SAP-S1-0122-2019

Fecha de resolución: 27-11-2019
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Mediante demanda contencioso administrativa, se impugnó  la resolución suprema emitida a la conclusión del  proceso de saneamiento simple de oficio del  polígono No 116, respecto del predio denominado “Buena Vista”, ubicado en el municipio San Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, argumentado para ello la inexistencia de mosaicado referencial,  vulnerando el art. 292 inc. a) del D. S. N° 29215, así como de la Resolución Administrativa DDS-RA N°0103/2010 de 27 de agosto de 2010, que priorizó el polígono 116; así también, manifiesta que las resoluciones determinativa de área, sub áreas, de Inicio de Procedimiento y el Edicto Agrario, consignarían coordenadas que no corresponden a los predios a ser saneados y que el Edicto agrario no consigna su propiedad (“Buena Vista”), coartándole así el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia oportuna; además argumenta la inexistencia de Campaña Pública y difusión en radio local de la Resolución de Inicio de Procedimiento.

Aclarando que no cuestiona superficies ni derecho alguno sino omisiones, también expone que un  vértice fue elaborado el 9 de marzo de 2010, no siendo coincidente con la fecha del “DJ 251”, extrañando la existencia de fotografía y que no se indicaría nada en el Item de descripción. 

Por otro lado, observa varios otros aspectos por los cuales se llegaría a establecer que los Anexos de Conformidad de Linderos habrían sido elaborados en gabinete y que de las coordenadas del reporte de ajustes de datos GPS, sólo el vértice C120 recaería en la propiedad, así indica que hubo violación de los arts. 263, 292, 293, 294, 296, 297 y 298 del D.S. N° 29215 y “D.S. N° 25763”, solicitando se declare probada su demanda.

Las autoridades demandadas a su vez, responden de manera negativa, desvirtuando los argumentos planteados, enfatizando en el carácter masivo del proceso por ser de oficio respecto a aspectos de publicidad así como a la efectiva participación de la demandante en todo el proceso, convalidando así las actuaciones realizadas.

Vulneración al debido proceso, en cuanto al procedimiento administrativo, en particular el art. 292 parágrafo I inc. a) del D.S. N° 29215 y el art. 49 de las “Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro Predial”, al no evidenciarse en la carpeta de saneamiento, el Mosaicado Referencial de Predios con Antecedentes Titulado y en Trámite (Sentencia Constitucional de 19 de octubre de 2018, emanado de Acción de Amparo Constitucional)

“…En conclusión y conforme a los razonamientos desarrollados en el presente fallo, se establece que, conforme a la Sentencia Constitucional de 19 de octubre de 2018 cursante de fs. 183 a 185 de obrados, emitida por la Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal 1° de San José de Chiquitos, constituido en Juez de Garantías, se evidencia que se encuentra demostrada la vulneración al debido proceso, únicamente en cuanto al procedimiento administrativo, en particular el art. 292 parágrafo I inc. a) del D.S. N° 29215 y el art. 49 de las “Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro Predial”, al no evidenciarse en la carpeta de saneamiento, el Mosaicado Referencial de Predios con Antecedentes Titulado y en Trámite, con relación al área del polígono donde se encuentra el predio “Buena Vista”, actividad que según la precitada Sentencia Constitucional debió haberse realizado el mismo, además de socializarse y publicarse, no obstante de que dicha socialización y publicación no se encuentran estipuladas en la norma agraria; por lo que, corresponde a este Tribunal, fallar en cabal cumplimiento de la previsión del art. 203 de la C.P.E.”

Sobre todos los demás aspectos observados son desestimados  uno a uno,  incluso el referido a la ausencia de mosaicado referencial.

“…se concluye que el INRA cumplió con lo determinado por el art. 60 y 61 de las Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria y art. 298 del D.S. N° 29215, al haber realizado la mensura del predio “Buena Vista” determinando su ubicación y posición geográfica, superficie y límites, conforme la información técnica recabada durante el Relevamiento de Información en Campo (fs. 70 a 72 Carta de Citación a Colindantes, fs. 124 a 125 Croquis Poligonal – Predial, fs. 126 a 129 Actas de Conformidad de Linderos, fs. 140 Referenciación de Vértices Prediales GPS y fs. 141 a 142 Reporte ajuste GPS).”

Se declara PROBADA la demanda contencioso administrativa deducida por Ignacia Suárez Vargas de Arauz; por consiguiente, NULA y sin efecto legal la Resolución Suprema pronunciada dentro del proceso de Saneamiento del predio denominado “Buena Vista”, correspondiente al polígono N° 116, ubicado en el municipio San Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz; de acuerdo a lo establecido por la Sentencia del Tribunal de Garantías de 19 de octubre de 2018 (fs. 183 a 185) que observó la falta de Mosaicado Referencial de Predios con Antecedente en Expedientes Titulados y en Trámite cursantes en el INRA, con relación al área del polígono donde se encuentra ubicado el predio “Buena Vista”, desestimando todos los demás puntos argumentados.

No se identifica


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