Dentro de la tramitación del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del Polígono N° 225, del predio denominado “Rancho Mariela (Tierra Fiscal)”, ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, se ha pronunciado Resolución Administrativa RA-SS N° 2386/2014 de 20 de noviembre de 2014, impugnada en demanda contenciosa administrativa, planteada por Roly Paz Rocha, denunciando: a) Se ha denunciado vulneración al derecho a la defensa y el debido proceso porque se habría obviado su notificación con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento para su participación en el Relevamiento de Información en Campo, asimismo faltaría su notificación personal con el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre; b) también se habría lesionado la vulneración al derecho a la propiedad porque el INRA no habría valorado el Documento de Transferencia presentado y; c) al INRA le correspondía haber emitido una Resolución Suprema y no una Resolución Administrativa, hecho que vulneraría el procedimiento agrario.
“(…) el INRA publicó debidamente la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 250/2013 de 4 de septiembre de 2013, mediante Edicto en un periódico de circulación nacional, tal como se tiene de los antecedentes, así como se realizó la difusión por medio de una radio difusora local, cumpliéndose así con lo establecido por el art. 294 - V del D.S. N° 29215, garantizando una Campaña Pública, transparente y responsable.
(…) En este sentido, se evidencia que el INRA dentro del proceso de saneamiento del predio “Rancho Mariela”, cumplió con la publicación y difusión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 250/2013 de 4 de septiembre de 2013, garantizando una Campaña Pública transparente y responsable y sobre todo con la participación de todos los interesados, cumpliendo con lo dispuesto por el art. 70 inc. a) y el art. 294 - V del D.S. N° 29215, no evidenciándose ninguna vulneración como erróneamente menciona la parte actora, quedando sin sustento el reclamo de no haberle notificado o citado personalmente, en razón a que la publicidad del proceso se encuentra acreditada incuestionablemente como se pudo verificar, no pudiendo el actor pretender subsanar su negligencia mediante la presente demanda.”
(…) Que, de los antecedentes descritos, se evidencia que la entidad administrativa, dio cabal cumplimiento al art. 305 del D.S. N° 29215, toda vez que, a través del Aviso Agrario cursante de fs. 778 a 779 de los antecedentes, se determinó que el 06 de febrero de 2014, en oficinas del INRA Regional de Pailón, se socializaría los resultados preliminares del proceso de saneamiento, oportunidad en la que los beneficiarios, poseedores o representantes se encontraban comunicados e intimados para apersonarse y notificarse con los resultados del saneamiento, actividad en la que no se advirtió la participación y apersonamiento de Roly Paz Rocha, a fin de hacer conocer sus observaciones y denuncias a las acciones ejecutadas por el INRA, pese a la existencia del Aviso Agrario, que también fue difundido a través de la emisora radial “Fides Santa Cruz S.R.L” (fs. 777 de los antecedentes) y publicado en el periódico “El Mundo” (fs. 780 de la carpeta de saneamiento).
Por otra parte, el demandante no puede alegar la falta de notificación personal con el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre, toda vez que, como se manifestó anteriormente, no se evidenció su participación o apersonamiento dentro de los trabajos de campo y al no haber efectuado reclamos de forma oportuna.
En este sentido, el INRA socializó los resultados con los directos beneficiarios, dándose la oportunidad a que terceros interesados o afectados puedan efectuar observaciones u objeciones al procedimiento si es que se afectarían sus derechos, conforme prevé la norma legal señalada, por lo que no resulta ser evidente lo señalado por la actora, toda vez que no se encontraba apersonado al presente proceso, ni participó activamente de él, no evidenciándose que se hubiera vulnerado su derecho a la defensa, el debido proceso, su derecho a la propiedad”.
(…)3. Con relación a la violación al debido proceso en su vertiente a la legítima defensa, como se mencionó en los puntos antecedentes, se evidencia que la entidad administrativa cumplió con lo establecido por el D.S. N° 29215, efectuando a cabalidad la publicidad del proceso, garantizando una Campaña Pública transparente y responsable, así como la debida convocatoria a la socialización de los resultados, conforme los arts. 294 – V y 305 del D.S. N° 29215, por lo que no resulta evidente que exista vulneración del debido proceso en su vertiente a la legítima defensa, como menciona el actor.”
(…) Respecto a la violación del Derecho a la propiedad privada, conforme el art. 56 de la C.P.E., toda vez que el INRA no habría valorado el Documento de Transferencia de 11 de julio de 2011, respecto al cual debió de haberse pronunciado de forma categórica
(…) En este sentido, el INRA al haber tenido conocimiento de dicho documento, debió pronunciarse sobre el mismo; empero, conforme menciona en el Informe Técnico – Legal JRLL-SCE-INF-SAN No 200/2018 de 12 de abril de 2018, el predio “Renacer”, se encuentra al interior del predio denominado Tierra Fiscal (Rancho Mariela), mismo que a la fecha de apersonamiento del demandante, se encontraba con Resolución Administrativa RA-SS N° 2386/2014 de 20 de noviembre de 2014, evidenciándose que dentro del proceso de saneamiento, se identificó el antecedente agrario N° 31236, del cual emerge el derecho propietario del ahora demandante, mismo que conforme el Informe Técnico DDSC-COI-INF- 2080/2013 de 01 de octubre de 2013 cursante de fs. 762 a 763 de los antecedentes, se encuentra desplazado del predio Rancho Mariela, por lo que no se efectuó su consideración, declarándose dicho predio Tierra Fiscal, en razón a que se encuentra sobrepuesto al Área denominada BOLIBRAS, dentro de la cual, conforme prescribe la Disposición Décimo Primera de la L. N° 1715 y lo dispuesto mediante D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, no puede considerarse ninguna posesión; en consecuencia, al haberse evidenciado el desplazamiento del predio “Rancho Mariela” respecto a su antecedente agrario y al encontrarse el mismo dentro del área BOLIBRAS, pese al cumplimiento de la F.E.S., cualquier posesión dentro del mismo es ilegal, por lo que la omisión identificada, respecto al pronunciamiento del documento de transferencia de 06 de julio de 2011, carecería de trascendencia a objeto de la nulidad del proceso de saneamiento, ya que el resultado sería el mismo, toda vez que dicho documento carecería de valor legal a objeto de ser valorado, al encontrarse los antecedentes del cual deviene dicha transferencia, desplazados respecto al predio mensurado en campo; aspecto que también fue dilucidado mediante Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 033/2016 de 20 de abril de 2016.”
“(…) En este sentido, se tiene al propietario del predio “Rancho Mariela” como simple poseedor al no existir ningún antecedente agrario sobrepuesto al mismo, por lo que conforme al art. 341 del D.S. N° 29215, el INRA emitió Resolución Administrativa, no existiendo vulneración al procedimiento agrario, ni aplicación errónea de los arts. 341 – II num. 2 y 346 del D.S. N° 29215, como erróneamente menciona el demandante.
(…) Por lo expuesto, se concluye que el INRA en el proceso de saneamiento del predio “Rancho Mariela”, efectuó el proceso de saneamiento en cumplimiento parcial de la L. N° 1715, la norma reglamentaria contenida en el D.S. N° 29215 y la C.P.E.; estableciéndose en forma clara y fehaciente que la Resolución Administrativa RA-SS N° 2386/2014 de 20 de noviembre de 2014, si bien fue pronunciada dentro el marco legal que rige la materia”
Dentro de la demanda contenciosa administrativa planteada por Roly Paz Rocha, se ha dictado sentencia declarándose PROBADA la demanda, en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 2386/2014 de 20 de noviembre de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del Polígono N° 225, del predio denominado “Rancho Mariela (Tierra Fiscal)”, ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, anulándose obrados hasta que el l INRA realice el Control de Calidad respectivo, previa emisión de una nueva Resolución Final de Saneamiento. Con el argumento de que el proceso de saneamiento se ha llevado adelante en cumplimiento parcial de la L. N° 1715, de la norma reglamentaria contenida en el D.S. N° 29215 y la C.P.E., vulnerándose el debido proceso y el derecho al acceso a la justicia porque la autoridad administrativa no ha realizado el control de calidad, respecto a los memoriales de fs. 26 a 28 vta. de obrados presentados en el saneamiento.
Todos los puntos demandados han sido desestimados con los siguientes argumentos: a) no se evidencia vulneración al derecho a la defensa y el debido proceso porque el proceso tuvo una incuestionable publicidad y pese a la existencia del correspondiente aviso agrario, la parte demandante no efectuó reclamos de forma oportuna; b) no se ha violado el derecho de propiedad, porque cualquier posesión dentro del Área denominada BOLIBRAS, es ilegal y; c) la Resolución Administrativa se la ha pronunciado en cumplimiento del marco legal, por lo que no se ha vulnerado el procedimiento administrativo.
PRECEDENTE 1
Cuando el INRA cumple con la publicación y difusión de la Resolución Determinativa de Área, llevándose una Campaña Pública transparente y responsable, además de contar un Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, no corresponde alegarse falta de notificación, más aún cuando la parte no realizo reclamos oportunos.
Sentencia Constitucional No. 1/2018 de 29 de agosto de 2018, ratificada por Sentencia Constitucional Plurinacional 0131/2019-S4 de 17 de abril de 2019, establece: “…conforme se tiene en obrados de la presente acción de amparo constitucional, no se evidencia respuesta formal alguna otorgada por parte de la Directora Nacional a.i. del INRA, que acredite que dicha autoridad cumplió con la obligación de otorgar una respuesta formal de manera pronta, dentro del plazo de ley, con la debida fundamentación y motivación que no necesariamente debe ser ampulosa, aspecto por el que se evidencia que dicha autoridad tampoco, realizó un análisis y examen idóneo respecto a la procedencia o rechazo de lo solicitado, pues si bien los representantes de la autoridad, señalaron que se emitió informe técnico legal, dicho extremo no es evidente (…) pues si bien dicho informe en sus conclusiones recomienda que se ponga en conocimiento del peticionante, empero, la decisión de asumir las conclusiones y recomendaciones, recaía en la autoridad competente para emitir la tutela, en tal entendido a más de que se observe que existe una notificación por cédula con el informe técnico legal, dicho acto no se realizó con la respuesta formal, que debió emanar de la Directora Nacional a.i. del INRA…”
No se evidencia falta de notificación
SAN-S2-0002-2010
FUNDADORA
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 32/2020 de 18 de diciembre
"En relación a la falta de notificación …. señala que se cumplió con lo previsto en los arts.303, 304 y 305 del D.S. N° 29215, no habiéndose presentado reclamo u observación alguna por la ahora parte actora"
Dentro de la tramitación del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del Polígono N° 225, del predio denominado “Rancho Mariela (Tierra Fiscal)”, ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, se ha pronunciado Resolución Administrativa RA-SS N° 2386/2014 de 20 de noviembre de 2014, impugnada en demanda contenciosa administrativa, planteada por Roly Paz Rocha, denunciando: a) Se ha denunciado vulneración al derecho a la defensa y el debido proceso porque se habría obviado su notificación con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento para su participación en el Relevamiento de Información en Campo, asimismo faltaría su notificación personal con el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre; b) también se habría lesionado la vulneración al derecho a la propiedad porque el INRA no habría valorado el Documento de Transferencia presentado y; c) al INRA le correspondía haber emitido una Resolución Suprema y no una Resolución Administrativa, hecho que vulneraría el procedimiento agrario.
“(…) Respecto a los memoriales cursantes de fs. 26 a 28 vta. de obrados, mismos que fueron adjuntados en fotocopias simples y sus originales cursantes de fs. 13 a 17 vta. de obrados, corresponde señalar que si bien la Sentencia Constitucional No. 1/2018 de 29 de agosto de 2018, ratificada por Sentencia Constitucional Plurinacional 0131/2019-S4 de 17 de abril de 2019, establece: “…conforme se tiene en obrados de la presente acción de amparo constitucional, no se evidencia respuesta formal alguna otorgada por parte de la Directora Nacional a.i. del INRA …”; en este sentido, se debe manifestar que tal aspecto resulta trascendental a efectos de garantizar el debido proceso dentro del proceso de saneamiento, por lo que la autoridad administrativa, deberá realizar el Control de Calidad a las actuaciones emanadas de la Dirección Departamental de Santa Cruz, en el caso particular, de la regional de Pailón, según la documental acompañada con la demanda contencioso administrativa, misma que cursa en la carpeta de saneamiento en fotocopias simples.
Independientemente de ello, la entidad administrativa por la sección que corresponda, debe iniciar las investigaciones correspondientes, a fin de establecer y dilucidar la situación y paradero de las indicadas notas o establecer el por qué no existen antecedentes y fueron presentados sin cumplir con los mecanismos de seguridad que tiene el INRA, aspecto que la faculta a fin de iniciar las acciones legales que correspondan. (…)”
Dentro de la demanda contenciosa administrativa planteada por Roly Paz Rocha, se ha dictado sentencia declarándose PROBADA la demanda, en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 2386/2014 de 20 de noviembre de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del Polígono N° 225, del predio denominado “Rancho Mariela (Tierra Fiscal)”, ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, anulándose obrados hasta que el l INRA realice el Control de Calidad respectivo, previa emisión de una nueva Resolución Final de Saneamiento. Con el argumento de que el proceso de saneamiento se ha llevado adelante en cumplimiento parcial de la L. N° 1715, de la norma reglamentaria contenida en el D.S. N° 29215 y la C.P.E., vulnerándose el debido proceso y el derecho al acceso a la justicia porque la autoridad administrativa no ha realizado el control de calidad, respecto a los memoriales de fs. 26 a 28 vta. de obrados presentados en el saneamiento.
Todos los puntos demandados han sido desestimados con los siguientes argumentos: a) no se evidencia vulneración al derecho a la defensa y el debido proceso porque el proceso tuvo una incuestionable publicidad y pese a la existencia del correspondiente aviso agrario, la parte demandante no efectuó reclamos de forma oportuna; b) no se ha violado el derecho de propiedad, porque cualquier posesión dentro del Área denominada BOLIBRAS, es ilegal y; c) la Resolución Administrativa se la ha pronunciado en cumplimiento del marco legal, por lo que no se ha vulnerado el procedimiento administrativo.
PRECEDENTE 2
Corresponde a la autoridad administrativa, realizar un control de calidad respecto a las actuaciones de la Dirección Departamental del INRA
Por no haberse realizado un adecuado control de calidad del proceso de saneamiento
SAN-S2-0006-2012
FUNDADORA
"el INRA no adecuó su accionar a la normativa agraria que rige el proceso de saneamiento conforme se tiene descrito anteriormente, al cometer una serie de irregularidades en la tramitación del proceso de saneamiento, ya que se advierte que el INRA no efectuó adecuadamente el Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento conforme el art. 266 del D.S. Nº 29215 a efectos de emitir la resolución final correspondiente, al no haber atendido las solicitudes, reclamos y observaciones que se produjeron en el desarrollo del proceso de saneamiento y tampoco consideró en absoluto la documental acompañada, prueba de ello es que no se valoró el memorial presentado por las autoridades de la Comunidad Originaria "San Antonio del Guanay", que solicitaron titulación como terceros"
SAN-S2-0007-2012
SEGUIDORA
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 27/2017
"Que, de fs. 1490 a 1492 vta. de la carpeta de saneamiento, cursa memorial recepcionado el 24 de septiembre de 2014 por el INRA, presentado por la parte actora, adjuntando documentación que acredita su derecho propietario y Certificación de autoridades comunales referente al derecho propietario de la demandante, habiendo impugnado el proceso de saneamiento, solicitando se ordene nuevo relevamiento de datos de campo … +Informe Técnico-Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 0377/2015 de 25 de marzo de 2015 cursante de fs. 1554 a 1556 de la carpeta de saneamiento, en el que se establece que el memorial de referencia no corresponde ser considerado ni su documentación adjuntada por haber sido presentada de forma extemporánea al plazo dispuesto en la Resolución de Inicio de Procedimiento … al haberse evidenciado la existencia de este conflicto de derecho de propiedad y posesión legal, correspondía que el INRA aplicara el Control de Calidad establecido en el art. 266 del D.S. N° 29215 y en base al principio de verdad material establecido en el art. 180 de la CPE, procediera a excluir de la Resolución Final de Saneamiento la Parcela N° 004 y aplicar el procedimiento común de Saneamiento, verificando in situ la veracidad de los hechos.”
Dentro de la tramitación del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del Polígono N° 225, del predio denominado “Rancho Mariela (Tierra Fiscal)”, ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, se ha pronunciado Resolución Administrativa RA-SS N° 2386/2014 de 20 de noviembre de 2014, impugnada en demanda contenciosa administrativa, planteada por Roly Paz Rocha, denunciando: a) Se ha denunciado vulneración al derecho a la defensa y el debido proceso porque se habría obviado su notificación con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento para su participación en el Relevamiento de Información en Campo, asimismo faltaría su notificación personal con el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre; b) también se habría lesionado la vulneración al derecho a la propiedad porque el INRA no habría valorado el Documento de Transferencia presentado y; c) al INRA le correspondía haber emitido una Resolución Suprema y no una Resolución Administrativa, hecho que vulneraría el procedimiento agrario.
“(…) Respecto a los memoriales cursantes de fs. 26 a 28 vta. de obrados, mismos que fueron adjuntados en fotocopias simples y sus originales cursantes de fs. 13 a 17 vta. de obrados, corresponde señalar que si bien la Sentencia Constitucional No. 1/2018 de 29 de agosto de 2018, ratificada por Sentencia Constitucional Plurinacional 0131/2019-S4 de 17 de abril de 2019, establece: “…conforme se tiene en obrados de la presente acción de amparo constitucional, no se evidencia respuesta formal alguna otorgada por parte de la Directora Nacional a.i. del INRA …”; en este sentido, se debe manifestar que tal aspecto resulta trascendental a efectos de garantizar el debido proceso dentro del proceso de saneamiento, por lo que la autoridad administrativa, deberá realizar el Control de Calidad a las actuaciones emanadas de la Dirección Departamental de Santa Cruz, en el caso particular, de la regional de Pailón, según la documental acompañada con la demanda contencioso administrativa, misma que cursa en la carpeta de saneamiento en fotocopias simples.
Independientemente de ello, la entidad administrativa por la sección que corresponda, debe iniciar las investigaciones correspondientes, a fin de establecer y dilucidar la situación y paradero de las indicadas notas o establecer el por qué no existen antecedentes y fueron presentados sin cumplir con los mecanismos de seguridad que tiene el INRA, aspecto que la faculta a fin de iniciar las acciones legales que correspondan. (…)”
Dentro de la demanda contenciosa administrativa planteada por Roly Paz Rocha, se ha dictado sentencia declarándose PROBADA la demanda, en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 2386/2014 de 20 de noviembre de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del Polígono N° 225, del predio denominado “Rancho Mariela (Tierra Fiscal)”, ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, anulándose obrados hasta que el l INRA realice el Control de Calidad respectivo, previa emisión de una nueva Resolución Final de Saneamiento. Con el argumento de que el proceso de saneamiento se ha llevado adelante en cumplimiento parcial de la L. N° 1715, de la norma reglamentaria contenida en el D.S. N° 29215 y la C.P.E., vulnerándose el debido proceso y el derecho al acceso a la justicia porque la autoridad administrativa no ha realizado el control de calidad, respecto a los memoriales de fs. 26 a 28 vta. de obrados presentados en el saneamiento.
Todos los puntos demandados han sido desestimados con los siguientes argumentos: a) no se evidencia vulneración al derecho a la defensa y el debido proceso porque el proceso tuvo una incuestionable publicidad y pese a la existencia del correspondiente aviso agrario, la parte demandante no efectuó reclamos de forma oportuna; b) no se ha violado el derecho de propiedad, porque cualquier posesión dentro del Área denominada BOLIBRAS, es ilegal y; c) la Resolución Administrativa se la ha pronunciado en cumplimiento del marco legal, por lo que no se ha vulnerado el procedimiento administrativo.
PRECEDENTE 2
Con relación a los memoriales presentados en el saneamiento, corresponde la autoridad administrativa, realizar un control de calidad respecto a las actuaciones de la Dirección Departamental del INRA, debiéndose iniciar las investigaciones que correspondan, a fin de establecer y dilucidar la situación de los mismos.
Por no haberse realizado un adecuado control de calidad del proceso de saneamiento
? SAN-S2-0006-2012
FUNDADORA
SAN-S2-0007-2012
SEGUIDORA
PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Resolución Determinativa
Cuando el INRA cumple con la publicación y difusión de la Resolución Determinativa de Área, llevándose una Campaña Pública transparente y responsable, además de contar un Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, no corresponde alegarse falta de notificación, más aún cuando la parte no realizo reclamos oportunos (SAP-S1-0121-2019)
CUMPLIMIENTO
Cuando el INRA cumple con la publicación y difusión de la Resolución Determinativa de Área, llevándose una Campaña Pública transparente y responsable, además de contar un Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, no corresponde alegarse falta de notificación, más aún cuando la parte no realizo reclamos oportunos.
LEGAL
Cuando el INRA cumple con la publicación y difusión de la Resolución Determinativa de Área, llevándose una Campaña Pública transparente y responsable, además de contar un Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, no corresponde alegarse falta de notificación, más aún cuando la parte no realizo reclamos oportunos.
CUMPLIMIENTO
Cuando el INRA cumple con la publicación y difusión de la Resolución Determinativa de Área, llevándose una Campaña Pública transparente y responsable, además de contar un Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, no corresponde alegarse falta de notificación, más aún cuando la parte no realizo reclamos oportunos.
CONTROL DE CALIDAD
Corresponde a la autoridad administrativa, realizar un control de calidad respecto a las actuaciones de la Dirección Departamental del INRA.
CONTROL DE CALIDAD
Corresponde a la autoridad administrativa, realizar un control de calidad respecto a las actuaciones de la Dirección Departamental del INRA.