SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 122/2019

Expediente: N° 2069/2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Ignacia Suárez Vargas de Arauz

 

Demandados: Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio: "Buena Vista"

 

Fecha: Sucre, 27 de noviembre de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta de las autoridades demandadas, Resolución Suprema impugnada, réplica, dúplica, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 8 a 10 vta. y memorial de subsanación a fs. 21 y vta. de obrados, Ignacia Suárez Vargas de Arauz, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema Nº 07820 de 31 de mayo de 2012, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 116 del predio denominado "Buena Vista", ubicado en el municipio San Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, determinando la citada resolución anular el Título Ejecutorial Individual N° 387209 y vía conversión otorgar un nuevo Título Ejecutorial en copropiedad a favor de Ignacia Suárez Vargas de Arauz, Romualdo Arauz Pacheco, Gabriela Arauz Suárez y Bella Camelia Arauz Suárez, en la superficie de 50.0000 ha y declarar Tierra Fiscal la superficie de 1209.7990 ha, bajo los siguientes argumentos:

Etapa de diagnóstico

Señala que se emitió el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF N° 371/2010 de 28 de agosto de 2006, en el cual no existiría el mosaicado referencial de los predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite, cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, aspecto que vulneraría a decir de la demandante, el art. 292 inc. a) del D. S. N° 29215.

Resolución administrativa DDS-RA N° 0103/2010

Acusa que la Resolución Administrativa DDS-RA N° 0103/2010 de 27 de agosto de 2010, que resolvió priorizar el polígono 116, no cursaría en los antecedentes del proceso de saneamiento, que al respecto existiría jurisprudencia reflejada en la SAN S2ª L. N° 53/2012 que declara probada una demanda por haberse establecido la ausencia de la Resolución Determinativa de Área.

Etapa de Campo - Resolución de inicio de procedimiento

Indica que el Director Departamental del INRA Santa Cruz, habría emitido las Resoluciones Determinativas de Área, Sub Áreas, Resolución de Inicio de Procedimiento y Edicto Agrario con datos de coordenadas que no corresponderían a los predios a ser saneados; por otra parte, señala que en el Edicto Agrario, no consignaría el predio "Buena Vista", hecho que coartaría el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia oportuna, como prevé el art. 115-II CPE; refiere también, que debió en el edicto de referencia y el Aviso Público, mencionarse a todos los propietarios de los predios del área a ser saneados; continua señalando, que el Relevamiento en Gabinete y su representación gráfica en mapas y mosaicos sería para individualizar los predios que van a ser saneados; de otra parte, precisa que la nómina de predios identificados durante el relevamiento en gabinete debería ser transcrito tanto en la Resolución de Inicio de Procedimiento, como en el Edicto y Aviso Público, respectivo.

Inexistencia de difusión de Aviso Público por radioemisora local e inexistencia de Campaña Pública

Citando el art. 294-V del D.S. Nº 29215, indica que no se habría realizado la publicación de la Resolución de Inicio de Procedimiento, por emisora radial del lugar en que se encontraría situado el predio, esta falta tendría como consecuencia la nulidad; continúa señalando, que no se habría ejecutado la Campaña Pública, como establece el art. 297 del D.S. N° 29215, porque se verificaría en el proceso la inexistencia de constancias de que se hayan realizado talleres por el INRA, como garantía del debido proceso y transparencia, por lo que se habrían vulnerado los derechos de igualdad y oportunidad, en vista de que no pudieron obtener la información mínima; al respecto, la recurrente refiere que existiría jurisprudencia establecida en la Sentencia Agraria Nacional S1 N° 17/2003.

De la mensura

Señala que si bien las superficies mensuradas durante las Pericias de Campo no serían definitivas ni declarativas de derechos, sino hasta la emisión de las resoluciones definitivas, debe tomarse en cuenta que lo cuestionado en el caso de autos no son las superficies ni derecho alguno, sino más bien las omisiones, errores y el trabajo inconcluso de la etapa de Pericias de Campo, en los que habría incurrido el INRA; refiere también, que de la verificación de la información levantada en campo, se observaría que el Formulario de Vértice Predial, presentaría errores de fondo en su elaboración, toda vez que el formulario del vértice 7116C120 habría sido elaborado el 9 de marzo de 2010, no siendo coincidente con la fecha del "DJ 251", además que no estaría la fotografía y no se indicaría nada en el Item de descripción.

Referenciación de Vértices Prediales

Refiere que la delimitación de los linderos de la propiedad "Buena Vista" estaría definida por 5 vértices prediales; sin embargo, sólo existiría un formulario de Referenciación de Vértices Prediales, en el que no se tendría pegada la fotografía, cuyo objetivo sería el de visualizar la presencia del propietario y sus colindantes dando su conformidad con la mensura del Vértice, por lo que se tendría que el referido vértice, no habría sido elaborado correctamente, ya que el ítem de descripción no señalaría nada, estaría con tachadura; agrega, que la falta de estos formularios supondría la no mensura en campo de los vértices prediales y/o que los mismos presentarían errores de fondo, como la no presencia de los colindantes y propietario en la mensura predial; continua señalando, que estos errores permitirían establecer que los Anexos de Conformidad de Linderos habrían sido elaborados en gabinete.

Reporte de ajuste de datos GPS

Refiere que de las coordenadas del reporte de ajustes de datos GPS, sólo el vértice C120 recaería en la propiedad, los demás vértices pertenecerían a otras propiedades distantes del predio aproximadamente a 7 y 15 km más al sud-oeste, observación que confirmaría la no mensura en campo de los 4 restantes vértices prediales del predio "Buena Vista"; observa que el resultado del control de la información adjunto en la carpeta predial de saneamiento, mostraría que la elaboración de los anexos y formularios no cumplirían las Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria; al efecto, cita lo establecido por los arts. 60 y 61, que sería concordante con lo dispuesto en los arts. 298 y 299 del D.S. N° 29215.

Invocando el principio de seguridad jurídica y el debido proceso como garantía constitucional, señala que ante la violación de los arts. 263, 292, 293, 294, 296, 297 y 298 del D.S. N° 29215 y "D.S. N° 25763" (sic), solicita se declare probada la demanda contencioso administrativa interpuesta contra la Resolución Suprema N° 07820 de 31 de mayo de 2012, ordenándose anular obrados hasta el vicio más antiguo, a decir de la recurrente, hasta el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S INF N° 371/2010 de 28 de agosto de 2006.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 03 de junio de 2016, cursante a fs. 23 y vta. de obrados, se admitió la demanda contencioso administrativa, planteada contra la Resolución Suprema Nº 07820 de 31 de mayo de 2012, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; disponiéndose notificar a Romualdo Arauz Pacheco, Gabriela Arauz Suárez y Bella Camelia Arauz Suárez, para su intervención en calidad de terceros interesados.

Contestación del codemandado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Mediante memorial cursante de fs. 63 a 65 vta. de obrados, el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, legalmente representado por Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, se apersonó al proceso y respondió a la demanda, argumentando lo siguiente:

Que, al no existir el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF N° 371/2010 de 23 de agosto de 2010, no corresponde emitir mayor argumento al respecto.

Señalan que, si la demandante identificó falencias en el proceso de saneamiento, tenía en su momento los recursos franqueados por ley, porque se evidenciaría de la revisión de la carpeta que la accionante participó de todo el proceso de saneamiento, habiendo incluso operado la preclusión de la etapa que ahora observaría y que así lo habría definido la jurisprudencia agroambiental en la SAN S1ª N° 071/2015 de 27 de agosto de 2015.

Que, de la lectura de los argumentos se podría evidenciar que se efectúan apreciaciones subjetivas y sin ningún fundamento técnico ni legal que sustente el hecho de que las coordenadas y datos de la Resolución de Inicio de Procedimiento no corresponden a los predios a ser saneados y que si bien dentro de la Resolución se pusieron coordenadas, ahora el demandante pretendería ampararse en el hecho de que la citada resolución no haría referencia expresa al predio "Buena Vista", manifestando que este extremo lo dejaría en un estado de indefensión, aspecto que a todas luces no sería evidente, en razón a que de la revisión del expediente agrario; se tiene que la demandante ha participado activamente del proceso que ahora observa, por lo que no existiría violación al derecho a la defensa y menos al debido proceso.

Con relación al reporte de ajustes de datos GPS, en el cual se evidenciaría que únicamente el vértice C120 recaería sobre la propiedad y los demás pertenecerían a otras propiedades; precisan que este argumento recae en el subjetivismo, siendo infundado e improbado por parte de la demandante tal aspecto, en razón a que no adjunta prueba alguna que demuestre los extremos señalados.

En cuanto a la falta de publicación radial, señala que el objeto de las difusiones radiales es dar a conocer a los interesados sobre el proceso de saneamiento en el área determinada, habiendo en el presente caso, participado la demandante de manera activa en el proceso de saneamiento, por consiguiente, conocería desde el inicio, sobre la ejecución del referido proceso, por lo que mal podría ahora acusar que la falta de publicación le causaría un estado de indefensión.

Por los aspectos descritos, concluye solicitando se declare improbada la demanda, por carecer de sustento legal la misma y porque el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Buena Vista" se habría desarrollado en cumplimiento de las normas que rigen la materia.

Contestación del representante legal del codemandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

Mediante memorial cursante de fs. 72 a 76, inicialmente remitido vía escáner y en original que cursa de fs. 82 a 84 de obrados, dicha autoridad, a través de su apoderado el entonces Director Nacional a.i. del INRA, se apersonó al proceso y respondió a la demanda, en los siguientes términos:

Respecto a la inexistencia de mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes del CNRA, refiere que el Informe Técnico-Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF N° 371 N° 371/2010 de 23 de agosto de 2010, cursa de fs. 25 a 39 de los antecedentes, donde se identificaría al predio denominado "Buena Vista", signado con el Expediente N° 13780 (A), ubicado en la provincia Velasco del departamento de Santa Cruz; asimismo, señala que cursaría en obrados el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-SAM-SIM V.A.S. INF N° 741/2010 de 11 de noviembre de 2010, que correspondería al relevamiento del expediente "Buena Vista" N° 13780 A, de fs. 144 a 147 de antecedentes, de donde se tendría que en el relevamiento sí se identificó al predio "Buena Vista" y que éste se encuentra sobrepuesto al predio mensurado "Buena Vista" y a la Comunidad "Colorada"; por lo que con lo descrito, estaría desvirtuado el argumento de la parte actora.

Argumenta que la Resolución Administrativa DDS-RA- N° 0103/2010 de 27 de 08 de 2010, cursaría en obrados en fotocopia legalizada con su respectiva publicación por Edicto Agrario, verificándose este extremo a fs. 56 a 60 de los antecedentes, donde se habría instruido el inicio del procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio en el polígono 116, señalando superficie, ubicación, coordenadas y especificaciones; además se habría intimado a propietarios, subadquirentes y poseedores a apersonarse y presentar documentación pertinente; así también, se habría dispuesto la realización de la Campaña Pública, Mensura, Encuesta Catastral y otros aspectos propios del proceso de saneamiento. Aclara que se debe tener en cuenta que éste proceso es un Saneamiento Simple de Oficio y no así a Pedido de Parte, en el cual sí se podría observar que las notificaciones se practiquen de manera personal; señala, que en el presente caso y tomando en cuenta que el proceso tendría carácter masivo, se habría dispuesto su publicidad mediante Edicto, en el cual Ignacia Suárez Vargas se habría apersonado al proceso y participado activamente del mismo, como se podría evidenciar del Acta de Campaña Pública y Registro de Participantes cursantes de fs. 62-64, habiendo sido citada personalmente conforme cursa a fs. 68 a 69 también de los antecedentes, no obstante la publicación, constatándose su apersonamiento por el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de fs. 73 y la Ficha Catastral de fs. 121 a 122 de obrados; precisa, que no se identificaría en los antecedentes, recurso administrativo alguno que hubiera presentado la actual recurrente, respecto a ninguna de las resoluciones, actividades o etapas del saneamiento, habiendo en consecuencia convalidado los actos; por lo que, no resultaría ser cierto la violación al debido proceso y al legítimo derecho a la defensa establecido en el art. 115-II de la CPE, que invoca la demandante, al efecto, señala como jurisprudencia la SAN S1ª Nº 018/2006 de 24 de abril de 2006, SAN S2ª Nº 021/2005 de 09 de noviembre de 2005 y SAN S1ª Nº 001/2006 de 05 de enero de 2006; aclara, que la jurisprudencia señalada por la parte demandante no correspondería al caso.

Con relación a que los vértices del predio contendrían errores; indica que se habría procedido a la mensura del predio "Buena Vista", que según la información técnica realizada in situ, contenida en el Croquis Poligonal-Predial, Actas de Conformidad de Linderos, se constatarían las firmas de los interesados colindantes y la participación del Control Social, de donde se obtuvo la consignación alfanumérica de los vértices que se encontrarían consignadas en el plano catastral del predio "Buena Vista", remitiéndose a la información técnica cursante en la carpeta de saneamiento; respecto a la existencia de un solo formulario de Referenciación de Vértices, precisa que el predio "Buena Vista", colinda con la Comunidad Campesina La Colorada, titulada anteriormente, así como con la propiedad Venecia, aún en trámite, en tal circunstancia, se inferiría que en su oportunidad se levantaron los formularios de Referenciación de Vértices Prediales; en cuanto a la observación del "DJ 251" que no sería coincidente con la fecha (no indica de que), se remite a los datos registrados en el Receptor GPS y la fecha del proceso de ajuste de los datos GPS; y, respecto a la falta de fotografía, indica que se debe tomar en cuenta que ésta sólo se lleva en caso de conflicto, como se expresaría en el formulario de referenciación de vértices; por tanto, considera que serían observaciones de forma que no ameritarían ninguna nulidad.

Por los argumentos señalados, concluye solicitando que este Tribunal resuelva la presente demanda contencioso administrativa, declarando improbada la demanda interpuesta por "Ignacia Vargas Suárez" y en consecuencia se mantenga subsistente la Resolución Suprema N° 07820 de 31 de mayo de 2012, con imposición de costas.

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 126 y vta. y memorial de subsanación de fs. 131 de obrados, la parte actora ejerce el derecho a réplica en mérito a la respuesta de la autoridad demandada, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, señalando que existe una confesión de parte del prenombrado, porque habría indicado que evidentemente no existiría el Informe Técnico Diagnóstico DDSC-SAN SIN V.A.S. INF. N° 371/2010 de 23 de agosto de 2010; por lo cual, a tiempo de ratificarse en los argumentos de la demanda, solicita se declare probada su demanda contencioso administrativa.

Por memorial de fs. 135 a 136, inicialmente remitido vía fax y su original que cursa a fs. 145 y vta. de obrados, los apoderados legales del codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, ejercen el derecho a dúplica , observan que sólo hubo pronunciamiento respecto a un punto sobre el cual no correspondería pronunciarse, por cuanto concluye ratificándose in extenso en su memorial respuesta a la demanda y reitera su solicitud de declarar improbada la demanda contencioso administrativa.

No cursa memorial de réplica presentado por la parte actora con relación a la contestación del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme se tiene del Informe N° 501/2017 de 23 de noviembre de 2017, emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, cursante a fs. 152 vta. de obrados y por decreto de 24 de noviembre de 2017 cursante a fs. 153 de obrados, se tiene por precluido el derecho a la réplica.

CONSIDERANDO: Que, la demanda cursante en autos fue resuelta mediante la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 03/2018 de 15 de febrero de 2018, cursante de fs. 163 a 169 de obrados, misma que declaró Improbada la demanda, la cual posteriormente fue objeto de acción de amparo constitucional por parte de Ignacia Suárez Vargas, emitiéndose por la Jueza de Garantías la Sentencia de 19 de octubre de 2018 cursante de fs. 183 a 185 de obrados, la cual concede la tutela y dispone que el Tribunal Agroambiental dicte una sentencia haciendo una correcta valoración de las pruebas cursantes en dicho expediente; bajo el siguiente argumento:

Sostiene que "...la primera etapa para el inicio de un saneamiento es la de diagnóstico la misma que comprende un acopio de información de los trámites existentes existentes concluidos o en curso de las áreas en las que se va a realizar esta labor, en el caso de autos si bien se hace mención al polígono 116 en el que supuestamente estaría el predio Buena Vista, al no haber elaborado el mosaicado referencial y socializado y publicitado el mismo, el INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA INRA, a incurrido en una omisión afectando el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, a la publicidad, y toda vez que contra las resoluciones emanadas del INRA pueden ser demandadas en la vía contenciosa administrativa correspondía al Tribunal Agrario Nacional el resolver conforme a derecho de manera fundada y motivada las denuncias de vulneración a las normas del debido proceso de saneamiento ..."(sic).

CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto por los arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., arts. 11, 12 y 144-4 de la L. N° 025, art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, arts. 775 al 781 del Cod. Pdto. Civ., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, por lo que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, precautelando el interés común, así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando estos son lesionados o perjudicados; en ese contexto, analizados los términos de la demanda y la contestación, y compulsados con los antecedentes del proceso de saneamiento, se establecen los siguientes aspectos:

Con carácter previo corresponde citar lo establecido en la Ley N° 439, art. 6 (Interpretación), que señala: "Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva. En caso de vacío en las disposiciones del presente Código, se recurrirá a normas análogas, la equidad que nace de las leyes y a los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales en todo momento", establecido de la misma manera por el art. 91 (Interpretación de las normas Procesales) del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la Ley N° 439 en su art. 105-II (Especificidad y Trascendencia de la nulidad), señala: "No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión" (las negrillas son agregadas), aplicable al caso por supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley 1715.

Asimismo, es preciso señalar, que el Tribunal Constitucional ha establecido los presupuestos para la invalidez de un acto procesal, consistente en la vulneración del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa, para tal efecto, el juzgador debe partir del análisis y consideración de los principios de especificidad, trascendencia y convalidación, que se constituyen en pautas orientadoras de la decisión; en ese sentido la SSCC 0731/2010-R 26 de julio de 2010 y 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, consideradas posteriormente por el Tribunal Constitucional Plurinacional en sentencias como la SCP 0146/2016-S3 de 28 de enero de 2016, que en torno a las nulidades, establecieron: "...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: (...) c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable ..." (sic).

Por otra parte, corresponde previamente aclarar que de conformidad a los datos consignados en la demanda, memoriales presentados por la parte actora, lo verificado en obrados y los antecedentes del proceso de saneamiento, se advierte que el nombre de la parte actora, en el memorial de demanda (fs. 8 a 10 vta.), así como en la Sentencia Constitucional (fs.183 a 185), se consigna como "Ignacia Vargas Suárez"; no obstante, que en ésta última, en la parte final del segundo Considerando, se señala: "En audiencia cuestionaron la falta de legitimación activa de la accionante toda vez que la misma promueve la acción como IGNACIA VARGAS SUAREZ DE ARAUZ y que se trataría de una persona diferente por lo que carecería de legitimación para promover la presente acción de amparo", sin que en la parte resolutiva exista pronunciamiento al respecto; en el memorial de subsanación cursante a fs. 21 y vta. de obrados, se consigna como "Ignacia Suárez Vargas"; a fs. 186 de obrados, cursa también en copia legalizada memorial presentado por la ahora actora, al Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal 1ro de San José de Chiquitos, en el cual consigna el nombre como, Ignacia Suarez Vda. de Arauz; asimismo, de la revisión de la carpeta de saneamiento, a fs. 74 y 167 cursa la Cédula de Identidad correspondiente a la ahora demandante como Ignacia Suárez Vargas de Arauz, este mismo nombre, se encuentra consignado en la Resolución Suprema N° 07820 de 31 de mayo de 2012, cursante de fs. 210 a 212 de la carpeta de saneamiento, ahora impugnada, así como en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 03/2018 de 15 de febrero de 2018, cursante de fs. 163 a 169 de obrados; en consecuencia, al no haber sido observado o aclarado este aspecto por la parte actora y en conformidad a lo descrito precedentemente, en la presente sentencia se considerará y consignará el nombre de la ahora demandante como: "Ignacia Suárez Vargas de Arauz".

Ahora bien, en el presente caso corresponde analizar si las irregularidades descritas han transgredido la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y a la publicidad, no siendo suficiente solo señalar la falta o inexistencia del acto administrativo como vicio para que se declare la nulidad de la Resolución Suprema N° 07820 de 31 de mayo de 2012; en ese contexto, se pasa a resolver los fundamentos de la presente controversia de la siguiente manera:

Etapa de Diagnóstico

En lo concerniente a que no existiría el mosaicado referencial de los predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite, que cursarían en el INRA; previamente se debe señalar que el mismo constituye un actuado dentro de la actividad de Diagnóstico, en la Etapa Preparatoria del Procedimiento Común del Saneamiento, cuya finalidad es identificar los expedientes titulados y en trámite cursantes en el INRA del área a intervenir, a objeto de analizarlos y valorarlos según corresponda; en ese sentido, de la revisión de los antecedentes de la carpeta de saneamiento, de fs. 25 a 39 cursa el Informe Técnico-Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF. N° 371/2010 de 23 de agosto de 2010 (en fotocopia legalizada), en el cual, si bien no se habría realizado el Mosaicado Referencial de Predios con Antecedentes Titulados y en Trámites cursantes en el INRA, empero, es evidente que durante la etapa preparatoria y antes de emitir las resoluciones operativas que permiten la ejecución de la etapa de campo, se efectuó la identificación de los expedientes agrarios que recaen en el área del polígono 116, estando entre ellos el Expediente N° 13780 (A), correspondiente al predio "Buena Vista", con la superficie de 1406.65 ha, con ubicación en el departamento de Santa Cruz, provincia Velasco, conforme se constata en el punto 8 IDENTIFICACION DE PREDIOS CON ANTECEDENTE EN EXPEDIENTES AGRARIOS (INC-CNRA)- Identificados en la Dirección Departamental, numeral 15 del referido informe; dicho omisión, en cuanto a la falta del mosaicado referencial, si bien es cierto ha sido subsanada y complementada en forma posterior al Relevamiento de Información en Campo, sin embargo, también se lo hizo con anterioridad a la elaboración del Informe en Conclusiones de 20 de enero de 2011, mediante el INFORME DE RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN GABINETE DDSC-SAN-SIM-V.A.S. INF.: N° 741/2010 de 11 de noviembre de 2010, cursante de fs. 145 a 147 de los antecedentes, en el cual se elaboró el plano de mosaicado de relevamiento del citado Expediente Agrario, que da cuenta que el mismo se sobrepone al predio en saneamiento denominado "Buena Vista" en un 90%.

No obstante de lo desarrollado anteriormente y de los fundamentos jurídicos de la Sentencia Constitucional cursante de fs. 183 a 185 de obrados, que en lo sustancial señala: "El estado garantiza el debido proceso sancionando con nulidad la vulneración u omisión de las reglas procesales, la normativa especial que rige la materia agraria está dotado de instrumentos técnicos que forman parte del sistema de saneamiento dentro de ellos la primera etapa para el inicio de un saneamiento es la de diagnóstico la misma que comprende un acopio de información de los trámites existentes concluidos o en curso de las áreas en las que se va a realizar esta labor, en el caso de autos si bien se hace mención al polígono 116 en el que supuestamente estaría el predio Buena Vista, al no haber elaborado el mosaicado referencial y socializado y publicitado el mismo el INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA INRA a incurrido en una omisión afectando el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, a la publicidad, y toda vez que contra las resoluciones emanadas del INRA pueden ser demandadas en la vía contenciosa administrativa correspondía al Tribunal Agrario Nacional el resolver conforme a derecho de manera fundada y motivada las denuncias de vulneración a las normas del debido proceso de saneamiento interpuesta por la accionante." (sic) (las negrillas y subrayado son agregadas); se tiene que, resultaría evidente que no cursa en la carpeta de saneamiento el Mosaicado Referencial de Predios con Antecedentes en Expedientes Titulados y en Trámite, con relación al área del polígono donde se encuentra el predio "Buena Vista", actividad que debería haberse llevado a cabo antes de la emisión del Informe de Diagnóstico; en tal entendido, no obstante de que la referida actividad fue subsanada y complementada por el INRA, a través del Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, cursante de fs. 145 a 148 de los antecedentes, empero, conforme a la Sentencia Constitucional (fs. 183 a 185), no se tiene por cumplido dicho aspecto, habiéndose vulnerado el debido proceso, en cuanto al procedimiento administrativo, en particular el art. 292-I-inc. a) del D.S. N° 29215 y el art. 49 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro Predial; por lo que, en atención a lo precitado, la autoridad administrativa deberá subsanar la omisión advertida en cuanto al señalado Mosaicado Referencial, sin perjuicio de que ejecute el control de calidad contemplado en el art. 266 del Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 29215, modificado por el parágrafo IV del art. 2 del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018 y la Disposición Transitoria Primera del referido Reglamento Agrario.

Resolución Administrativa DDS-RA N° 0103/2010

Respecto a que la Resolución Administrativa DDS-RA N° 0103/2010 de 27 de agosto de 2010, que resolvió priorizar el polígono 116, no cursaría en los antecedentes del proceso de saneamiento; de la revisión del proceso de saneamiento, se evidencia que cursa de fs. 52 a 55 de los antecedentes, la Resolución Administrativa DDSC-RA-Nº 102/2010 de 27 de agosto de 2010 (copia legalizada), que resuelve declarar área priorizada el área conformada por el polígono 116, con la superficie de 214400.0541 ha, ubicado en la provincia Velasco, sección Tercera, cantones Santa Ana, San Fermín y Villa Fátima del departamento de Santa Cruz; asimismo, de fs. 56 a 59 de los antecedentes, cursa la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0103/2010 de 27 de agosto de 2010 (copia legalizada), que resuelve dar inicio al procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio en la zona del Polígono 116, ubicado en la Provincia Velasco, Sección Tercera, Cantones Santa Ana, San Fermín y Villa Fátima del Departamento de Santa Cruz; de lo descrito, se advierte que lo manifestado por la parte actora no condice con la verdad de los hechos, toda vez que la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0103/2010 de 27 de agosto de 2010, no es la que resuelve priorizar el Pol. 116, siendo esta Resolución la que instruye dar inicio al procedimiento de saneamiento Simple de Oficio en el Pol. 116; ahora bien, al evidenciarse que cursa en los antecedentes del proceso de saneamiento la Resolución observada; no resulta evidente lo acusado por la parte actora; sin embargo el INRA debe adjuntar copias legibles de las resoluciones operativas del proceso de saneamiento. Respecto a la cita de la Sentencia SAN S2ª L. N° 53/2012, la misma refiere a la falta de actuados procesales como la Resolución Determinativa de Área, el Relevamiento de Información en Gabinete y en Campo, entre otros, dentro del proceso de saneamiento; situación que no ocurre en el presente proceso, razón por la cual, al no generar la relación de conexitud análoga, impide que tal jurisprudencia pueda ser aplicable al caso concreto.

Etapa de Campo - Resolución de Inicio de Procedimiento

Con relación a que se habrían emitido las Resoluciones Determinativas de Área, Sub Áreas, Resolución de Inicio de Procedimiento y Edicto Agrario con datos de coordenadas que no corresponderían a los predios a ser saneados y que el Edicto Agrario, no consignaría el predio "Buena Vista", hecho que coartaría el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia oportuna, como prevé el art. 115-II CPE; al respecto, debemos señalar que conforme a lo descrito en el punto anterior, cursa de fs. 52 a 55 de los antecedentes, la Resolución Administrativa DDSC-RA-Nº 102/2010 de 27 de agosto de 2010 (copia legalizada), que resuelve declarar área priorizada el área conformada por el polígono 116, con la superficie de 214400.0541 ha, ubicado en la provincia Velasco, sección Tercera, cantones Santa Ana, San Fermín y Villa Fátima del departamento de Santa Cruz; de fs. 56 a 59 de los antecedentes, cursa la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0103/2010 de 27 de agosto de 2010 (copia legalizada), que resuelve dar inicio al procedimiento de saneamiento Simple de Oficio en la zona del Polígono 116, ubicado en la provincia Velasco, sección Tercera, cantones Santa Ana, San Fermín y Villa Fátima del departamento de Santa Cruz, además de disponer la realización de Campaña Pública, Mensura, Encuesta Catastral, Verificación de la Función Social y Función Económico Social, del 30 de agosto al 30 de septiembre del 2010, dentro del polígono 116, Resolución que fue publicada por Edicto en el periódico La Estrella, conforme consta a fs. 60 de los antecedentes; asimismo, de fs. 46 a 50 de los antecedentes, cursa la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 107/2010 de 30 de agosto de 2010 (copia legalizada) que dispone la rectificación y/o aclaración en la parte resolutiva de las Resoluciones citadas ut-supra, consignándose correctamente las coordenadas y superficie a ser priorizada del polígono 116, debiendo modificarse a 197610.1239 ha, resolución publicada mediante edicto en el periódico La Estrella, según consta de la literal cursante a fs. 51 de los antecedentes; de lo descrito, se advierte que las Resoluciones señaladas supra y el Edicto Agrario (fs. 60), al delimitar el Polígono 116, no consignan los nombres de los predios a ser saneados, indicando solo la superficie a ser saneada y la ubicación geográfica del polígono, ubicándolo en la provincia Velasco, sección Tercera, cantones Santa Ana, San Fermín y Villa Fátima del departamento de Santa Cruz, con especificación de coordenadas, al respecto, el art. 280-I del D.S. Nº 29215, establece que: "Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dictarán resoluciones determinativas de áreas de Saneamiento Simple de Oficio, con base en la actividad de diagnóstico, especificando su ubicación, posición geográfica, superficie, límites y plazo estimado de ejecución", el art. 294-I de la misma norma citada indica: "La Resolución de Inicio de Procedimiento será emitida por la Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria y tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de Saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono (...). Cuando se establezcan polígonos de trabajo, éstos deberán especificar su ubicación, posición geográfica, superficie y límites"; por cuanto, de estas disposiciones reglamentarias se desprende que no corresponde en este tipo de Resoluciones, incluir los nombres de los predios a ser saneados, siendo suficiente con la consignación de la ubicación del área a ser saneada, su especificación y su posición geográfica, cuyos datos, como señala la norma citada, deben ser recabados de la actividad de diagnóstico, en el caso de autos, la Resolución de Priorización de Área (Resolución Administrativa DDSC-RA-Nº 102/2010) y la Resolución de Inicio de Procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio (Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0103/2010), las cuales, en su parte resolutiva fueron aclaradas o rectificadas por la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 107/2010, estas resoluciones fueron elaboradas con base al Informe Técnico-Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF. N° 371/2010 de 23 de agosto de 2010, cursante de fs. 25 a 38 de los antecedentes, en el cual efectuada la identificación de predios con antecedente en expedientes agrarios (INC-CNRA), en la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, se identificó al predio "Buena Vista" (fs. 35), con una superficie de 1406.65 ha y el Expediente Nº 13780 (A), ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Velasco; en consecuencia recalcando, de acuerdo a las disposiciones anotadas precedentemente, en las Resoluciones observadas y por ende el Aviso Agrario, realizados con base al Informe de Diagnóstico, no corresponde que consignen los nombres de los predios a ser saneados, siendo suficiente especificar la ubicación del área a sanear, su posición geográfica, superficie, límites y plazo estimado de ejecución del proceso de saneamiento; razón por la cual, no resulta evidente que en la Resolución de Inicio de Procedimiento, Edicto y Aviso Público se tengan que transcribir la nómina de predios identificados durante el Relevamiento en Gabinete. Asimismo, se debe señalar que Ignacia Suárez Vargas de Arauz, no solo conoció anteladamente, sino que incluso participó activamente durante la ejecución del proceso de saneamiento, aspecto que se constata del Acta de Campaña Pública (fs. 62), Anexo de Acta de Campaña Pública Registro de Participantes (fs. 63 a 64), Anexo de Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo (fs. 66 a 67), Carta de Citación (fs. 68 a 69), Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos (fs. 73), Ficha Catastral (fs. 122 a 123), Actas de Conformidad de Linderos (fs. 126 a 129), Verificación de FES de Campo (fs. 130 a 133); por lo que, se puede concluir que no es evidente la vulneración de los derechos que invoca, como el legítimo derecho a la defensa y debido proceso garantizado en el art. 115-II de la CPE, al haber participado Ignacia Suárez Vargas de Arauz, activamente del proceso de saneamiento.

Inexistencia de difusión de Aviso Público por radioemisora local e inexistencia de Campaña Pública

Con referencia a que no se habría realizado la publicación de la Resolución de Inicio de Procedimiento, por una radio emisora del lugar en que se encontraría situado el predio y que no se habría ejecutado la Campaña Pública, como establece el art. 297 del D.S. N° 29215, aduciendo inexistencia de constancia de talleres realizados; al respecto, conforme lo descrito en el punto anterior, cursa de fs. 56 a 59 de los antecedentes, la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0103/2010 de 27 de agosto de 2010, que resuelve dar Inicio al Procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio en la zona del Polígono 116, ubicado en la provincia Velasco, sección Tercera, cantones Santa Ana, San Fermín y Villa Fátima del departamento de Santa Cruz, además de disponer la realización de Campaña Pública , al indicar en su parte resolutiva SEXTO.- "De conformidad con el art. 294 del Reglamento de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 , se INTIMA A: a) Propietarios de predios con Títulos Ejecutoriales a presentar los documentos que respaldan su derecho propietario (...). b) Subadquirentes de los predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales o en trámite, a apersonarse en el procedimiento, acreditando su derecho propietario (...). c) A poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión. Las personas deberán apersonarse y presentar su documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargado de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido (...)" (las negrillas son agregadas), Resolución que fue publicada mediante Edicto Agrario en el periódico La Estrella, conforme consta a fs. 60 de los antecedentes; de otra parte, a fs. 62 de los antecedentes, cursa el Acta de Campaña Pública y de fs. 63 a 64 de los antecedentes, cursa el Anexo de Acta de Campaña Pública Registro de Participantes, formularios de los cuales se puede determinar la participación activa de Ignacia Suárez Vargas de Arauz, pues, se encuentra estampada su firma, con la descripción de su nombre, apellidos y número de Cédula de Identidad (2939150); de lo descrito, se puede establecer que lo acusado por la parte de actora de que no se habría ejecutado la Campaña Pública, toda vez que no existiría constancia de la realización de talleres, no resulta ser evidente, al haber el ente administrativo dado cumplimiento cabal a lo establecido por el art. 297 del D.S. Nº 29215, puesto que, si bien en los antecedentes no se advierte constancia de difusión de la Resolución de Inicio de Procedimiento por radio emisora local, sin embargo, con la publicación mediante Edicto de la misma, de igual manera se realizó la Campaña Pública y los talleres informativos conforme consta de fs. 62 a 67 de los antecedentes, teniéndose por cumplida la finalidad de la Resolución de Inicio de procedimiento y de la Campaña Pública, cual es de hacer conocer a los beneficiarios sobre la ejecución del proceso de saneamiento conforme lo señala el art. 294 del D.S. Nº 29215; finalidad que en el caso de autos, está cumplida, toda vez que la parte actora participó activamente durante el desarrollo de todas las etapas del proceso de Saneamiento, tal como se mencionó anteriormente; en consecuencia, resulta intrascendente la falta de dicha difusión radial, además que no fue observada en su momento, consintiendo y operándose en tal sentido el principio de preclusión y convalidación de dicha actividad; por todo ello, no podría afirmar la ahora demandante que no conocía que el INRA estaba ejecutando el proceso de saneamiento en la zona; asimismo, no se puede desconocer el hecho de que si bien dicha documentación (constancia de difusión radial de la Resolución de Inicio de Procedimiento), no cursa en la carpeta de saneamiento, tratándose de Saneamientos Simple de Oficio, se debe tener en cuenta que la característica de este proceso es la difusión masiva del proceso, porque como se dijo anteriormente, involucra varios predios, aspecto que hace que la documentación generada en el proceso, que tenga alcance general curse en las carpetas en fotocopias legalizadas; sin embargo, más allá de lo señalado, se reitera que la Campaña Pública y la Resolución de Inicio de Procedimiento, si cumplió su finalidad, particularmente en cuanto corresponde a la participación de Ignacia Suárez Vargas de Arauz, en el proceso de saneamiento del predio "Buena Vista".

De la Mensura, Referenciación de Vértices Prediales y Reporte de Ajuste de Datos GPS

Con relación a que el formulario del vértice 7116C120 habría sido elaborado el 9 de marzo de 2010, que no sería coincidente con la fecha del "DJ 251", además que no estaría la fotografía y no se indicaría nada en el Item de descripción; al respecto, previo a analizar el punto señalado, se debe considerar el significado de "DJ" que según las Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro Predial, aprobado por Resolución Administrativa N° 084/2008 de 02 de abril de 2008, vigente a momento de ejecutarse el proceso de saneamiento, no define o no se tiene un concepto; sin embargo, de las Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, aprobada por Resolución Administrativa N° 0095/99 de 15 de julio de 1999, en los anexos, Instructivo para el Llenado del Formato Registro de Observaciones GPS, numeral 13.a. "Día juliano", se define como: "Día consecutivo del levantamiento a partir del 1° de enero".

En ese entendido, se tiene que revisado el proceso de saneamiento a fs. 140 cursa el formulario de Referenciación de Vértices Prediales GPS, en el cual se puede advertir que en DATOS DEL VERTICE se consigna como fecha de elaboración 9 de marzo de 2010, la cual no es coincidente con la fecha del DJ (Día Juliano) 251, es decir, 8 de septiembre de 2010, no obstante, la fecha del Día Juliano 251 resulta ser coincidente con la fecha de elaboración de las Actas de Conformidad de Linderos del vértice C120 (fs. 128 y 129) y el Día Juliano 251 de los Reportes de Ajustes de Coordenadas, lo que hace concluir que el vértice 7116C120 fue mensurado el 8 de septiembre de 2010, no resultando evidente lo manifestado por la parte actora. Con relación a que no estaría la fotografía del aludido vértice; del mismo formulario se advierte un punto que señala: "Fotografía del vértice en caso de conflicto" y a lado derecho indica: "Breve descripción de ubicación del Vértice"; en el caso de autos, no se advierte la existencia de conflicto con los colindantes del predio "Buena Vista"; entendiéndose que estos campos son aplicables cuando se identifica conflicto, razón por la cual, no se tiene la fotografía y ninguna descripción; por lo tanto, se concluye que la observación realizada por la parte actora no resulta ser evidente.

Respecto a que la propiedad "Buena Vista" estaría definida por cinco vértices prediales, existiendo solo un formulario de Referenciación de Vértices Prediales y que la falta de los formularios de los demás vértices supondría la no mensura en campo de los mismos y/o que la mensura de tales vértices presentarían errores de fondo como la no presencia de los colindantes y propietarios en dicha mensura y/o que los Anexos de Conformidad de Linderos habrían sido elaborados en gabinete; al respecto, se debe señalar lo establecido por las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro Predial, aprobado por Resolución Administrativa N° 084/2008 de 02 de abril de 2008, en su art. 68. NUMERACION DE VERTICES, indica que: "Conforme se vayan delimitando los predios y amojonando (señalizando) los vértices, se les asignará un número de tal manera que evite confusiones y duplicaciones posteriores. La numeración estará formada por: I. La codificación de vértices constará de 8 dígitos de acuerdo al siguiente detalle: DPPPVVVV donde: D=Código Geográfico Departamental, P=Número de Polígono de Saneamiento , V=Codificación Alfanumérica Predial del 0001 incluyendo el uso de letras del abecedario, ej. A001 al Z999, sin tomar en cuenta la CH y Ñ ni las letras G y X, siendo estas últimas empleadas para la identificación de puntos en gabinete y/o conflicto." (sic); en ese sentido, en el caso de autos, según el Croquis Poligonal - Predial cursante a fs. 124 de los antecedentes, los vértices 987x8657, 98708658 y 98708685 corresponden al polígono "870" y los vértices 7116C120 y 7116B042 corresponden al polígono "116", es decir, al polígono donde se encuentra ubicado el predio "Buena Vista"; de lo que se puede establecer que, si bien solo cursa un formulario de referenciación de Vértices Prediales (fs. 140), resulta evidente que los formularios de los vértices faltantes fueron mensurados en un proceso de saneamiento correspondiente al polígono 870. Asimismo, se tiene del memorial de contestación del representante legal del codemandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia (fs. 72 a 76), que los predios colindantes como la Comunidad Campesina La Colorada, se encuentra titulada anteriormente y la propiedad Venecia se encuentra en trámite; razón por la cual, se puede concluir que se realizó la mensura del predio "Buena Vista", no evidenciándose la existencia de conflictos con los predios colindantes; además de cursar en los antecedentes de fs. 126 a 129 las Actas de Conformidad de Linderos, que se encuentran firmadas por la ahora parte actora, conforme lo establece el art. 70 "Acta de Conformidad de Linderos", de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro Predial, que indica: "Identificado, amojonado, señalizado y medido la ubicación de los vértices y linderos prediales, las partes colindantes en presencia del técnico responsable del levantamiento de información de campo, deberán proceder a la firma del acta de conformidad de linderos, por colindancias o vértices ..." (las negrillas son agregadas), resaltando que para la firma del Acta de Conformidad de Linderos es importante que estén presentes las partes colindantes y el responsable de la mensura en el mojón identificado, por ello los Anexos de Conformidad de Linderos son elaborados en campo, por lo que de la revisión de antecedentes se advierte este extremo, más cuando la parte, ahora demandante, participó del proceso de saneamiento sin haber realizado reclamo al respecto, en consecuencia, consintió y validó el acto.

Con relación al argumento de que solo el vértice C120 recaería en la propiedad y que los demás vértices pertenecerían a otras propiedades distantes del predio aproximadamente a 7 y 15 km más al sud-oeste, con lo que se confirmaría la no mensura en campo de los cuatro restantes vértices, lo cual además mostraría que la elaboración de los anexos y formularios no cumplirían las Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, establecido por los arts. 60 y 61, concordante con los arts. 298 y 299 del D.S. N° 29215; al respecto, se debe señalar que los vértices que se encuentran en el REPORTE DE AJUSTE DE DATOS GPS (fs. 141 a 142), corresponden al polígono de saneamiento 116 del predio "Buena Vista" respecto al vértice 7116C120; asimismo, se advierte del referido reporte, otros ajustes del mismo polígono 116, que no corresponden al predio "Buena Vista", resultando obvio que éstos recaigan en otros predios, aspecto que no significa ningún tipo de error en el trabajo técnico del INRA y mucho menos implica perjuicio alguno a la demandante; de lo desarrollado precedentemente, se concluye que el INRA cumplió con lo determinado por el art. 60 y 61 de las Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria y art. 298 del D.S. N° 29215, al haber realizado la mensura del predio "Buena Vista" determinando su ubicación y posición geográfica, superficie y límites, conforme la información técnica recabada durante el Relevamiento de Información en Campo (fs. 70 a 72 Carta de Citación a Colindantes, fs. 124 a 125 Croquis Poligonal - Predial, fs. 126 a 129 Actas de Conformidad de Linderos, fs. 140 Referenciación de Vértices Prediales GPS y fs. 141 a 142 Reporte ajuste GPS).

Respecto a que lo argumentado por la accionante, no es cuestionar la superficie ni derecho alguno, sino más bien, hacer notar las omisiones y errores en el trabajo inconcluso de las Pericias de Campo en las que habría incurrido el INRA, en razón a que las superficies mensuradas no serían definitivas sino hasta la emisión de la Resolución Definitiva; en el argumento señalado, se identifica una clara contravención de los hechos que motivan la interposición de la presente demanda contencioso administrativa que cuestiona la Resolución Suprema N° 07820 de 31 de mayo de 2012, emitida dentro del proceso de saneamiento Simple de Oficio respecto al polígono N° 116 del predio actualmente denominado "Buena Vista", ubicado en el municipio San Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, determinando la citada Resolución anular el Título Ejecutorial Individual N° 387209 y vía conversión otorgar un nuevo Título Ejecutorial en copropiedad en la superficie de 50.0000 ha (cincuenta hectáreas), lo que denota que la parte actora se encuentra conforme con la superficie reconocida y es más manifiesta que no existiría derecho alguno que se le hubiere vulnerado y que en realidad el hecho de la interposición de la acción, radica en observar y cuestionar el mal trabajo ejecutado por el INRA en el predio "Buena Vista".

En conclusión y conforme a los razonamientos desarrollados en el presente fallo, se establece que, conforme a la Sentencia Constitucional de 19 de octubre de 2018 cursante de fs. 183 a 185 de obrados, emitida por la Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal 1° de San José de Chiquitos, constituido en Juez de Garantías, se evidencia que se encuentra demostrada la vulneración al debido proceso, únicamente en cuanto al procedimiento administrativo, en particular el art. 292 parágrafo I inc. a) del D.S. N° 29215 y el art. 49 de las "Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro Predial", al no evidenciarse en la carpeta de saneamiento, el Mosaicado Referencial de Predios con Antecedentes Titulado y en Trámite, con relación al área del polígono donde se encuentra el predio "Buena Vista", actividad que según la precitada Sentencia Constitucional debió haberse realizado el mismo, además de socializarse y publicarse, no obstante de que dicha socialización y publicación no se encuentran estipuladas en la norma agraria; por lo que, corresponde a este Tribunal, fallar en cabal cumplimiento de la previsión del art. 203 de la C.P.E.

POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta de fs. 8 a 10 vta. y memorial de subsanación a fs. 21 y vta. de obrados, deducida por Ignacia Suárez Vargas de Arauz; por consiguiente, se declara NULA y sin efecto legal la Resolución Suprema N° 07820 de 31 de mayo de 2012, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al predio denominado "Buena Vista", correspondiente al polígono N° 116, ubicado en el municipio San Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz; por lo que el INRA, conforme a los términos de la Sentencia Constitucional de 19 de octubre de 2018 (fs. 183 a 185), deberá subsanar la omisión advertida, en cuanto al Mosaicado Referencial de Predios con Antecedente en Expedientes Titulados y en Trámite cursantes en el INRA, con relación al área del polígono donde se encuentra ubicado el predio "Buena Vista", debiendo además, socializar y publicar el mismo, no obstante, de que dicha socialización y publicación no se encuentra estipulada en la norma agraria, empero se halla dispuesta en la prenombrada Sentencia Constitucional; quedando subsistente los demás actuados del proceso de saneamiento; sin perjuicio de que la autoridad administrativa, aplique, según corresponda y sea pertinente, el sentido y alcance de lo establecido por el art. 266 del Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 29215, modificado por el parágrafo IV del art. 2 del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018 y la Disposición Transitoria Primera del referido Reglamento Agrario.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera