SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 121/2019

Expediente: N° 3337/2018

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Roly Paz Rocha

 

Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Propiedad: "Renacer"

 

Fecha: Sucre, 13 de noviembre de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Angela Sánchez Panozo

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, memoriales de subsanación, respuesta, réplica, dúplica, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 40 a 45 vta. de obrados, subsanada por memoriales cursantes de fs. 80 a 82 y a fs. 86 de obrados, Roly Paz Rocha interpone demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2386/2014 de 20 de noviembre de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del Polígono N° 225, del predio denominado "Rancho Mariela (Tierra Fiscal)", ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en este sentido, haciendo referencia al proceso de saneamiento y actuados realizados dentro del mismo, argumenta lo siguiente:

I.Relación de los hechos

Indica que el 11 de julio de 2013 se habría apersonado ante oficinas del Centro de Operaciones I Pailón del Instituto Nacional de Reforma Agraria - Santa Cruz, con el fin de hacer conocer a dicha institución su documento de transferencia con el que acreditaría su derecho propietario, más el plano georeferenciado, a fin de regularizar dicho derecho, fijando domicilio procesal, empero el INRA no le habría notificado con ningún actuado, sólo se le habría señalado de manera verbal que su solicitud se encontraba en revisión, para la emisión de una respuesta, sin que hasta la fecha se hubiera contestado.

Señala que el 20 de diciembre de 2013, se apersonó nuevamente, adjuntando la misma documentación presentada con el memorial de 11 de julio de 2013, al que tampoco se habría respondido; en este sentido, el 09 de junio de 2014 se habría apersonado nuevamente ante el INRA Pailón, reiterando su solicitud de saneamiento, pero tampoco habría obtenido respuesta, hecho que lo habría dejado en indefensión jurídica plena, al no ser de su conocimiento ningún actuado dentro del proceso de saneamiento.

Indica que producto de información de sus vecinos, habría tomado conocimiento de que su predio había sido declarado Tierra Fiscal, al haberse sometido a proceso de saneamiento el predio "Rancho Mariela", sólo con el anterior propietario sin tomar en cuenta la transferencia que habría realizado hacia su persona el año 2011.

Refiere que mediante Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 250/2013 de 04 de septiembre de 2013, se determinó como área de Saneamiento Simple de Oficio los polígonos N° 224 y 225, disponiendo el Inicio del Procedimiento de Saneamiento del el 06 de septiembre al 23 de septiembre de 2013, donde se habría notificado al predio "Rancho Mariela", pese a que desde que se habría apersonado ante oficinas del INRA Pailón, habría fijado domicilio procesal, hecho que demostraría que el INRA, al omitir la notificación a su persona, habría vulnerado la garantía Constitucional del debido proceso, coartándole su derecho a la legítima defensa, consagrado en el art. 115 de la C.P.E., toda vez que el vendría trabajando el predio "Renacer" conjuntamente su vendedor.

Por otra parte, manifiesta que tampoco se le habría notificado con el Informe de Cierre, mediante la socialización de Resultados, conforme el art. 305 del D.S. N° 29215 y menos se le habría notificado con la Resolución Final de Saneamiento, pese a que en todos sus apersonamientos habría fijado domicilio procesal.

Asimismo, refiere que para acreditar el cumplimiento de la F.E.S., habría presentado un Certificado de Posesión otorgado por la Autoridad Administrativa de la zona, que cumple el rol de Control Social, conforme los arts. 241 y 242 de la C.P.E. y la L. N° 341 de 05 de febrero de 2013, teniendo toda la fe probatoria en atención del art. 1289 - I del Cód. Civ.

Señala que al no haber obtenido respuesta de la entidad administrativa pese a sus constantes apersonamientos, presentó una Acción de Amparo Constitucional, a fin de que se le notifique con la Resolución Administrativa RA-SS N° 2386/2014 de 20 de noviembre de 2014; en este sentido, se emitió la Sentencia Constitucional No. 1/2018 de 29 de agosto de 2018 y Auto de 17 de septiembre de 2018, que le concede la Tutela, notificándole el 25 de septiembre de 2018; señalando que al iniciarse el proceso de saneamiento con la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 250/2013 de 04 de septiembre de 2013, concluyendo con la Resolución Administrativa impugnada, se habría dejado en completa indefensión jurídica a su persona.

Indica que a la fecha al haber adquirido 4000.0000 ha, viene cumpliendo la F.E.S. en el predio, conforme el art. 166 - I del D.S. N° 29215 y art. 393 de la C.P.E, pese a las limitaciones y adversidades climáticas, de transporte, etc.

Refiere que producto de lo anteriormente señalado, el INRA, habría mensurado el predio vulnerando su derecho a la defensa, toda vez que debía notificársele para la actividad de Relevamiento de Información en Campo, como establece el art. 295 - I inc. a) del D.S. N° 29215, hecho que no habría ocurrido, asimismo, indica que tampoco se le habría notificado como colindante.

II.Consideraciones de Derecho

Señala que se habría obviado la notificación con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento para su participación en el Relevamiento de Información en Campo, conforme el art. 70 inc. a) del D.S. N° 29215, pese a conocer el INRA su domicilio procesal, señalado en todos sus apersonamientos.

Asimismo, indica que a momento de la emisión del Informe en Conclusiones de 16 de octubre de 2013 y el Informe de Cierre, se habría transgredido el art. 305 - I del D.S. N° 29215. Por otra parte, refiere que por la falta de notificación con la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 2386/2014 de 20 de noviembre de 2014, se habría transgredido el art. 70 inc. a) y art. 72 del D.S. N° 29215, así como el art. 5 de la L. N° 439, vulnerando el debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa, conforme el art. 115, 117 y 119 de la C.P.E.

III.Violación y restricción a las garantías y derechos Constitucionales

1.Al debido proceso en su vertiente a la legítima defensa

El demandante respecto al debido proceso, hace referencia a lo dispuesto en la C.P.E.; asimismo, señala la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 39/2015, mediante la cual se cita la Sentencia Constitucional 015/2014 - S1, respecto a la legítima defensa. Por otra parte, indica que el derecho de defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, regulado en el art. 119 - II de la C.P.E.

2.Derecho a la propiedad privada

Indican sobre este derecho, que el mismo está estipulado en el art. 56 - I de la C.P.E.; en este sentido, en el caso concreto señala que el INRA, al no haber valorado el Documento de Transferencia de 11 de julio de 2011, reconocido ante Notario de Fe Pública, debería de haberse pronunciado de forma categórica sobre el principio de razonabilidad y el carácter social del Derecho Agrario, instituido en los arts. 109 - I, 180 - I y 410 - II de la C.P.E., toda vez que debió de regir el control de legalidad para consolidarse actos administrativos que pudieran ser lesivos, como el Informe en Conclusiones y la Resolución Administrativa impugnada.

En este sentido, refiere que los funcionarios del INRA, debieron valorar dicha documentación y no obviarla, conforme el art. 232 de la C.P.E., ya que a momento de la emisión del Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-CO-I-INF. N° 1755/2013 de 28 de agosto de 2013, que es parte de la etapa preparatoria del proceso de saneamiento, conforme los arts. 263 - I inc. a), art. 291 inc. a), 292 inc. a) del D.S. N° 29215, el INRA habría identificado el Expediente Agrario N° 31236 denominado "Los Catorce"; es decir, que al haber tenido conocimiento de los antecedentes agrarios sobrepuestos en el área, a momento de emitir la Resolución Final de Saneamiento, debió valorar los mismos y emitir una Resolución Suprema y no una Resolución Administrativa, hecho que vulneraría el procedimiento agrario al aplicar erróneamente los arts. 341 - II num. 2 y 346 del D.S. N° 29215 y no el art. 331 de dicha norma, vulneración que constituiría una nulidad no susceptible de convalidación, además se habría incumplido el principio de legalidad que garantiza la seguridad jurídica. En consecuencia, solicita que se declare probada la demanda y en consecuencia nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 2386/2014 de 20 de noviembre de 2014, anulándose obrados hasta la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda mediante Auto de 25 de octubre de 2018 cursante a fs. 88 y vta. de obrados, se corrió en traslado a la Autoridad demandada. Asimismo, mediante decreto de 13 de junio de 2019 cursante a fs. 240 de obrados, se tiene por apersonado a Himilio Arancibia Urquizo, Secretario General de la Comunidad Campesina 24 de septiembre, en calidad de tercero interesado, al haber acreditado su interés legal dentro del presente proceso.

Por otra parte, mediante decreto de 26 de junio de 2019 cursante a fs. 250 de obrados, se dispuso la notificación de Andrés Farid Aliss Massud y Marlene Odet Dajbura Abugoh de Aliss, en calidad de terceros interesados; en este sentido, se les notifica el 05 de septiembre de 2019, conforme consta a fs. 299 de obrados, sin que hasta la fecha de sorteo se hubieran apersonado al presente proceso.

CONSIDERANDO: Que, el demandado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por memorial cursante de fs. 182 a 189 de obrados, haciendo referencia a las resoluciones operativas, responde a la demanda en forma negativa, exponiendo:

1.Con relación a que solo se habría notificado al beneficiario del predio "Rancho Mariela", con la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS No. 250/2013 de 4 de septiembre de 2013 y se habría mensurado únicamente a su favor, incumpliendo lo establecido en el art. 295 - I del D.S. N° 29215, pese a sus apersonamientos el 2013 y 2014, vulnerando también su derecho al debido proceso, la parte demandada indica que mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e inicio de procedimiento RES-ADM-RA SS No. 250/2013 de 4 de septiembre de 2013, se resuelve determinar cómo área de Saneamiento Simple de Oficio, entre otros el polígono 225, con una superficie de 46702.3837 ha, ubicadas en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; asimismo, se dispone dar Inicio al Procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio, estableciendo un plazo para ejecutar los trabajos de Relevamiento de Información en Campo desde el 6 al 25 de septiembre de 2013.

Señala que, dicha Resolución fue publicada mediante edicto agrario y difusión radial, cursantes a fs. 518 y 521 de los antecedentes, hecho que evidenciaría que se habría difundido la fecha en la que el INRA ejecutaría el Relevamiento de Información en Campo, cumpliendo con lo dispuesto por el art. 294 - V del D.S. N° 29215; también, señala que a fs. 522 cursa Resolución N° 014/2013 emitida por el Comité Ejecutivo de la FSUTC-AT-SC, que designa en su planilla adjunta, al Control Social para participar durante el proceso de saneamiento.

Indica que, a fs. 528 cursa notificación a Andrés Farid Aliss Massud, con la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS No. 250/2013, a fin de que participe en el Relevamiento de Información en Campo, levantándose la Ficha Catastral, donde se registraría al predio "Rancho Mariela" y como beneficiario a Andrés Farid Aliss Massud; además, arguye que a fs. 632 cursa Formulario de Verificación FES de Campo, firmando en ambos documentos su representante legal, Gabriel Antonio Parada Aguirre, quien habría presentado como documentación de derecho propietario los Títulos Ejecutoriales Nos. 668004, 668006 y 668005 correspondientes al expediente agrario N° 31236, así como el documento por el cual Andrés Farid, adquirió del Banco Unión S.A., el predio "Rancho Mariela", con los cuales habría solicitado el proceso de saneamiento, el 27 de agosto de 2013.

Señala que durante el levantamiento de los formularios correspondientes, únicamente se habría evidenciado el apersonamiento del apoderado legal de Andrés Farid Aliss Massud, no demostrándose el apersonamiento de otros terceros que aleguen tener mejor derecho o presenten observaciones o reclamos al proceso de saneamiento pese a la difusión que habría realizado el INRA, por lo que el recurrente no podría alegar responsabilidad al INRA, indicando que existiría falta de notificación a su persona como propietario o colindante, ya que este extremo evidenciaría que no residía en el predio, señalando como precedente la Sentencia Plurinacional Agroambiental S2a N° 12/2018 de 20 de abril de 2018.

Con relación a los colindantes, señala que durante la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, se habrían identificado como colindantes a los predios "El Sao", "Los Corechis", "El Porvenir", Tierra Fiscal, camino de Acceso y "Retoño", cuyas actas de conformidad de linderos cursarían en la carpeta de saneamiento, debidamente firmadas, no habiéndose registrado observaciones o conflictos de sobreposición.

Sobre el cumplimiento de la F.E.S., indica que a momento de la verificación realizada en el predio "Rancho Mariela", este fue considerado, así como el actuado de fs. 758, correspondiente al plano de sobreposición con el área de BOLIBRAS, que establecería que el predio "Rancho Mariela", se encontraría ubicado en el interior del polígono de BOLIBRAS, mismo que requiere un especial tratamiento en consideración a la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715. Asimismo, refiere que el D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, en su artículo único, dispone: "Habiendo concluido los procesos de investigación judicial, sobre las tierras que comprende el caso BOLIBRAS, se instruye al Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutar el proceso de saneamiento en el área detallada en el Anexo adjunto al presente Decreto Supremo, debiendo considerar únicamente la superficie que cuente con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (...) II. Las posesiones identificadas en el área BOLIBRAS son ilegales, no siendo objeto de reconocimiento de derecho propietario, estando sujeto al desalojo, conforme al procedimiento agrario", por lo que el INRA no estaría autorizado a realizar trámite alguno sobre los predios que comprendan el caso BOLIBRAS, debiendo considerar únicamente la superficie con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria; en este sentido, indica que el INRA habría realizado una valoración conforme su competencia y dentro de los alcances de la norma legal; si bien Andrés Farid Aliss Massud, habría presentado como derecho propietario los Títulos Ejecutoriales N° 668004, 668005 y 668006, estos estarían desplazados del predio "Rancho Mariela", conforme a los Informes Técnicos cursantes de fs. 762 a 764, por lo que al encontrarse dentro del área BOLIBRAS, siendo que el D.S. N° 1697, sería claro al señalar que se considerará únicamente las superficies que cuenten con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y considerando que no contaría con antecedentes agrarios, concluye que la posesión de Andrés Farid Aliss Massud sería ilegal.

En este sentido, indica que el recurrente no podría justificar el cumplimiento de la F.E.S, dentro del predio denominado "Renacer", adquirido a través de la transferencia realizada a su favor por Andrés Farid Aliss Massud, toda vez que los Títulos Ejecutoriales presentados como antecedentes se encontraría desplazados del predio "Rancho Mariela" y al encontrarse sobrepuesto al área BOLIBRAS.

Señala que le causaría extrañeza que el recurrente se hubiera apersonado al INRA en julio de 2013, cuando habría adquirido su propiedad el 2011, presentándose dos años después, para hacer valer su derecho propietario, cuando sería su obligación demostrar tal extremo, conforme el art. 161 del D.S. N° 29215. Asimismo, refiere que al ejecutar las tareas de Relevamiento de Información en Campo, debía percatarse del trabajo que venía realizando el INRA, más si cumplía la F.E.S.

Por otra parte, refiere que el apersonamiento de Roly Paz Rocha, se habría realizado el 09 de febrero de 2018, de manera posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento del predio "Rancho Mariela", donde solicitaba la notificación con la Resolución Final de Saneamiento, interponiendo oposición al proceso de saneamiento, adjuntando al efecto documento privado de compraventa con reconocimiento de firmas, por el cual Andrés Farid Aliss Massud le transfiere la superficie de 4000.0000 ha. el 06 de julio de 2011; asimismo, señala que adjunta fotocopia simple de la solitud de saneamiento del predio "Renacer", recepcionado el 11 de julio de 2013, memorial que no cursaría en original en la carpeta de saneamiento, aspecto que tampoco habría sido denotado durante las Pericias de Campo por Andrés Farid Aliss Massud, por lo que se habría apersonado nuevamente el 22 de marzo de 2018, donde reiteró su oposición y la notificación con la Resolución Final de Saneamiento, peticiones que habrían sido atendidas mediante Informe Técnico - Legal JRLL-SCE-INF-SAN No. 200/2018 de 12 de abril de 2018, que señala: "El predio Renacer objeto de la solicitud realizada por el Sr. Roly Paz Rocha, se encuentran al interior del predio TIERRA FISCAL (Rancho Mariela), asimismo que a su conclusión se emitió la Resolución Administrativa RA-SS No. 2386/2014 de 20 de noviembre ejecutoriado a la fecha, por lo que de acuerdo a la Disposición Transitoria Primera, artículo 84 del D.S. 29215, el Instituto Nacional de Reforma Agrario NO TIENE COMPETENCIA para realizar actividades requeridas por el Sr. Roly Paz Rocha".

2.Respecto a que nunca se le habría notificado con el Informe de Cierre, transgrediendo el art. 305 del D.S. N° 29215, así como tampoco se le habría notificado con la Resolución Final de Saneamiento, dejándolo en indefensión, indica que de la revisión de los antecedentes, se evidenciaría que a fs. 770 cursa el Informe en Conclusiones, cuyo contenido se adecuaría a lo establecido en el art. 304 del D.S. N° 29215, donde se habrían considerado todos los antecedentes de la carpeta de saneamiento y de cuyo análisis se concluiría, que se emita Resolución Administrativa de Tierra Fiscal en la superficie de 4871.0913 ha, en aplicación del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013 y Disposición Transitoria Decimo Primera de la L. N° 1715, registrándose a nombre del INRA en representación del Estado Plurinacional de Bolivia, declarando la ilegalidad de la posesión de Andrés Farid Aliss Massud, cuyos resultados según señala, habrían sido socializados mediante Informe de Cierre, conforme el art. 305 del D.S. N° 29215, previo Aviso Público, conforme constaría a fs. 777 y notificado en el predio "Rancho Mariela" a Andrés Farid Aliss Massud el 7 de febrero de 2014, donde no se habría apersonado ninguna tercera persona que tuviera mejor derecho, pese a haberse difundido el comunicado de que se realizaría la socialización en el predio.

Señala que a fs. 788 cursa la notificación por cédula a Andrés Farid Aliss Massud, con la Resolución Administrativa RA-SS No. 2386/2014, la cual resolvió declarar la ilegalidad de posesión de Andrés Farid Aliss Massud y declarar tierra fiscal la superficie de 4871.0913 ha.; misma que fue sujeta a demanda contenciosa administrativa, seguida por Andrés Farid Aliss Massud y concluyó con la Sentencia Agroambiental S2a N° 033/2016 de 20 de abril de 2016, que declaró improbada la demanda. Indica también que ante dicho fallo, habría presentado Acción de Amparo Constitucional, habiendo el Tribunal de Garantías concedido la tutela en parte, empero, en grado de revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional, habría revocado dicho fallo y denegó la tutela solicitada, mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 0297/2017 - S3 de 12 de abril de 2017. En consecuencia, indica que el Tribunal Agroambiental emitió el Auto de 13 de junio de 2017, que dejó sin efecto el sorteo de 09 de mayo de 2017 y anuló obrados hasta fs. 291 inclusive, quedando subsistente y firme la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 033/2016 de 20 de abril de 2016; hecho que demostraría que el proceso de saneamiento, ya habría sido sometido a revisión por el Tribunal Agroambiental, en su Sala Segunda.

Arguye que posteriormente, a la conclusión de la demanda Contencioso Administrativa y Acción de Amparo Constitucional, el INRA habría realizado una inspección in situ en el predio Rancho Mariela, estableciendose mediante Informe Técnico Legal DDSC-UDAJ-INF No. 128/2017 de 28 de agosto de 2017 que: "Que se constató la presencia de sus anteriores propietarios, del mismo modo se percibe actividad antrópica dentro del área, hecho contrario a lo establecido en la normativa agraria, así como la Ley No. 477...", por lo que indica que tampoco se habría evidenciado el apersonamiento de Roly Paz Rocha y que únicamente habría estado presente Andrés Farid Aliss Massud.

Refiere que, la negación de la notificación por parte del INRA con la Resolución Administrativa RA-SS No. 2386/2014 a Roly Paz Rocha, mediante Informe Técnico-Legal JRLL-SCE-INF-SAN No. 200/2018 de 12 de abril de 2018, habría sido a raíz de que en su petición requería que el INRA realice proceso de saneamiento de su propiedad denominada "Renacer" y considerando que su solicitud se sobreponía al predio ya mensurado denominado "Rancho Mariela", que contaba con Resolución Final de Saneamiento ejecutoriada, conforme se detalló líneas arriba, por lo que no se podía retrotraer las etapas de saneamiento, mismas que habrían sido ejecutadas conforme estable la norma Agraria; indica que, ante esta situación Roly Paz Rocha, habría interpuesto Acción de Amparo Constitucional contra el INRA, solicitando la notificación con la Resolución Administrativa RA-SS No. 2386/2014, misma que concluyó con la Sentencia Constitucional No. 1/2018 de 29 de agosto de 2018, donde se concedió la tutela solicitada, por lo que en cumplimiento a dicha Sentencia, se notificó a Roly Paz Rocha.

Refiere que de los antecedentes citados, el INRA en ningún momento vulneró el debido proceso o el derecho a la defensa, ya que Andrés Farid Aliss Massud, el vendedor de Roly Paz Rocha, habría participado activamente el 2013 de las Pericias de Campo como propietario del predio "Rancho Mariela", por lo que extrañaría que si el recurrente habría adquirido el predio el 2011, nunca se habría identificado sus mejoras en el predio, su posesión legal, resultando su apersonamiento posterior a la Resolución Final de Saneamiento, de la cual el proceso de saneamiento fue sometido a análisis por parte del Tribunal Agroambiental y Tribunal Constitucional Plurinacional, sin evidenciar vulneración a la norma.

3.Respecto a que se debió valorar los Títulos Ejecutoriales correspondientes al expediente N° 31236 con denominación "Los Catorce", en el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-CO-I-INF No. 1755/2013 de 28 de agosto de 2013, para emitir la Resolución de Inicio de Procedimiento, para que al emitir la Resolución Final de Saneamiento se valoren dichos Títulos Ejecutoriales mediante una Resolución Suprema y no una Resolución Administrativa, indica que a fs. 503 cursa el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-CO-I-INF. No. 1755/2013 de 28 de agosto de 2013, correspondiente al Diagnóstico de área de saneamiento del polígono 224 y 225, en el cual en el punto de Identificación de Títulos Ejecutoriales o Expedientes de Procesos Agrarios en el Área de los Exp. 224 y 225, establece: "Donde se identificó al expediente agrario No. 31236 denominado LOS CATORCE que tiene como propietario a la Cooperativa Agro Integral Virgen de Cotoca, en una superficie de 31192.0000 ha, cuyo informe concluyó en cumplimento del artículo 294 del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007, sugerir se emita Resolución Determinativa de Área e Inicio de Procedimiento Común, bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio los polígonos 224 y 225", actividad que según refiere fue cumplida en conformidad del art. 292 del D.S. N° 29215, donde el INRA habría realizado una evaluación de la situación previa sobre las características de las áreas que serían objeto de saneamiento, como ser el mosaicado referencial de los predios con antecedentes en expedientes, identificación de presuntas tierras fiscales, identificación de organizaciones sociales entre otros, actividades que forman parte de la etapa preparatoria del saneamiento, misma que conforme señala fue cumplida mediante Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-CO-I-INF. No. 1755/2013.

Conforme lo señalado, indica que se podría evidenciar que se identificó el expediente agrario 31236, en el Informe de Diagnóstico, el cual motivó la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS No. 250/2013 de 04 de septiembre de 2013; por los que refiere que estas son actividades de la etapa preparatoria del saneamiento, ya que la valoración de los expedientes agrarios, conflictos identificados, cumplimiento de la F.E.S., posesión legal entre otros, son valorados en el Informe en Conclusiones, cuya actividad sería parte de la etapa de campo, cuyo contenido se habría adecuado a lo establecido en el art. 304 del D.S. N° 29215.

Señala que el Informe Técnico de Relevamiento DDSC-COI-INF-2080/2013 de 1 de octubre de 2013, concluye: "...que la parcela A (Cooperativa Virgen de Cotoca), parcela N° 1 (Orlando Soliz Sánchez), parcela N° 2 (Edgar Soliz Sánchez) del Expediente Agrario N° 31236 Los Catorce, no recaen en el área del predio Rancho Mariela, mensurado durante el relevamiento de información en campo, por lo que no hay expediente agrario para su valoración en el área que ocupa"; asimismo, indica que a fs. 764 cursa plano de Relevamiento de expediente agrario, en cuya observación indica: "Expediente agrario N° 31236, con títulos ejecutoriales N° 686004, 686005 y 686006 se encuentran desplazados del predio Rancho Mariela", haciendo referencia a que dichos Títulos Ejecutoriales fueron presentados como derecho de propiedad por Andrés Farid Aliss Massud, quien transfirió el predio a Roly Paz Rocha, por lo que se emitió una Resolución Administrativa conforme lo establecido en el art. 341 del D.S. N° 29215 y no una Resolución Suprema, de acuerdo al art. 341 del D.S. N° 29215, ya que los Títulos Ejecutoriales se encontraban desplazados del área de saneamiento del predio "Rancho Mariela", situación que ya habría sido valorada en la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 033/2016 de 20 de abril de 2016.

Finalmente solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y consecuentemente se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 2386/2014 de 20 de noviembre de 2014, con imposición de costas.

Que, corrido en traslado el memorial de contestación, la parte demandante ejerce su derecho a la réplica, mediante memorial cursante de fs. 202 a 206 de obrados , argumentando:

Que el memorial de contestación, en una primera parte se circunscribiría y mantendría los criterios de la excepción planteada con relación a la cosa juzgada, interpuesta con anterioridad a la contestación a la demanda; asimismo, refiere que realizaría una relación de antecedentes del proceso de saneamiento indicando que en el mismo se habría realizado al predio "Rancho Mariela", incurriendo en error, ya que conforme se habría indicado en la demanda, del predio del cual sería propietario, se desprendería de la propiedad "Rancho Mariela", denominado "Renacer".

Haciendo una relación de los antecedentes, se ratifica en el argumento de falta de notificación con el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, señalando que tal situación vulneraría su derecho a la defensa, el debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la Ley, ya que se le habría negado toda posibilidad de impugnación al Informe en Conclusiones y al Informe de Cierre, al no conocer los resultado y las conclusiones a las que habría arribado el INRA, aspecto que sería evidente a partir de la interposición de la Acción de Amparo Constitucional, porque el INRA no le habría notificado o citado al proceso, pese a los reclamos correspondientes; asimismo, tampoco habría tenido conocimiento respecto de la emisión de posteriores informes.

Señalando el art. 305 - I del D.S. N° 29215, indica que el Informe de Cierre, debería ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios y terceros interesados, entre otros, aspecto que no habría ocurrido, por lo que su persona no habría podido ejercer su derecho a reclamar y formular objeciones o denuncias, indica como jurisprudencia respecto a la falta de notificación con el Informe de Cierre, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 35/2018 de 2 de julio de 2018, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 19/2019 de 3 de abril de 2019 y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 549/2017 - S3 de 19 de junio.

Indica que al no habérsele notificado oportunamente como tercero interesado, teniendo conocimiento de su apersonamiento, a efectos de que tenga conocimiento de los resultados del proceso de saneamiento conforme el art. 305 del D.S. N° 29215, se habría vulnerado su derecho a la defensa, el debido proceso, su derecho a la propiedad y lo dispuesto en el art. 393 de la C.P.E.; asimismo, se habría vulnerado el art. 3 - f) y J) del D.S. N° 29215, arts. 56 - I y 393 de la C.P.E., arts. 2 y 3 de la L. N° 1715 y arts. 165 y 167 del D.S. N° 29215 y los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho a la defensa, la garantía de seguridad jurídica. Finalmente, se ratifica en su memorial de demanda, pidiendo se declare probada la misma, disponiendo la nulidad de la Resolución Administrativa RS-N° 2386/2014.

Que, corrido en traslado el memorial de réplica, la parte demandada ejerce su derecho a la dúplica mediante memorial de fs. 242 y vta., inicialmente remitido vía fax mediante memorial de fs. 228 a 229 de obrados, ratificándose in extenso en la fundamentación del memorial de contestación presentado.

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante de fs. 252 a 255 vta. de obrados, Himilio Arancibia Urquizo, Secretario General de la Comunidad Campesina 24 de septiembre, contesta la demanda en calidad de tercero interesado, indicando:

Con relación a los memoriales de 11 de julio de 2013, 20 de diciembre de 2013 y 9 de junio de 2014, refiere que revisados dichos documentos, los mismos consignarían sellos de recibido, no obstante, no se identificaría al funcionario encargado de recibir los mismos.

Citando el art. 59 del D.S. N° 29215, indica que los documentos señalados y los sellos de recepción que se identifican en ellos, no cumplirían con lo regulado por dicho artículo, al no identificar al funcionario que recibió los mismos, por lo que no se acreditaría que hubieran sido presentados a objeto de ser considerados por el INRA.

Asimismo, indica que de fs. 1269 a 1271 del proceso de saneamiento, cursa Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 273/2018 de 4 de mayo de 2018, que establece: "(...) Habiéndose revisado las carpetas prediales del proceso de saneamiento (...), se advierte que hasta los actuados de la gestión 2017, NO cursan los memoriales presentados en fechas 11 de julio de 2013, 20 de diciembre de 2013 y 09 de junio de 2014, sino los mismos recién son adjuntados por el impetrante al memorial presentado en fecha 22 de marzo de 2018 (...)

(...) Revisados los escritos hechos referencia, se observa que en el sello de recepción no cuentan con el N° de Hoja de Ruta, que es consignada por el INRA a momento de la presentación y/o recepción de cualquier solicitud. En ese sentido se verificó el Sistema integrado Nacional de administración de Información (SINADI) del Instituto Nacional de Reforma Agraria, teniéndose que esos memoriales no cuentan con registro de ingreso (...), por lo cual es evidente que no exista respuesta alguna (...)".

En este contexto, concluye que por dicho documento el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de funcionario público, certificaría que Roly Paz Rocha, no participó en el proceso de saneamiento, por lo que no se acreditaría un interés legal. Asimismo, refiere que los memoriales de 11 de julio de 2013, 20 de diciembre de 2013 y 09 de junio de 2014, no se encontrarían en las carpetas de saneamiento y no habrían ingresado formalmente al Instituto Nacional de Reforma Agraria, ya que no contendrían número de hoja de ruta y no estarían registrados en el Sistema Integrado Nacional de Administración de Información - SINADI; así también, señala que dichos documentos fueron presentados por Roly Paz Rocha el 2018, a través de los memoriales cursantes a fs. 1220 y vta. y 1231 a 1232 vta. de los antecedentes, el 09 de febrero de 2018 y el 22 de marzo de 2018, respectivamente.

Refiere que el Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 273/2018 de 4 de mayo de 2018, queda enmarcado en el concepto de "Acto Administrativo", por lo que adquiriría la calidad de documento con valor probatorio por el simple hecho de haber sido emitido por funcionario público, que daría fe sobre la existencia o no de un hecho o acto, por lo que concluye señalando que los memoriales de 11 de julio de 2013, 20 de diciembre de 2013 y 09 de junio de 2014, no habrían sido presentados durante la ejecución del proceso de saneamiento, que no cumplirían con los requisitos que se contemplan en el art. 59 del D.S. N° 29215, por lo que carecerían de valor probatorio.

Con relación al documento de transferencia del Ex Fundo "Rancho Mariela", indica que conforme al memorial de demanda, se tendría que la parte actora adjunta el mismo, a través de los documentos detallados anteriormente.

Asimismo, señala que de la revisión del contenido del documento de transferencia, se evidenciaría que el mismo lleva como año de elaboración y firma el 2011 y en una de sus cláusulas expresa que el mismo quedaría perfeccionado el 2018, hecho que permitiría probar que dicho documento fue elaborado, recién en la gestión 2018 y no el 2011 como pretendería hacer figurar el demandante.

Señala que la valoración de la prueba incluiría, entre otros aspectos y/o elementos, a la sana crítica y a las presunciones que permiten a las autoridades jurisdiccionales efectuar una valoración conjunta de los medios probatorios, en este sentido, refiere que si bien el demandante presentó memoriales con supuestos sellos de recibido, los elementos que se identificarían en ellos, permitirían presumir que jamás fueron presentados. Asimismo, indica que los funcionarios públicos del Instituto Nacional de Reforma Agraria certifican que los memoriales presentados, jamás ingresaron a conocimiento de la entidad ejecutoria del proceso de saneamiento, constituyendo verdaderos actos administrativos que merecen la fe probatoria de un documento público.

Finalmente, indica que las contradicciones que se identifican en las cláusulas del documento de transferencia de 11 de julio de 2011, confirmaría que la parte demandante actuaría de mala fe, creando actos aparentes que no condicen con la verdad material de los hechos, por lo que el INRA no se encontraba obligado a citar, notificar o convocar a Roly Paz Rocha, en razón a que jamás se habría apersonado al proceso de saneamiento, por lo que no existiría vulneración al derecho a la defensa y al derecho a la propiedad privada, por lo que solicita se desestime la demanda y se declare improbada la misma, en consecuencia firme y subsistente la Resolución Final de Saneamiento.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a éste Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 2386/2014 de 20 de noviembre de 2014; en tal sentido, se procederá al análisis conforme a los antecedentes y los argumentos de la demanda, estableciéndose lo siguiente:

1.Con relación a que se habría obviado la notificación con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento para su participación en el Relevamiento de Información en Campo, conforme el art. 70 inc. a) del D.S. N° 29215, pese a que el INRA habría conocido su domicilio procesal, mediante sus apersonamientos; de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que:

De fs. 511 a 515 cursa la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 250/2013 de 4 de septiembre de 2013, misma que determina como áreas de Saneamiento Simple de Oficio el polígono N° 224, con una superficie de 11299.2845 ha y el polígono N° 225 con una superficie de 46702.3837 ha; asimismo, establece el plazo para ejecutar los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, desde el 06 de septiembre al 23 de septiembre de 2013 y conforme lo establecido por el art. 294 - III del D.S. N° 29215, intimando a propietarios de predios con Títulos Ejecutoriales, subadquirentes de predios con antecedentes de dominio en Títulos Ejecutoriales y poseedores, estableciendo que las personas señaladas y las identificadas en gabinete, deberían apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante la oficina del INRA Pailón Centro de Operaciones y/o ante las brigadas desplazadas en el área de trabajo.

Que, de fs. 516 a 517, cursa Edicto Agrario correspondiente a la RES-ADM-RA-SS N° 250/2013 de 4 de septiembre de 2013, cursando también a fs. 518 constancia de publicación con el Edicto Agrario en el medio de prensa "La Estrella".

A fs. 519, cursa Aviso Público de 4 de septiembre de 2013, relativo a la difusión del proceso de saneamiento de la propiedad agraria correspondiente a los Polígonos N° 224 y 225 ubicados en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, desde el 6 al 23 de septiembre de 2013, intimándose a propietarios, subadquirentes y poseedores acreditar su condición con la documentación correspondiente; cursando de fs. 520 a 521, facturas de publicación radial del aviso público (Radio Fides Santa Cruz S.R.L e IRFA Fundación), donde se evidencia el pago por la lectura de 6 avisos públicos durante tres días.

Asimismo, a fs. 525 cursa Acta de Realización de Campaña Pública de 07 de septiembre de 2017.

A fs. 528 cursa Notificación a Andrés Farid Aliss Massud el 07 de septiembre de 2013, así también a fs. 529 cursa Carta de Citación a dicho propietario en la misma fecha.

Que, de fs. 532 a 535 cursan cartas de Citación a los Colindantes ("El Sao", "Los Corechis", "El Retoño" y "El Porvenir").

Que, de fs. 536 a 537 cursa Ficha Catastral, firmada por Gabriel Antonio Parada Aguirre, en representación de Andrés Farid Aliss Massud, conforme a Testimonio Poder N° 440/2013 de 10 de septiembre de 2013.

Que, de fs. 538 a 539 cursa Acta de Apersonamiento y recepción de Documentos, firmada por Gabriel Antonio Parada Aguirre, en representación de Andrés Farid Aliss Massud, conforme a Testimonio Poder N° 440/2013 de 10 de septiembre de 2013.

Que a fs. 626 y vta., cursa memorial de apersonamiento y solicitud de saneamiento presentado por Andrés Farid Aliss Massud el 27 de agosto de 2013, mediante el cual hace una descripción de los antecedentes de su derecho propietario, señalando que se adquirió el mismo sobre la extensión de 4844,0000 ha, constando con las siguientes colindancias: Norte, "Los Reyes"; Sur, "Empresa Agropecuaria Cañada Larga"; Este, "Rancho Porvenir; y, Oeste, "El Retoño".

Que, de fs. 632 a 635 cursa Formulario de Verificación F.E.S. de Campo, debidamente firmada por Gabriel Antonio Parada Aguirre, en representación de Andrés Farid Aliss Massud, conforme a Testimonio Poder N° 440/2013 de 10 de septiembre de 2013.

De fs. 639 a 647 cursan Fotografías de Mejoras, evidenciándose en cada una de las 14 imágenes fotográficas impresas, que en observaciones, se señala lo siguiente: "En la fotografía se observa al beneficiario del predio RANCHO MARIELA, junto a los controles sociales...".

A fs. 648 cursa Croquis Poligonal Predial.

Que, de fs. 650 a 256 cursan Actas de Conformidad de Linderos "A".

Que, el art. 70 inc. a) del D.S. N° 29215, establece: "Serán notificadas en forma personal a las partes interesadas, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado...".

Asimismo, el 294 - V del D.S. N° 29215, dispone: "La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno. También será puesta en conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en el área o polígono de trabajo..."; por otra parte, el mismo artículo en su parágrafo VI, señala: "Para la modalidad de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a pedido de parte, la resolución de inicio del procedimiento, dispondrá la notificación personal del propietario (a) o poseedor (a), a los colindantes y terceros afectados, sin perjuicio de su difusión al menos tres (3) avisos en una radio emisora local...".

En este sentido, de la documentación detallada, se evidencia que Andrés Farid Aliss Massud, mediante memorial cursante a fs. 626 y vta., solicita saneamiento del predio "Rancho Mariela", indicando que el mismo cuenta con una extensión de 4844,0000 ha, constando con las siguientes colindancias: Norte, "Los Reyes"; Sur, "Empresa Agropecuaria Cañada Larga"; Este, "Rancho Porvenir; y, Oeste, "El Retoño", sin hacer conocer ninguna transferencia respecto a dicho predio, por lo que a fs. 528 y 529 cursan notificación y carta de citación a Andrés Farid Aliss Massud, a objeto de apersonarse al Relevamiento de Información en Campo, como propietario del predio "Rancho Mariela", toda vez que la entidad administrativa no tuvo conocimiento de la transferencia mediante la cual el demandante alega tener derecho propietario; asimismo, al margen de dicha notificación y citación, se evidencia que el INRA publicó debidamente la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 250/2013 de 4 de septiembre de 2013, mediante Edicto en un periódico de circulación nacional, tal como se tiene de los antecedentes, así como se realizó la difusión por medio de una radio difusora local, cumpliéndose así con lo establecido por el art. 294 - V del D.S. N° 29215, garantizando una Campaña Pública, transparente y responsable.

Por otra parte, del Relevamiento de Información en Campo, de los formularios correspondientes, se evidencia únicamente el apersonamiento del apoderado legal de Andrés Farid Aliss Massud, no existiendo en la carpeta de saneamiento, ningún documento que acredite el apersonamiento de ninguna persona que se oponga al mismo o haga conocer mejor derecho, respecto a dicho predio, pese a que el INRA como se mencionó anteriormente, cumplió con la debida publicación de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 250/2013 de 4 de septiembre de 2013.

Ahora bien, respecto al cumplimiento del art. 70 inc. a) del D.S. N° 29215, se tiene que el INRA, a momento del Relevamiento de Información en Campo, únicamente evidenció la posesión dentro del predio "Rancho Mariela", de Andrés Farid Aliss Massud, a quien se le notificó y citó de manera personal conforme el artículo mencionado, no pudiendo la entidad administrativa realizar la notificación personal al demandante ni como propietario, ni como colindante, toda vez que no fue de su conocimiento la transferencia realizada el 11 de julio de 2011, ni evidenció su posesión dentro del predio mediante ningún medio, pese a que el actor señala en su demanda, estaría cumpliendo la F.E.S. dentro del predio.

En este sentido, se evidencia que el INRA dentro del proceso de saneamiento del predio "Rancho Mariela", cumplió con la publicación y difusión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 250/2013 de 4 de septiembre de 2013, garantizando una Campaña Pública transparente y responsable y sobre todo con la participación de todos los interesados, cumpliendo con lo dispuesto por el art. 70 inc. a) y el art. 294 - V del D.S. N° 29215, no evidenciándose ninguna vulneración como erróneamente menciona la parte actora, quedando sin sustento el reclamo de no haberle notificado o citado personalmente, en razón a que la publicidad del proceso se encuentra acreditada incuestionablemente como se pudo verificar, no pudiendo el actor pretender subsanar su negligencia mediante la presente demanda.

Con relación a los colindantes, conforme el Relevamiento de Información en Campo, se evidencia que se identificó como colindantes a los predios "El Sao", "Los Corechis", "El Porvenir", Tierra Fiscal, camino de acceso y "Retoño" (conforme croquis poligonal - predial cursante a fs. 648), cuyas Actas de Conformidad de Linderos debidamente firmadas, cursan de fs. 650 a 656 de los antecedentes, sin que hubiera observaciones o conflictos con los mismos, no evidenciándose en ningún momento que el predio "Renacer", respecto al cual el actor alega tener derecho propietario, fuera colindante del predio "Rancho Mariela", como erróneamente señala el demandante.

2.Respecto a que a momento de la emisión del Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre, se habría transgredido el art. 305 - I del D.S. N° 29215, se tiene de los antecedentes que:

De fs. 770 a 776 cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN - SIM) Posesión de 16 de octubre de 2013.

A fs. 777, cursa factura de lectura de Aviso Público - Informe de Cierre Polígono 224, 225, 226, municipio Pailón.

De fs. 778 a 779, cursa Aviso Público de 04 de febrero de 2014.

A fs. 780 cursa publicación del Aviso Público, mediante edicto en el medio de prensa "El Mundo".

A fs. 701 cursa Notificación Personal a Andrés Farid Aliss Massud, para hacerle conocer el Informe de Cierre del predio "Rancho Mariela".

A fs. 782 cursa Informe de Cierre, debidamente firmado por el Control Social.

Que, el art. 305 del D.S. N° 29215, dispone que: "Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de los propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o delegados de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias..."

Que, de los antecedentes descritos, se evidencia que la entidad administrativa, dio cabal cumplimiento al art. 305 del D.S. N° 29215, toda vez que, a través del Aviso Agrario cursante de fs. 778 a 779 de los antecedentes, se determinó que el 06 de febrero de 2014, en oficinas del INRA Regional de Pailón, se socializaría los resultados preliminares del proceso de saneamiento, oportunidad en la que los beneficiarios, poseedores o representantes se encontraban comunicados e intimados para apersonarse y notificarse con los resultados del saneamiento, actividad en la que no se advirtió la participación y apersonamiento de Roly Paz Rocha, a fin de hacer conocer sus observaciones y denuncias a las acciones ejecutadas por el INRA, pese a la existencia del Aviso Agrario, que también fue difundido a través de la emisora radial "Fides Santa Cruz S.R.L" (fs. 777 de los antecedentes) y publicado en el periódico "El Mundo" (fs. 780 de la carpeta de saneamiento).

Por otra parte, el demandante no puede alegar la falta de notificación personal con el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre, toda vez que, como se manifestó anteriormente, no se evidenció su participación o apersonamiento dentro de los trabajos de campo y al no haber efectuado reclamos de forma oportuna.

En este sentido, el INRA socializó los resultados con los directos beneficiarios, dándose la oportunidad a que terceros interesados o afectados puedan efectuar observaciones u objeciones al procedimiento si es que se afectarían sus derechos, conforme prevé la norma legal señalada, por lo que no resulta ser evidente lo señalado por la actora, toda vez que no se encontraba apersonado al presente proceso, ni participó activamente de él, no evidenciándose que se hubiera vulnerado su derecho a la defensa, el debido proceso, su derecho a la propiedad y lo dispuesto en el art. 393 de la C.P.E., ni los arts. 3 - f) y j), 165 y 167 del D.S. N° 29215, arts. 56 - I y 393 de la C.P.E. y arts. 2 y 3 de la L. N° 1715, como erróneamente establece el actor; entendimiento ya asumido en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 35/2019, que establece: "...se puede advertir en la carpeta de saneamiento, que dichos resultados e Informe de Cierre fueron puestos a conocimiento de la beneficiaria, a más de que, en antecedentes cursa el Aviso Agrario de fs. 971 a 972, por el que el INRA comunica la socialización a todos los interesados sobre los resultados del proceso de saneamiento y puedan apersonarse a objeto de ser notificados los días martes 27 y miércoles 28 de marzo 2012 , en cumplimiento de la etapa de campo establecido en el art. 305-I del D.S. N° 29215".

Respecto a la Jurisprudencia señalada, corresponde señalar que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° N° 35/2018 y la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 19/2019, no son aplicables al caso, toda vez que dentro de la primera, se evidenció que en el proceso de saneamiento no cursa constancia alguna sobre la publicación realizada en un medio de prensa oral sobre los dos pases solicitados, que por su importancia debió ser cumplida a cabalidad por el ente ejecutor de saneamiento; y, la segunda, se constata la existencia de contradicción entre la fecha de realización señalada en el aviso público y la fecha de realización de la socialización de los resultados, al margen de que en ambos casos los demandantes se encontraban apersonados al proceso. Con relación a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0549/2017 - S3, se tiene que la misma evidencia contradicciones entre la notificación con el Informe de Cierre y el Informe Legal DDSC.COR.INF 1496/2014, por lo que resuelve Conceder la tutela solicitada, aspecto que no es evidente en el presente caso, por lo que tampoco resulta aplicable.

Por otra parte, respecto a que por la falta de notificación con la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 2386/2014 de 20 de noviembre de 2014, se habría transgredido el art. 70 inc. a) y art. 72 del D.S. N° 29215, así como el art. 5 de la L. N° 439, vulnerando el debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa, conforme el art. 115, 117 y 119 de la C.P.E., de la revisión de obrados, se tiene que de fs. 1 a 7 vta., cursa Sentencia Constitucional No. 1/2018 de 29 de agosto de 2018, mediante la cual se Concede la Tutela solicitada a Roly Rocha Paz, disponiéndose que el INRA en el término de 48 horas realice la notificación con la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 2386/2014 de 20 de noviembre de 2014, Sentencia Constitucional que fue confirmada por Sentencia Constitucional Plurinacional 0131/2019-S4 de 17 de abril de 2019, como se evidencia de fs. 265 a 274 de obrados; en este sentido, se evidencia que lo acusado por el actor, fue subsanado por dicha Sentencia Constitucional, a través de un Amparo Constitucional, mismo que habilitó al demandante a presentar el presente proceso Contencioso Administrativo, por lo que no amerita mayor pronunciamiento de este Tribunal.

3.Con relación a la violación al debido proceso en su vertiente a la legítima defensa, como se mencionó en los puntos antecedentes, se evidencia que la entidad administrativa cumplió con lo establecido por el D.S. N° 29215, efectuando a cabalidad la publicidad del proceso, garantizando una Campaña Pública transparente y responsable, así como la debida convocatoria a la socialización de los resultados, conforme los arts. 294 - V y 305 del D.S. N° 29215, por lo que no resulta evidente que exista vulneración del debido proceso en su vertiente a la legítima defensa, como menciona el actor.

4. Respecto a la violación del Derecho a la propiedad privada, conforme el art. 56 de la C.P.E., toda vez que el INRA no habría valorado el Documento de Transferencia de 11 de julio de 2011, respecto al cual debió de haberse pronunciado de forma categórica, conforme los arts. 109 - I, 180 - I y 410 - II de la C.P.E.; de la revisión de los antecedentes se tiene que a fs. 1227 y vta., cursa memorial de 09 de febrero de 2018 presentado por Roly Paz Rocha, mediante el cual solicita se le notifique con la Resolución Final de Saneamiento correspondiente al predio "Rancho Mariela", así como interpone oposición a saneamiento de dicho predio, adjuntando al efecto Documento de Transferencia de 06 de julio de 2011, con su reconocimiento de firmas.

Que, de fs. 1238 a 1239 vta., cursa memorial de 21 de marzo de 2018, mediante el cual reitera su apersonamiento, se opone al proceso de saneamiento del predio "Rancho Mariela" y solicita notificación con la Resolución Administrativa RA-SS N° 2386/2014 de 20 de noviembre de 2014.

Que, de fs. 1254 a 1256 cursa Informe Técnico - Legal JRLL-SCE-INF-SAN No 200/2018 de 12 de abril de 2018, mediante el cual se da respuesta a la solicitud realizada por Roly Paz Rocha, sin pronunciarse efectivamente respecto al Documento de Transferencia de 06 de julio de 2011.

En este sentido, el INRA al haber tenido conocimiento de dicho documento, debió pronunciarse sobre el mismo; empero, conforme menciona en el Informe Técnico - Legal JRLL-SCE-INF-SAN No 200/2018 de 12 de abril de 2018, el predio "Renacer", se encuentra al interior del predio denominado Tierra Fiscal (Rancho Mariela), mismo que a la fecha de apersonamiento del demandante, se encontraba con Resolución Administrativa RA-SS N° 2386/2014 de 20 de noviembre de 2014, evidenciándose que dentro del proceso de saneamiento, se identificó el antecedente agrario N° 31236, del cual emerge el derecho propietario del ahora demandante, mismo que conforme el Informe Técnico DDSC-COI-INF- 2080/2013 de 01 de octubre de 2013 cursante de fs. 762 a 763 de los antecedentes, se encuentra desplazado del predio Rancho Mariela, por lo que no se efectuó su consideración, declarándose dicho predio Tierra Fiscal, en razón a que se encuentra sobrepuesto al Área denominada BOLIBRAS, dentro de la cual, conforme prescribe la Disposición Décimo Primera de la L. N° 1715 y lo dispuesto mediante D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, no puede considerarse ninguna posesión; en consecuencia, al haberse evidenciado el desplazamiento del predio "Rancho Mariela" respecto a su antecedente agrario y al encontrarse el mismo dentro del área BOLIBRAS, pese al cumplimiento de la F.E.S., cualquier posesión dentro del mismo es ilegal, por lo que la omisión identificada, respecto al pronunciamiento del documento de transferencia de 06 de julio de 2011, carecería de trascendencia a objeto de la nulidad del proceso de saneamiento, ya que el resultado sería el mismo, toda vez que dicho documento carecería de valor legal a objeto de ser valorado, al encontrarse los antecedentes del cual deviene dicha transferencia, desplazados respecto al predio mensurado en campo; aspecto que también fue dilucidado mediante Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 033/2016 de 20 de abril de 2016.

5.Respecto a que el INRA habría identificado el Expediente Agrario N° 31236 denominado "Los Catorce", por lo que debía emitir una Resolución Suprema y no una Resolución Administrativa, hecho que vulneraría el procedimiento agrario, al aplicar erróneamente los arts. 341 - II num. 2 y 346 del D.S. N° 29215, conforme se mencionó en el punto anterior, mediante Informe Técnico DDSC-COI-INF- 2080/2013 de 01 de octubre de 2013, se identificó el expediente agrario N° 31236 correspondiente al predio "Los Catorce", mismo que conforme señala dicho informe, se encuentra desplazado del predio "Rancho Mariela", concluyendo de forma textual: "... del Expediente Agrario N° 31236 Los Catorce; no recaen en el área del predio Rancho Mariela, mensurado durante el relevamiento de información en campo, por lo que no hay expediente agrario para su valoración en el área que ocupa".

En este sentido, se tiene al propietario del predio "Rancho Mariela" como simple poseedor al no existir ningún antecedente agrario sobrepuesto al mismo, por lo que conforme al art. 341 del D.S. N° 29215, el INRA emitió Resolución Administrativa, no existiendo vulneración al procedimiento agrario, ni aplicación errónea de los arts. 341 - II num. 2 y 346 del D.S. N° 29215, como erróneamente menciona el demandante.

Por otra parte, respecto a la documentación adjunta al proceso contencioso administrativo, cursante de fs. 33 a 38 de obrados, corresponde manifestar que el presente proceso es de puro derecho que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, por lo que no corresponde la consideración de prueba nueva, más aún si la misma no fue de conocimiento de la entidad administrativa. Asimismo, respecto a la Certificación de 12 de diciembre de 2013 de fs. 25 cursante en fotocopia simple y original de fs. 62 de obrados, se tiene que si bien el demandante menciona que dicha prueba fue presentada dentro del proceso de saneamiento, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que tal extremo no resulta evidente, por lo que no merece pronunciamiento de este Tribunal.

Respecto a los memoriales cursantes de fs. 26 a 28 vta. de obrados, mismos que fueron adjuntados en fotocopias simples y sus originales cursantes de fs. 13 a 17 vta. de obrados, corresponde señalar que si bien la Sentencia Constitucional No. 1/2018 de 29 de agosto de 2018, ratificada por Sentencia Constitucional Plurinacional 0131/2019-S4 de 17 de abril de 2019, establece: "...conforme se tiene en obrados de la presente acción de amparo constitucional, no se evidencia respuesta formal alguna otorgada por parte de la Directora Nacional a.i. del INRA, que acredite que dicha autoridad cumplió con la obligación de otorgar una respuesta formal de manera pronta, dentro del plazo de ley, con la debida fundamentación y motivación que no necesariamente debe ser ampulosa, aspecto por el que se evidencia que dicha autoridad tampoco, realizó un análisis y examen idóneo respecto a la procedencia o rechazo de lo solicitado, pues si bien los representantes de la autoridad, señalaron que se emitió informe técnico legal, dicho extremo no es evidente (...) pues si bien dicho informe en sus conclusiones recomienda que se ponga en conocimiento del peticionante, empero, la decisión de asumir las conclusiones y recomendaciones, recaía en la autoridad competente para emitir la tutela, en tal entendido a más de que se observe que existe una notificación por cédula con el informe técnico legal, dicho acto no se realizó con la respuesta formal, que debió emanar de la Directora Nacional a.i. del INRA..."; en este sentido, se debe manifestar que tal aspecto resulta trascendental a efectos de garantizar el debido proceso dentro del proceso de saneamiento, por lo que la autoridad administrativa, deberá realizar el Control de Calidad a las actuaciones emanadas de la Dirección Departamental de Santa Cruz, en el caso particular, de la regional de Pailón, según la documental acompañada con la demanda contencioso administrativa, misma que cursa en la carpeta de saneamiento en fotocopias simples.

Independientemente de ello, la entidad administrativa por la sección que corresponda, debe iniciar las investigaciones correspondientes, a fin de establecer y dilucidar la situación y paradero de las indicadas notas o establecer el por qué no existen antecedentes y fueron presentados sin cumplir con los mecanismos de seguridad que tiene el INRA, aspecto que la faculta a fin de iniciar las acciones legales que correspondan.

Respecto a lo manifestado por los terceros interesados, corresponde establecer que lo dispuesto por el art. 59 del D.S. N° 29215, es un aspecto de forma que no acredita la validez o no de los documentos presentados, correspondiendo a la entidad administrativa, pronunciarse respecto a los mismos, ya sea de manera positiva o negativa.

Con relación al Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 273/2018 de 4 de mayo de 2018, si bien establece que los memoriales presentados el 11 de julio de 2013, 20 de diciembre de 2013 y 09 de junio de 2014, no cursan en los antecedentes y recién habrían sido adjuntados por el impetrante en el memorial de 22 de marzo de 2018 y que los mismos no contarían con el número de hoja de ruta, así como que se habría verificado que en el Sistema Integrado Nacional de Administración de Información (SINADI) del INRA, no tendrían ningún registro, se tiene de la revisión de los antecedentes que no cursa ninguna certificación o documento que acredite tal extremo; en este sentido, conforme se mencionó anteriormente, correspondía al ente administrativo, realizar las gestiones necesaria a objeto de establecer y dilucidar la situación y paradero de las indicadas notas o establecer el por qué no existen antecedentes, con el debido respaldo y de manera fundamentada.

Con relación al documento de transferencia, corresponde establecer que este Tribunal, no es la entidad competente a fin de determinar la validez o no de dicho documento, más aún cuando el mismo establece que a solo reconocimiento de firmas y rúbricas surtirá los efectos legales entre las partes intervinientes, mismo que conforme la cláusula cuarta, establece un plazo de 2 años a contar desde el 6 de julio de 2011 a 06 de julio de 2013, para realizar el rescate, no siendo evidente lo manifestado por los terceros interesados; debiendo el ente administrativo a través de la unidad correspondiente, requerir la información y documentación, a efectos de corroborar la existencia o autenticidad del documento de transferencia y/o seguir las acciones legales pertinentes.

Por lo expuesto, se concluye que el INRA en el proceso de saneamiento del predio "Rancho Mariela", efectuó el proceso de saneamiento en cumplimiento parcial de la L. N° 1715, la norma reglamentaria contenida en el D.S. N° 29215 y la C.P.E.; estableciéndose en forma clara y fehaciente que la Resolución Administrativa RA-SS N° 2386/2014 de 20 de noviembre de 2014, si bien fue pronunciada dentro el marco legal que rige la materia, empero no cumple con las garantías Constitucionales del debido proceso y el derecho al acceso a la justicia; en consecuencia corresponde a éste Tribunal fallar en este sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal y el art. 76-V del D.S. N° 29215, FALLA declarando PROBADA la demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 40 a 45 vta. de obrados, subsanada por memoriales cursantes de fs. 80 a 82 y a fs. 86 de obrados, interpuesta por Roly Paz Rocha y por tanto NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 2386/2014 de 20 de noviembre de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del Polígono N° 225, del predio denominado "Rancho Mariela (Tierra Fiscal)", ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; anulando obrados hasta fs. 790 inclusive, de los antecedentes remitidos por el INRA, debiendo elaborarse el Control de Calidad respectivo, previa a la emisión de una nueva Resolución Final de Saneamiento.

Asimismo, el INRA deberá realizar las gestiones necesarias a objeto de establecer responsabilidades y los procesos correspondientes con relación a la situación de los memoriales cursantes de fs. 26 a 29 vta. de obrados y a fin de dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional No. 1/2018 de 29 de agosto de 2018, ratificada por Sentencia Constitucional Plurinacional 0131/2019-S4 de 17 de abril de 2019, conforme lo determinado en el presente fallo.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes al INRA, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.

Providenciando al memorial cursante de fs. 311 a 314 vta. De obrados.

En lo principal, estese a la presente Sentencia.

Otrosí 1°.- Por señalado domicilio procesal en Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

Otrosíes 2° y 3°.- Estese a lo dispuesto en el decreto de 30 de agosto de 2019 cursante a fs. 278 de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera