación de autoridades del INRA ni la de verificar si cumplieron o no los requisitos establecidos en el art. 21-III de a L. N° 1715 para su designación y menos la facultad de investigar hechos de encubrimiento e incumplimiento de deberes, por lo que éste Tribunal no puede requerir al INRA los informes que la actora solicita, finalmente por la presunción ipso jure, se entiende que la Resolución cuestionada tiene toda la validez, por haber sido dictada por autoridad que funge como Director Departamental del INRA Santa Cruz". (Cita textual), decisión judicial que incluso fue objeto de acción de amparo constitucional, habiendo definido la controversia la Sentencia Constitucional Plurinacional 1255/2015-S2 de 12 de noviembre de 2015 (fs. 358 a 370 de los antecedentes), la cual deniega la tutela al no encontrar en dicho reclamo vulneración a derecho o garantía constitucional algunos, puesto que se refiere a la cuestión de la legalidad del nombramiento de dicho ex Director del INRA Santa Cruz.

Entonces, no corresponde a una autoridad judicial, pronunciarse dos veces en procesos distintos sobre un mismo cuestionamiento (la presunta nulidad de la suscripción de la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 145/2011 por parte de Freddy Torrico Cárdenas), ya que ello implicaría en transgredir la expresa prohibición constitucional del "non bis in ídem" contemplada en el art. 117-II de la CPE, que ordena: "Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho"; entendimiento que ha sido acogido por la jurisprudencia constitucional, en ese sentido se tiene la SCP 2105/2012 de 8 de noviembre de 2012, que hace alusión al valor constitucional de la cosa juzgada y que no corresponde en derecho el pronunciamiento de una autoridad judicial sobre aspectos que ya fueron objeto de impugnación, bajo el siguiente entendimiento: "Consecuentemente, conforme al art. 117 de la CPE, de su interpretación, se refleja el principio del non bis in ídem, que importa la prohibición de que una persona pueda ser juzgada dos o más veces por el mismo asunto mediante procesos diferentes; sin embargo, según lo expuesto precedentemente, este principio trasunta en la cosa juzgada, que en materia civil implica no ser previsible volver a conocer sobre aquello que ya fue objeto de resolución" (Cita textual). Encontrándose al margen del derecho y la CPE, que la parte actora pretenda que este Tribunal vuelva a pronunciarse por segunda vez respecto al argumento tratado en el presente inciso 2), la cual implicaría un ilegal doble juzgamiento a las autoridades demandadas sobre un aspecto ya definido mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 23/2014 de 12 de junio de 2014 y que al presente adquirió la calidad de cosa juzgada, no pudiendo ser vinculante al caso concreto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 104/2016 de 18 de octubre de 2016, invocada por la demandante, puesto que la misma se refiere a otro caso.

3) En cuanto a los cuestionamientos a las notificaciones con la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 145/2011 de 26 de mayo de 2011 y la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0161/2011 de 10 de junio de 2011, lo que vulneraría el derecho a la defensa

Respecto a que considera la actora que las notificaciones cursantes en los antecedentes, con la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 145/2011 de 26 de mayo de 2011 (fs. 161 a 163 de los antecedentes) y la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0161/2011 de 10 de junio de 2011 (fs. 179 a 182 de los antecedentes), sosteniendo que las mismas se habrían efectuado de manera irregular conculcando los arts. 72-b) y 74 del D.S. N° 29215, ya que no se habría efectuado de manera personal sino por cédula y que contendría vicios; corresponde señalar que tales cuestionamientos a las notificaciones ya fueron objeto de impugnación por la parte actora en otro proceso contencioso administrativo, y por consiguiente el Tribunal Agroambiental ya se pronunció mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 23/2014 de 12 de junio de 2014, la cual al ser objeto de acción de amparo constitucional, también consta que el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 1255/2015-S2 de 12 de noviembre de 2015, se pronunció sosteniendo que: "En lo concerniente a la denuncia de ilegalidad de la citación de Dolly Julia Chazal de Masanes, se observa que la Sentencia abordando este agravio, se pronuncia señalando que ello no es evidente, amparándose para esa conclusión en la diligencia de fs. 152 del expediente de saneamiento, en la que se evidencia que la notificación fue practicada en el mismo predio "Miraflores", además que se efectuó aviso público mediante edicto publicado, y al margen de ello, se tiene que finalmente la ahora accionante si se hizo presente en el acto de verificación de campo el 28 de junio de 2001 y presentó documentación referida a su derecho propietario y al cumplimiento de la FES, de ahí que este Tribunal concluye que no es evidente la denuncia efectuada de falta de citación para el acto señalado, pues dicha formalidad fue debidamente cumplida, consecuencia de ello es la presencia de la accionante en la verificación realizada, de donde se tiene que dichas diligencias cumplieron su finalidad, cual era hacer conocer a la interesada la realización de las pericias ordenadas, conclusión que se cimenta aún más en sentido de su efectiva publicidad, si consideramos que en dicha verificación también participó el Corregidor de la zona en su calidad de control social, de ahí que dicha denuncia carece de mérito" (Cita textual).

En ese sentido, al haber sido objeto de control jurisdiccional previo, mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 23/2014 de 12 de junio de 2014 y la Sentencia Constitucional Plurinacional 1255/2015-S2 de 12 de noviembre de 2015, los reclamos relativos a que no se habrían cumplido con los requisitos de forma para notificarle con la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 145/2011 de 26 de mayo de 2011, la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0161/2011 de 10 de junio de 2011 y con el memorándum de notificación para efectuar la verificación en el predio; no podría este Tribunal nuevamente pronunciarse y volver a juzgar los mismos hechos en un proceso diferente, ya que ello entraña una trasgresión directa del principio non bis in ídem, contemplado en el art. 117-II de la CPE, estando imposibilitado este Tribunal de transgredir dicha norma constitucional; con mayor razón si además se verifica que ha mediado el control constitucional, por medio de un pronunciamiento expreso en una acción de amparo en el cual se dilucidan los mismos reclamos mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 1255/2015-S2 de 12 de noviembre de 2015.

Lo propio corresponde señalar en cuanto a los reclamos referidos a que la demandante y sus trabajadores no habrían tomado conocimiento de que el INRA ingresaría a efectuar el saneamiento y la verificación de la FES y el conteo de ganado; que presuntamente no habría tenido el tiempo suficiente para juntar su ganado; que en la Ficha Catastral habría hecho constar que por las condiciones inestables del clima y por las inundaciones no pudo reunir el ganado, encontrándose parte de su ganado en un predio colindante; toda vez que tales reclamos ya fueron objeto de pronunciamiento judicial de este Tribunal mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 23/2014 de 12 de junio de 2014, la cual refiere: "...no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida". En la litis, la resolución administrativa ha sido conocida efectivamente por la administrada, quien en virtud de ello ha participado en la encuesta catastral efectuada en su predio y con su participación asimismo, ha convalidado omisiones de forma en la citación que hoy reclama, dejando que opere el principio de convalidación" (cita textual).

Del mismo modo, cuando la indicada Sentencia refiere: "En relación a la negativa de conteo de ganado, de la revisión de antecedentes se tiene la ficha Catastral levantada en 28 de junio de 2011, cursante de fs. 233 a 235, que decanta la verificación de la FES, únicamente se evidencia pasto sembrado e infraestructura y en la casilla de observaciones, la beneficiaria expresa que la casi totalidad del ganado se encontraría en el predio Quo Vadis que por las condiciones inestables, por las inundaciones al predio, no se pudo reunir el ganado; a su vez el Control Social, Celso Kuhn Vaca expresa de que en el predio no se verificó ningún ganado; el Acta de Registro de Ganado de fs. 235, no registra ningún ganado; el Acta de Verificación de campo, únicamente consigna 0.0040 metros de superficie efectivamente aprovechada, corrales, 00900 mts. y atajado 0.0900 mts. (documentos que llevan la firma de Dolly Julia de Chazal, del corregidor Celso Kuhn y personeros del INRA); en las fotografías cursantes de fs. 244 a 245, se observa a la beneficiaria del predio "Miraflores", junto a las mejoras identificadas; corresponde aclarar que dichas Actas constituyen documentos que tienen la fuerza probatoria establecida por el art. 1289, del Cód. Civ., ello merced a que dos funcionarios públicos del INRA, el Técnico de Saneamiento, Melquisedec Chuvini Chuviru y el Profesional Responsable de la Brigada del INRA, Lic. Pablo Mamani, dejan constancia y hacen plena fe, de lo evidenciado en campo, actuaciones que además fueron realizadas en presencia del Corregidor Celso Khun (Control social) y de la propia administrada Dolly Julia de Chazal de Masanes, quienes al firmar y no realizar ninguna observación, han dado su plena conformidad sobre la veracidad de los datos registrados en dichas actuaciones; cabe aclarar que la participación de la administrada y del control social denotan no sólo la publicidad de las actuaciones del INRA, sino que garantizan la participación directa de los interesados quienes de viva voz brindan información en situ para el proceso de saneamiento en la modalidad que corresponda, refrendando con su firma la veracidad de los datos consignados, por lo que no podría pretender eludir la responsabilidad que se asume a tiempo de estampar su firma en el Acta de conteo de Ganado. Finalmente, debe tenerse presente que las actas de declaración jurada y fotografías presentadas por la demandante no constan en los antecedentes del Expediente del procedimiento administrativo de saneamiento cuyo control se efectúa, consiguientemente no pueden ser valorados ni tomados en cuenta por este Tribunal, merced a la naturaleza del proceso contencioso administrativo que es de puro derecho, como se ha motivado. Finalmente, respecto a las afirmaciones referidas a que funcionarios del INRA le habrían hecho firmar documentos en blanco, la demandante debe tener presente que el proceso contencioso administrativo no constituye la vía para reclamar e investigar los hechos acusados" (Cita textual).

Entendimientos que como se tiene precisado, incluso fueron revisados por la Justicia Constitucional, mediante la SCP 1255/2015-S2 de 12 de noviembre de 2015, la cual respecto a la controversia, refiere que en cuanto a la falta del conteo de ganado como consecuencia de la negativa de realizar su verificación, encontrándose el ganado en un predio vecino, la Sentencia Agroambiental S2a N° 23/2014 hace referencia, de manera coherente y razonable en la Ficha Catastral que refleja la verificación de la FES, donde se constata la no existencia de ganado en la propiedad "MIRAFLORES" y por consiguiente no existen agravios a derechos constitucionales, puesto que el incumplimiento de la FES, está demostrado por los documentos y actos de saneamiento. Por consiguiente, este Tribunal no podría volver a revisar cuestionamientos hechos y circunstancias que ya fueron objeto de revisión previamente por parte del Tribunal Agroambiental y Tribunal Constitucional Plurinacional.

Ahora bien, en cuanto a que la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0161/2011, habría dispuesto que el Relevamiento de Información en Campo, se realizaría hasta el 30 de junio y que por consiguiente, al faltar dos días para que concluya el plazo, debió retornarse al predio; de la revisión de la casilla de observaciones de la Ficha Catastral levantada en 28 de junio de 2011, cursante de fs. 215 a 216 de los antecedentes, no se constata que la parte actora hubiere hecho consignar en observaciones su pedido de que se verifique su ganado en días posteriores, aduciendo que el plazo previsto no habría concluido; resultando en consecuencia inatinentes los argumentos de la actora, vertidos a este respecto.

4) Sobre los cuestionamientos al Relevamiento de Información en Campo

En cuanto a que no se habría procedido a la mensura de los límites del predio "MIRAFLORES"; corresponde señalar que la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 145/2011 (fs. 161 a 163 de los antecedentes) al dejar sin efecto parte de las Pericias de Campo del predio denominado "MIRAFLORES", efectuada por la empresa Jichi SRL en 2004, convalida, los vértices mensurados del polígono 101, levantados por dicha empresa, disponiendo mantener y/o preservar durante la ejecución de los nuevos trabajos de campo a realizar por el INRA, siempre y cuando no se identifique conflicto, conforme con el art. 266-IV-b) del D.S. N° 29215; es decir que de acuerdo a lo señalado, no correspondía en el Relevamiento de Información en Campo ejecutado en 2011, volver a mensurar los límites del predio "MIRAFLORES", debido a que se convalidaron los vértices ya levantados por la empresa Jichi SRL, en la mensura del predio realizada en 2004.

Ahora, en cuanto a que no se habría dado cumplimiento al art. 266-IV-b) del D.S. N° 29215 para dicha convalidación, ya que la misma procedería siempre y cuando no se identifiquen conflictos, y que los conflictos en este caso vendrían a ser los propios errores y omisiones, consistentes en la inexistencia de Actas de Conformidad de Linderos entre los vértices 95002001, 20000836, 20000835 y 29006021, en la mensura efectuada en 2004; corresponde señalar que tal condicionamiento de ausencia de conflicto, conforme lo entendería la parte actora, no se encuentra previsto en el art. 266-IV-b) del D.S. N° 29215, ya que el mismo refiere simplemente: "IV Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: b) La convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados". Asimismo, en cuanto a que no existirían las Actas de Conformidad de Linderos entre los vértices 95002001, 20000836, 20000835 y 29006021, mensurados en 2004 y que fueron convalidados, de la revisión de los mismos se constata que ello no es evidente puesto que cursa a fs. 108 de los antecedentes el Anexo de Acta de Conformidad de Linderos del punto 290060221, suscrito entre los predios Miraflores, Santa Bárbara y San Antonio del Cusi Alto; a fs. 109 cursa el Anexo de Acta de Conformidad de Linderos del punto 29006242, entre los predios Miraflores, San Agustín y Monterrey I; a fs. 110 anexo de Acta de Conformidad de Linderos del punto 95002002 entre los predios Miraflores y Monterrey I; a fs. 111 el anexo de Acta de Conformidad de Linderos del punto 95002001, entre los predios Miraflores y Monterrey I; todos suscritos en 30 de diciembre de 2004 y firmados por los representantes de los pedios colindantes mencionados; por si fuera poco, también cursa el Acta de Conformidad de Linderos a fs. 112, referido a los vértices con punto: 29006021, 29006242, 95002002, 95002001, 20000836 y 20000835 firmado por la propia demandante Dolly Julia de Chazal de Masanes; asimismo, tampoco se advierte conflicto alguno con los colindantes, resultando sin sustento lo aseverado por la parte actora de que el "conflicto" constituiría la presunta falta de conformidad de linderos; no advirtiéndose ninguna transgresión al art. 266-IV-b) del D.S. N° 29215, en la forma señalada por la parte demandante, careciendo su reclamo de relevancia.

En lo referente a que en las antiguas Pericias de Campo (se entiende las realizadas en 2004) no cursarían los datos crudos y rinex de los vértices levantados en Campo estructurado por día juliano y que el Informe de Control de Calidad manifestaría que dichos actuados fueron presentados, sin prueba que lo sustente, generándole duda razonable; que faltarían las libretas GPS, que en el actual relevamiento de Campo, tampoco cursarían libretas GPS, reportes, Informe de Vértices asumidos; incumbe a este Tribunal señalar que, respecto a tales observaciones no explica la parte actora cómo vienen a afectarle en sus derechos, no pudiendo limitarse una demanda contencioso administrativa en la sola mención a aspectos faltantes o no en los actuados, sin establecer respecto a ello la transgresión a la norma que sea de una relevancia que afecte a los resultados del saneamiento; no debiendo perderse de vista que tales observaciones de forma no tienen sustento si es que la demandante no cuestiona el resultado de la mensura del predio en cuestión, resultando inadmisible que se pretenda la nulidad por la nulidad misma, conforme se tiene sustentado en el inciso 1) del presente considerando, al momento de hacer referencia a la jurisprudencia constitucional sobre los requisitos de la nulidad procesal.

Sobre el cuestionamiento que en el Relevamiento de Información en Campo, ejecutado en junio de 2011, faltarían las Cartas de Citación a los colindantes, las Actas de Conformidad de Linderos con colindantes y que ello implicaría que los vértices habrían sido impuestos arbitrariamente por el INRA, dejando a la actora y colindantes en indefensión, infringiendo el debido proceso en su componente de derecho a la defensa; corresponde recordar a la demandante que la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 145/2011 de fs. 161 a 163 de los antecedentes, convalida los vértices mensurados del polígono 101, levantados por la empresa Jichi SRL, lo que significa que éstos se mantuvieron subsistentes, por consiguiente, resulta ilógica la pretensión de la actora de que nuevamente se tenga que citar a los colindantes para suscribir otra vez Actas de Conformidad de Linderos, si es que las mismas se mantuvieron o convalidaron, no habiéndose identificado ningún conflicto con los colindantes, menos que se hubieran impuesto arbitrariamente los vértices, por lo que resulta sin sustento los alegatos referidos a que se habría infringido el derecho a la defensa o el debido proceso.

En lo concerniente a que no se registró en la Ficha Catastral el Título Ejecutorial presentado, tampoco se habría consignado el pasto sembrado, infraestructura, marca ni registro de marca de ganado y otras mejoras, pese a su presentación, vulnerando el art. 299 del D.S. N° 29215; corresponde señalar que el Informe en Conclusiones de fs. 376 a 382 de los antecedentes, en el punto 7.- referido a la Antigüedad de la Posesión, valora y considera el expediente agrario N° 21586 que cuenta con Título Ejecutorial y establece que Dolly Julia De Chazal de Masanes tiene la calidad de subadquirente respecto al mismo, así también en el punto 8.- "Valoración de la Función Social" considera el registro de marca presentado y las mejoras registradas en Campo consignadas en la Ficha Catastral, en la Ficha FES de Campo y Registro de Mejoras, cursante de fs. 215 a 216, de fs. 250 a 253 y de fs. 255 a 256 de los antecedentes; es decir, que se constata que los aspectos extrañados por la parte actora fueron considerados finalmente en la valoración efectuada por el INRA en el Informe en Conclusiones que dio lugar a la emisión de la Resolución Suprema N° 24078 de 31 de agosto de 2018, resultando un criterio excesivamente formalista el encontrar alguna nulidad en que tal aspecto no haya sido específicamente consignado en la Ficha Catastral, si es que el mismo en forma posterior fue subsanado, consignado y valorado.

5) En cuanto a los reclamos sobre la valoración del cumplimiento de la Función Económico y Social en el predio "Miraflores"

La parte actora hace referencia a la inspección y cumplimiento de la FES al momento de procederse a la dotación del predio mediante el expediente agrario N° 21586, con Sentencia de 13 de noviembre de 1969, así como la primera verificación en el predio, efectuada en diciembre de 2004, sosteniendo que en esas épocas cumplía la FES y contaba con ganado; al respecto, corresponde dejar claramente establecido que al haberse dispuesto mediante Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0161/2011 de 10 de junio de 2011 (fs. 179-182), la ampliación de los trabajos e inicio del Relevamiento de Información en Campo, por lo que habiéndose desarrollado una nueva verificación en el predio efectuada en 28 de junio de 2011, los resultados obtenidos en ésta última son los que tienen la validez jurídica necesaria a efectos del saneamiento, no debiendo perderse de vista que el art. 2 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, prescribe que la Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación, es decir, que para establecer el cumplimiento de la señalada Función Económico Social o Función Social, según corresponde, la autoridad administrativa no puede basarse en anteriores verificaciones sino en la última que realiza.

Ahora bien, en lo concerniente a que se le vulneró el derecho a la defensa para demostrar la existencia de ganado en la verificación en el predio efectuada en 2011; corresponde señalar que al respecto, este Tribunal ya se pronunció mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 23/2014 de 12 de junio de 2014, señalando: "En el caso que nos ocupa, el incumplimiento de la función económico social, se ha verificado en campo, en 28 de junio de 2011, tal cual se evidencia de la Ficha FES, del Acta de Conteo de Ganado, realizados con la participación de Dolly Julia de Chazal de Masanes, que no ha hecho constar en las respectivas casillas de observaciones las irregularidades que ahora reclama, simplemente ha hecho constar en la Ficha Catastral que su ganado estaría en el predio Quo Vadis, aduciendo inundaciones en su predio, contingencia que tampoco ha probado; finalmente debe tenerse presente que es precisamente el Control social, Celso Khun quien a contrario sensu de lo que ahora manifiesta, de manera expresa, solicita se consigne en dicha Acta que en el predio no se verifica ningún ganado Por lo que son inexistentes los agravios que expresa la demandante" (cita textual), por lo que al existir pronunciamiento previo y ejecutoriado sobre el reclamo ahora efectuado, no podría válidamente este Tribunal volver a revisar lo cuestionado, sin incurrir en un doble juzgamiento prohibido por ley, máxime si también tales reclamos fueron objeto de pronunciamiento por la Justicia Constitucional mediante SCP ya citada.

Ahora bien, en cuanto a que la demandante pretende demostrar la existencia de ganado en el predio, infraestructura ganadera y otras mejoras, al momento del Relevamiento de Información en Campo en 26 de junio de 2011, mediante los certificados de vacunación emitidos por el SENASAG, correspondientes a las gestiones 2005, 2011, 2012 y 2013 que adjunta a la demanda, de igual manera ello estaría demostrado por las certificaciones del SENASAG respecto a otras gestiones; corresponde mencionar que los certificados de vacunación que cursan de fs. 50 a 51 de obrados, corresponden a la gestión 2005 y las que cursan de fs. 52 a 58 son de fechas posteriores a junio de 2011; no generando convicción sobre lo alegado por la parte actora, puesto que por sí mismas no podrían demostrar la existencia de ganado en el predio en 26 de junio de 2011, cuya constatación se la efectúa en el predio mismo y por parte de los funcionarios del INRA; igual razonamiento merecen las Declaraciones Juradas Notariadas que acompaña, de Celso Kuhn Vaca, Alcides Manjón Delgadillo, Jesús Herrera Tomichá, Ciro Justiniano Sciaroni, Rolly Fernando Achaval Rapp y Kenia Amaral Netz; ya que las mismas carecen de fuerza probatoria para contradecir lo verificado en Campo por parte de los funcionarios del INRA, debiendo reiterarse nuevamente que la verificación directa en el predio no puede suplirse por documentos posteriores o por declaraciones posteriores, conforme lo dispone expresamente el art. 159-I del D.S. N° 29215 que dispone: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria".

En lo relativo a que no se habría registrado a los trabajadores asalariados, pese a que los funcionarios del INRA los vieron físicamente y cursan contratos de trabajo; no se evidencia en los actuados los contratos de trabajo mencionados, siendo además ello irrelevante, si se considera que la valoración efectuada por el INRA y que dio lugar a la emisión de la Resolución Suprema N° 24870 de 31 de agosto de 2018, calificó el predio como pequeña propiedad ganadera, en función a que no acreditó el cumplimiento de la FES en la totalidad del área mensurada.

Ahora bien, los demás reclamos referidos a que no se habría registrado en las vías de acceso al predio, la opción "terrestre", ni tampoco en los Recursos Hídricos se habría registrado la "lluvia" y "lagos", ni las servidumbres ecológicas consistentes en pantanos y curiches, que el formulario se habría llenado con distinto tipo de letra y color de bolígrafo, creando la susceptibilidad de la demandante de que los formularios de Campo habrían sido registrados por distintos funcionarios en tiempos diferentes y a conveniencia de los evaluadores; corresponde reiterar lo señalado líneas arriba, de que las observaciones efectuadas no explican de qué manera hubieran incidido en los resultados del proceso de saneamiento.

Debiendo considerarse que como se tiene señalado, el proceso de saneamiento del predio "MIRAFLORES" fue objeto de control jurisdiccional por parte del Tribunal Agroambiental, al haber interpuesto contra el mismo una anterior demanda contencioso administrativa, emitiéndose la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 23/2014 de 12 de junio de 2014, que declara Probada en parte la demanda dejando sin efecto la Resolución Suprema N° 09857 de 17 de mayo de 2013 y que en cumplimiento a dicha determinación el INRA efectuó una nueva valoración de los datos recabados en Campo emitiendo la Resolución Suprema N° 24078 de 31 de mayo de 2018; en la cual se efectúa una adecuada valoración de los resultados del saneamiento, ya que previamente se emitió el Informe en Conclusiones de 31 de octubre de 2017, cursante de fs. 376 a 382 de los antecedentes, en el cual se reconoce a Dolly Julia de Chazal de Masanes como subadquirente respecto al antecedente agrario de dotación N° 21586, con Título Ejecutorial N° 610669, determinándose que cumple la Función Social en la superficie de 500 ha, ya que no acreditó con la carga animal respectiva que cumpla la FES en una superficie mayor, y que el área restante de 3333,5961 ha, sea declarada Tierra Fiscal, debiendo considerarse que la pretensión de la ahora demandante cuando impugnó la Resolución Suprema N° 09857 de 17 de mayo de 2013 y se resolvió la controversia mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 23/2014, en la misma se consigna que argumentó: "que en el peor de los casos correspondía consolidar como pequeña propiedad ganadera"; habiéndose pronunciado en ese sentido la Resolución Suprema N° 24078 de 31 de mayo de 2018 objeto de impugnación en el presente proceso.

En ese orden, no es evidente que no se hubiere efectuado una correcta e íntegra verificación de la FES en el predio denominado "MIRAFLORES", no siendo evidente que se hubiere vulnerado los arts. 167 y 299-a) del D.S. N° 29215, menos aún el debido proceso conforme con el art. 115-II de la CPE y el principio de verdad material establecido por el art. 180-I de la CPE; por lo que no corresponde en derecho la anulación de los actuados de saneamiento solicitados. Correspondiendo pronunciarse a este Tribunal en ese sentido.

POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, arts. 11 y 12 de la L. Nº 025 del Órgano Judicial; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por Dolly Julia de Chazal de Masanes, mediante memorial cursante de fs. 80 a 92 de obrados; por consiguiente, se declara firme, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema Nº 24078 de 31 de agosto de 2018, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), polígono N° 101, respecto a los predios actualmente denominados "MIRAFLORES" y "TIERRA FISCAL", ubicados en el municipio San Matías, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Providenciando al memorial de fs. 187 a 191 vta. de obrados, estese a la presente Sentencia, sin perjuicio de lo mencionado, se aclara al demandante que la réplica y dúplica son actos procesales que corresponden ejercer únicamente al demandante y al demandado y no así al tercero interesado.

Regístrese, comuníquese y archívese. -

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera